REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Seis (06) de Marzo de dos mil veinticinco (2025)
214º y 166º
ASUNTO: KH02-X-2025-000011
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil AGROINSUMOS LARA C.A, debidamente inscrita por ante Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 09 de Diciembre de 2005, bajo el N° 55, Tomo 69-A, y con Registro de Información Fiscal bajo el N° J-314634828.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos MIGUEL AUGUSTO ANDUEZA ORIBIO, KATIUSCA BETANCOURT BUSTAMANTE Y DURMAN ELIGREG RODRIGUEZ SORONDO, abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el I.P.S.A bajo los Nos.140.839, 99.624 y 60.006 respectivamente y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano JUAN CARLOS RODRIGUEZ RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 10.956.887.
INTERLOCUTORIA EN JUICIO POR COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA)
(DECRETO DE MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO)
Vista la solicitud de medidas preventivas realizada en el presente juicio de COBRO DE BOLIVARES (vía intimatoria), por los Ciudadanos MIGUEL AUGUSTO ANDUEZA ORIBIO, KATIUSCA BETANCOURT BUSTAMANTE Y DURMAN ELIGREG RODRIGUEZ SORONDO, abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el I.P.S.A bajo los Nos.140.839, 99.624 y 60.006 respectivamente y de este domicilio, actuando en este acto con el carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil AGROINSUMOS LARA C.A, debidamente inscrita por ante Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 09 de Diciembre de 2005, bajo el N° 55, Tomo 69-A, y con Registro de Información Fiscal bajo el N° J-314634828, contra el Ciudadano JUAN CARLOS RODRIGUEZ RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 10.956.887; este Tribunal procede a hacer las siguientes consideraciones:
En los juicios civiles o mercantiles que se tramiten a través del procedimiento por intimación, por disposición expresa del legislador, los jueces están obligados a conceder las medidas preventivas solicitadas, atendiendo a la naturaleza del instrumento en que se funde la acción.
En efecto el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheque, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida…”
Del análisis del precitado artículo tenemos que la concesión de la medida preventiva, en los juicios intimatorios depende del instrumento en que estuviere fundada la demanda. Si se trata de un instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el juez, a solicitud de parte deberá acordarla, sin necesidad de exigir caución para la misma, y ello en virtud que la orden de darlas deviene del propio legislador; pero si se trata de cualquier otro documento negociable, como sería las cartas o misivas, el juez podrá decretarlas, y en caso que así lo considere podrá exigir las cauciones que creyere conveniente a los fines de responder daños y perjuicios que pudieran ser ocasionados en la práctica de dicha medida.
En atención a los señalamientos expuesto y de conformidad con el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta las siguientes medidas preventivas: PRIMERO: DECRETA MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO, sobre bienes muebles, propiedad de la parte demandada Ciudadano JUAN CARLOS RODRIGUEZ RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 10.956.887, hasta cubrir la suma de CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (195,692.00$), si recae en cantidades liquidas, o en su defecto hasta cubrir la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y UN MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (391.384,00$) si recae sobre bienes muebles propiedad del demandado, más la cantidad de CUARENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS VEINTITRES DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (48.923,00$) por concepto de tasación de las costas procesales en que se estiman prudencialmente de conformidad con el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil calculados prudentemente por el Tribunal. SEGUNDO: Se ordena comisionar a cualquier Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los fines de que procedan a practicar la Medida Decretada. Líbrese despacho de comisión y remítase con oficio.
El Juez Provisorio
Abg. Daniel Escalona Otero
El Secretario Acc
Abg. Gustavo Adrián Gómez Albarrán
En la misma fecha se publicó sentencia N° 122 y quedó asentando en el libro diario bajo el N° 41. Siendo las 03:25 pm, y se dejó copia certificada de la presente decisión.-
El Secretario Acc
Abg. Gustavo Adrián Gómez Albarrán
DAEO/GAGA/YCTP
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