REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, diez (10) de marzo de dos mil veinticinco (2025)
214º y 166º
ASUNTO: KP02-V-2023-001226
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana NORIS BEATRIZ PARRA SEQUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.430.691.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogada ROSANGEL JIMENEZ MEDINA, inscrita en el Instituto de Previsión social del abogado bajo el N° 90.186.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana ANA MARY REINOSO DE PINEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.199.752
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados JERMAN ESCALONA y MARIA GABRIELA MARMOLEJO, inscritos en el inpreabogado bajo el N° 51.241 y 292.520, respectivamente
RESOLUCION DE CONTRATO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (INADMISIBLE)
-I-
ANTECEDENTES
En fecha 19 de mayo de 2023, se inició el presente proceso a través de libelo de demanda, con ocasión a la pretensión de RESOLUCIÓN DE CONTRATO, interpuesta por la ciudadana NORIS BEATRIZ PARRA SEQUERA, asistida por la Abogada en ejercicio ROSANGEL JIMENEZ MEDINA, contra la ciudadana ANA MARY REINOSO DE PINEDA.
En fecha 09/11/2023, se admitió la presente demanda.
En fecha 26/03/2024, se dejó constancia que se apertura lapso probatorio de acuerdo con los artículos 388 y 396 del Código de Procedimiento Civil, el cual comenzó a computarse a partir del 26/03/2024 inclusive.
En fecha 22/04/2024, se dejó constancia que el lapso de promoción de pruebas precluyó, observándose que dentro de lapso ambas partes presentaron sus respectivos escritos, advirtiendo a las partes que se comenzara a computar el lapso previsto en los artículos 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 03/06/2024, la Juez Suplente, abogada Emma Liris García de Izquierda, se aboco al conocimiento de la presente causa.
En fecha 27/06/2024, se dejó constancia que hasta el 27/06/2024 inclusive, habían transcurrido dos (02) días de despacho del lapso previsto de los artículo 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 02/10/2024, la Juez Provisorio, abogada Milangela Mercedes Jiménez Escalona, se aboco al conocimiento de la presente causa.
En fecha 08/01/2025, se dejó constancia del vencimiento de lapso para la presentación de informes y vencido el mismo la causa entró en estado de sentencia de conformidad con lo establecido 515 del Código de Procedimiento Civil.-
Siendo la oportunidad para dictar el pronunciamiento respectivo, este tribunal pasa de seguidas hacerlo en los siguientes términos:
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Alegó la parte demandante que en fecha 04 de julio del 2013 suscribió contrato de compra venta con la demandada, estableciendo en el mismo ciertas condiciones como fue la construcción de dos (02) apartamentos, dos (02) habitaciones, baño y cocina; sala y terraza, por la venta de un terreno situado en la avenida Venezuela entre calles 20 y 21 de la Ciudad de Barquisimeto, parroquia Concepción, municipio Iribarren del estado Lara.
Que dentro del contrato se estableció la vigencia del mismo, la forma de pago inclusive, que Junto a la construcción de dichas bienhechurías se recibieron dos pagos en efectivo e igualmente se estableció el término para terminar con el pago el cumplimiento de dicho contrato. Que la parte demandada nunca cumplió con lo pactado ni cancelo los montos establecidos ni tampoco construyo las bienhechurías establecidas en el texto del mismo.
Asimismo señaló que de esta forma inició una serie de contradicciones del ordenamiento jurídico vigente quedando en total desprotección y tampoco cancelo el 04 de agosto y 04 de septiembre del 2013 fecha pautada para el cumplimiento del pago.
Igualmente manifestó que de acuerdo al ordenamiento jurídico los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes y en materia inmobiliaria al crearse la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial se previó en su exposición de motivos que el Estado ante situaciones como esta es deber ineludible para el Estado Venezolano procurar el equilibrio entre las partes del juego económico establecido.
Arguyó también este mecanismo de compensación ha sido violentado por quien se suponía era el débil jurídico de la relación locativa, puesto que, pese a concedérsele condiciones especiales y favorables al momento de pactar dicho canon de arrendamiento desde el mes de julio del 2010 dejo de cancelar y tampoco firmo un nuevo contrato y hasta la fecha el inmueble se está deteriorando.
Señaló que al dictar el decreto el Ejecutivo Nacional el 16 de marzo del 2020 producto de la Pandemia por Covid 19 no se hace exigible el pago de cánones de arrendamiento en materia de locales comerciales, pero estableciendo por igual la elaboración previa de acuerdo de partes de un plan de pago de las mensualidades pendientes, pero desde el mes julio del 2010 dejo de cancelar, exactamente, 10 años han transcurrido, violentándose su derecho como copropietaria del inmueble ya que la demandada no cancela canon alguno.
Que en vista de la violación flagrante por parte de la demandada antes identificada ha dejado de pagar el monto establecido por la compra venta desde septiembre del 2013, fecha tope para el cumplimiento hasta la presentación de esta demanda, es decir 10 años circunstancia esta que reposa en el contenido del Artículo 40 y que alega, les otorga el derecho a demandar por motivo resolución del contrato para que convenga en 1. En el pago de la cantidad de cinco mil dólares por daños y perjuicios por el incumplimiento del presente contrato, ya que me giro mediante cheques sin fondos cantidades que nunca se hicieron efectivos y que oportunamente presentare a este tribunal para que se determine la verdad de los hechos aquí narrados.
Fundamentó su pretensión en artículos 1.133, 1.542, 1.159, 1.160, 1.166 y 1.603, y artículo 864 del Código de Procedimiento Civil y solicitó que el presente procedimiento se tramitara por procedimiento breve previsto en el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil y siguientes y en su defecto sea condenada a la demandada a que realice la entrega material del inmueble objeto del contrato, y al resolver el referido contrato de arrendamiento en todas y cada de sus partes dejándolo sin ningún efecto. (sic)
Estimó la demanda en la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y DOS MIL BOLIVARES DIGITALES para el momento de suscrito dicho contrato, solicitamos la respectiva INDEXACION de los montos demandados, equivalentes a TREINTA MIL DOSCIENTAS VEINTIDOS UNIDADES TRIBUTARIAS. EN BARQUISIMETO A LA FECHA DE SU PRESENTACION.
-II-
ÚNICO
Previo a realizar cualquier consideración sobre el mérito de la causa, quien aquí decide, debe pronunciarse el presente procedimiento, ello a los fines de dilucidar cualquier aspecto dudoso que enerve conforme a Ley.
En este sentido, en el caso de autos se observa que la parte actora como instrumento fundamental de la acción consiga (fs. 8), copia certificada de contrato suscrito entre las ciudadanas NORIS BEATRIZ PARRA SEQUERA y ANA MARY REINOSO DE PINEDA, en fecha 04 de julio de 2013, el cursa en expediente Nro. KC02-R-2022-000031, por motivo de juicio de Reconocimiento de Contenido Privado, llevado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, así como también consigno a los autos documento de propiedad del inmueble objeto del presente litigio, protocolizado por ante el Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 30 de agosto de 2023, anotado bajo el Nro. 2013.1533, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el Nro. 362.11.2.1.4053 y correspondiente al libro del folio real del año 2013, donde evidencia que el municipio concedió mediante rescate a las ciudadanas ZONIA DEL CARMEN PARRA SEQUERA, NORIS BEATRIZ PARRA SEQUERA ROSA ELVIRA PARRA SEQUERA y SULIMAR ELENA PARRA SEQUERA, los derechos enfitéuticos del terreno, de igual forma consigna Titulo Supletorio emanado de Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 23 de enero de 2017, donde se declaro titulo supletorio de posesión y dominio a favor de las ciudadanas ZONIA DEL CARMEN PARRA SEQUERA, NORIS BEATRIZ PARRA SEQUERA, ROSA ELVIRA PARRA SEQUERA y SULIMAR ELENA PARRA SEQUERA, desprendiéndose que las ciudadanas ZONIA DEL CARMEN PARRA SEQUERA, ROSA ELVIRA PARRA SEQUERA Y SULIMAR ELENA PARRA SEQUERA, forman parte integrante de la presente litis, en consecuencia se evidencia que existió en todo el proceso la falta de conformación del litis consorcio pasivo necesario y obligatorio.
De igual forma observa esta juzgadora del escrito libelar presentado por la parte demandante alegó:
“…en fecha 04 de julio del 2013 suscribí Contrato de Compra venta con la ciudadana Ana Mary Reinoso de Pineda ampliamente identificada, quedando establecido en el mismo ciertas condiciones como fue la construcción de dos (02) apartamentos, dos (02) habitaciones, baño y cocina; sala y terraza, por la venta de un terreno situado en la avenida Venezuela entre calles 20 y 21 de la Ciudad de Barquisimeto, parroquia concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara…”
(…Omissis…)
“… La parte demandada nunca cumplió con lo pactado ni cancelo los montos establecidos ni tampoco construyo las bienhechurías establecidas en el texto del mismo. Comenzando de esta forma una serie de contradicciones del ordenamiento jurídico vigente quedando en total desprotección y tampoco cancelo el 04 de agosto y 04 de septiembre del 2013 fecha pautada para el cumplimiento del pago…”
(…Omissis…)
Indicando además que “…de acuerdo a nuestro ordenamiento jurídico los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes y en materia inmobiliaria al crearse la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial se previó en su exposición de motivos que el Estado ante situaciones como esta es deber ineludible para el Estado Venezolano procurar el equilibrio entre las partes del juego económico establecido,…” desprendiendo este Juzgado que la parte demandante fundamenta su pretensión en la ley especial de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
(…Omissis…)
“… Este mecanismo de compensación ha sido violentado por quien se suponía era el débil jurídico de la relación locativa, puesto que, pese a concedérsele condiciones especiales y favorables al momento de pactar dicho canon de arrendamiento desde el mes de julio del 2010 dejo de cancelar y tampoco firmo un nuevo contrato y hasta la fecha el inmueble se está deteriorando…” desprendiendo este Juzgado que la parte demandante alega relación arrendaticia con la parte demandada.
(…Omissis…)
“… Es el caso que al dictar el decreto el Ejecutivo Nacional el 16 de marzo del 2020 producto de la Pandemia por Covid 19 no se hace exigible el pago de cánones de arrendamiento en materia de locales comerciales, pero estableciendo por igual la elaboración previa de acuerdo de partes de un plan de pago de las mensualidades pendientes, pero desde el mes julio del 2010 dejo de cancelar, exactamente, 10 años han transcurrido, violentándose mi derecho como copropietaria del inmueble ya que la ciudadana ANA MARY REINOSO, ampliamente identificada en autos, no cancela arrendamiento alguno…” desprendiendo este Juzgado que la parte demandante alega relación arrendaticia con la parte demandada, arguyendo falta de pago de cánones de arrendamiento.
(…Omissis…)
“… En tal sentido y visto que ha incumplido y por todos los argumentos aquí descritos y en vista de haber incumplido con los términos del contrato al no efectuar el pago oportuno, incumpliendo con todas las obligaciones principales pautadas, el Artículo 1.592 del Código Civil Vigente, es decir, pagar en su debida oportunidad la cantidad establecida, lo que nos otorga el derecho para pretender la RESOLUCION DEL CONTRATO del inmueble objeto de esta pretensión…”
(…Omissis…)
Así también la parte demandante solicito: “… SOLICITO que el presente procedimiento se realice por procedimiento breve previsto en el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil y siguientes y en su defecto sea condenada por este Tribunal a la ciudadana ANA MARY REINOSO DE PINEDA, ampliamente identificada en autos a que realice la entrega material del inmueble objeto del contrato…”
(…Omissis…)
“… A fin de dar cumplimiento con las disposiciones contempladas en ej artículo 864 del Código de Procedimiento Civil promovemos los siguientes medios probatorios…” desprendiendo este Juzgado que la parte demandante de conformidad con el procedimiento oral promueve pruebas.
Así también la parte demandante alegó “… En vista de la violación flagrante por parte DEMANDADA antes identificada ha dejado de pagar el monto establecido por la compra venta desde septiembre del 2013 fecha tope para el cumplimiento hasta la presentación de esta demanda, es decir 10 años circunstancia esta que reposa en el contenido del Artículo 40 y que nos otorga el derecho a demandar por motivo RESOLUCION DEL CONTRATO a la ciudadana ANA MARY REINOSO DE PINEDA, ampliamente identificada en autos para que la demandada convenga o sea condenada por este Tribunal en lo siguiente:
1. En el pago de la cantidad DE CINCO MIL DOLARES por daños y perjuicios por el incumplimiento del presente contrato, ya que me giro mediante cheques sin fondos cantidades que nunca se hicieron efectivos y que oportunamente presentare a este tribunal para que se determine la verdad de los hechos aquí narrados…” desprendiendo este juzgado que la parte accionante demanda la resolución de contrato de conformidad con el artículo 40, además de daños y perjuicios.
En este orden de ideas, es menester para quien Juzga que en el caso de marras la parte demandante solicita la resolución de contrato de compra venta suscrito por las partes y resolución de contrato de arrendamiento de local comercial suscrito por las partes, fundamentando su pretensión en los artículos 1.592, 1.160, 1.166, en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, solicita sea tramitado por el procedimiento breve y promueve de conformidad con el procedimiento oral.
Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, los actos deben realizarse en la forma prevista en este código y en leyes especiales. Esta norma consagra el principio de legalidad de las formas procesales, en aplicación del cual, la estructura del proceso, su secuencia y desarrollo, está preestablecida en la ley, motivo por el cual, no deben las partes, o el propio juez, subvertir o modificar los trámites, ni las condiciones de modo, tiempo y lugar en que deben practicarse los actos procesales.
Al respecto, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, mediante sentencia N° 553, de fecha 16 de marzo de 2006, caso: Francisco D’ Ángelo, estableció lo siguiente:
“…la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra los derechos y garantías inherentes a las personas, entre ellos los derechos procesales; así a título de ejemplo puede citarse el artículo 49 eiusdem, en el cual se impone el respeto al derecho a la defensa, a la asistencia jurídica, a ser notificado, a recurrir del fallo que declare la culpabilidad y al juez imparcial predeterminado por la ley, entre otros; el artículo 26 eiusdem, que consagra el derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales; y el artículo 253 eiusdem, segundo párrafo que establece el derecho a la ejecución de las sentencias.
Estos derechos procesales aseguran el trámite de las causas conforme a ciertas reglas y principios que responden al valor de la seguridad jurídica, es decir, al saber a qué atenerse de cara a la manera en que se tramitan las causas.
Todos los bienes jurídicos procesales a que se ha hecho referencia, han sido agrupados por la doctrina alemana y la española en el llamado derecho a la tutela judicial efectiva. En él se garantizan:
(…Omissis…)
b) el proceso debido: en él se garantiza el derecho al juez imparcial predeterminado por la ley, el derecho de asistencia de abogado, el derecho a la defensa (exigencia de emplazamiento a los posibles interesados; exigencia de notificar a las partes, así como de informar sobre los recursos que procedan…”.
Precisada la necesidad que tienen los órganos jurisdiccionales de observar las normas que regulan la manera en que deben realizarse los actos procesales, materia esta que interesa el orden público, en vista que se enmarcan estas normas dentro del derecho a la defensa y el debido proceso, es por lo que este Tribunal debe concatenar este derecho fundamental, con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, que consagra la imposibilidad de acumular en el libelo de demanda pretensiones que resulten excluyentes o contrarias entre sí. Dicho artículo, dispone textualmente lo siguiente:
“…No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí…”
En la norma antes transcrita, el legislador establece la llamada inepta acumulación de pretensiones, es decir, la prohibición de acumular en el mismo libelo determinadas pretensiones, señalando los casos en que ésta se configura, a saber: cuando las pretensiones se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí, cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, o cuando sus procedimientos sean incompatibles.
En el caso concreto, se evidencia que la parte actora frente al incumplimiento prolongado en tiempo, por razones estrictamente imputables a la parte de la demandada, solicitó la resolución del contrato de compra venta suscrito entre ellas, con la consecuente readquisición del derecho real transferido por el contrato, resolución de contrato de arrendamiento de local comercial suscrito, por las partes se ampara en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial y solicita sea tramitado por el procedimiento breve.
En este mismo orden de ideas, tenemos que la resolución del contrato de compra venta conlleva a una serie de efectos jurídicos y entre tales efectos se destaca el carácter retroactivo y liberatorio de la sentencia que declara la resolución del contrato, colocándose las partes contratantes en la misma situación jurídica que tenían antes de contratar, como si el convenio jamás se hubiese celebrado; así mismo en la resolución de los contratos de arrendamiento, no elimina las prestaciones pasadas o realizadas, sino que extingue el contrato para lo sucesivo, dejando subsistir los efectos ya realizados, siendo por consiguiente distintas una de otra siendo que una su resolución conllevaría a colocar a las partes contratantes en la misma situación jurídica que tenían antes de contratar y la otra libera a las partes de cumplir con sus recíprocas obligaciones hacia el futuro, empero, la parte que no cumplió con su obligación correlativa deberá honrar la prestación pactada respecto a las ya disfrutadas y cumplidas por su contraparte, aunado a ello en el caso de autos la parte actora demanda además, el pago de la cantidad de cinco mil dólares por daños y perjuicios amparada en la en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, solicita sea tramitado por el procedimiento breve y promueve de conformidad con el procedimiento oral, evidenciando que la parte actora realizo un hibrido de pretensiones y procedimientos incompatibles entre sí. Y así se establece.
En este sentido es sido criterio sostenido y retirado de nuestra jurisprudencia patria, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria en este último caso, a menos que los procedimientos no sean incompatibles, en cuyo caso sí podrán acumularse, según lo dispuesto en el único aparte del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.
De modo que esta Operadora de Justicia, como directora del proceso y en garantía de los principios constitucionales dictamina que al haberse detectado una flagrante alteración a las formas sustanciales en el presente juicio, forzosamente tiene que declararse la inadmisibilidad sobrevenida de la pretensión intentada por inepta acumulación de pretensiones de conformidad con lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, y así quedara asentado en el dispositivo del presente fallo, y en virtud de ello esta Juzgadora considera inoficioso conocer el fondo de la causa. En consecuencia. Y así se decide.
-III-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: ÚNICO: INADMISIBLE DE MANERA SOBREVENIDA por inepta acumulación de pretensiones, la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO, interpuesta por la ciudadana NORIS BEATRIZ PARRA SEQUERA, asistida por la Abogada en ejercicio ROSANGEL JIMENEZ MEDINA, contra la ciudadana ANA MARY REINOSO DE PINEDA ampliamente identificados ut supra.
Vista la naturaleza de la presente acción, no hay condenatoria en costa.
Se deja expresa constancia que la presente decisión se publica dentro del lapso de ley. Se ordena dejar copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 eiusdem. Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto a los diez (10) días del mes de marzo de dos mil veinticinco (2025). Año 214º y 166º.-
LA JUEZ PROVISORIO
ABG. MILANGELA MERCEDES JIMÉNEZ ESCALONA
LA SECRETARIA ACC
ABG. ROXANA JOSÉ RAMÍREZ CATARÍ
En esta misma fecha y siendo las 09.41 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACC.
ABG. ROXANA JOSÉ RAMÍREZ CATARÍ
MMJE/RJRC/gom.-
Exp. KP02-V-2023-001226
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