REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, once (11) de marzo de dos mil veinticinco (2025)
Año 214º y 166º.

ASUNTO: KP02-V-2023-003040

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano FRANKLIN REMIGIO FUENTES BARRETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.437.069.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abogados ENDERSON ANTONIO YEPEZ GOYO y JESUS NELSON OROPEZA SUAREZ, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 92.251 y 126.038, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano ROBERTO TADDEY BELMONTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.736.467
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados JOSÉ HUMBERTO MARTÍNEZ y CARLY TIBISAY MARTÍNEZ PERAZA, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 127.570 y 323.407, respectivamente.

CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA VERBAL
SENTENCIA: DEFINITIVA

-I-
ANTECEDENTES DE LA LITIS
Se inició el presente procedimiento por medio del escrito libelar con motivo de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, presentado ante la URDD Civil de esta circunscripción judicial en fecha 15/12/2023 por el ciudadano FRANKLIN REMIGIO FUENTES BARRETO contra el ciudadano ROBERTO TADDEY BELMONTE, en la cual solicita se declare con lugar la presente pretensión de cumplimiento de contrato.
En fecha 11/01/2024, se admitió la presente demanda, así mismo, se ordenó librar compulsa de citación a la parte demandada en fecha 09/037/2021.
En fecha 18/06/2024, tempestivamente, la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 16/09/2024, quien suscribe el presente fallo se aboco al conocimiento de la presente causa.
En fecha 13/01/2025, se fijó oportunidad para dictar sentencia en la presente causa.-
Y Siendo la oportunidad para dictar Sentencia Definitiva en el presente asunto de conformidad con el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal procede a dictar dicho fallo en los siguientes términos:

-II-
FUNDAMENTOS DE HECHOS

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Alegó la parte demandante que desde hace mas de 20 año ocupa pacifica y públicamente un local comercial ubicado en la calle 29 entre 18 y 19 residencias Cristal local Nro. 5, Barquisimeto estado Lara, el cual le pertenece a quien en vida se llamaron Pascuale Taddey del Genovatore y Laura Belmonte De Taddey, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-7.730.810 y v-7.840.812, respectivamente, según se desprende del documento registrado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, de fecha 28/08/1992, bajo el Nro. 17, tomo 13, protocolo primero.
Que en fecha 02/11/2007 los ciudadanos antes identificados le ofrecen en venta el local comercial que venían ocupando identificado Nro. 5 ubicado en la calle 29 entre 18 y 19 residencias Cristal, Barquisimeto estado Lara, el cual consta de un salón y un baño con un área aproximada treinta y ocho metros cuadrados con veinticuatro decímetros (34,24 mt2 ) por la cantidad de comprendido dentro de los linderos particulares; Norte: Con el local Nro. 6; Sur: Con el pasillo de entrada; Este: Con el vestíbulo de distribución y Oeste: Con la calle 29. El precio de la venta fue por la cantidad de OCHENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 85.000,00), cantidad que representada en la moneda corriente en bolívares para la época.
Que esa oferta por escrito se dirigió a su padre Aguedo Fuentes Parra, pero fue recibida y aceptada por el demandante.
Que en fecha 22/02/2008, fallece el ciudadano Pascuale Taddey del Genovatore.
Que en fecha 14/10/2010 el demandado les comunicó que acusa recibida correspondencia de fecha 17/11/2020, manteniendo la oferta de venta, que se debía realizar un avalúo y para el año entrante agilizarían el proceso, ratificando la primera opción para comprar el inmueble.
Que en fecha 24/12/2012 fallece la ciudadana Laura Belmonte De Taddey.
Que en todo momento el demandado mantuvo la intención de continuar y terminar la venta del inmueble objeto de la presente causa, manifestando que es el único heredero de los ciudadanos Pascuale Taddey del Genovatore y Laura Belmonte De Taddey.
Que el precio pactado por la referida venta es por la cantidad de ochenta y cinco mil bolívares (Bs. 85.000,00), cantidad representada en la moneda corriente en bolívares para la época, sin representarse como lo señala la reconversión monetaria de fecha 04/06/2018 y 01/10/2021, y que una vez realizada las declaraciones sucesorales se procedería a protocolizar el correspondiente documento traslativo de propiedad, que debía cancelar de manera inicial la cantidad de treinta y cinco mil bolívares (Bs. 35.000,00), y el resto al termino de seis meses contados a partir del 05/08/2015.
Que realizó el depósito por la inicial, la cantidad de treinta y cinco mil bolívares (Bs. 35.000,00) en fecha 05/05/2015, según deposito Nro. 431757618, de la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento. A la cuenta bancaria 0116-0108-10-0007591780.
Que el demandado no ha cumplido con la tramitación de las declaraciones sucesorales correspondientes.
Que el demandado envio a través de la red social Whatsapp desde su número telefónico +58 4246986407, documento en PDF de opción a compra donde señalo las condiciones de venta del inmueble cambiando las condiciones anteriormente planteadas.
Que el demandado pretende reconducir el contrato de venta oral del inmueble ya identificado, a pesar de haber cumplido con el pago inicial, el demandado incumplió con el su obligación contractual contraída de manera verbal.
Que por todo ello demanda por cumplimiento de contrato de forma verbal y en consecuencia solicita se condene al ciudadano ROBERTO TADDEY BELMONTE presentar las declaración sucesoral de quienes en vida se llamaron Pascuale Taddey del Genovatore y Laura Belmonte De Taddey, y efectuar los trámites correspondientes a la protocolización de la venta del inmueble identificado Nro. 5 ubicado en la calle 29 entre 18 y 19 residencias Cristal, Barquisimeto estado Lara, el cual consta de un salón y un baño con un área aproximada treinta y ocho metros cuadrados con veinticuatro decímetros (34,24 mt2 ) por la cantidad de comprendido dentro de los linderos particulares; Norte: Con el local Nro. 6; Sur: Con el pasillo de entrada; Este: Con el vestíbulo de distribución y Oeste: Con la calle 29, según se desprende documento registrado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, de fecha 28/08/1992, bajo el Nro. 17, tomo 13, protocolo primero, y a suscribir la venta definitiva o que la sentencia definitiva haga las veces de documento traslativo de propiedad conforme lo establecido en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil.
Estimó la presente demanda en la cantidad de CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES, (Bs. 475.000,00), equivalentes a doce mil cuatrocientos veintiún euros (€ 12.421,00).
Fundamentó su pretensión en los artículos 1.134, 1.159, 1.160, 1.264 y 1.488 del Código Civil vigente.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
En su oportunidad legal la parte demandada presentó escrito de contestación donde negó rechazó y contradijo lo alegado por la parte actora ya que expresa los hechos narrados en el escrito libelar calecen de toda realidad y consecuencia jurídica ya que el demandante mintió al Tribunal al no traer a colación la existencia de contrato de arrendamiento entre la firma mercantil Inversiones Habitad 21, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 25 de octubre del año 2010, bajo el Nro. 22, tomo 3-A, representada por sus socios Roberto Taddey Belmonte y Dorquis Coronado de Taddey, y la sociedad mercantil Quiropedia Los Fuentes, Inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Lara, en fecha 06 del 2007, bajo el Nro. 19, folio 93, tomo 68-A, representada por su presidente Franklin Remigio Fuentes Barreto, que el prenombrado contrato de arrendamiento fue suscrito en ciudad Ojeda ante la Notaria Segunda del Municipio Lagunillas estado Zulia en fecha 06 de Noviembre del 2012.
Que niega, rechaza y contradice los fundamentos de derecho ya que la misma debió ser fundamentada en la Ley de arrendamientos inmobiliarios.
Que niega, rechaza y contradice la pretensión del actor ya que no demuestra con el libelo de demanda como nace su relación contractual y no justifica que exista un contrato de promesa bilateral de venta escrita y que goce de todas las garantías de ley.
Que el demandante se encuentra insolvente en el pago de cánones de arrendamiento por más de 9 años.
Por último solicita al tribunal declare sin lugar la demanda.
-III-
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS APORTADAS
AL PRESENTE PROCESO
Planteada así la controversia, y conforme a los alcances de los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil Vigente, que establecen que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación, este Tribunal observa que dentro del lapso establecido en ley la parte demandante ejerció su derecho a promover pruebas de la siguiente manera:
Junto con el libelo de la demanda, la parte actora demandante consignó las siguientes documentales:

• Consignó identificado como Anexo 1, Copia fotostática simple de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, de fecha 28/08/1992, bajo el Nro. 17, tomo 13, protocolo primero, de inmueble identificado Nro. 5 ubicado en la calle 29 entre 18 y 19 residencias Cristal, Barquisimeto estado Lara. Por cuanto dicha documental no fue impugnada por la parte contra quien se produjo, se valora como documento público, por lo que, este Tribunal de conformidad con los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio, siendo que con el referido documento se demuestra que el inmueble objeto del inmueble es propiedad de quien en vida se llamaban Pascuale Taddey del Genovatore y Laura Belmonte De Taddey padres del demandado. Así se decide.
• Consignó identificado como Anexo 2, Copia fotostática simple de documento privado sin firma, ni sello, dicha documental fue impugnada por la parte contra quien se produjo, por lo que este Tribunal de conformidad con los artículos 1.357 del Código Civil y 430, y 445 del Código de Procedimiento Civil, no le otorga valor probatorio, por lo que se desecha. Así se decide.
• Consignó copia fotostática simple de documento privado en el cual se desprende oferta venta realizada por los de cujus Taddey del Genovatore y Laura Belmonte De Taddey, el cual dicho documento privado fue impugnado por la parte contraria, su valoración se establecerá en punto previo de esta sentencia de conformidad con el artículo 509 de la ley adjetiva civil. Así se decide.
• Consignó copia fotostática simple de documento privado, del cual se desprende aceptación de oferta de venta suscrito por el ciudadano Aguedo Felipe Fuentes, el cual dicho documento privado fue impugnado por la parte contraria, su valoración se establecerá en punto previo de esta sentencia de conformidad con el artículo 509 de la ley adjetiva civil. Así se decide.
• Consignó Copia fotostática Certificada acta de defunción Nro. 29, de fecha 22/02/2008, de Pascuale Taddey del Genovatore, emitida por el Registro Civil del municipio Lagunilla, estado Zulia, y Copia fotostática Certificada acta de defunción Nro. 38, de fecha 07/02/20013, de Laura Belmonte De Taddey emitida por el Registro Civil del municipio Lagunilla, estado Zulia, se le otorga valor probatorio como documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley de Registro Civil, en concordancia con los artículo 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, del cual se demuestra el fallecimiento y cualidad del demandado en la presente causa, y así se establece.
• Consignó Copia fotostática simple de documento privado, del cual se desprende ratificación de oferta de venta suscrito por el ciudadano Roberto Taddey, el cual dicho documento privado fue impugnado por la parte contraria, su valoración se establecerá en punto previo de esta sentencia de conformidad con el artículo 509 de la ley adjetiva civil. Así se decide.
En la oportunidad de promoción de pruebas la parte demandante promovió los siguientes medios probatorios:
• Promovió el merito favorable de autos. Este Juzgado, en atención al principio de la comunidad de la prueba advierte, que la prueba una vez evacuada no pertenecen al promovente, pertenecen al proceso, se hace común a ambas partes y el Juez las valorará o apreciara a favor de la parte a quien le beneficie, la cual puede ser o no la parte que las trajo al proceso, en consecuencia no constituye un medio de prueba válido, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovido, y así se decide.
• Promovió y ratifico documentales consignadas junto al escrito libelar el cual ya fueron valoradas o se valoraran como punto previo según corresponde.
• Promovió y consignó impresión de sentencia emitida por el Tribunal de Municipio Lagunillas, de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de Solicitud de declaración de únicos y universales herederos donde se declara como universal heredero al ciudadano Roberto Taddey Belminte, se le otorga valor probatorio como documento público, de conformidad con lo establecido en los artículo 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, del cual se demuestra el fallecimiento y cualidad del demandado en la presente causa, y así se establece.
• Promovió y consignó original de depósito Nro. 431757618, de fecha 05/05/2015, por la cantidad de treinta y cinco mil bolívares (Bs. 35.000,00), del Banco Occidental de Descuento a la cuenta Nro. 0116-0108-10-0007591780, titular del ciudadano Roberto Taddey, depositado por el ciudadano Franklin Fuentes, dicha documental no fue impugnada por la parte contra quien se produjo, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículo 1.357 del Código Civil y 433 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio, del cual se demuestra que existió un deposito por la cantidad de treinta y cinco mil bolívares (Bs. 35.000,00) a cuenta bancaria del demandado, sin embargo se valora y será en punto previo de esta sentencia en la cual se establecerá su relevancia de conformidad con el artículo 509 de la ley adjetiva civil. Así se decide.
• Promovió como prueba de informes dirigida a La Superintendencia de las instituciones del sector bancario (SUDEBAN), a los fines de probar la veracidad de depósito bancario de fecha 05/05/2015, por la cantidad de treinta y cinco mil bolívares (Bs. 35.000,00), del Banco Occidental de Descuento a la cuenta Nro. 0116-0108-10-0007591780, del cual es titular el ciudadano Roberto Taddey, del cual consta a los folios sesenta y cinco al sesenta y siete (Fs. 65 al 67 2da pieza), resultas de la misma, donde se verifico el referido deposito, sin embargo se valora y será en punto previo de esta sentencia en la cual se establecerá su relevancia de conformidad con el artículo 509 de la ley adjetiva civil. Así se decide.
• Promovió como prueba de informes dirigida al Servicio Nacional integrado de administración aduanera y tributaria, (SENIAT), con el fin de que se remita las declaraciones sucesorales de los de cujus Taddey del Genovatore y Laura Belmonte De Taddey, el cual consta al folio once (Fs. 11 2da pieza) del presente asunto las resultas de la referida prueba de informe, las declaraciones sucesorales de los de cujus Taddey del Genovatore y Laura Belmonte De Taddey, se le otorga valor probatorio como documento público, de conformidad con lo establecido en los artículo 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
• Promovió como prueba de experticia de un teléfono celular modelo Samsung A20, IMEI bandeja 1: 35590810146636331, IMEI 2 bandeja 2: 355909101463639, propiedad del ciudadano Franklin Fuentes, la cual consta a los folios 69 de la segunda pieza, informe pericial emitido División de criminalística municipal de Barquisimeto estado Lara, donde se observa conversación obtenida a través de la aplicación WhatsApp, relacionada con el usuario Frank Fuentes, asociado al número de teléfono +58 414-5031806, con el número de teléfono +58 424-6986407, se valora y será en punto previo de esta sentencia en la cual se establecerá su relevancia de conformidad con el artículo 509 de la ley adjetiva civil. Así se establece.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
• Promovió el principio de la comunidad de la prueba. Este Juzgado advierte, que la prueba una vez evacuada no pertenecen al promovente, pertenecen al proceso, se hace común a ambas partes y el Juez las valorará o apreciara a favor de la parte a quien le beneficie, la cual puede ser o no la parte que las trajo al proceso, en consecuencia no constituye un medio de prueba válido, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovido, y así se decide.
• Promovió copia fotostática simple de contrato de arrendamiento suscrito entre la firma mercantil Inversiones Habitad 21, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 25 de octubre del año 2010, bajo el Nro. 22, tomo 3-A, representada por sus socios Roberto Taddey Belmonte y Dorquis Coronado de Taddey, y la sociedad mercantil Quiropedia Los Fuentes C.A., Inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Lara, en fecha 06 del 2007, bajo el Nro. 19, folio 93, tomo 68-A, representada por su presidente Franklin Remigio Fuentes Barreto, en fecha 06 de Noviembre del 2012, suscrito ante la Notaria Segunda del Municipio Lagunillas estado Zulia anotado bajo el No. 37, Tomo 160 de los Libros de Autenticaciones respectivos llevados por dicha notaria, de fecha 06 de Noviembre del 2012, tal documental fue opuesta por la parte demandante, por cuanto dicho contrato no posee su firma, ni su consentimiento, este Tribunal observa de dicha documental que efectivamente dicho contrato fue suscrito solo por la firma mercantil Inversiones Habitad 21, C.A., representada por sus socios Roberto Taddey Belmonte y Dorquis Coronado de Taddey, en consecuencia de conformidad con los artículos 1.166 y 1.171 del Código Civil Vigente, se desecha de la presente causa. Y así se decide.
• Promovió como prueba de informe, oficiar al Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), Notaria Publica Segunda de Ciudad Ojeda, estado Zulia, con el fin de probar los derechos que emanan de los contratantes; y al Registro Inmobiliario Del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, con el fin de probar la propiedad del inmueble objeto del presente litigio, del cual constan resultas a los folios(Fs. 02) de la segunda pieza oficio emitido por la oficina Registro Inmobiliario Del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, anexo copias fotostáticas certificadas de de fecha 28/08/1992, bajo el Nro. 17, tomo 13, protocolo primero, de inmueble identificado Nro. 5 ubicado en la calle 29 entre 18 y 19 residencias Cristal, Barquisimeto estado Lara, el cual ya fue valorado ut supra, y al folio 26, sobre cerrado contentivo de resultas de prueba de informes provenientes de La Superintendencia de las instituciones del sector bancario (SUDEBAN) dando acuse recibo a oficio Nro. 489/2024 y oficio emitido por la Notaria Publica Segunda de Ciudad Ojeda, estado Zulia, con anexo de copias certificadas de contrato de arrendamiento de fecha 06 de Noviembre del 2012, ante la Notaria Segunda del Municipio Lagunillas estado Zulia anotado bajo el No. 37, Tomo 160 de los Libros de Autenticaciones respectivos llevados por dicha notaria, de fecha 06 de Noviembre del 2012, el cual ya fue valorado ut supra.
• Promovió y consigno en 145 folios útiles, documentos de relación de cobranza de canon de arrendamiento de la firma mercantil Inversiones Habitad 21, C.A., a la sociedad mercantil Quiropedia Los Fuentes C.A., desde el día 26/10/2011 al 05/03/2015, con el fin de demostrar que la firma mercantil Quiropedia Los Fuentes C.A., no cumple con las obligaciones contractuales. Dicha documental fue opuesta por la parte demandante en su oportunidad legal, este Juzgado observa que las mismas derivan de contrato de arrendamiento entre las firmas mercantiles Inversiones Habitad 21, C.A., y la sociedad mercantil Quiropedia Los Fuentes C.A., la cual no fue probada en autos su relación arrendaticia por lo que las referidas documentales no guardan relación con la presente causa. En consecuencia son desechadas. Y así se establece.
• Promovió y consigno en 103 folios útiles, documentos de relación de cobranza de canon de arrendamiento de la firma mercantil Inversiones Taiby, C.A., a la sociedad mercantil Quiropedia Los Fuentes C.A., desde el día 16/10/2008 al 19/08/2011, con el fin de demostrar que la firma mercantil Quiropedia Los Fuentes C.A., tenia suscrito contrato de arrendamiento con la firma mercantil Inversiones Taiby, C.A., Dicha documental fue opuesta por la parte demandante en su oportunidad legal, este Juzgado observa que las referidas documentales no guardan relación con la presente causa, ni fue probada su relación con el presente juicio, siendo esta cumplimiento de contrato de venta verbal interpuesta por el Franklin Remigio Fuentes Barreto contra el ciudadano Roberto Taddey Belmonte. En consecuencia son desechadas. Y así se establece.
• Promovió como testimoniales la Declaración Testimonial de los ciudadanos PERLA COLOMBO, ROBERTO TADDEY BELMONTE y DORQUIS CORONADO DE TADDEY, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-12.449.495, V-7.736.467 y V-10.205.381, estas fueron opuestas por la parte contraria siendo declarada procedente su oposición y en consecuencia se negó su admisión, por cuanto la misma no fue promovida de conformidad con las formalidades previstas en el artículo 482 de la Ley Adjetiva Civil y de conformidad con el articulo 403 ejusdem, en consecuencia no son objeto de valoración y así se establece.
-IV-
DEL MÉRITO DE LA CONTROVERSIA
SUSCITADA Y FUNDAMENTOS DE DERECHO
Previo a realizar cualquier consideración sobre el mérito de la causa, quien aquí decide, debe pronunciarse en relación a defensas previas planteadas por la parte demandada:
La parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda impugnó los documentos privados consignados junto al escrito libelar por la parte demandante insertos a los folios 16, 17, 18 y 22, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.
La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el Juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere”.
(Resaltado de este Tribunal)

En este sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 718, de fecha 1-12-2015, con la ponencia de la Magistrada MARISELA GODOY ESTABA, estableció en relación con la interpretación del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

“… esta Sala en sentencia N° 139 de fecha 4 de abril de 2003, caso: Chichi Tours C.A., contra Seguros La Seguridad C.A., señaló lo siguiente: “...El artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
(…Omissis…)
En interpretación de esta norma, la Sala ha precisado que sólo puede producirse copia certificada o simple de documentos públicos o privados reconocidos o autenticados. En este sentido, se pronunció la Sala, en sentencia No. 228 de fecha 9 de agosto de 1991, caso: Julio Cesar Antunez contra Pietro Maccaquan Zanin y Otras, en la cual estableció:
“...Para la Sala, las copias fotostáticas que se tendrán como fidedignas, son las fotostáticas y obtenidas por cualquier otro medio mecánico, de documentos públicos y de los privados reconocidos o autenticados, como textualmente expresa el trascrito artículo 429. Si se exhibe una copia fotostática de un documento privado simple -como es el caso de autos- ésta carecerá de valor según lo expresado por el artículo 429, que sólo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados reconocidos o autenticados, y por lo tanto, a la contraparte del promovente le basta alegar que tal documento (la copia fotostática) es inadmisible, ya que ella no representa documento privado alguno…”

Conforme al criterio jurisprudencial precitado, la copia fotostática de un documento privado simple carece de valor según lo expresado por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pues, solamente prevé las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible de los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, los cuales se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario dentro de las oportunidades procesales prevista en la ley, ya que si son consignados en otra oportunidad, tendrían valor probatorio si fueren aceptadas expresamente por la contraparte.
En el caso de marras, la parte demandada impugna los documentos privados consignados en copia simple insertos a los folios 16,17 y 18, lo cual de conformidad con el artículo 429 de la ley adjetiva civil, se declarara procedente la impugnación plateada, siendo en consecuencia desechados del presente asunto.
En cuanto al documento privado inserto al folio 22, el cual fue consignado en original, impugnado por la parte demandada, dispone el artículo 445 ejusdem:

“…Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo.
Si resultare probada la autenticidad del instrumento, se le tendrá por reconocido, y se impondrán las costas a la parte que lo haya negado, conforme a lo dispuesto en el artículo 276…”.
Sobre este particular la misma sentencia dictada por la la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Nro. 718, de fecha 1-12-2015, dispuso:

“… El supuesto contenido en la norma antes transcrita, señala que al producirse el desconocimiento en juicio de un documento privado, es decir, negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, corresponde a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad mediante la promoción del cotejo, y subsidiariamente la de testigos cuando no fuere posible hacer el cotejo.
En el caso que nos ocupa, tal como ya se hizo referencia supra la parte demandante desconoció tanto en su contenido como en su firma del Acta de entrega de fecha 10 de septiembre de 2009, que acompañara la demandada-reconviniente con el escrito de contestación de la demanda, lo cual sin duda enerva el valor probatorio de tal documento, siendo que ante tal escenario era carga de la parte demandada probar su autenticidad, para lo cual el mecanismo procesal idóneo era el cotejo de acuerdo con el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil….”

Precisado lo anterior, señala la norma que al producirse el desconocimiento en juicio de un documento privado, es decir, negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, corresponde a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad mediante la promoción del cotejo, y subsidiariamente la de testigos cuando no fuere posible hacer el cotejo, observando esta juzgadora del caso de autos la parte demandante produjo instrumento privado en original, siendo este impugnado por la parte contraria, debiendo en consecuencia la parte quien lo produjo promover prueba de cotejo, lo cual no lo hizo, siendo en consecuencia, procedente la impugnación planteada, por consiguiente se desecha de la presente causa dicho instrumento.
Ahora bien, el Juez como director del proceso está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la Litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
A tales efectos establece el Código Civil, lo que se transcribe a continuación:

Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella por su parte debe probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”
Éste artículo consagra el Principio de la Carga Probatoria, el cual, igualmente se inserta en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, al establecer:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”

Estas reglas, a juicio de esta Jurisdicente, constituyen un aforismo en el Derecho Procesal. El Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos alegados y probados por las partes en el juicio. De esta manera, la carga de la prueba, según nos dicen los Principios Generales del Derecho, no es una obligación que el Tribunal impone caprichosamente a una cualquiera de las partes; esa obligación se tiene según la posición del litigante en la demanda. Así, al demandante le toca la prueba de los hechos que alega, partiendo del principio INCUMBI PROBATIO QUI DICIT NIN QUI NEGAT, o sea, que incumbe probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega; sin embargo el demandado puede tocar la prueba de los hechos en que se basa su excepción, en virtud de otro principio de Derecho, REUS IN EXCIPIENDO FIT ACTOR, al tornarse el demandado en actor que ejerce su excepción, éste principio se armoniza con el primero y en consecuencia, sólo cuando el demandado alegue en la excepción hechos toca a él la prueba correspondiente.
Por consiguiente, el peso de la prueba, no puede depender de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en el juicio, dado que, ninguna demanda o excepción alguna puede prosperar si no se demuestra. El principio, por tanto, regulador del deber de probar debe entenderse que, quién quiera que siente como base de su demanda o excepción la afirmación o la negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia del hecho, toda vez que sin ésta demostración la demanda, o la excepción resulta infundada.
Como se ve, la carga de la prueba se impone por Ley y la doctrina, pero además la ampara el interés de las partes pues si quien está obligado a probar su afirmación no lo hace, su pretensión será desestimada dado que el Juez sólo procede según lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, corresponde el conocimiento de la presente causa al juicio de quien aquí juzga, de conformidad con los preceptos previamente referidos sobre la pretensión de cumplimiento de contrato de venta verbal.

Al respecto establece el Código Civil, lo que se transcribe a continuación:

Artículo 1.133.- El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.
Artículo 1.140.-Todos los contratos, tengan o no denominación especial, están sometidos a las reglas generales establecidas en este Título, sin perjuicio de las que se establezcan especialmente en los Títulos respectivos para algunos de ellos en particular, en el Código de Comercio sobre las transacciones mercantiles y en las demás leyes especiales.
Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.
Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello
Artículo 1.264.- Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.

Del caso de autos, según los hechos alegados por las partes que delimitan la situación controvertida en la existencia de la celebración del contrato de opción de compraventa verbal, alegando la parte demandante que cumplió con el pago inicial pactado de forma verbal y el cual arguye el restante debía cancelarse al momento de la protocolización del documento traslativo de propiedad, el cual no fue cumplido por la parte demandada por lo que demando el cumplimiento del contrato compraventa verbal; por el contrario, el demandado aduce la inexistencia del contrato de compra venta verbal, asimismo negó y rechazó y contradijo que haya ofrecido continuar con la negociación que supuestamente mantenía su padre con el padre del demandado.
Sobre la procedencia de los juicios de cumplimiento de contrato o resolución de contrato la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 425, de fecha 7-10-2022, con la ponencia del Magistrado José Luis Gutiérrez Parra estableció:
En íntima vinculación a lo anterior, José Mélich-Orsini, en su obra “Doctrina General del Contrato”, disertó sobre los requisitos de procedencia de la acción de cumplimiento o resolución de contrato; así, el citado autor señaló lo siguiente:
“La resolución de que habla el artículo 1.167 del C.C. está sujeta a los requisitos que en él se enuncian, a saber: a) la existencia de un contrato bilateral, esto es, de un contrato que en cada una de las partes, está obligada a ciertas prestaciones a favor de la otra parte y en que esas reciprocas obligaciones se encuentren en una relación de interdependencia entre sí; b) la no ejecución de su obligación por parte de aquél contra quien se dirige la acción, sin que éste pueda justificarlo por una causa extraña que no le sea imputable o por una conducta culposa del propio demandante de la resolución; y c) la necesidad de acudir a la autoridad judicial para que sea ésta quien verifique la concurrencia de ambos precedentes presupuestos y pronuncié o deseche la pretensión del demandante.”.
Del criterio precitado se desprende los requisitos de procedencia de los juicios de cumplimiento de contrato o resolución de contrato, entendiendo que el principal requisito es la existencia de un contrato bilateral entre las partes sobre ello, la misma Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 576, de fecha 13-12-2019, con la ponencia de la Magistrada Vilma María Fernández González, en un juicio por cumplimiento de contrato de compra venta verbal, dispuso:

“…Por consiguiente, el peso de la prueba, no puede depender de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en el juicio, dado que, ninguna demanda o excepción alguna puede prosperar si no se demuestra. El principio, por tanto, regulador del deber de probar debe entenderse que, quién quiera que siente como base de su demanda o excepción la afirmación o la negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia del hecho, toda vez que sin ésta demostración la demanda, o la excepción resulta infundada. (Sentencia Nro. 864, de fecha 7 de diciembre de 2016, caso: Sugeidi Coello Verde contra Sandra Elena Leal de Pulido).
Como se ve, la carga de la prueba se impone por Ley y la doctrina, pero además, la ampara el interés de las partes, pues si quien está obligado a probar su afirmación no lo hace, su pretensión será desestimada dado que el juez solo procede según lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, denunciados en esta oportunidad…”
(Resaltado de la Sala)
Con fundamento en el criterio establecido y a los principios generales del derecho, la carga de la prueba no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una o cualquiera de las partes, es una obligación que se tiene según la posición del litigante en la demanda. Así, al demandante le toca la prueba de los hechos que alega, más el demandado debe probar los hechos en que se basa su excepción o cuando alegue en la excepción hechos nuevos toca a él la prueba correspondiente.
En el caso que nos ocupa siendo un juicio por cumplimiento de contrato de compra venta verbal, era carga de la parte demandante probar la existencia del contrato alegado, evidenciando de autos que a objeto de probar su alegatos la parte demandante consigna instrumentos privados el cual fueron impugnados por la parte demandada, el cual ya fueron valorados ut supra y desechados del proceso de conformidad con los articulo 429 y 445 del Código de Procedimiento civil, promovió y consignó original de depósito Nro. 431757618, de fecha 05/05/2015, por la cantidad de treinta y cinco mil bolívares (Bs. 35.000,00), del Banco Occidental de Descuento a la cuenta Nro. 0116-0108-10-0007591780, titular del ciudadano Roberto Taddey, depositado por el ciudadano Franklin Fuentes, y promovió como prueba de informes dirigida a La Superintendencia de las instituciones del sector bancario (SUDEBAN), a los fines de probar la veracidad de depósito bancario de fecha 05/05/2015, por la cantidad de treinta y cinco mil bolívares (Bs. 35.000,00), del Banco Occidental de Descuento a la cuenta Nro. 0116-0108-10-0007591780, del cual es titular el ciudadano Roberto Taddey, del cual consta a los folios sesenta y cinco al sesenta y siete (Fs. 65 al 67 2da pieza), resultas de la misma, donde se verifico la existencia del referido deposito, sin embargo no es prueba suficiente que demuestre la existencia de alguna convención, o contrato de venta existente entre las partes. Y así se estable.
Asimismo, promovió como prueba de experticia de un teléfono celular modelo Samsung A20, IMEI bandeja 1: 35590810146636331, IMEI 2 bandeja 2: 355909101463639, propiedad del ciudadano Franklin Fuentes, la cual consta a los folios 69 de la segunda pieza, informe pericial emitido División de criminalística municipal de Barquisimeto estado Lara, donde se observa conversación obtenida a través de la aplicación WhatsApp, relacionada con el usuario Frank Fuentes, asociado al número de teléfono +58 414-5031806, con el número de teléfono +58 424-6986407, del cual se desprende conversación sobre una reunión a realizarse, así como el envió de un documento de venta de local, la cual no consta en el informe pericial, por lo que no se puede ver el contenido de este, así también se lee un ofrecimiento de “opción alquiler”, sin embargo a juicio de esta juzgadora la referida conversación no demuestra la existencia de la relación contractual de compraventa verbal entre el ciudadano Roberto Taddey Belmonte contra el ciudadano Franklin Remigio Fuentes Barreto, por un local comercial ubicado en la calle 29 entre 18 y 19 residencias Cristal local Nro. 5, Barquisimeto estado Lara. Y así se establece.
En este orden de ideas, observa esta Jurisdicente que virtud que los hechos y medios probatorios traídos al proceso y al no llevarse a la convicción de esta juzgadora plena prueba de la pretensión deducida, siendo carga de la parte accionante probar de la existencia de un contrato de venta de forma verbal, a través de un principio de prueba por escrito, o algún principio de prueba donde verbi gracia, cuando el demandado oferta el inmueble y el demandante acepta la venta o un indicio de prueba que demuestre la intensión de vender, siendo que no quedó probado durante el curso del proceso lo alegado por la parte demandante, establece que de conformidad con lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con los artículos 12, 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que la presente acción es improcedente como quedará expresado en la dispositiva del fallo. Y así finalmente se decide.

-V-
DECISION.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, Declara: SIN LUGAR la pretensión de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA VERBAL, intentada por el ciudadano FRANKLIN REMIGIO FUENTES BARRETO, titular de la cédula de identidad N°V-7.437.069, en contra del ciudadano ROBERTO TADDEY BELMONTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.736.467. En mérito de lo decidido se condena en costas procesales, a la parte demandante por haber resultado vencida en el presente juicio, en conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Se deja expresa constancia que la presente decisión se publica dentro del lapso de ley. Se ordena dejar copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 ejusdem. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los once (11) días del mes marzo de año dos mil veinticinco (2.025). Año 214º y 166º.
LA JUEZ PROVISORIO


ABG. MILANGELA MERCEDES JIMÉNEZ ESCALONA

LA SECRETARIA ACC


ABG. ROXANA JOSÉ RAMÍREZ CATARÍ
En esta misma fecha y siendo las 12:12 de medio día, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACC


ABG. ROXANA JOSÉ RAMÍREZ CATARÍ












MMJE/RJRC/gom.-
EXP. KP02-V-2023-003040