REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, once (11) de marzo de dos mil veinticinco (2025)
214º y 166º
ASUNTO: KP02-V-2024-001542.
DEMANDANTE: Ciudadana NELSYS YORLENYS PEREZ SAAVEDRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-17.354.675.
ABOGADO ASISTENTE: Profesional del derecho CARLOS LUIS HERNANDEZ CONDE, Inpreabogado No. 316.116.
DEMANDADO: Ciudadanos GEORGETTE AILANI DE CHAMI y ELIAS CHAMI KATOUCH, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad No. V-14.813.512 y V-13.500.541, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: Profesional de Derecho Abg. LESBIA GUTIERREZ SUAREZ, Inpreabogado No. 119.363.
RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

-I-
ANTECEDENTES.

En fecha 04/10/2024, la ciudadana NELSY YORLENYS PEREZ SAAVEDRA, debidamente asistida por el abogado en ejercicio CARLOS LUIS HERANDEZ CONDE, introdujo ante la URDD CIVIL la presente acción con motivo de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO en contra de los ciudadanos GEORGETTE AILANI DE CHAMI y ELIAS CHAMI KATOUCH, todos ampliamente identificados en autos.
En fecha10/10/2024, este Juzgado libro despacho saneador a los fines de poder pronunciarse sobre la admisión de la demanda. En fecha 14/11/2024, se admitió la pretensión, librándose en esa misma fecha oficio No. 606/2024, a la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara, por obrar de forma indirecta contra los intereses patrimoniales del Municipio, ello de conformidad con el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
En fecha 12/12/2024, los demandados de autos presentaron escrito reconociendo el contenido y firma del documento objeto de litigio. En fecha 16/01/2025, este Juzgado dictó auto haciendo saber a las partes que se tiene por citada a las partes demandadas. En fecha 21/01/2025, el alguacil de este Tribunal consigno oficio dirigido a la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara, debidamente firmado por el Síndico. En fecha 10/02/2025, se dejó constancia que una vez precluya el lapso contenido en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, este Juzgado se pronunciara sobre el convenimiento presentado por la parte demandada.
-II-
DE LOS HECHOS.

La accionante de autos, en su escrito libelar demanda el reconocimiento de contenido y firma del documento privado, suscrito en fecha 29/02/2024, por las partes litigantes en el presente juicio, en el cual los ciudadanos GEORGETTE AILANI DE CHAMI y ELIAS CHAMI KATOUCH, todos ampliamente identificados en autos, dan en venta a la accionante NELSYS YORLENYS PEREZ SAAVEDRA, un inmueble de su exclusiva y única propiedad, segundo documento de propiedad registrado en la Oficina Subalterna del primer Circuito del Registro Iribarren del estado Lara, bajo el NO. 51, Folio 1 al 1 vto., protocolo primero (1°), tomo 24 del tercer trimestre del año 1994, el cual se describe en el libelo de la demanda de la siguiente manera:
Inmueble constituido: “por una casa con terreno propio sobre el cual está construido, ubicado en la calle 10 entre carreras 25 y 26, No. 25-50, de esta ciudad de Barquisimeto, Municipio Catedral, Distrito Iribarren, hoy Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del estado Lara. El terreno en cuestión tiene una superficie total de Trescientos seis metros Cuadrados con setenta centímetros (306,70 mts2), más un fondo ciego de terreno ejido que tiene unas medidas de veinte metros en línea (20,00mts) de norte a sur, por quince metros en línea (15,00mts) de Este a Oeste, cuyos derechos posesorios ceden igualmente con la venta. Dicho inmueble limitado bajo las siguientes medidas y linderos: NORTE: con casas y solares que son o fueron de Luis Torres y José Florentino Giménez; SUR: casa y solares que son o fueron de Pablo Omaña y José Florentino Giménez; ESTE: con calle 10 que es su frente; y OESTE: con casa que es o fue de Ramón Ramírez. La casa aquí vendida y construido sobre dicho terreno tiene las siguientes características: bases de concreto, paredes de bloques, ventanas de hierro y vidrios, techo prefabricado y muertas de metal, consta de cuatro (04) dormitorios, también con sala, cocina comedor, sanitario, lavadero y garaje. El precio convenido, pactado y aceptado total de la venta fue por la cantidad de Cincuenta Mil Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica ($50.000 USD), equivalentes a Un Millón Ochocientos Cinco Mil Bolívares exactos (1.805.000,00 Bs)”.
Por su parte, los demandados de autos, presentaron escrito conviniendo en la demanda en los siguientes términos:

“ES CIERTO, que suscribimos un documento privado de compra-venta de un inmueble de única y exclusiva propiedad como consta de documento de propiedad que poseemos debidamente registrado por la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Registro de Iribarren del estado Lara, N° CINCUENTA Y UNO (51) FOLIO UNO (1) AL FOLIO UNO VUELTO (1VTO) PROTOCOLO PRIMERO (1°) TOMO VIGESIMO CUARTO (24°) CUARTO TRIMESTRE DEL AÑO 1994 (30/12/1994). Consistente en una Casa con terreno propio de (306.70mts2) más un fondeo ciego de terreno ejido y cuyos derechos posesorios cedimos igualmente con la venta y que este tiene unas medidas de (300.00mts2), sobre el cual está construido dicho inmueble, y que está ubicada en la calle 10 entre carreras 25 y 26 N° 25-50 de esta ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del estado Lara.
ES CIERTO, que recibimos todo el monto de la compra-venta a nuestro favor y por ende no queda nada a deber por la negociación aquí demandada; finalmente DECLARAMOS que es cierto que la firma, huella, contenido y todo y cada una de las declaraciones de hecho y de derecho explanada en su demanda, por tal motivo y conforme a lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil CONVENIMOS en la presente demanda en todo lo expuesto en la misma y por consiguiente solicitamos a este despacho se sirva suprimir el procedimiento de la Ley a fin de que prosiga a dictar Sentencia”.

-III-
DE LOS MOTIVOS DE DERECHO PARA DECIDIR.

De las actas que conforman el presente asunto, se desprende que en la presente causa con motivo de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, los accionados de autos de manera libre y voluntaria presentaron escrito de contestación a la demanda reconociendo el contenido y firma del documento privado de compra venta cursante al folio 08 frente y vuelto, del expediente; configurándose una forma de autocomposición procesal como lo es el convenimiento de la acción, el cual ha sido definido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. RC.000613 expediente 02-242, de fecha 29/09/2003, de la siguiente manera:
“El convenimiento consiste en “...la manifestación formulada por el demandado de aceptar los términos de la demanda, con lo cual declara someterse a la pretensión del actor, admitiendo la veracidad tanto de los hechos como del derecho...”. (Sentencia de fecha 11 de noviembre de 1988, caso: Banco Latino C.A. c/ Balgres C.A.). En este caso, el proceso se autocompone por voluntad unilateral del demandado, lo que supone una manifestación expresa e inequívoca de aceptar la pretensión deducida por el actor”.

En el caso de marras, los accionados de autos manifestaron aceptar los términos de la demanda, reconociendo el contenido y firma del instrumento objeto de la Litis. En consecuencia declarar procedente en derecho el acto de autocomposición procesal, cabe decir, la referida transacción y ordenar dar por terminado el presente proceso y el archivo del expediente, no quedando nada que reclamar entre las partes. Así se establece.

-IV-
DECISIÓN

Este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PROCEDENTE EN DERECHO el convenimiento presentado por los ciudadanos GEORGETTE AILANI DE CHAMI y ELIAS CHAMI KATOUCH, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad No. V-14.813.512 y V-13.500.541, respectivamente. Se da por terminado el presente proceso y se ordena el archivo del expediente. SEGUNDO: se tiene por RECONOCIDO el DOCUMENTO DE COMPRA VENTA PRIVADO, suscrito entre los ciudadanos GEORGETTE AILANI DE CHAMI y ELIAS CHAMI KATOUCH, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad No. V-14.813.512 y V-13.500.541, respectivamente y NELSYS YORLENYS PEREZ SAAVEDRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-17.354.675, en fecha 29 de febrero del año dos mil veinticuatro (2.024) en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, sobre el Inmueble constituido: “por una casa con terreno propio sobre el cual está construido, ubicado en la calle 10 entre carreras 25 y 26, No. 25-50, de esta ciudad de Barquisimeto, Municipio Catedral, Distrito Iribarren, hoy Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del estado Lara. El terreno en cuestión tiene una superficie total de Trescientos seis metros Cuadrados con setenta centímetros (306,70 mts2), más un fondo ciego de terreno ejido que tiene unas medidas de veinte metros en línea (20,00mts) de norte a sur, por quince metros en línea (15,00mts) de Este a Oeste, cuyos derechos posesorios ceden igualmente con la venta. Dicho inmueble limitado bajo las siguientes medidas y linderos: NORTE: con casas y solares que son o fueron de Luis Torres y José Florentino Giménez; SUR: casa y solares que son o fueron de Pablo Omaña y José Florentino Giménez; ESTE: con calle 10 que es su frente; y OESTE: con casa que es o fue de Ramón Ramírez. La casa aquí vendida y construido sobre dicho terreno tiene las siguientes características: bases de concreto, paredes de bloques, ventanas de hierro y vidrios, techo prefabricado y muertas de metal, consta de cuatro (04) dormitorios, también con sala, cocina comedor, sanitario, lavadero y garaje. El precio convenido, pactado y aceptado total de la venta fue por la cantidad de Cincuenta Mil Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica ($50.000 USD), equivalentes a Un Millón Ochocientos Cinco Mil Bolívares exactos (1.805.000,00 Bs)”. TERCERO: Por los términos de la transacción no hay expresa condenatoria en costas, en conformidad con el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese regístrese, déjese copia certificadas de la presente decisión y notifíquese de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO Lara, a los once (11) días de marzo de dos mil veinticinco (2025). Años 214° y 166°.-
LA JUEZ PROVISORIO.


ABG. MILANGELA MERCEDES JIMÉNEZ ESCALONA.
LA SECRETARIA ACC


ABG. ROXANA JOSÉ RAMÍREZ CATARÍ.-
En esta misma fecha y siendo las 02:54 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACC.


ABG. ROXANA JOSÉ RAMÍREZ CATARÍ


























MMJE/RJRC/mdn.-