REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, doce (12) de marzo de dos mil veinticinco (2025)
Año 214º y 166º.
ASUNTO: KP02-V-2023-002861
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana JUANA DE LA CRUZ DÍAZ DE CAMINO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-1.942.044.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abogados en ejercicio RINMEL ALFONSO PEREZ PEREZ, RICHARD PASTOR RODRIGUEZ MARCHAN y REINAL JOSE PEREZ VILORIA, inscritos en el Inpreabogado con los Nos. 275.980, 90.324 y 71.596, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana LUZ YAIMALITH GONZALEZ PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-17.134.082.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados JORGE RODRIGUEZ, LILIANA ESCALONA y PEDRO JIMENEZ, inscritos en el Inpreabogado No. 90.085, 153.013 y 212.973, respectivamente.
RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA VENTA
SENTENCIA INTERLOCUTORIA (CUESTIÓN PREVIA ORDINAL 8° ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL).
-I-
ANTECEDENTES.
Se inició la presente acción por motivo de RESOLUCIÓN DE CONTRATO, por medio del escrito libelar presentado por la representación judicial de la ciudadana JUANA DE LA CRUZ DIAZ DE CAMINO en fecha 29/11/2023 en contra de la ciudadana LUZ YAIMALITH GONZALEZ PEREZ, ampliamente identificadas ut supra.
En fecha 14/12/2024, se admitió la pretensión. En fecha 22/01/2024 se ordenó librar compulsa de citación a la parte demandada de autos; siendo consignado por el Alguacil de este Juzgado en fecha 27/02/2024, compulsa de citación sin firmar.
En fecha 14/03/2024, se libró cartel de citación de conformidad con el artículo 223 del código de procedimiento civil. En fecha 22/04/2024, la secretaria de este Juzgado fijo cartel de citación en la siguiente dirección: Calle Comercio, Cubiro, Parroquia Diego de Lozada, Municipio Jiménez, Barquisimeto estado Lara, a los fines de cumplir con las últimas de las formalidades establecidas para la citación por cartel. En fecha 11/06/2024 se abocó al conocimiento de la causa la Juez Suplente Abg., Emma Liris García de Izquierdo. En fecha 17/12/2024, se aboca al conocimiento de la causa la Juez Provisorio Abg. Milangela Mercedes Jiménez Escalona.
En fecha 08/10/2024, se designó como Defensor Ad-litem de la parte demandada, al abogado en ejercicio DOMINGO RUIZ CASTRO, Inpreabogado No. 117.657, compareciendo a manifestar su aceptación y seguidamente a juramentarse en el cargo encomendado en fecha 21/11/2024.
En fecha 09/12/2024, compareció ante la secretaría de este Tribunal la demandada de autos, ciudadana LUZ YAIMILITH GONZALEZ PEREZ a otorgar Poder Apud Acta a los abogados Jorge Rodríguez, Liliana Escalona y Pedro Jiménez, todo identificados en el encabezado de este fallo.
En fecha 18/12/2024, se dejó constancia que habían cesado las funciones del Defensor Ad-litem. 20/01/2025, la representación judicial de la demandada de autos, presento dentro del lapso de contestación a la demanda, cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del código de procedimiento civil.
Dadas las actuaciones procesales anteriores, este Tribunal al respecto se hace necesario realizar las siguientes consideraciones:
-II-
DE LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA.
La representación judicial de la demanda de autos, alega la existencia de una cuestión prejudicial que debe ser resuelta en un juicio distinto, contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del código de procedimiento civil; manifestando que la presente acción versa sobre la resolución de venta de una vivienda y un local comercial, ampliamente identificado en autos, el cual se encuentra ubicado en la calle comercio, Cubiro, parroquia Diego de Losada, del Municipio Jiménez del estado Lara.
En este sentido, señala que el artículo 10 de la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, contempla que ante cualquier medida preventiva, ejecutiva, administrativa o judicial que pudiere comportar la perdida de la posesión, ocupación o tenencia del inmueble destinado a vivienda, debe agotarse la vía administrativa antes de ejercer la vía jurisdiccional; razones estas por lo cual, arguye que considerando que los efectos de la resolución del contrato de opción de compra venta comporta la desocupación de un inmueble destinado a vivienda, el accionante debió agotar la vía administrativa ante el Ministerio Publico del Poder Popular para Vivienda y Hábitat; siendo que no consta en autos que la parte demandante haya agotado tal vía, como lo exige el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, opone la parte demandada la cuestión previa del ordinal 8° del artículo 346 de la Ley Adjetiva Civil, referente a la existencia de una cuestión prejudicial que deba ser resuelta en un proceso distinto, y sea declarada inadmisible la pretensión.
-III-
DE LA CONTRADICCION A LA CUESTIÓN PREVIA.
La representación judicial de la accionante de autos, presento escrito rechazando y contradiciendo la cuestión previa opuesta por la parte demandada, manifestando que sería contradictorio agotar la vía administrativa antes de que sea instaurada la demanda resolución de contrato de compra venta de un inmueble, acción en la cual no es posible instaurar primero el desalojo de un inmueble, ya que la presencia de un contrato de compra venta, no comporta la entrega del inmueble, sino que una vez perfeccionada la venta se procede a la tradición del bien.
Asimismo, señala que no se está demandando el desalojo sino la Resolución de contrato de compra venta, siendo motivos diferentes, no estando obligada la accionante a agotar el procedimiento administrativo previsto en el artículo 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de viviendas, ya que el mencionado decreto no tiene aplicación en el presente asunto. Razones estas por la cual solicita sea declarada sin lugar la cuestión previa opuesta.
-IV-
ACERVO PROBATORIO.
Dentro de la oportunidad legal, ambas partes presentaron sus escritos de promoción de pruebas.
PRUEBAS DEL ACCIONANTE:
- Ratifico el valor probatorio de la documental identificada con la letra “B”, consistente en Copia Certificada del documento protocolizado ante la Oficina del Registro Público del Municipio Moran del estado Lara, en fecha 07/03/1995, bajo el No. 132, folio 141 fte al 141 vto., Tomo 2, del año 1995. (fs. 08 al 11). Se desecha por versar sobre el fondo del asunto, siendo objeto de valoración en la Sentencia Definitiva.
PRUEBAS DEL ACCIONADO:
- Original de la Constancia de Ocupación, emanada por el Consejo Comunal “Tocuyito y Agua Viva”, parroquia Diego de Lozada, Cubiro municipio Jiménez, de fecha 02/12/2024 (fs. 55). Se desecha por cuanto no aporta información relevante a la presente incidencia.
- Mérito de Autos del Libelo de la Demanda. Se desecha por resultar manifiestamente ilegal su promoción de conformidad con el artículo 398 del código de procedimiento civil, así mismo se deja constancia que el mismo versaría sobre el fondo del asunto, no pudiendo quien aquí decide estudiar y pronunciarse respecto al mismo en la presente incidencia. Así se establece.-
¬-V-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.
Revisadas las actas que conforman el expediente y siendo la oportunidad legal para dictar pronunciamiento respecto a la cuestión previa alegada por la parte demandada, relativa a la “existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto” contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal realiza la siguiente consideración:
La Prejudicialidad ha sido definida por La Roche (2012. pg. 233) como:
“El Juzgamiento esperado, que compete darlo a otro Juez, sobre un punto que interesa o involucra la premisa menor (questiofacti) del silogismo jurídico del fallo que ha de darse en el proceso en el cual se suscita dicha prejudicialidad. El punto imprejuzgado atañe a la causa presente, porque requiere de una calificación jurídica que compete exclusivamente a otro Juez, permaneciendo entre tanto incierto el hecho específico real que debe ser subsumido a las normas sustantivas dimiridoras del asunto”.
Por su parte, La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 323, de fecha 14 de mayo del año 2003, en el expediente Nro. 03-045, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, estableció que la cuestión perjudicial se encuentra revestida de tres elementos necesarios para su procedencia, contemplándose en la sentencia lo siguiente:
“Ahora bien, la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto exige: a) La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil; b) Que esa cuestión curse en un procedimiento judicial distinto de aquel en que se ventilará dicha pretensión; y, c) Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquélla. (Vid. Sentencias de la Sala Político-Administrativa de 9 de octubre de 1997, 28 de mayo de 1998 y 10 de junio de 1999, entre otros numerosos fallos)”.
En el caso de marras, se desprende que la parte accionada de autos opone la cuestión prejudicial como defensa previa en el presente juicio con motivo de resolución de contrato, manifestando que la demandante debió agotar la vía administrativa antes de poder interponer la presente acción de Resolución de Contrato. Al respecto observa quien aquí decide que los hechos alegados por la parte demandada no corresponde a la cuestión previa opuesta y fundamenta en el ordinal 8° del artículo 346 del código de procedimiento civil, en la oportunidad legal correspondiente, por cuanto, tanto nuestra jurisprudencia patria así como la doctrina, ha establecido que para la procedencia de la cuestión prejudicial es indispensable que se demuestre la existencia de una materia que se encuentre directamente vinculada con la pretensión objeto de debate en un juicio.
Asimismo, es necesario señalar que la parte interesada no aportó a la incidencia medios probatorios suficientes a los fines de demostrar que existe una cuestión debe ser resuelta con anterioridad al presente juicio por tener relación directa ambas causa, siendo carga de la parte interesada demostrar los hechos alegados de conformidad con el artículo 506 del Código De Procedimiento Civil. En consecuencia resulta necesario declarar Sin Lugar la cuestión previa opuesta por la demandada. Así se establece.-
-V-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del código de procedimiento civil, relativo a la “existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto”, alegada por la representación judicial de la demandada de autos, LUZ YAIMALITH GONZALEZ PEREZ, ampliamente identificada en el encabezado de este fallo. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, la presente decisión no tiene apelación. En consecuencia se advierte a las partes que la contestación a la demanda comenzara a computarse a partir del día de Despacho siguiente a la presente fecha, ello conforme el artículo 358 ordinal 3° ibídem.
Se condena en costas de la incidencia a la demandada, por haber resultado totalmente vencida, a tenor de lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
La presente decisión se publica dentro del lapso de ley. Se ordena dejar copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 ejusdem. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los Doce (12) días del mes de Marzo del año dos mil veinticinco (2025). Año 214º y 165º.
LA JUEZ PROVISORIO.
ABG. MILANGELA MERCEDES JIMÉNEZ ESCALONA. LA SECRETARIA ACCIDENTAL
ABG. ROXANA JOSÉ RAMÍREZ CATARÍ.-
MMJE/RJRC/mdn.-
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