REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, trece de marzo de dos mil veinticinco
214º y 166º
ASUNTO: KP02-V-2021-000464
PARTE DEMANDANTE: JORGE ELIECER GARCIA ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N. 16.529.391
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ELVIS XAVIER CARRERA LAMEDA, inscrito en el I.P.S.A. bajo los Nro. 222.870.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INVERSIONES ODECAR C.A., domiciliada en Barquisimeto, originalmente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, según documento de fecha 04 de abril de 2005, bajo el Nro. Tomo 27-A y en el Registro de Información Fiscal -RIF- J-313144649. Representante Legal, presidente José Maximiliano Zoghbi Carbonere, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N. º18.862.118.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
SENTENCIA INTELOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

Visto el escrito de Desistimiento al procedimiento, presentado en fecha 27/02/2025, por el Abogado ELVIS XAVIER CARRERA LAMEDA, actuando en su condicion de apoderado judicial de la parte demandante, la cual se regirá en los siguientes términos:

“Yo, ELVIS XAVIER CARRERA LAMEDA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Barquisimeto, Municipio Iribarren del estado Lara, Abogado en Ejercicio, titular de la cedula de identidad N° V-20.351.254, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el N° 222.870, actuando en este acto con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JORGE ELIECER GARCIA ESCALONA, quien es venezolano, mayor de edad, de este mismo domicilio, titular de la cedula de identidad N° V-16.529.391, carácter el mío que se evidencia de Instrumento Poder que cursa adminiculado en autos, ante usted respetuosamente ocurro a los fines de, en nombre de mi representado, desistir del presente procedimiento de conformidad con lo establecido en los artículos 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil. Es Todo.”

Ahora bien, en relación con el desistimiento que presenta la parte interviniente en un proceso, la Sala en sentencia N° RC-00981, de fecha 12 de diciembre de 2006, expediente N° AA20-C-2006-000634, caso: A.R.T. contra la sociedad mercantil Ondas del M.C.A., estableció lo siguiente: “…El desistimiento tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto…”

Al respecto, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, señala:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.” (Negrillas del Tribunal).-


En ese orden de ideas, el artículo 264 ejusdem establece que:

“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.” (Negrillas del Tribunal).-


Igualmente, el artículo 265 eiusdem expresa:

“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.” (Negrillas del Tribunal).

Por otra parte el artículo Artículo 266 del Código de Procedimiento Civil indica:

“El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días”.

De la precedente transcripción, esta Juzgadora evidencia que la representación judicial de la parte demandante, compareció ante este Tribunal y presento en fecha 27/02/2025, escrito de Desistimiento del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 265 y 266 del código de procedimiento civil y visto que la parte demandada no ha sido citada en el presente asunto, por lo cual impone a este Tribunal a declarar en el dispositivo de la presente decisión, procedente en Derecho el acto de autocomposición procesal de desistimiento. Así se decide.

En consecuencia, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, HOMOLOGA el Desistimiento del Procedimiento presentado, en el juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, instaurada por el ABOGADO ELVIS XAVIER CARRERA LAMEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 20.351.254, inscrito en el instituto de Previsión del Abogado (Impreabogado) con el N° 222.870, en su condición de apoderado judicial del ciudadano JORGE ELIECER GARCÍA ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.529.391, de este domicilio, contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES ODECAR, C.A, estableciendo su domicilio en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los trece (13) días del mes de Marzo del año dos mil veinticinco (2025). Años 214º y 166º.-

La Juez Provisorio,


Abg. Milangela Mercedes Jiménez Escalona


La Secretaria Accidental,


Abg. Roxana José Ramírez Catarí.

MMJE/RJRC/rjp.-