REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, trece (13) de marzo de dos mil veinticinco (2025)
Año 214º y 166º

ASUNTO: KP02-V-2023-002713
Quien suscribe la Secretaria Accidental del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, deja constancia que en el día de hoy trece (13) de Marzo de dos mil veinticinco (2025), siendo las 09:54 am, se agrega el fallo íntegro al presente expediente, de conformidad con lo establecido en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA ACC

ABG. ROXANA JOSÉ RAMÍREZ CATARÍ.-


















REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, trece (13) de marzo de dos mil veinticinco (2025)
Año 214º y 166º.

ASUNTO: KP02-V-2023-002713


PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos JESUS MARIA ESPINA OSSORIO y JOSE MANUEL OSSORIO AZOY, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad No. V-11.595.297 y V-7.324.845, respectivamente.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abogados en ejercicio ZEIDALI VIZACAYA PUERTA, MARISOL ANZOLA MENDOZA y NELSON JOSE COLMENARES FARIAS, inscritos en el Inpreabogado con los No. 302.084, 54.924 y 102.297, respectivamente.



PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL LOI SECHE C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero del estado Lara, Bajo el Nro. 13, Tomo 21 de fecha 03/04/2013, representada por los ciudadanos Raúl Torres Lara, Luis Miguel Callejas y a estos últimos junto al ciudadano José Rafael Ballestero, titulares de las cedulas de identidad Nro. V-16.794.328, V-11.593.493 y V-17.195.125, respectivamente a título personal.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados en ejercicio ELIEZER ALEXANDER MUJICA RIOS y ALEXANDRA MARTINEZ RIOS, Inpreabogado No. 131.402 y 90.127, respectivamente y del codemandado José Rafael Ballestero abogado en ejercicio JOSE FERNANDO CAMACARO TOVAR, Inpreabogado No. 90.495
PERJUICIOS y CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR CONCEPTO DE CÁNONES DE ARRENDAMIENTO.
SENTENCIA DEFINITIVA
IN EXTENSO
-I-
DE LA AUDIENCIA ORAL
Llevados cada uno de los actos procesales que constan en el presente expediente y cumplidas con todas las formalidades exigidas en la Ley, habiéndose celebrado la AUDIENCIA ORAL del presente juicio, y de conformidad con el artículo 876 del Código de Procedimiento Civil, se pronunció oralmente la sentencia mediante la cual, este Tribunal, declaró: “…PRIMERO: PROCEDENTE la defensa perentoria, de falta de cualidad pasiva del codemandado JOSE RAFAEL BALLESTERO, titular de la cédula de identidad N° V-17.195.125; SEGUNDO: DE OFICIO, se declara FALTA DE CUALIDAD PASIVA DE LOS CODEMANDADOS los ciudadanos LUIS MIGUEL CALLEJAS VELASCO y RAUL ARMANDO TORRES LARA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros V-11.593.493 y V-16.794.328 y por ende se excluyen de la relación jurídica sustancial del presente asunto; TERCERO: SIN LUGAR la pretensión de INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUCIOS, intentada por los ciudadanos JESUS MARIA ESPINA OSSORIO Y JOSÉ MANUEL OSSORIO AZOY, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros V-11.595.297 y V-7.324.845, respectivamente contra la Sociedad Mercantil LOI SECHE, C.A; CUARTO: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR COBRO DE CÁNONES DE ARRENDAMIENTOS, intentada por los ciudadanos JESUS MARIA ESPINA OSSORIO Y JOSÉ MANUEL OSSORIO AZOY, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros V-11.595.297 y V-7.324.845, respectivamente contra la Sociedad Mercantil LOI SECHE, C.A, en consecuencia se condena a la parte demandada a pagar la cantidad de MIL SETENCIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD 1,700.00); y a cuya cantidad previa experticia complementaria del fallo le serán calculados los respectivos intereses de ley, para lo cual se nombrará un único experto contable que efectuara el cálculo de los mismos desde el mes de noviembre de 2019, hasta la fecha en que se ejecute el pago definitivo, que nombraran las partes por advenimiento y caso contrario lo designará este Tribunal. QUINTO: Se condena en costas procesales a la parte accionante por haber resultado vencida en el juicio de INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUCIOS de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. SEXTO: por la pretensión de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR COBRO DE CÁNONES DE ARRENDAMIENTOS, no hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la pretensión…”
Actuando esta Juzgadora dentro de la oportunidad procesal de conformidad con lo establecido en el artículo 877 ejusdem, este Tribunal pasa a extender por escrito el fallo completo en los siguientes términos:
-II-
Antes de pasar a realizar un recorrido de las actas que conforman el presente asunto, considera necesario quien aquí decide señalar los ciudadanos JESUS MARIA ESPINA OSSORIO y JOSE MANUEL OSSORIO ASOY, interpusieron dos acciones en contra de la Sociedad Mercantil LOI SECHE C.A., y de los ciudadanos RAUL TORRES, LUIS MIGUEL CALLEJAS y JOSE RAFAEL BALLESTEROS; la primera fue interpuesta en fecha 16/11/2023 por motivo de DAÑOS Y PERJUICIOS, asignándose la nomenclatura No. KP02-V-2023-002713 y la segunda acción interpuesta en fecha 11/12/2023, por motivo de COBRO DE CANON DE ARRENDAMIENTO, identificada con el alfanumérico KP02-V-2023-002987.
En este sentido, este Tribunal en fecha 28/11/2024, dicto auto ordenando la acumulación de la causa KP02-V-2023-002987 con el presente asunto KP02-V-2023-002713, por existir conexión entre ambas pretensiones; ello con fundamento en lo previsto en los articulo 51 y 52 del Código de Procedimiento Civil (fs. 112 II Pieza). En fecha 29/01/2025, dicto auto dejando constancia que se procedía a la acumulación de los referidos asuntos, agregándose al expediente KP02-V-2023-002713 las actuaciones de la causa KP02-V-2023-002987.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
En la causa relativa DAÑOS Y PERJUICIOS, instaurada por los ciudadanos JESUS MARIA ESPINA OSSORIO y JOSE MANUEL OSSORIO AZOY, identificados ut supra,alegan haber suscrito un contrato de arrendamiento de local comercial, con la firma mercantil LOI SECHE C.A., identificada en autos, contrato el cual se encuentra autenticado ante la Notaria Publica Cuarta de Barquisimeto estad Lara, bajo el No. 26, Tomo 265 de fecha 09 de agosto del año 2013; señalan que el inmueble dado en arrendamiento se encuentra ubicado en la planta baja del inmueble situado en la Urbanización del Este, carrera 6 con calle Araguaney y avenida Concordia, identificado con el No. 66-55, parroquia Catedral del Municipio Iribarren del estado Lara, el cual les pertenece según documento protocolizado ante el Registro Inmobiliario del primer Circuito del Registro Público del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 30/04/2007, anotado bajo el No. 32, folio 274 al 280, protocolo primero, tomo 7 del segundo trimestre del año 2007.
Asimismo, arguyen que en razón de las irregularidades presentadas por parte de la arrendataria en sus obligaciones, procedieron a interponer una demanda de Desalojo de Local Comercial siendo conocida y tramitada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el expediente No. KP02-V-2021-001533, declarando con lugar la causa en fecha 28/10/2022.
Así pues, prosigue sus alegatos manifestando que tanto la empresa demandada, así como sus representantes, generaron daños en la integridad del inmueble arrendado, abandonando estos las obligaciones que tenían como un buen “pater de familiae” en relación a la cosa arrendada, olvidándose del mantenimiento de las instalaciones y malográndose la vida útil del bien inmueble, encontrándose en deficiente estado de conservación.
Razones estas por la cual demanda la indemnización por Daños y Perjuicios, manifestando la existencia del daño emergente derivado del daño material ocasionado por los demandados, al incumplir con las obligaciones contractuales. De igual manera alega que existe un lucro cesante, el cual de igual manera deriva de los daños ocasionados por la Sociedad Mercantil LOI SECHE C.A., dejando de percibirse las ganancias y frutos que provendrían del alquiler del local comercial, esto como el canon mensual que percibían en todo ese tiempo.
Ahora bien, en lo que respecta a la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR COBRO DE CÁNONES DE ARRENDAMIENTOS(expediente KP02-V-2023-002987), los demandantes de autos, inician sus alegatos de la misma forma en que lo realizaron en la acción de Daños y Perjuicios, manifestando que la pretensión surge del contrato de arrendamiento suscrito con la firma mercantil LOI SECHE C.A., en fecha 09/08/2013 ante la Notaria Publica Cuarta de Barquisimeto estado Lara (documento ampliamente identificado ut supra).
Asimismo, alegan nuevamente en la causa de cumplimiento de contrato por cobro de cánones de arrendamiento, la existencia de irregularidades por parte de la Sociedad Mercantil LOI SECHE C.A. lo cual conllevo a la interposición de la acción de Desalojo de Local Comercial, conociendo y decidiendo dicha acción el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, asignándosele el alfanumérico por el sistema Juris 2000 KP02-V-2021-001533, siendo declarada con lugar la pretensión. En este sentido, manifiestan que dentro de las causales alegadas en la referida acción, señalaron la contenida en el literal “A”, del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
Razones estas, por lo cual procede a demandar en primer lugar el pago de los cánones de arrendamiento vencidos al igual que los intereses moratorios los mismos, pertenecientes al porcentaje de cada mes desde diciembre del año 2019 hasta enero del año 2023, es decir, 38 meses de arrendamiento insolutos, los cuales manifiestan que arroja un monto total aproximado de QUINIENTOS DIECIOCHO MIL CUARENTA CON VEINTIDOS CENTIMOS DE BOLÍVARES (518.040,22Bs);dicho monto fue establecido por ambas partes de manera verbal en la cantidad de trece mil seiscientos treinta y dos con sesenta y tres céntimos de bolívares por cada mes, siendo notificado dicho acuerdo por vía correo electrónico, en el cual el ciudadano RAUL TORRES LARA, manifestó estar de acuerdo y pagar lo adeudado.
En segundo lugar solicita se condene al pago de las deudas generadas por los servicios básicos de servicio público, correspondiente a los meses que los demandados utilizaron como arrendatarios del bien inmueble.
Ahora bien, en el debate oral celebrado en fecha 21 de febrero del año 2025 y 25 de febrero del mismo año, los accionantes de autos ratificaron los alegatos explanados en la reforma de la demanda de DAÑOS Y PERJUICIOS, y en la pretensión de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR COBRO DE CÁNONES DE ARRENDAMIENTO, manifestando que en la causa de desalojo de local comercial la cual se encuentra definitivamente firme y ejecutoriada, signada con la nomenclatura KP02V-2021-1533, se determinó la falta de pago de los cánones y de los servicios públicos, así como también, se determinan los daños y perjuicios causados al inmueble dado en arrendamiento, mediante inspección judicial y experticia, las cuales fueron promovidas en dicho juicio de desalojo, arrojando dicha prueba que en los informes técnicos realizados por los expertos designados los daños causados por los arrendatarios producto de la desidia y el mal cuidado del inmueble.
Procediendo en dicha audiencia oral a ratificar la parte accionante sus medios probatorios.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
El abogado en ejercicio ELIEZER ALEXANDER MUJICA RIOS, Inpreabogado No. 131.402, actuando en su condición de apoderado judicial de los codemandados Sociedad Mercantil LOI SECHE C.A, RAUL TORRES Lara y LUIS MIGUEL CALLEJAS, dentro del lapso previsto por la ley, presentó escrito de contestación a la demanda con motivo de Daños y Perjuicios(Exp. KP02-V-2023-002713) y Cumplimiento de contrato por concepto de cánones de arrendamiento (Exp. KP02-V-2023-002987) realizando los siguientes alegatos:
En primer lugar, los demandados reconocen haber suscrito un contrato de arrendamiento con los accionantes de autos, sobre un local comercial ubicado en la planta baja del inmueble situado en la urbanización del este, carrera 6 con calle Araguaney y Avenida Concordia, distinguido con el No. 66-55, en fecha 15/08/2013. De igual manera reconocen que los accionantes instauraron en su contra una demanda por Desalojo.
Ahora bien, respecto al fondo del asunto, la representación judicial de los codemandados, negó, rechazó y contradijo, manifestando que los accionantes mienten, omiten, o cambian afirmaciones. En este sentido, alega la existencia de dos demandas derivadas del mismo contrato de arrendamiento, una versa sobre el cobro de los cánones de arrendamiento y la otra es daños y perjuicios, ambas causas ligadas al expediente KP02-V-2021-001533, consiste en el desalojo de local comercial; alegatos estos que fueron ratificados en la audiencia preliminar celebrada en fecha 20/06/2024 en el expediente KP02-V-2023-002713 y en fecha 11/11/2024 en la causa KP02-V-2023-002987.
Asimismo, han negado, rechazado y contradicho, los referidos codemandados en su escrito de contestación y durante la celebración de la audiencia preliminar y oral, la existencia de una deuda de pago de cánones de arrendamiento y servicios públicos a partir del mes de agosto del año 2021, toda vez, que manifiestan que los demandantes de autos en esa fecha actuando de manera arbitraria y haciendo justicia por sí mismos, procedieron a colocarle candados al inmueble objeto de la relación arrendaticia, impidiendo la posesión por parte de los hoy demandados; situación está que alegan encontraste demostrada en el acta del SUNDEE, donde la referida institución le recomienda a la parte demandante poner en posesión del inmueble a los demandados, cursando la referida acta dentro del presente asunto.
En lo que respecta al aumento de los cánones de arrendamiento, los demandados niegan que existiera entre las partes algún acuerdo al respecto, ni de manera privada, ni por medio del procedimiento que ordena la Ley. Finalmente alegan la falta de legitimación pasiva de los codemandados, Luis Miguel Callejas y Raúl Torres, en razón de que los mismos en ningún momento fungen como garantes de las obligaciones de la sociedad mercantil LOI SECHE C.A.
Por otro lado, el abogado en ejercicio JOSE FERNANDO CAMACARO TOVAR, Inpreabogado No. 90.495, actuando en su condición de apoderado judicial del codemandado JOSE RAFAEL BALLESTEROS, presento escrito de contestación a la demanda de Daños Y Perjuicios y Cumplimiento De Contrato Por Concepto De Cánones De Arrendamiento, realizando los siguientes alegatos:
Como punto previo de su contestación, el apoderado judicial del codemandado José Rafael Ballesteros alega la falta de cualidad pasiva de su representado para sostener el juicio, manifestando que del contrato de arrendamiento consignado por los actores fue suscrito entre los demandantes y la sociedad mercantil LOI SECHE C.A., a través de sus representantes legales, ciudadanos RAUL TORRES Y LUIS MIGUEL CALLEJAS, no figurando su representado, en el referido documento como avalista o fiador a título personal de las obligaciones de contractuales de la mencionada firma mercantil, lo cual demuestra la falta de cualidad pasiva del ciudadano JOSE RAFAEL BALLESTEROS; argumentos estos que fueron ratificados durante la audiencia preliminar y el debate oral.
Ahora bien, respecto a la contestación al fondo del asunto, la representación judicial del codemandado José Rafael Ballesteros, negó, rechazo y contradijo los hechos alegados por el demandante en la pretensión de daños y perjuicios y en la demanda por Cumplimiento de contrato de arrendamiento por concepto de cobro de cánones de arrendamiento.
Dentro de su escrito de contestación a la demanda de Daños y Perjuicios, procede la representación judicial del ciudadano José Ballesteros, codemandado de autos, a realizar formal impugnación a las siguientes instrumentales:
1. Avaluó e informe de daños, consignado con la demanda por el actor, manifestando que el referido informe fue realizado extra litem, no demostrando de forma alguna los daños materiales temerariamente reclamados.
2. Inspección judicial, por ser extralitem y no ser controlada procesalmente.
3. Daños reclamados por Lucro Cesante y Daño Emergente conforme a cálculos que en manera alguna coinciden con el procedimiento para establecer canon de arrendamiento en la ley que regula materia.
De igual manera, alega que durante los años 2020 al 2023 se encontraba vigente el Decreto Presidencial No. 4.169 de fecha 20/03/2020 dictado por el presidente de la República Nicolás Maduro Moros.
Por otro lado, dentro de la contestación realizada a la pretensión por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR CONCEPTO DE COBRO DE CÁNONES DE ARRENDAMIENTO, el referido profesional del derecho realizo igualmente una serie de impugnaciones a las documentales consignadas por los accionantes junto al libelo de la demanda, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, siendo impugnadas las siguientes documentales:
1. Contrato de arrendamiento en el que se fundamenta la pretensión, marcado con la letra “B”, por estar en copia simple.
2. Sentencia de desalojo.
3. Correo Electrónico marcado como Numero “1”.
4. Documento de propiedad del inmueble.
5. Sentencia del Juzgado Superior Primero.
6. Sentencia del Juzgado Tercero del Municipio Iribarren.
7. Inspección ocular practicada por el Juzgado Segundo de Municipio Iribarren.
8. Facturas de Corpoelec por servicios y facturas de HidroLara por servicios.
9. Informe de Indexación por cuanto no es ordenado ni evacuado por ningún tribunal.
Finalmente, rechazo, negó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho la cuantía reclamada por exagerada y mal intencionada en contra de su representado, ya que ha sido llamado a Juicio sin guardar relación con el contrato de arrendamiento en el que se fundamenta la pretensión. Dichos argumentos fueron ratificados durante la audiencia preliminar y el debate oral.
-III-
DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS:
Mediante auto de fecha 27/06/2024 (f. 55 II Pieza, Daños y perjuicios) y auto de fecha 14/11/2024 (fs. 258 II Pieza, cumplimiento de contrato por cobro de cánones de arrendamiento), este Juzgado procedió de conformidad con el artículo 868 del código de procedimiento civil, a fijar los hechos controvertidos de la pretensión de daños y perjuicios y cumplimiento de contrato por cobro de cánones de arrendamiento, tomando en consideración los hechos alegados por los demandantes dentro del escrito libelar y ratificados en la audiencia preliminar, y los hechos alegados en la contestación y ratificados en audiencia la audiencia preliminar por los demandados de autos estableciéndose lo siguiente:
HECHOS CONTROVERTIDOS DE LA PRETENSION DE DAÑOS Y PERJUICIOS (KP02-V-2023-002713)
• Que se haya causado o no daños y perjuicios al local comercial propiedad de la parte demandante.
• Falta de legitimación pasiva del codemandado JOSE RAFAEL BALLESTEROS.
HECHOS CONTROVERTIDOS DE LA PRETENSION DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR COBRO DE CÁNONES DE ARRENDAMIENTO (KP02-V-2023-002987).
• Existencia de la deuda por concepto de canon de arrendamiento y servicios públicos desde el mes de agosto del año 2021.
• Aumento del canon de arrendamiento.
• Falta de cualidad pasiva de los ciudadanos Luis Miguel Callejas, Raúl Torres y José Rafael Ballesteros, por no ser garantes de las obligaciones del contrato de arrendamiento.
-IV-
ACERVO PROBATORIO.
PRUEBAS PRESENTADAS POR LOS ACCIONANTES:
Documentales consignadas junto al libelo de la demanda por motivo de DAÑOS Y PERJUICIOS (EXPEDIENTE KP02-V-2023-002713).
• Marcado con la letra “A”, copia simple de la Sustitución Poder Notariado, autenticado ante la Notaria Publica Segunda de Barquisimeto, estado Lara, en fecha 26/10/2021, anotada bajo el No. 20, Tomo 83, Folios 94 al 97 (fs. 15 al 17 I Pieza). Se trata de un documento autenticado por un funcionario público, para dar fe de los dichos de los otorgantes, no fue impugnado por la parte contraria, este Tribunal de conformidad con los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio, siendo que con el referido documento se demuestra la cualidad de apoderados judiciales de los abogados MARISOL ANZOLA MENDOZA, ZEIDALI JOSEFINA VISCAYA PUERTA y NELSON JOSE COLMENARES, Inpreabogado No. 54.924, 302.084 y 102.297, respectivamente, de los ciudadanos JESUS MARIA ESPINA OSSORIO y JOSE MANUEL OSSORIO AZOY, identificados en el encabezado de este fallo.
• Copia fotostática de la consulta de datos de la ciudadana Marisol Anzola Mendoza, titular de la cedula de identidad No. V-7.407.359, expedida por el Registro Electoral en fecha 25/09/2021 (fs. 18 I Pieza). Se desecha por resultar la misma manifiestamente impertinente por no aportar conocimiento relevante a la presente causa. Así se establece.-
• Marcado con la letra “B”, copia fotostática del Contrato de Arrendamiento autenticado ante la Notaria Publica Cuarta de Barquisimeto, estado Lara en fecha 09/08/2013, anotado bajo el No. 26, Tomo 265 (fs. 19 al 22 I Pieza). La documental fue impugnada por la parte contraria, dentro de la oportunidad legal correspondiente, por tratarse de una copia simple, sin embargo, se desprende del escrito de contestación a la demanda que los accionados de autos, reconocen la existencia de la relación contractual arrendaticia suscrita en fecha 09/08/2013, por lo cual resulta contradictoria la impugnación. En consecuencia se desecha y se procede a otorgar valor probatorio a la instrumental por tratarse de un documento autenticado por un funcionario público, para dar fe de los dichos de los otorgantes, por lo cual este Tribunal de conformidad con los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y artículo 28 de la Ley de Registro Público y Notaria, desprendiéndose de la instrumental que el inmueble ubicado en la Urbanización del Este, Calle Araguaney entre Avenida Concordia y Calle 6 del Municipio Catedral (hoy Parroquia Catedral) del Distrito Iribarren (hoy Municipio Iribarren) del estado Lara, siendo suscrito entre demandantes de autos y la sociedad mercantil LOI SECHE C.A., siendo representada en ese acto por sus directivos RAUL ARMANDO TORRES LARA y LUIS MIGUEL CALLEJAS.
• Marcado con la letra “C”, copia fotostática del Documento de Propiedad del inmueble ubicado en la Urbanización del Este, Calle Araguaney entre avenida Concordia y Calle 6, No. 66-55, parroquia Catedral, Municipio Iribarren del estado Lara, protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del estado Lara, anotado bajo el No. 2011.1143, matricula No. 362.11.2.1.2558, de fecha 25/08/2011 (Fs. 23 al 29 I Pieza). El mismo no fue impugnado por la parte contraria, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y artículo 28 de la Ley de Registro Público y Notaria, se desprende que el ciudadano JOSE MANUEL OSSORIO AZOY, dio en venta el cincuenta por ciento (50%) de los derechos que posee sobre el inmueble ampliamente identificado ut supra.
• Copia fotostática de un Documento Público cursante en la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 30/04/2007, anotado bajo el No. 45, Protocolo Primero, Tomo 3°. (fs. 30 al 34 I Pieza). la documental se encuentra en copia, resultando ilegible el contenido de la misma, por lo cual mal podría esta jurisdicente otorgarle valor probatorio, en consecuencia se desecha la documental.
• Marcado con la letra “D”, copia certificada de la Sentencia Definitiva con auto de firmeza dictada en fecha 28/10/2022 por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, expediente No. KP02-V-2021-001533, (fs. 35 al 48 I Pieza). No fue impugnada por la parte contraria, por lo cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del código de procedimiento civil, en concatenación con lo previsto en el artículo 1.357 del código civil vigente por tratarse de un documento público, desprendiéndose del fallo identificado ut supra, que el referido juzgado declaro CON LUGAR la pretensión por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, con fundamento en los literales “A”, “C” e “I” de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, instaurada por JESUS MARIA ESPINA OSSORIO y JOSE MANUEL OSSORIO AZOY (V-11.595.297 y V-7.324.845, respectivamente), en contra de la firma mercantil LOI SECHE C.A.
• Copia certificada de la sentencia de fecha 26/10/2022 del recurso manual No. MANUAL-R-2022-1944, proferida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la circunscripción judicial del estado Lara (fs. 49 al 65 I Pieza). La documental fue impugnada por la parte contraria dentro de la oportunidad legal correspondiente, sin embargo se desprende que no se encuentran explanados los motivos por el cual se impugna el referido medio probatorio, razones estas por la cual se declara improcedente la impugnación y se procede a pronunciarse sobre su valor probatorio, observándose de la revisión de la instrumental que la misma versa sobre un recurso de apelación referente a una medida cautelar recaída sobre el bien objeto de litigio, resultando para quien aquí decide impertinente el referido medio probatorio, toda vez que lo que se pretende en la presente acción es demostrar los daños y perjuicios generados en el bien objeto de la Litis. En consecuencia se desecha la documental no siendo objeto de valoración.
• Copia Fotostática de las actuaciones del expediente KP02-S-2021-002507, llevado por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del estado Lara (fs. 66 al 73 I Pieza). La instrumental fue impugnada por la parte contra quien se produjo dentro del lapso legal correspondiente, alegando que se encuentra una inspección extrajudicial, sobre la cual los demandados de autos no tenían conocimiento, no siendo controlada procesalmente. Al respecto se observa que el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil establece que las reproducciones fotostáticas pueden ser impugnados pero el promovente tiene la carga en un lapso perentorio de traer a los autos su original o copia certificada, y en el caso de marras no ocurrió pues la parte accionante no la reprodujo en el presente proceso posterior a la impugnación por lo cual se declara procedente la misma y se desecha del acervo probatorio. Asi se decide.-
• Marcado con la letra “F”, Informe de Juicio de Valor (cuantificación de Daños), realizada por la Ingeniero Ladys Sabalio, titular de la cedula de identidad No. V-8.845.481 e inscrita en el Colegio de Ingenieros Venezolanos (C.I.V) bajo el No. 109.777 (fs. 74 al 127 I Pieza). La referida instrumental fue impugnada dentro de la oportunidad legal por la parte contra quien se produjo, alegando que los cálculos realizados en manera alguna coinciden con el procedimiento para establecer canon de arrendamiento en la ley que regula materia. Al respecto este Juzgado observa que se trata de un instrumento privado realizado por un tercero ajeno al juicio quien no fue llamado a reconocer su contenido y firma de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del código de procedimiento civil. En consecuencia se declara procedencia de la impugnación, quedando desechada la instrumental no siendo objeto de valoración. Así se establece
• Marcado con la letra “G”, copia simple de la consulta pública de vehículo. La instrumental no fue impugnada por la parte contraria, sin embargo, se desprende que la misma resulta manifiestamente impertinente por cuanto no aporta conocimiento alguno al objeto de la Litis, razón está por la cual se desecha la instrumental. Así se establece.-
Documentales consignadas junto al libelo de la demanda por motivo de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR COBRO DE CÁNONES DE ARRENDAMIENTO (EXPEDIENTE KP02-V-2023-002987).
• Marcado con la letra “A”, copia simple de la Sustitución Poder Notariado, autenticado ante la Notaria Publica Segunda de Barquisimeto, estado Lara, en fecha 26/10/2021, anotada bajo el No. 20, Tomo 83, Folios 94 al 97 (fs. 129 al 131 II Pieza). Este Juzgado se pronunció respecto a su valor probatorio ut supra, el cual se tiene por reproducido. Así se establece.-
• Copia Simple de la consulta de datos de la ciudadana Marisol Anzola Mendoza, titular de la cedula de identidad No. V-7.407.359, expedida por el Registro Electoral en fecha 25/09/2021 (fs. 132II Pieza). Este Juzgado se pronunció respecto a su valor probatorio ut supra, el cual se tiene por reproducido. Así se establece.-
• Marcado con la letra “B”, copia simple del Contrato de Arrendamiento autenticado ante la Notaria Publica Cuarta de Barquisimeto, estado Lara en fecha 09/08/2013, anotado bajo el No. 26, Tomo 265 (fs. 133 al 139II Pieza). Este Juzgado se pronunció respecto a su valor probatorio ut supra, el cual se tiene por reproducido. Así se establece.-
• Marcado con la letra “C”, copia simple del Documento de Propiedad del inmueble ubicado en la Urbanización del Este, Calle Araguaney entre avenida Concordia y Calle 6, No. 66-55, parroquia Catedral, Municipio Iribarren del estado Lara, protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del estado Lara, anotado bajo el No. 2011.1143, matricula No. 362.11.2.1.2558, de fecha 25/08/2011 (Fs. 140 al 146 I Pieza). Este Juzgado se pronunció respecto a su valor probatorio ut supra, el cual se tiene por reproducido. Así se establece.-
• Copia simple de un Documento Público cursante en la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 30/04/2007, anotado bajo el No. 45, Protocolo Primero, Tomo 3°. (fs. 147 al 151II Pieza). Este Juzgado se pronunció respecto a su valor probatorio ut supra, el cual se tiene por reproducido. Así se establece.-
• Marcado con la letra “D”, copia certificada de la Sentencia Definitiva dictada en fecha 28/10/2022 por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, expediente No. KP02-V-2021-001533, (fs. 152 al 165 II Pieza). Este Juzgado se pronunció respecto a su valor probatorio ut supra, el cual se tiene por reproducido. Así se establece.-
• Copia certificada de la sentencia de fecha 26/10/2022 del recurso manual No. MANUAL-R-2022-1944, proferida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la circunscripción judicial del estado Lara (fs. 166 al 182II Pieza). Este Juzgado se pronunció respecto a su valor probatorio ut supra, el cual se tiene por reproducido. Así se establece.-
• Copia Simple de la ejecución de la medida de secuestro realizada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la circunscripción judicial del estado Lara (fs. 183 al 185 II Pieza). Este Juzgado desecha la instrumental por resultar manifiestamente impertinente con relación al objeto de la pretensión, por cuanto no aporta conocimiento relevante a la causa. Así se establece.-
• Marcado con la letra “E”, copia simple de las actuaciones realizada en el expediente KP02-S-2021-002507, llevado por el tribunal Segundo de Municipio Ordinario y ejecutor de medidas del Municipio Iribarren, estado Lara (fs. 186 al 190 II Pieza). Este Juzgado se pronunció respecto a su valor probatorio ut supra, el cual se tiene por reproducido. Así se establece.-
• Marcado con la letra “F”, copia simple de facturas emanadas por CORPOELEC y por HIDROLARA (fs. 191 al 194 II Pieza). Se desecha por cuanto de la instrumental no se desprende la relación mensual de la deuda a los fines de demostrar la mora en el pago de los servicios durante la relación arrendaticia. Así se establece.-
• Marcado con el No. 1, fotografía en blanco y negro de un correo electrónico de fecha 27/12/2019con asunto identificado como “NOTIFICACION Y AVISO DE COBRO” (fs. 195 II Pieza). Se desechan por cuanto resulta ilegal su promoción de conformidad con lo previsto en el artículo 04 de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, en concatenación con lo dispuesto en los artículos 395 Segundo Aparte y 431 del Código de Procedimiento Civil.
• Marcado con el No. 2, Original del Informe Contable realizado por el Licenciado YOHAN RAMON RAMOS RAMIREZ, titular de la cedula de identidad No. V-17.784.296, inscrita en el Colegio de Contadores Públicos del estado Lara bajo el No. 148.248 (fs. 196 al 199 II Pieza). se desecha por cuanto la misma fue emanada por un tercero ajeno al juicio quien no fue llamado al juicio a los fines de ratificar su contenido y firma, ello de conformidad con el artículo 431 de la Ley Adjetiva Civil. Así se establece.-
De las pruebas presentadas por el accionante dentro del lapso de promoción de pruebas en la causa de DAÑOS Y PERJUICIOS:
• Merito favorable de autos. Este Juzgado, en atención al principio de la comunidad de la prueba advierte, que la prueba una vez evacuada no pertenecen al promovente, pertenecen al proceso, se hace común a ambas partes y el Juez las valorará o apreciara a favor de la parte a quien le beneficie, la cual puede ser o no la parte que las trajo al proceso, en consecuencia no constituye un medio de prueba válido, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovido, y así se decide
• Prueba de Informe dirigida al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Medio probatorio admitido por este Juzgado en fecha 08/07/2024 y evacuado mediante oficio No. 385/2024 librado en esa misma fecha, cursando a los folios 75 al 86 de la Segunda Pieza del expediente, resultas de la prueba de informe. La prueba tiene por objeto demostrar la cualidad jurídica del codemandado JOSE RAFAEL BALLESTEROS VARGAS, y en consecuencia su responsabilidad en los daños y perjuicios causados por la Sociedad Mercantil LOI SECHE C.A., y sus accionistas. Ahora bien, se valora de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, de lo que se desprende que la mencionada sociedad mercantil fue constituida por los ciudadanos JOSE RAFAEL BALLESTEROS, RAUL ARMANDO TORRES Lara y LUIS MIGUEL CALLEJAS VELAZCO.-
De las pruebas presentadas por el accionante dentro del lapso de promoción de pruebas en la causa de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR COBRO DE CANON DE ARRENDAMIENTO:
• Merito favorable de autos de las documentales consignadas junto al libelo de la demanda. Este Juzgado, en atención al principio de la comunidad de la prueba advierte, que la prueba una vez evacuada no pertenecen al promovente, pertenecen al proceso, se hace común a ambas partes y el Juez las valorará o apreciara a favor de la parte a quien le beneficie, la cual puede ser o no la parte que las trajo al proceso, en consecuencia no constituye un medio de prueba válido, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovido, y así se decide.-
• Prueba de informe dirigida al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara. El medio probatorio fue admitida en fecha 22/11/2024, y evacuada mediante oficio No. 636/2024, cursando resultas a los folios 270 al 309 II pieza. La prueba tiene por objeto demostrar la cualidad jurídica del codemandado JOSE RAFAEL BALLESTEROS VARGAS, y en consecuencia su responsabilidad en los daños y perjuicios causados por la Sociedad Mercantil LOI SECHE C.A., y sus accionistas, así como también que la sociedad LOI SECHE C.A..Se valora de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, de lo que se desprende que la mencionada sociedad mercantil fue constituida por los ciudadanos JOSE RAFAEL BALLESTEROS, RAUL ARMANDO TORRES Lara y LUIS MIGUEL CALLEJAS VELAZCO.
• Prueba de informe dirigida al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara. El medio probatorio fue admitida en fecha 22/11/2024, y evacuada mediante oficio No.637/2024, cursando resultas a los folios 310 al 311 de la segunda pieza. la prueba tiene por objeto demostrar que la Sociedad Mercantil contrató una acometida eléctrica adicional con la empresa CORPOELEC sin autorización de los propietarios; Se valora de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, de lo que se desprende quela sociedad mercantil LOI SECHE C.A., es titular del servicio eléctrico de la cuenta contrato No. 100008507680.2 desde el 02/11/2018, poseyendo una deuda con la corporación eléctrica nacional desde el año 2020 de un monto de 19.914,38 Bs.-
DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE CODEMANDADA FIRMA MERCANTIL LOI SECHE C.A., RAUL TORRES LARA Y LUIS MIGUEL CALLEJAS:
Documentales consignadas junto a la contestación de la demanda por motivo de DAÑOS Y PERJUICIOS (EXPEDIENTE KP02-V-2023-002713) y CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COBRO DE CANON DE ARRENDAMIENTO (EXPEDIENTE KP02-V-2023-002987):
• Copia simple del acta de protección arrendamiento comercial emanada por el SUNDDE en fecha 28/09/2021 (fs. 18 al 19 y folios 213, 214, 227 y 228 todos de la segunda Pieza del expediente). Las instrumentales no fueron impugnados por la parte contra quien se produjo, sin embargo, las mismas resultan poseen extracto en el cual se dificulta su lectura imposibilitando de esta manera, para quien aquí decide, realizar el debido estudio para su valoración. En consecuencia se desecha la documental.-
• Marcado con la letra “D”, copia simple de la Sentencia Definitiva dictada en fecha 28/10/2022 por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, expediente No. KP02-V-2021-001533 (fs. 20 al 31 y del 215 al 226 II Pieza). Este Juzgado emitió pronunciamiento con relación al valor probatorio de la instrumental ut supra, razón por la cual se tiene por reproducido.-
De las pruebas presentadas dentro del lapso de promoción de pruebas en la causa de DAÑOS Y PERJUICIOS:
• Inspección Judicial en el local comercial ubicado en la planta baja del inmueble situado en la urbanización del este, carrera 6 con calle Araguaney con la Avenida Concordia, distinguido con el No. 66-55, parroquia Catedral del Municipio Iribarren, estado Lara. El referido medio probatorio fue admitido por este Tribunal en fecha 08/07/2024, y evacuada en fecha 30/10/2024 (fs. 101 al 103 II Pieza), constituyéndose este Juzgado en la dirección antes señalada, a fin de evacuar la misma, por lo que de conformidad con el artículo 474 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio, siendo que con dicha prueba de inspección judicial, el Tribunal constató del traslado y recorrido realizado que el inmueble objeto de inspección no se encuentra en estado de deterioro, observándose un local comercial con área de recepción de clientes, y baños de damas y caballeros. El referido medio probatorio no aporto conocimiento alguno con relación al objeto de la Litis. Así se establece.-
• Merito favorable de autos de las documentales consignadas junto al escrito de contestación a la demanda. Este Juzgado, en atención al principio de la comunidad de la prueba advierte, que la prueba una vez evacuada no pertenecen al promovente, pertenecen al proceso, se hace común a ambas partes y el Juez las valorará o apreciara a favor de la parte a quien le beneficie, la cual puede ser o no la parte que las trajo al proceso, en consecuencia no constituye un medio de prueba válido, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovido, y así se decide
• Prueba de informe dirigida a la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE). En fecha 08/07/2024, este Juzgado negó la admisión de la prueba por resultar la misma manifiestamente impertinente.
De las pruebas presentadas dentro del lapso de promoción de pruebas en la causa de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR COBRO DE CANON DE ARRENDAMIENTO:
• Merito favorable de autos de las documentales consignadas junto al escrito de contestación a la demanda. Este Juzgado, en atención al principio de la comunidad de la prueba advierte, que la prueba una vez evacuada no pertenecen al promovente, pertenecen al proceso, se hace común a ambas partes y el Juez las valorará o apreciara a favor de la parte a quien le beneficie, la cual puede ser o no la parte que las trajo al proceso, en consecuencia no constituye un medio de prueba válido, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovido, y así se decide
• Prueba de informe dirigida a la a la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE). El referido medio probatorio se admitió en fecha 22/11/2024 siendo evacuada mediante oficio No. 635/2024, no cursando en autos resulta alguna, razón por la cual no es objeto de valoración. Así se establece.-
DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE CODEMANDADA JOSE RAFAEL BALLESTEROS:
De las pruebas presentadas dentro del lapso de promoción de pruebas en la causa de DAÑOS Y PERJUICIOS:
• Comunidad de la Prueba. Este Juzgado, en atención al principio de la comunidad de la prueba advierte, que la prueba una vez evacuada no pertenecen al promovente, pertenecen al proceso, se hace común a ambas partes y el Juez las valorará o apreciara a favor de la parte a quien le beneficie, la cual puede ser o no la parte que las trajo al proceso, en consecuencia no constituye un medio de prueba válido, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovido, y así se decide.-
• Inspección Judicial en el inmueble ubicado en la Carrera 6 con calles Araguaney con la Avenida Concordia, distinguido con el No. 66-55 de la Urbanización del este. El referido medio probatorio fue admitido por este Tribunal en fecha 08/07/2024, y evacuada en fecha 30/10/2024 (fs. 101 al 103 II Pieza. constituyéndose este Juzgado en la dirección antes señalada, a fin de evacuar la misma, por lo que de conformidad con el artículo 474 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio, siendo que con dicha prueba de inspección judicial, el Tribunal constató del traslado y recorrido realizado que el inmueble objeto de inspecciónen perfecto estado, con un aviso publicitario con letras amarillas denominado “TULUM GASTROBAR”, realizándose la actividad comercial de restaurante. La referida inspección no aporto conocimiento relevante a la causa.-
De las pruebas presentadas dentro del lapso de promoción de pruebas en la causa de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR COBRO DE CANON DE ARRENDAMIENTO:
• Comunidad de la prueba del contrato de arrendamiento consignado por la parte demandante. Este Juzgado, en atención al principio de la comunidad de la prueba advierte, que la prueba una vez evacuada no pertenecen al promovente, pertenecen al proceso, se hace común a ambas partes y el Juez las valorará o apreciara a favor de la parte a quien le beneficie, la cual puede ser o no la parte que las trajo al proceso, en consecuencia no constituye un medio de prueba válido, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovido, y así se decide
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Trabada como ha quedado la Litis y valorado el material probatorio aportado al presente proceso, pasa esta Juzgadora a dilucidar la cuestión sometida a su conocimiento.
En ese sentido, se observa que los accionantes de autos han interpuesto dos acciones derivadas del mismo contrato de arrendamiento, siendo interpuesta primero la pretensión por motivo de DAÑOS Y PERJUICIOS, bajo la nomenclatura KP02-V-2023-002713 y posteriormente el CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR COBRO DE CANON DE ARRENDAMIENTO bajo la nomenclatura KP02-V-2023-002987, correspondiendo por distribución el conocimiento a este Juzgado de ambas causas.
Ahora bien, por cuanto ambas causas guardan relación entre sí, este Juzgado con fundamento en lo dispuesto en los artículos 51 y 52 ordinal 2° del código de procedimiento civil, procedió a ordenar la acumulación de ambas causas debiendo agregarse las actuaciones del expediente KP02-V-2023-002987 al presente asunto KP02-V-2023-2713, ello a los fines de garantizar la economía procesal y evitar sentencias contrarias o contradictorias entre sí.
Antes de pasar a pronunciarse sobre el fondo de la pretensión, procede esta jurisdicente a resolver la falta de cualidad pasiva para actuar en el juicio alegada por la parte codemandada JOSE RAFAEL BALLESTEROS en ambas causas y por los codemandados RAUL TORRES y LUIS MIGUEL CALLEJAS dentro de su contestación de la demanda de la pretensión por motivo de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR COBRO DE CANON DE ARRENDAMIENTO.
De los autos se desprende que los demandados alegan no poseer cualidad pasiva para sostener el juicio, toda vez que las pretensiones instauradas por los ciudadanos JESUS MARIA ESPINA OSSORIO y JOSE MANUEL OSSORIO AZOY, identificados de autos, deriva de una relación arrendaticia suscrita con la firma mercantil LOI SECHE C.A., así pues, alegan los demandados de autos, que los mismo no fungen en dicha relación contractual como fiadores o avalistas de las obligaciones adquiridas por la firma mercantil.
Ahora bien, en la audiencia oral celebrada en la presente causa en fecha 21/02/2025 y prolongada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 874 del código de procedimiento civil, siendo celebrada la continuación del debate oral en fecha 25/02/2025, esta Operadora de Justicia en apego a lo previsto en el artículo 875 ibídem, procedió a dictar la decisión, declarando procedente la defensa perentoria de falta de cualidad pasiva del codemandado JOSE RAFAEL BALLESTERO, y declarándose de oficio la FALTA DE CUALIDAD PASIVA de los codemandados LUIS MIGUEL CALLEJAS VELASCO y RAUL ARMANDO TORRES LARA.
En este sentido, se procede a señalar los motivos de hecho y derecho que conllevaron a la decisión; siendo que al realizarse una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente asunto se evidencia que efectivamente la acción de Daños y Perjuicios así como el Cumplimiento de Contrato por Cobro de Cánones de Arrendamiento, derivan de la relación contractual suscrita entre los ciudadanos JESUS MARIA ESPINA OSSORIO y JOSE MANUEL OSSORIO AZOY, y la Sociedad Mercantil LOI SECHE C.A., por medio de sus representantes, en fecha 15/08/2013, tal y como se demuestra por medio del contrato de arrendamiento cursante a los folios del 19 al 22 de la primera pieza del expediente y del 133 al 139 de la segunda del expediente, se vuelve necesario para esta operadora de justicia traer a colación la Sentencia Nro.01116 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 19 de Septiembre del año 2002, en ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, expediente Nro. 13353, estableció lo siguiente:

“La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y (...) debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra; y que en nuestro ordenamiento jurídico debe ser opuesta como defensa de fondo, tal como se expresa en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil vigente”.

En este orden de ideas la Sala Constitucional mediante Sentencia N° 3592 del 6 de diciembre de 2005, Exp N° 04-2584, ratificada en sentencias números 1193 del 22 de Julio de 2008, acogida en el expediente N° 2010-000400, del 20 de junio de 2011 por la Sala de Casación Civil, establece:
(…) De allí que, la falta de cualidad o legitimación ad causam, es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia, por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces.
De los criterios jurisprudenciales citados ut supra, se entiende que la cualidad o legitimación ad-causam consiste en la capacidad procesal que posee una persona (natural o jurídica) para intervenir en un juicio. En el caso de marras, el artículo 1.166 del código civil prevé que: “Los contratos no tienen efecto sino entre las partes contratantes no dañan ni aprovechan a los terceros, excepto en los casos establecidos por la Ley”.

Con relación al fondo del asunto y en virtud de haber sido acumulada la pretensión de Daños y Perjuicios y la acción de Cumplimiento de Contrato de Por cuanto el contrato fue suscrito entre los accionantes de autos y la sociedad mercantil LOI SECHE C.A., sin establecerse en el mismo que los ciudadanos JOSE RAFAEL BALLESTERO, RAUL ARMANDO TORRE LARA y/o LUIS MIGUEL CALLEJAS, fueran avalistas o fiador, por lo cual, con fundamento en los criterios jurisprudenciales y en apego a lo previsto en el artículo 1.166 del código civil venezolano, aunado también el hecho de que las obligaciones de las Compañías Anónimas conforme lo establece el artículo 201 del Código de Comercio están garantizadas por un capital determinado, y partiendo del comentario del autor EMILIO CALVO BACA en su libro Código de Comercio comentado y concordado P159, “…las compañías constituyen personas jurídicas distintas a las de los socios…”, por lo anterior declara PROCEDENTE la defensa perentoria de FALTA DE CUALIDAD PASIVA del codemandado JOSE RAFAEL BALLESTERO, y de OFICIO la FALTA DE CUALIDAD PASIVA de los codemandados LUIS MIGUEL CALLEJAS VELASCO y RAUL ARMANDO TORRES LARA, a título personal, pues el legitimado pasivo en la presente controversia es la SOCIEDAD MERCANTIL LOI SECHE C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero del estado Lara, Bajo el Nro. 13, Tomo 21 de fecha 03/04/2013, representada por los ciudadanos Raúl Torres Lara, Luis Miguel Callejas, antes identificados. Así se decide.-Arrendamiento por Cobro de Cánones de Arrendamiento, se procede a resolver en primer lugar la pretensión por Daños y Perjuicios de la siguiente manera:
DE LA INDEMNIZACION POR DAÑOS Y PERJUICIOS.
Los maestros Colombianos Fabricio Mantilla Espinosa y Carlos Pizarro Wilson (2.008), en su obra Estudios de derecho privado en homenaje a Christian Larroumet. Editorial Universidad del Rosario, Bogotá-Colombia, quien cita a su vez a Arturo Alessandri (pág. 205), quien definió el daño como:
“...lesión de un derecho; interés legítimo. Daño es todo detrimento, perjuicio, menoscabo, dolor o molestia que sufre un individuo en su persona, bienes, libertad, honor, crédito, afectos, creencias, etc. El daño supone la destrucción o disminución, por insignificante que sea, de las ventajas o beneficios patrimoniales o extramatrimoniales de que goza un individuo. Su cuantía y la mayor o menor dificultad para acreditarlo y apreciarlo son indiferentes; la ley no las considera”.
De manera que podemos entender el daño como toda aquella disminución o pérdida, o el no aumento en el patrimonio material o moral de una persona; debiendo para su concurrencia en juicio demostrar cuatro requisitos en juicio para su procedencia los cuales someramente se encuentran i) el daño debe ser determinado o determinable, ii) el daño debe ser cierto, iii) el daño debe lesionar un derecho de la víctima, y iv) el daño no debe haber sido reparado.
En el caso de marras, los accionantes de autos alegaron que los daños y perjuicios demandados derivan de la falta de cumplimiento de los accionados de autos en el cuidado del inmueble arrendado, olvidándose del mantenimiento de sus instalaciones, manifestando que tal daño se demuestra de la Sentencia Definitiva de Desalojo dictada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren, así como también de la inspección judicial realizada por el mismo tribunal; al respecto se vuelve necesario para quien aquí decide, señalar que si bien es cierto que la Sentencia proferida por el mencionado tribunal de municipio de esta circunscripción judicial declara CON LUGAR la demanda de desalojo, con fundamento en los literales “A”, “C”, e “I”, de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, no es menos cierto que la referida inspección traída a los autos no es un medio probatorio suficiente para determinar la naturaleza de los presuntos daños causados, por lo cual también imposibilita determinar la data en la cual fueron realizados tales daños, toda vez que las inspecciones tiene por objeto de permitir al Juez dejar constancia, a través de los sentidos de las circunstancias y hechos constatables en un momento dado.
Así pues, el legislador patrio, ha previsto en el Código de Procedimiento Civil, específicamente en su articulado 506 que,quien alegue un hecho tiene la obligación de probar el mismo; del mismo modo se contempla en el artículo12 ibídem, que el juez debe atenerse a los hechos alegados y probados; en consecuencia, por cuanto no fueron aportadas al proceso pruebas suficientes que permitan a esta operadora de justicia determinar la existencia de daños y perjuicios durante la posesión del inmueble dado en arrendamiento se encuentra ubicado en la planta baja del inmueble situado en la Urbanización del Este, carrera 6 con calle Araguaney y avenida Concordia, identificado con el No. 66-55, parroquia Catedral del Municipio Iribarren del estado Lara, por parte de la Sociedad Mercantil LOI SECHE C.A. A saber la norma contenida en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil establece: “Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma”. Lo que del análisis a la misma y del caso concreto dejan convencida a esta sentenciadora que la pretensión intentada debe ser declarada SIN LUGAR. Así se establece.-
DEL CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR COBRO DE CÁNONES DE ARRENDAMIENTO:
Ahora bien, en la audiencia oral celebrada en fecha 21/02/2025 y prolongada de conformidad con el artículo 874 del código de procedimiento civil, siendo celebrada su continuación en fecha 25/02/2025, este Juzgado al momento de pronunciarse la decisión declaro en su particular CUARTO: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR COBRO DE CÁNONES DE ARRENDAMIENTOS, intentada por los ciudadanos JESUS MARIA ESPINA OSSORIO Y JOSÉ MANUEL OSSORIO AZOY, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros V-11.595.297 y V-7.324.845, respectivamente contra la Sociedad Mercantil LOI SECHE, C.A, en consecuencia se condena a la parte demandada a pagar la cantidad de MIL SETENCIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD 1,700.00); y a cuya cantidad previa experticia complementaria del fallo le serán calculados los respectivos intereses de ley, para lo cual se nombrará un único experto contable que efectuara el cálculo de los mismos desde el mes de noviembre de 2019, hasta la fecha en que se ejecute el pago definitivo, que nombraran las partes por advenimiento y caso contrario lo designará este Tribunal. Siendo la oportunidad legal para dictar el extenso del fallo, y señalar de forma sucinta los motivos de hecho y de derecho que conllevaron la presente decisión, se procede a realizarse de la siguiente manera:
La acción incoada por los actores en la causa inicialmente signada con la nomenclatura KP02-V-2023-002987 y posteriormente acumulada al presente expediente, tiene por motivo el Cumplimiento de Contrato por cobro de cánones de arrendamiento, siendo necesario traer a los autos la definición de Contratos realizadas por el Legislador patrio en el código civil vigente, específicamente en el articulado 1.133: “El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”.
Asimismo, tanto la doctrina como la ley sustantiva civil vigente, contemplan que los contratos deben cumplir con ciertos requisitos elementales para su validez, siendo estos que los contratantes posean capacidad para contratar, el consentimiento de ambas partes sea de manera voluntaria y libre, se señale el objeto que pueda ser materia de contrato y que el mismo sea sobre una causa licita, requisitos estos que se encuentran contemplados en el artículo 1.141 ibídem.
Ahora bien, los accionantes de autos, solicitan el cumplimiento de un contrato de arrendamiento, estableciéndose en el artículo 6 del Decreto, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial (Gaceta No. 40.418 del 23/05/2014) lo siguiente:
Artículo 6 La relación arrendaticia es el vínculo de carácter convencional que se establece entre el arrendador del inmueble destinado al comercio, en su carácter de propietario, administrador o gestor del mismo, y el arrendatario, quien toma dicho inmueble en arrendamiento para ejecutar en él actividades de naturaleza comercial, generen éstas lucro, o no.
Así las cosas, se desprende que la validez del contrato de arrendamiento del cual deriva la presente acción, no es un hecho controvertido, toda vez que el accionado de autos dentro de contestación a la demanda, reconoce la relación arrendaticia sobre la cual se fundamenta la pretensión, por lo cual corresponde a esta Operadora de Justicia, estudiar los puntos de controversia de la presente acción, siendo estos, la existencia de la deuda de cánones de arrendamiento y servicios públicos desde el mes de agosto del año 2021, así como también el aumento de los cánones.
Con relación a la existencia de deudas de los cánones de arrendamientos, observa quien aquí juzga que la representación judicial de la firma mercantil LOI SECHE C.A., demandada en autos, dentro de su contestación a la demanda negó la existencia de cánones insolutos desde el mes de agosto del año 2021, toda vez que manifiestan que según el acta de protección sobre Arrendamiento Comercial de fecha 28/09/2021 realizada por la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), los accionantes impidieron el acceso al local comercial a su representada desde el mes de agosto del año 2021, por lo cual, alega que mal podría su representada (Firma Mercantil LOI SECHE C.A.), pagar los cánones de arrendamiento insolutos desde el mes de agosto del 2021 hasta enero del 2023, sin embargo, la referida acta emanada en el SUNDDE, no fue objeto de valoración, toda vez que la misma se trata de una copia simple en la que su contenido resulta en partes ilegibles.
Así las cosas, la sociedad mercantil demandada rechaza el cobro de los cánones de arrendamientos fundamentándose en que desde el mes de agosto del 2021 había dejado de ocupar el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, por acciones ejercidas en su contra por los accionantes; sin embargo, es necesario traer a los autos el artículo 1.579 del Código Civil, el cual prevé lo siguiente:
Artículo 1.579 El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla.
Se entenderá que son ventas a plazo, los arrendamientos de cosas muebles con la obligación de transmitir al arrendatario en cualquier tiempo la propiedad de las cosas arrendadas.
Asimismo, el articulo 1.592 ibídem contempla que el arrendatario tiene dos obligaciones principales, la primera es que debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y la segunda que es la que corresponde al presente juicio, consiste en que debe ser pagada la pensión de arrendamiento (canon) en los términos convenidos.
En virtud de haber sido desconocida la deuda por concepto de canon de arrendamiento desde el mes de agosto del año 2021, hasta el mes de enero del año 2023, se vuelve carga del accionante demostrar la veracidad de los hechos alegados en su libelo de la demanda, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 506 de la Ley Adjetiva Civil; observándose de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, que no existen pruebas suficientes que permitan demostrar la existencia de la falta de cumplimiento de contrato en lo que respecta al pago de los cánones de arrendamientos.
De igual manera, los demandantes de autos, solicitan sea condenada la firma mercantil a pagar las deudas de los servicios públicos trayendo a los autos como medio de prueba facturas emanadas por CORPOELEC e HIDROLARA, de las cuales no se demuestra de forma detallada los meses adeudados a los fines de que esta Jurisdicente puede determinar los meses dejados de cancelar por la parte accionada, por cuanto si bien cierto cursa al folio 311 de la Segunda Pieza del expediente, oficio No. GCL-2024-12-02204 proveniente de CORPOELEC informando a este Tribunal que la sociedad LOI SECHE C.A., posee una deuda con la referida corporación eléctrica desde el año 2020; no es menos cierto que la información remitida por CORPOELEC no señala de forma precisa que la deuda se refiera a un contrato sobre el inmueble objeto del contrato del cual se demanda aquí el cumplimiento.
En consecuencia, por cuanto tal afirmación fue rechazada por la parte demandada, siendo carga de los demandantes demostrar fehaciente la veracidad de sus hechos, considera quien aquí decide que no existe prueba suficiente para declarar la procedencia del cobro por los servicios públicos. Así se establece.-
Ahora bien, en la audiencia oral celebrada el día 21/02/2025 en la sede de este Juzgado, la representación judicial del accionado de autos, manifiesta lo siguiente:
“…al desposeer el inmueble objeto de arrendamiento de todo lo anterior se concluye, no hay daños que cancelar, no hay responsabilidad de pagar servicios porque no estábamos en posesión del inmueble, pero hay un punto de honor de cancelar un monto de 1700$ dólares de cánones hasta el año 2021, del cual estamos de acuerdo que se apliquen los intereses de ley, eso es todo…“
Por cuanto la representación judicial de la sociedad mercantil demandada en la presente causa, reconoce que la existencia de una deuda por el monto de MIL SETECIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMERICA (1.700$), por concepto de cánones de arrendamientos hasta el año 2021, se declara la procedencia de la acción de cumplimiento de contrato por cobro de cánones de arrendamiento.
En consecuencia, por las razones antes expuestas se declara PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, condenándose a la sociedad mercantil LOI SECHE C.A., a pagar la cantidad de de MIL SETENCIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD 1,700.00); y a cuya cantidad previa experticia complementaria del fallo le serán calculados los respectivos intereses de ley, e improcedente el cobro de servicios públicos. Así se establece.-
-VI-
DECISION
Este Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le otorga la ley. DECLARA: PRIMERO: PROCEDENTE la defensa perentoria, de falta de cualidad pasiva del codemandado JOSE RAFAEL BALLESTERO, titular de la cédula de identidad N° V-17.195.125; SEGUNDO: DE OFICIO, se declara FALTA DE CUALIDAD PASIVA DE LOS CODEMANDADOS los ciudadanos LUIS MIGUEL CALLEJAS VELASCO y RAUL ARMANDO TORRES LARA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros V-11.593.493 y V-16.794.328 y por ende se excluyen de la relación jurídica sustancial del presente asunto; TERCERO: SIN LUGAR la pretensión de INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUCIOS, intentada por los ciudadanos JESUS MARIA ESPINA OSSORIO Y JOSÉ MANUEL OSSORIO AZOY, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros V-11.595.297 y V-7.324.845, respectivamente contra la Sociedad Mercantil LOI SECHE, C.A; CUARTO: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR COBRO DE CÁNONES DE ARRENDAMIENTOS, intentada por los ciudadanos JESUS MARIA ESPINA OSSORIO Y JOSÉ MANUEL OSSORIO AZOY, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros V-11.595.297 y V-7.324.845, respectivamente contra la Sociedad Mercantil LOI SECHE, C.A. En consecuencia se condena a la parte demandada a pagar la cantidad de MIL SETENCIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD 1,700.00); y a cuya cantidad previa experticia complementaria del fallo le serán calculados los respectivos intereses de ley, para lo cual una vez se encuentre firme la presente decisión, se nombrará un único experto contable que efectuara el cálculo de los mismos desde el mes de noviembre de 2019, hasta la fecha en que se ejecute el pago definitivo, que nombraran las partes por advenimiento y caso contrario lo designará este Tribunal. IMPROCEDENTE el cobro de servicios públicos; QUINTO: Se condena en costas procesales a la parte accionante por haber resultado vencida en el juicio de INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUCIOS de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil; SEXTO: por la pretensión de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR COBRO DE CÁNONES DE ARRENDAMIENTOS, no hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la pretensión. –
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los Trece (13) días del mes Marzo de año dos mil Veinticinco (2.025). Años 214° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO.

ABG. MILANGELA MERCEDES JIMÉNEZ ESCALONA.
LA SECRETARIA ACC

ABG. ROXANA JOSÉRAMÍREZ CATARÍ
En esta misma fecha y siendo las 09:54 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACC.

ABG. ROXANA JOSÉ RAMÍREZ CATARÍ