REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, catorce (14) de marzo de dos mil veinticinco (2.025)
214º y 166º
ASUNTO: KH03-X-2025-000017
PARTE DEMANDANTE Ciudadana SHIRLYS INLIU ARIAS BRACHO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.414.528.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE Abogado JOSÉ ANTONIO GUTIÉRREZ ABARCA, Inpreabogado Nº 90.320
PARTE DEMANDADA GUSTAVO ADOLFO DUNO FRIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.641.127
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada no ha constituido apoderado judicial en los autos
MOTIVO: PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL
SENTENCIA INTERLOCUTORIA (MEDIDA CAUTELAR)
-I-
ANTECEDENTES
En fecha 05/02/2.025 se presentó libelo de demanda, con ocasión a la Pretensión de PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL interpuesta por la ciudadana SHIRLYS INLIU ARIAS BRACHO, contra el ciudadano GUSTAVO ADOLFO DUNO FRIAS ambos identificados, la cual fue debidamente admitida en fecha 13/02/2.025 por este Juzgado.
En fecha 25/02/2.025 se ordenó la apertura del presente cuaderno separado de medidas, en donde la parte accionante ratificó su petición cautelar en fecha 26/02/2.025, y esa misma fecha fue conformado en su totalidad el cuaderno separado.
Dadas las actuaciones procesales anteriores, este Tribunal al respecto se hace necesario realizar las siguientes consideraciones:
-II-
DE LA MEDIDA SOLICITADA
Visto los escritos y sus anexos presentado en fechas 21/02/2.025 y 26/02/2025, por el Abogado HUGO EDUARDO JIMENEZ PERNALETE y JOSE ANTONIO GUTIERREZ ABARCA, Inpreabogado Nº 90.382 y 90.320, respectivamente, actuando en condición de apoderados judiciales de la parte actora, en el que ratifican la solicitud de MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVA al respecto se observa, que la parte actora en autos alega y acredita los requisitos de procedibilidad exigidos y establecidos en la norma de la siguiente manera:
“… Fomus Bonis Iuris, radica específicamente de la copia certificada del acta de matrimonio, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Agua Viva, Municipio Palavecino del estado Lara, marcado con la letra “A”, de la copia certificada de los documentos de propiedad de las bienhechurías pertenecientes a la comunidad conyugal, emanadas del Registro Público del Municipio Palavecino y Simón Planas del estado Lara, marcadas con la letra “B” y “C”, y de la copia certificada del acta de divorcio, proveniente del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara, marcado con la letra “F”, en cuánto al“… Periculum in mora, viene dado por las circunstancias que, cualquier eventual retraso en la tutela cautelar…”.
Asimismo, alegó el solicitante que existe el riesgo de dejar a su representada en absoluta orfandad e incertidumbre, en el ejercicio de sus derechos, alegando además, que el demandado durante la plena vigencia de su unión matrimonial enajenó a un tercero de manera fraudulenta dos vehículos propiedad de la comunidad de gananciales, actuando sin su consentimiento expreso, evidenciando la mala fe y la facilidad y rapidez con la que su ex cónyuge logra realizar el traspaso de la propiedad de los bienes de la comunidad de gananciales.
En ese sentido, se debe destacar que el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”
Si bien, sostiene el autor Rafael Ortiz Ortiz, en su obra “Las Medidas Cautelares”, Tomo I, en torno al Poder Cautelar, que éste debe entenderse “(…) como la potestad otorgada a los jueces y dimanante de la voluntad del legislador para dictar las decisiones cautelares que sean adecuadas y pertinentes en el marco de un proceso jurisdiccional y con la finalidad de evitar el acaecimiento de un daño o una lesión irreparable a los derechos de las partes y a la majestad de la justicia (…)”. Allí se enmarca su actuación en un poder-deber, en el entendido de que el juez, si bien normativamente tiene la competencia para dictar cautelas en el proceso, éste necesariamente debe dictarlas en los supuestos en que se encuentren llenos los requisitos esenciales para su procedencia, evitando con ello la discrecionalidad del sentenciador. Es a su vez un poder preventivo más no resolutorio de la pretensión debatida, pues no busca restablecer la situación de los litigantes como en el caso -verbigracia- del Amparo, sino que busca la protección de la ejecución futura del fallo, garantizando con ello las resultas del proceso.
Entonces, las medidas cautelares son aquellas mediante las cuales el poder jurisdiccional satisface el interés particular de asegurar un derecho aun no declarado, o en palabras de Mario PesciFeltriMartínez, en su obra “Estudios de Derecho procesal Civil”, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 1999”, son las que tienen” (…) como finalidad asegurar al demandante el resultado que se ha propuesto obtener al requerir la intervención del órgano Jurisdiccional (…)”.
En atención a lo antes anunciado, se entiende que las medidas preventivas, son disposiciones de precaución adoptadas por el Juez, a instancia de parte, a fin de asegurar los bienes litigiosos, evitar la insolvencia del obligado antes de la sentencia, evitar que una de las partes cause cualquier lesión grave o de difícil reparación al derecho de la otra; en fin dichas medidas deben ser decretadas a objeto que se cumpla con el fin ulterior del proceso, cual es la justicia; por lo que para la procedencia de las mismas, la parte solicitante debe invocar y acreditar los requisitos exigidos en dicha norma, y una vez comprobada la existencia de los extremos para ello, -vale decir- fomus bonis iuris, periculum in mora, siendo obligación del juez decretar la medida. En ese sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15/09/2004, en el expediente N° 03-902, señaló:
“…Para que se acuerden las cautelares señaladas en el artículo 588 parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, se hace necesario que el solicitante, mediante los alegatos que esgrima en el libelo de la demanda, como en otros elementos aportados, lleve al convencimiento del juez que evidentemente existe presunción de buen derecho y del temor fundado de que quede ilusoria la ejecución del fallo; lo que se traduce en ineludible apremio de llevar al ánimo del juez que el derecho reclamado realmente existe y que de no ser acordada la medida peticionada, se esté ante el peligro de que la decisión que se dicte en la resolución de la controversia, se convierta en inejecutable, en razón de la posibilidad de haberse modificado las condiciones patrimoniales del obligado, durante el lapso que mediara entre la solicitud de las cautelares y el cumplimiento efectivo de la decisión de fondo que se dicte.…”
En el presente caso, el Tribunal observa que la representación judicial de la parte actora señaló el fumus bonis iuris, el cual se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio, de la copia certificada de los documentos de propiedad de las bienhechurías pertenecientes a la comunidad conyugal y de la copia certificada de la sentencia de divorcio, del cual emerge la presunción grave del derecho que reclama, llenándose así el primer requisito invocado. Respecto al periculum in mora, está relacionado con el tiempo que pudiera tardar el juicio, hace incierta la fecha en la que pueda verse materializada su petición; por lo que, solicita las cautelares a los fines de garantizar las resultas del juicio, ante el peligro inminente de que el ex cónyuge de la parte demandante realice algún traspasó de la propiedades objeto de la presente demanda por algún comprador que pueda adquirir los bienes o una parte de los mismos, por lo que, de acuerdo a ello, obra en la convicción de esta juzgadora para acreditar, cuando menos presuntivamente, el peligro en el retardo en la decisión de mérito, llenándose así el segundo requisito invocado, y al no decretar la medida requerida se podría violar la tutela judicial efectiva al no garantizar el efecto típico de la sentencia y de allí se evidencia la necesidad de acordar la medida solicitada, con la advertencia de que en lo que respecta al bien “…Una casa con su respectiva parcela de terreno distinguida con el Nº C-07, ubicada en la Urbanización Roca del Valle II, ubicada en el asentamiento campesino Tarabana, sector Los Cedros, jurisdicción del Municipio Palavecino del estado Lara, el cual tiene una superficie de CIENTO SESENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y CUATRO DECIMETROS CUADRADOS (165,54 M2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: En línea de 9,30 metros, con calle C; SUR: En línea de 9,30 metros con parcela A-27; ESTE: En línea de 17,80 metros, con parcela Nº C-06, y OESTE: En línea de 17,80 metros, con parcela Nº C-08. Dicho inmueble le pertenece a los ciudadanos ASHLEY MICHELL MORA COLMENAREZ y GUSTAVO ADOLFO DUNO FRIAS, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.196.962 y 16.641.127, según documento debidamente protocolizado ante el Registro Público del Municipio Palavecino del estado Lara, en fecha 29 de abril de 2.021, bajo el número 2009.1208, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el Nº 359.11.5.1.200, y correspondiente al libro del folio real del año 2.009 …” se observa que del mismo es copropietaria la ciudadana ASHLEY MICHELL MORA COLMENAREZ, quien no conforma la relación jurídico sustancial, por lo que ha de excluirse su proporción en la afectación de la medida aquí ordenada, por tal motivo sobre ese bien el decreto cautelar versará única y exclusivamente sobre la proporción del cincuenta por ciento (50%) de los derechos que le pertenecen al demandado GUSTAVO ADOLFO DUNO FRIAS. Así se decide.-
Por todos los argumentos y razonamientos anteriormente esbozados, esta juzgadora al haber realizado el proceso intelectivo que exige el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, comprueba que la parte actora ha cumplido con la carga procesal exigida por la norma, por lo que debe este órgano jurisdiccional, forzosamente, decretar la MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR solicitada. Lo que en efecto así lo determinará expresamente en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
-III-
DECISIÓN
En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, administrando justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre los siguientes bienes inmuebles: 1)Una casa con su respectiva parcela de terreno propio, distinguida con el Nº C3-14, ubicada en la calle 3 de la Urbanización Copacoa, jurisdicción del Municipio Palavecino del estado Lara, el referido inmueble tiene una superficie de CIENTO CINCUENTA METROS CUADRADOS CON CINCUENTA DECIMETROS CUADRADOS (150,50 M2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: En línea de 7,00 metros, con calle 3; SUR: En línea de 7,00 metros, con parcela C14-14, ESTE: En línea de 21,50 metros, con parcela C13-15, y OESTE: En línea de 21,50 metros con parcela C3-13. Dicho inmueble le pertenece al ciudadano GUSTAVO ADOLFO DUNO FRIAS, según documento debidamente protocolizado ante el Registro Público del Municipio Palavecino del estado Lara en fecha 13 de agosto de 2.014, inscrito bajo el Nº 2014.962 asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 359.11.1.3834, correspondiente al libro del folio real del año 2.014. y 2) el 50% de los derechos sobre una casa con su respectiva parcela de terreno distinguida con el Nº C-07, ubicada en la Urbanización Roca del Valle II, ubicada en el asentamiento campesino Tarabana, sector Los Cedros, jurisdicción del Municipio Palavecino del estado Lara, el cual tiene una superficie de CIENTO SESENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y CUATRO DECIMETROS CUADRADOS (165,54 M2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: En línea de 9,30 metros, con calle C; SUR: En línea de 9,30 metros con parcela A-27; ESTE: En línea de 17,80 metros, con parcela Nº C-06, y OESTE: En línea de 17,80 metros, con parcela Nº C-08. Dicho inmueble le pertenece a los ciudadanos ASHLEY MICHELL MORA COLMENAREZ y GUSTAVO ADOLFO DUNO FRIAS, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.196.962 y 16.641.127, según documento debidamente protocolizado ante el Registro Público del Municipio Palavecino del estado Lara, en fecha 29 de abril de 2.021, bajo el número 2009.1208, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el Nº 359.11.5.1.200, y correspondiente al libro del folio real del año 2.009 SEGUNDO: Líbrese el respectivo oficio a la oficina del Registro Público del Municipio Palavecino del estado Lara, a los fines de que estampe la nota marginal respectiva. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los catorce (14) días del mes de marzo de dos mil veinticinco (2025). Año 214º y 166º.
LA JUEZ PROVISORIO,
ABG. MILANGELA MERCEDES JIMÉNEZ ESCALONA
LA SECRETARIA ACC,
ABG. ROXANA JOSÉ RAMÍREZ CATARÍ
En esta misma fecha, siendo las 10:00 am, se registró la anterior decisión previa las formalidades de ley.
LA SECRETARIA ACC.
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