REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, catorce (14) de marzo de dos mil veinticinco (2025)
214º y 166º
ASUNTO: KH03-X-2025-000009
PARTE DEMANDANTE: Empresa Mercantil “GRUPO ASIA CENTER C.A”, antes denominada “FERRETERIA JIANYI 168, C.A,” inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Lara, en fecha 16 de Diciembre del 2014, debidamente anotada Bajo el Numero 03, Tomo 154-A, RIF J-405474564.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:
Abogado ADOLFO ANTONIO PACHECO RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 222.955.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadano WEI GIM ZHENG, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.687.416
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados MORAIMA DEL CARMEN ROMERO DAVID, DAIMA VISMAR PEREZ Y JOSE ALEJANDRO GIL LUQUE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 295.361, 58.278 y 43.104, respectivamente.-
MOTIVO: MEDIDAS CAUTELARES (DAÑOS Y PERJUICIOS).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (OPOSICION A LA MEDIDA).
-I-
ANTECEDENTES.
En fecha 20/02/2025, este Juzgado dictó sentencia interlocutoria, decretando MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, consistente en ordenar a un Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que este Designe los expertos que considere oportuno para que estos realicen un inventario de los bienes muebles pertenecientes a la sociedad mercantil PLASTICOS DIAMANTE DE VENEZUELA, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Lara, bajo el N° 34, folio 165, Tomo 22-A, expediente N° 59659, con domicilio en la zona Industrial II, carrera 6 con calle 1 de la ciudad de Barquisimeto estado Lara, donde funge como accionista mayoritario el ciudadano WI GIM ZHENG, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.687.416.
En esa misma fecha se libró Comisión a un Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del estado Lara, a los fines de que sea ejecutada la medida cautelar; siendo remitido por medio de oficio No. 105/2025.-
En fecha 28/02/2025, los apoderados judiciales de la parte demandada de autos, presentaron escrito de oposición a la medida innominada (fs. 107 al 116).
En fecha 10/03/2025, este Juzgado dictó auto haciendo saber a las partes que el lapso de articulación probatoria establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, comenzó a transcurrir a partir del día 26/02/2025 inclusive.
En fecha 11/03/2025, dentro del lapso legal, la parte demandada de autos presento escrito de promoción de pruebas. En fecha 13/03/2025, este Juzgado procedió a pronunciarse respecto a la admisión de las pruebas presentadas por el accionado.
Ahora bien, siendo la oportunidad para dictar pronunciamiento con relación a la oposición a la medida innominada planteada por el accionado de autos, este Juzgado realiza las siguientes consideraciones:
-II-
DE LA MEDIDA CAUTELAR.
Las medidas cautelares tienen por norte tomar las precauciones necesarias para la ejecución de la Sentencia Definitiva, en caso de resultar procedente el derecho del solicitante, evitando cualquier daño o lesión que pudiera surgir, con el objeto de hacerle frente al tiempo que toma el proceso. Así pues, la legislación adjetiva civil, ha definido a las medidas cautelares en su artículo 585 del Código De Procedimiento Civil de la siguiente manera:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
De igual manera, el código de procedimiento civil vigente en su articulado 602, consagra que una vez decretadas las medidas cautelares, la parte contra quien han de recaer podrá ejercer su derecho de oposición a las mismas dentro de los tres (03) días siguientes a que sea decretada la protección cautelar, en caso de encontrarse a derecho en la causa, o bien dentro de los tres (03) días siguientes a la ejecución de la medida si no se encontraba a derecho la parte contra quien obre la cautelar.
En el caso de marras, es necesario señalar que para el día 20/02/2025, fecha en la cual se decreta la medida innominada, el demandado de autos, se encontraba a derecho en la causa principal, razón por la cual comienza a computarse el lapso de oposición a la medida innominada, a partir del día de despacho siguiente a la publicación del decreto cautelar; precluyendo el referido lapso en fecha 25 de Febrero del año en curso (2025).
Así las cosas, se evidencia a los folios del 107 al 116 del expediente que el accionado de autos, por medio de sus apoderados judiciales presento escrito de oposición a la medida innominada, en fecha 28/02/2025, fuera de la oportunidad legal, razón por la cual debe tenerse como extemporáneo por tardía, no siendo objeto de consideración.
Ahora bien, en apego a lo previsto en el artículo 602 ibídem, este Juzgado dejó transcurrir el lapso de ocho días de despacho de articulación probatoria, siendo esta la oportunidad procesal correspondiente para que ambas partes aporten al proceso medios probatorios suficientes para demostrar la procedencia o no de la medida cautelar dictada. Dentro de dicha oportunidad, únicamente el accionado de autos presento escrito probatorio, invocando el principio de la comunidad de las pruebas, de las documentales consignadas con el libelo de la demanda, este Tribunal, en atención al principio de la comunidad de la prueba advierte, que la prueba una vez evacuada no pertenecen al promovente, pertenecen al proceso, se hace común a ambas partes y el Juez las valorará o apreciara a favor de la parte a quien le beneficie, la cual puede ser o no la parte que las trajo al proceso, en consecuencia no constituye un medio de prueba válido, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovido, y así se decide.
De igual manera, invocó el accionado el principio de notoriedad judicial, sin ser señalado en su escrito el objeto de la prueba, al respecto se vuelve necesario señalar que el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1363, de fecha 22 de agosto del año 2023, consistente en que la notoriedad judicial versa sobre aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones; hechos estos que no pertenecen al saber privado del Juez, sino que pueden ser adquiridos dentro de la esfera de sus funciones. Sin embargo, para que pueda ser ejercida la notoriedad judicial, se vuelve necesario que la parte que invoca dicho principio señale de forma determina el hecho objeto del mismo. En consecuencia, por cuanto el accionado de autos no señaló en su escrito de promoción de pruebas el hecho sobre el cual ha de versar el principio de Notoriedad Judicial, procede esta Operadora de Justicia a dejar constancia que el mismo no es objeto de valoración. Así se establece.-
Asimismo, respecto al decreto cautelar innominado proferido mediante sentencia interlocutoria por este Juzgado en fecha 20/02/2025, esta operadora de justicia ratifica el mismo, toda vez que el mismo consiste en la realización de un inventario de bienes muebles pertenecientes a la Sociedad Mercantil PLASTICOS DIAMANTE DE VENEZUELA, inscrita ante el Registro Mercantil Primero del estado Lara, bajo el No. 34, folio 165, Tomo 22-A, expediente No. 59659, con domicilio en la Zona Industrial II de la ciudad de Barquisimeto estado Lara; no siendo presentada dentro de la oportunidad legal correspondiente oposición alguna.
Aunado a ello, se puede desprender del escrito de solicitud cautelar, que el demandante acreditó suficiente los requisitos de procedibilidad de las medidas cautelares innominadas, siendo estos el Periculum in mora, Periculum in Damni y Fumus Boni iuris, de conformidad con lo establecido en los Artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, se pueda decretar la medida innominada solicitada; siendo de la siguiente manera:
Con relación al periculum in mora señaló: “del retardo procesal que se puede verificar en el presente asunto ya que la presente demanda fue incoada en fecha 02/08/2023, y actualmente hasta la presente fecha han transcurrido un (01) año y seis (06) meses, si obtener una decisión definitiva en esta primera instancia demostrando con este hecho el retardo procesal existente, toda vez que los juicios de cualquier naturaleza en u proceso normal no sobrepasan ese lapso de tiempo que ha transcurrido en este juicio. Aunado a ello, el doloso proceder del demandado de ejercer un cúmulo de acciones tendientes a dilatar el normal desenvolvimiento del proceso y con ello no concluir con su etapa definitiva”.
Igualmente indicó que el fomus bonis iuris se evidencia con la existencia de las documentales acompañadas a la presente demanda, alega: “la presunción de verosimilitud o presunción grave del derecho que se reclama, respecto a la ocurrencia de los daños y perjuicios ocasionados a mi representada, en tal sentido de las documentales acompañadas y de las pruebas aportadas al proceso se desprende la relación arrendaticia que vincula a las partes intervinientes del presente juicio”. Finalmente, en cuanto el pereculum in damni viene dado del fundado temor para una de las partes, que por la conducta que adopte la otra pueda sufrir lesiones o daños de difícil reparación a su derecho, a cuyo fin expresó que “tal requisito se configura por la conducta desplegada por el demandado en el curso del proceso quien se ha aprovechado de medios para retardar el curso normal del presente asunto dado el cúmulo de acciones interpuesta por la parte demandada en el presente juicio, entre ellas los escritos de recusación contra los jueces que han reconocido el presente asunto, las solicitudes de reposición de la presente causa y los medios recursivos de apelación presentados ante esta instancia judicial entre otros, acciones estas que traen como consecuencia el retardar el proceso hecho este que queda plenamente demostrado…., hechos estos que causan fundado temor a mi representada sociedad mercantil “GRUPO ASIA CENTER, C.A.” antes denominada “FERRETERIA CASA JIANYI 168, C.A.” que de una manera u otra le causan lesiones o daños de difícil reparación a su derecho invocado”. Razones estas por la cual se ratifica el decreto cautelar Así se establece.-
-III-
DECISION
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SE RATIFICA LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, consistente en ordenar a un Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que este Designe los expertos que considere oportuno para que estos realicen un inventario de los bienes muebles pertenecientes a la sociedad mercantil PLASTICOS DIAMANTE DE VENEZUELA, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Lara, bajo el N° 34, folio 165, Tomo 22-A, expediente N° 59659, con domicilio en la zona Industrial II, carrera 6 con calle 1 de la ciudad de Barquisimeto estado Lara, donde funge como accionista mayoritario el ciudadano WI GIM ZHENG, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.687.416; SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión; TERCERO: La presente decisión se publica dentro del lapso de Ley.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los Catorce (14) días del mes de Marzo del año dos mil veinticinco (2.025) Año 214º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,
ABG. MILANGELA MERCEDES JIMÉNEZ ESCALONA.
LA SECRETARIA ACC,
ABG. ROXANA JOSÉ RAMÍREZ CATARÍ.-
En esta misma fecha y siendo las 02:05 pm, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACC,
ABG. ROXANA JOSÉ RAMÍREZ CATARÍ
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