REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecisiete (17) de marzo de dos mil veinticinco (2025)
214º y 166º

ASUNTO: KP02-V-2023-001521
PARTE DEMANDANTE: ciudadano MAURICIO FRANCO ANDROVANDI ALVAREZ, titular de la cédula de identidad N° V-15.307.209.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados en ejercicio MARTIN ELIAS PAPPATERRA PEREZ, LUIS ELBANO ZERPA SANTELIZ, SOLEY LORENA ZAMBRANO BURGOS, HERNÁN FERNANDO ARCAYA TORRES Y LILIAN ALICIA ARCAYA PIÑA, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 92.346, 17.334, 148.643, 104.078 y 147.240, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadanos CARLOS ELIAS BERRIOS NIÑO, JULIA MORALES DE PERAZA, MARIA GABRIELA CAVALLO PITTIA, RAMON SEGUNDO NUÑEZ TORRES Y WILLIAM DANIEL GIMENEZ RAVEN, titulares de las cédula de identidad Nos. V-5.444.671, V-6.202.396, V-12.266.823, V-1.909.927 y V- 1.120.707, respectivamente, así como el Centro Médico POLICLINICA BARQUISIMETO C.A., en la persona del Presidente ciudadano FERNANDO MONTEIRO PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.384.035.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados en ejercicio YUHENNY DAVID ALVARADO MARTÍNEZ Y LEONARDO LÓPEZ SOTO, inscritos en el I.P.S.A bajo el Nro. 177.316 y 245.413, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE CO-DEMANDADA: Abogados en ejercicio JESÚS ILDEFONSO RIERA ZUBILLAGA, ALBERTO HILDEBRANDO RIERA LAMEDA, HEIMOLD SUAREZ CRESPO, ARELYS BETZABETH VARGAS GALINDEZ, HÉCTOR JOSÉ UNDA MORA, JOSÉ RAFAEL MARQUEZ GIL, JOSÉ ANDRÉS OCTAVIO LEAL, NORMA CRISTINA MÁRQUEZ RAMÍREZ, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 8.510, 42.133, 48.126, 148.918, 226.585, 6.553, 57.512 y 91.295, respectivamente.
ABUSO DE DERECHO E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS
SENTENCIA INTERLOCUTORIA

-I-
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha dieciocho de enero de dos mil veintitrés (26/06/2023) inicia el presente asunto a través de libelo de demanda, con ocasión a la Pretensión de ABUSO DE DERECHO E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, intentada por el ciudadano MAURICIO FRANCO ANDROVANDI ALVAREZ, contra los ciudadanos CARLOS ELIAS BERRIOS NIÑO, JULIA MORALES DE PERAZA, MARIA GABRIELA CAVALLO PITTIA, RAMON SEGUNDO NUÑEZ TORRES Y WILLIAM DANIEL GIMENEZ RAVEN, así como el Centro Médico POLICLINICA BARQUISIMETO C.A., en la persona del Presidente ciudadano FERNANDO MONTEIRO PEÑA, ampliamente ya identificados.
En fecha 30/06/2023, se admitió la presente demanda.
En fecha 13/07/2023, se dicto auto donde se libró compulsa de citación a los demandados CARLOS ELIAS BERRIOS NIÑO, JULIA MORALES DE PERAZA, MARIA GABRIELA CAVALLO PITTIA, RAMON SEGUNDO NUÑEZ TORRES Y WILLIAM DANIEL GIMENEZ RAVEN, así como el Centro Médico POLICLINICA BARQUISIMETO C.A., en la persona del Presidente ciudadano FERNANDO MONTEIRO PEÑA, ampliamente ya identificados.
En fecha 11/08/2023, el alguacil de este Tribunal consignó recibo de citación firmado por el ciudadano RAMON SEGUNDO NUÑEZ TORRES, en consecuencia se tiene por citado.
En fecha 11/08/2023, el alguacil de este Tribunal consignó recibo de citación sin firmar por la ciudadana JULIA MORALES DE PERAZA, expresando que en su visita fue atendido por la ciudadana antes descrita y al explicarle el motivo de su visita se negó a firmar, Por consiguiente en fecha 18/09/2023 este Tribunal ordena librar boleta de citación, de conformidad con el artículo 218 de la ley adjetiva civil, cumpliéndose la misma en fecha 29/09/2023, (Fs. 158), en consecuencia se tiene por citado.
En fecha 11/08/2023, el alguacil de este Tribunal consignó recibo de citación sin firmar por el ciudadano FERNANDO MONTEIRO PEÑA, en la persona de presidente del Centro Médico POLICLINICA BARQUISIMETO C.A., expresando que en su visita fue atendido por el ciudadano antes descrito y al explicarle el motivo de su visita se negó a firmar. Por consiguiente en fecha 18/09/2023 este Tribunal ordena librar boleta de citación, de conformidad con el artículo 218 de la ley adjetiva civil, cumpliéndose la misma en fecha 29/09/2023, (Fs. 158), en consecuencia se tiene por citado.
En fecha 11/08/2023, el alguacil de este Tribunal consignó recibo de citación sin firmar por los ciudadanos CARLOS ELIAS BERRIOS NIÑO, WILLIAM DANIEL GIMENEZ RAVEN y MARIA GABRIELA CAVALLO PITTIA con resultados infructuosos.
En fecha 18/09/2023, este tribunal ordenó librar cartel de citación a los ciudadanos CARLOS ELIAS BERRIOS NIÑO, WILLIAM DANIEL GIMENEZ RAVEN, y MARIA GABRIELA CAVALLO PITTIA, de conformidad con el artículo 223 de la ley adjetiva civil, consignado la publicación de carteles la parte demandante, y en fecha 17/10/2023 este Tribunal deja sin efecto la publicación de dichos carteles por cuanto no fueron publicados de conformidad 223 ejusdem. En fecha este Tribunal ordena librar nuevamente cartel de citación de conformidad con el referido artículo y en fecha 27/11/2023, este Tribunal deja sin efecto la publicación de dichos carteles por cuanto no fueron publicados de conformidad 223 ejusdem.
En fecha 19/12/2023, este Tribunal nuevamente libró cartel de citación a los demandados CARLOS ELIAS BERRIOS NIÑO, WILLIAM DANIEL GIMENEZ RAVEN, y MARIA GABRIELA CAVALLO PITTIA, en fecha 09/02/2024, la parte demandante solicita sea librado un solo cartel a los demandados, siendo acordado por este Juzgado en fecha 19/02/2024, siendo cumplida y agregada a autos en fecha 06/03/2024.
En fecha 14/03/2024, (Fs. 197) se estampó constancia de la secretaría de este Juzgado del cumplimiento de la última de las formalidades establecidas en el articulo 223 ejusdem, dejando constancia del computo del lapso establecido en el referido artículo a parir del siguiente de despacho.
En fecha 01/04/2024, (Fs. 198), la parte demandada presentó escrito donde consigan poder de representación a los Abogados en ejercicio Yuhenny David Alvarado Martínez y Leonardo López Soto, inscritos en el I.P.S.A bajo el Nro. 177.316 y 245.413, respectivamente, así mismo impugna poder de representación presentado por la parte demandante.
En fecha 08/04/2024 este juzgado dictó auto advirtiendo a las partes que a partir del día de despacho siguiente a la fecha 01/04/2024, comenzó a computarse el lapso establecido de contestación de conformidad con el artículo 216, ejusdem.
En fecha 15/04/2024, la parte co-demandada solicitó reposición de la causa por cuanto no se encontraba a derecho el tercero forzoso.
En fecha 08/05/2024, la representación legal del centro médico POLICLINICA BARQUISIMETO C.A., presento escrito de contestación a la demanda.
En fecha 10/05/2024, la representación judicial de la parte demandante consignó escrito donde hace saber al Tribunal el cumplimiento de la notificación del centro médico POLICLINICA BARQUISIMETO C.A.
En fecha 17/05/2024, este Juzgado dictó auto de abocamiento de la Juez Emma Liris García De Izquierdo.
En fecha 23/05/2024, se dictó auto donde se revocó parcialmente auto de fecha 08/04/2024, donde se indicó a las partes el inició del lapso de emplazamiento por no encontrarse a derecho centro médico POLICLINICA BARQUISIMETO C.A., y dándola por citada según escrito consignado en fecha 08/05/2024 y advirtiendo a las partes el inicio del lapso para la contestación de la demanda a partir del día de despacho siguiente.
En fecha 27/05/2024, la representación judicial de los demandados presentó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 25/09/2024, quien suscribe el presente fallo se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 05/08/2024, la representación judicial del centro médico POLICLINICA BARQUISIMETO C.A. consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 03/10/2024, la representación judicial de los demandados presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 15/01/2025, se fijó oportunidad para dictar sentencia en la presente causa.
En fecha 15/01/2025, la representación judicial de la parte demanda consignó escrito y anexo copia certificada del libro de préstamos de expediente donde hace saber al Tribunal que la representación judicial de la parte demanda, abogado Leonardo López, tuvo acceso al expediente, solicitándolo en el archivo judicial de este tribunal, según consta al folio 4.
Y Siendo la oportunidad para dictar Sentencia Definitiva en el presente asunto de conformidad con el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal procede a dictar dicho fallo y según lo preceptuado en artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se procede a hacer una síntesis de la controversia en los siguientes términos:

-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Alega la parte demandante en primer lugar que es propietario de tres mil (3000) acciones en la Sociedad Mercantil POLICLÍNICA BARQUISIMETO C.A., inscrita originalmente ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha día 13 de agosto de 1943, bajo el número 63, folios 45 al 48 del Libro de Registro de Comercio, modificado sus estatutos según asiento inscrito ante el Registro Mercantil Primero del estado Lara el día 18 de mayo de 1999, bajo el Número: 31, Tomo: 19-A; cuya titularidad de dichas acciones constan en el Folio 50 del Libro 2 de accionistas así como de Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 06 de junio del año 2013 de la referida POLICLÍNICA BARQUISIMETO C.A.,
Que dichas acciones fueron adquiridas por herencia de su difunto padre CARLOS ANDROVANDI quién también fue médico miembro fundador y accionista de la referida SOCIEDAD MERCANTIL POLICLÍNICA BARQUISIMETO C.A.,
Que comenzó a prestar sus servicios en el centro médico POLICLINICA BARQUISIMETO C.A., y sin existir motivo que lo justificara, no fue bien recibido por los restantes médicos que forman parte del Servicio de Anestesiología, por lo que fue objeto de acciones y omisiones destinadas a dificultarle e impedirle el libre ejercicio de sus derechos como accionista de la empresa e integrante del Servicio de Anestesiología.
Que por cuanto no está previsto ni regulado por los estatutos del centro médico, el funcionamiento del Servicio de Anestesiología, ha estado controlado por un grupo de médicos, conformado por los demandados, ciudadanos: Dr. Carlos Elías Berrios Niño, Dra. Julia Morales De Peraza, Dra. María Gabriela Gavallo Pittia, Dr. Ramón Segundo Núñez Torres y Dr. William Daniel Giménez Raven, quienes de manera arbitraria y sin consultar y menos aún recibir directrices de la junta directiva del centro médico, controlan el funcionamiento del Servicio de Anestesiología, estableciendo de manera inconsulta a los integrantes de cada grupo de guardia, y los turnos que le corresponden a cada médico.
Que por cuanto al ingresar a prestar sus servicios en el centro médico POLICLINICA BARQUISIMETO C.A., no quiso comenzar con conflictos, tolero las actuaciones y omisiones del grupo de médicos que informalmente controla el Servicio de Anestesiología, tolerando, por ejemplo, que luego de su ingreso al centro médico, este grupo no lo incluyera en el rol de guardias, sino hasta que transcurrieron nueve (09) meses de su ingreso a laborar en dicho centro médico.
Que luego de que se le comenzaron a asignar guardias en el centro médico, la actitud del grupo de médicos que informalmente controla el Servicio de Anestesiología, continuó siendo como al inicio, a pesar de sus intentos de tratar de limar asperezas y crear una relación de trabajo armónica, siendo vanos e inútiles todos los intentos realizados con tal fin.
Que en virtud de lo anterior, el grupo de médicos que informalmente controla el Servicio de Anestesiología del centro médico POLICLINICA BARQUISIMETO C.A., conformado por los demandados, ciudadanos: Dr. Carlos Elías Berrios Niño, Dra. Julia Morales De Peraza, Dra. María Gabriela Cavallo Pittia, Dr. Ramón Segundo Núñez Torres Y Dr. William Daniel Giménez Raven, de manera permanente han mantenido una campaña de acciones y omisiones en contra de él, la cual incluye desde comentarios infundados, referencias personales negativas y denigraciones de sus métodos profesionales, mensajes humillantes, enviados vía telefónica en el sistema de mensajería de WhatsApp, hasta el celebrar reuniones de los médicos integrantes del Servicio de Anestesiología, sin previamente informarle sobre su celebración, tomando medidas destinadas a limitar su ejercicio profesional en el centro médico, sin importar el beneficio colectivo o de la institución,
Que el grupo de médicos que informalmente controla el Servicio de Anestesiología del centro médico POLICLINICA BARQUISIMETO C.A., conformado par los demandados, toman medidas y decisiones arbitrarias sin ningún tipo de consenso por parte de mayoría de socios, estas decisiones son tomadas en unas supuestas “reuniones” que no son convocadas debidamente, tomadas arbitrariamente y anotadas en un denominado “cuaderno del servicio” únicamente por los antes mencionados médicos, quienes no conforman el cuarenta por ciento (40,00 %) de los médicos socios del Servicio de Anestesiología, y son menos del tres por ciento (03,00 %) de los médicos socios del centro médico.
Que dicho “cuaderno del servicio” es guardado en un casillero en el área de anestesiología, cuyo acceso es controlado solo por dicho grupo de médicos, quienes no permiten que ninguna otra persona conozca el contenido del mismo, por lo que ni los restantes socios médicos ni menos aún los miembros de la Junta Directiva tienen acceso al mismo.
Que en segundo lugar alega que por cuanto a finales del año dos mil veintidós (2022), debido a la fuerte carga horaria de sus labores, unida a la circunstancia de que no disfrutaba de sus vacaciones desde el año dos mil dieciocho (2018), toma la decisión de hacer uso de su derecho a disfrutar vacaciones.
Que la normativa interna del centro médico POLICLINICA BARQUISIMETO C.A., establece que en caso de que un médico socio del centro médico, por cualquier motivo va a suspender su prestación de servicios, bien sea por vacaciones u otro motivo, este debe participarle esta circunstancia a la Junta Directiva del centro médico, señalando el lapso de ausencia, y la identificación del médico que le sustituirá en el cumplimiento de sus guardias, tanto en el servicio de consultas como de intervenciones quirúrgicas.
Que por lo general este médico suplente, es otro médico que labora en el centro médico sin ser socio del mismo, y que en el lenguaje del medio se le denomina medico asociado, y que solo en caso de que el médico que se vaya a ausentar no señale quien le hará su suplencia, esta designación la realiza la Junta Directiva.
Que por cuanto el médico suplente iba a atender a la clientela del médico ausente, utilizando además su consultorio, y todo lo que esto implica, que es práctica común que los ingresos percibidos durante el lapso de la suplencia se dividan entre ambos médicos por partes iguales, es decir el cincuenta por ciento (50%) de los ingresos para el médico suplente y el cincuenta por ciento (50%) de los ingresos para el médico ausente.
Que en fecha quince de enero del año dos mil veintitrés (15/01/2023), le dirige una comunicación a la Junta Directiva del centro médico POLICLINICA BARQUISIMETO C.A., informándole que ha decidido tomar las vacaciones que legalmente le corresponden y que no ha disfrutado desde el año dos mil dieciocho (2018), y que por tal motivo, conforme a la normativa interna, por ser su colega de confianza, designaba como su suplente a la Dra. LAURENT VANESSA MENDOAZA, y en consecuencia, ella sería la encargada de cubrir sus compromisos en su consultorio médico y en el rol de guardias del Servicio de Anestesiología.
Que para esta decisión de elegir como suplente a la Dra. LAURENT VANESSA MENDOZA, además de tomar en cuenta que dicha médico es una persona de su confianza, consideró que la misma forma parte del grupo de médicos que labora en el Servicio de Anestesiología, con la condición de médico asociado, por no ser socia, y que en virtud de ello es conocida en el centro médico, siendo respetada por su preparación profesional, circunstancia que ha sido tomada en cuenta para que se aprobara su ingreso para laborar en el centro médico, e incluso en otras oportunidades, fue elegida para realizar la suplencia de otros médicos integrantes del servicio cuando se ausentan por algún motivo de sus labores en el centro médico.
Que la comunicación fue entregada a la señora: María Antonia Gómez, secretaria de la Junta Directiva, y por cuanto se cumplieron los trámites establecidos estatutariamente, procedió a ausentarse de sus labores, para disfrutar de sus vacaciones legales, y viajo fuera del país como lo tenía programado.
Que una vez es conocida su ausencia por haber decidido hacer uso de sus vacaciones legales, el grupo de médicos que “informalmente” controla el Servicio de Anestesiología del centro médico POLICLINICA BARQUISIMETO C.A., conformado por los demandados, ciudadanos: Dr. CARLOS ELÍAS BERRIOS NIÑO, Dra. JULIA MORALES DE PERAZA, Dra. MARÍA GABRIELA CAVALLO PITTIA, Dr. RAMÓN SEGUNDO NÚÑEZ TORRES y Dr. WILLIAM DANIEL GIMÉNEZ RAVEN, de manera arbitraria, en una supuesta reunión celebrada el 31 de enero del presente año 2.023 sin convocar formalmente a ningún otro médico de los integrantes del Servicio de Anestesiología, decide excluirlo del rol de guardias, manifestando que no aceptaban que fuera sustituido en su turno de guardias por la Dra. LAURENT VANESSA MENDOZA.
Que al comenzar el mes de febrero, la Dra. LAURENT VANESSA MENDOZA, es informada que no fue incluida en el rol de guardias en sustitución del Dr. MAURICIO FRANCO ANDROVANDI ÁLVAREZ, y al intentar comunicarse con los demandados, estos no aceptaron atender sus llamadas telefónicas ni responder sus mensajes y el prenombrado y antes identificado medico RAMÓN SEGUNDO NÚÑEZ TORRES a decir mediante un grupo de VhatsApp denominado “Plan Quirúrgico PB” entre otras cosas lo siguiente “...me parece un hecho irregular, al que yo califico de abandono de guardia, ignoro que otra acepción lingúística tendrá?...”,
Que se comunicó con el Presidente actual de la Junta Directiva del centro médico POLICLINICA BARQUISIMETO C.A., informándole lo sucedido, y este le informó que esta decisión de exclusión no ha sido tomada por la Junta Directiva, por lo que la misma no tiene ninguna fuerza legal ni estatutaria.
Cabe destacar en este sentido que el codemandado medico CARLOS ELÍAS BERRIOS NIÑO, ya identificado, actualmente forma parte de la Junta Directiva de la POLICLÍNICA BARQUISIMETO C.A., desempeñando el cargo de Director Suplente, lo cual hace que tenga una responsabilidad aun mayor que el resto de este mencionado grupo de médicos que informalmente controla el Servicio de Anestesiología, ya que al tener aun mas conocimiento de las normas que contemplan los derechos de los socios, así como sus alcances y limitaciones, por el cargo que ostenta, actuó aun con mas abuso de poder que el resto, dado que pudo informar en el seno de la directiva a la cual forma parte sobre la decisión arbitraria que se estaba cometiendo su contra, sino que por el contrario fue cómplice y participe en dicha decisión sin ningún tipo de procedimiento.
Que a pesar de lo anterior, hasta la fecha de la presentación de la presente demanda, esta situación se mantiene, habiendo sido todos los intentos amigables y extrajudiciales destinados a lograr que se reintegre en el ejercicio de sus derechos como socio del centro médico POLICLINICA BARQUISIMETO C.A., e integrante de su Servicio de Anestesiología.
Que en cuarto lugar alega el Servicio de Anestesiología de la empresa POLICLÍNICA BARQUISIMETO C.A., tiene como normativa que las guardias para cirugía están configuradas de manera tal que los seis (06) anestesiólogos que lo conforman, se rijan por un plan de guardias, válido para los cinco (05) días hábiles de cada semana; procurando que cada médico tuviera un (01) día de guardia cada ocho (08) días hábiles; por ejemplo: semana uno (01), el día lunes; semana dos (02), el día martes; semana tres (03), el día miércoles; semana cuatro (04), el día jueves; y, semana cinco (05), el día viernes. Que este día de turno de guardia venía precedido de un día de turno de consulta, el cual correspondía al día anterior al día de guardia (en caso de ser lunes este día la consulta se realizarla el día viernes de la semana anterior).
Que el turno de guardia para cirugía, implica para el médico de guardia, el compromiso de estar en absoluta disponibilidad para prestar sus servicios profesionales, con presencia física en la sede del centro médico, por un lapso de doce (12) horas, a los fines de participar en cualquier intervención quirúrgica programada (también denominada electiva) para ese día, o que se deba realizar por motivos de emergencia o fuerza mayor.
La normativa de guardias del Servicio de Anestesiología de la empresa POLICLÍNICA BARQUISIMETO C.A., igualmente establece que cada médico integrante del servicio, cada seis (06) semanas, debía cubrir durante los cinco (05) días hábiles de esa semana, el turno nocturno, con un horario comprendido entre las siete pos meridiem (07:00 p.m.) de un día, hasta las siete antes meridiem (07:00 a.m.) del día siguiente.
Que en cuanto a la normativa de guardias del Servicio de Anestesiología de la empresa POLICLÍNICA BARQUISIMETO C.A., durante los fines de semana, es decir, sábado y domingo, igualmente establece que cada médico integrante del servicio, cada seis (06) semanas, debía cumplir una guardia de disponibilidad de cuarenta y ocho (48) horas, comprendidas desde las siete antes meridiem (07:00 a.m.) del día sábado, hasta las siete antes meridiem (07:00 a.m.) del día lunes siguiente.
Que durante cada día de guardia, el médico que le corresponda el turno, en promedio prestaba sus servicios en dos (02) intervenciones quirúrgicas programadas (también denominada electiva) para ese día, y una (01) intervención quirúrgica que se realiza por motivos de emergencia o fuerza mayor.
Que cada médico integrante del Servicio de Anestesiología de la empresa POLICLÍNICA BARQUISIMETO C.A., presta sus servicios en un promedio de dieciocho (18) intervenciones quirúrgicas mensuales, recibiendo como pago mínimo por sus servicios la cantidad de cuatrocientos cincuenta dólares de los Estados Unidos de América (US. $ 450,00), por cada cirugía sencilla, por concepto de honorarios profesionales, para unos ingresos mensuales aproximados de ocho mil cien dólares de los Estados Unidos de América (US. $ 8.100,00).
Que el rol de guardia ordinario o normal del Servicio de Anestesiología de la empresa POLICLÍNICA BARQUISIMETO C.A., mensualmente prestaba sus servicios en un programa del cual formaba parte como precursor denominado “Programa de cirugía bariátrica del grupo un cirujano", quienes son un grupo de médicos especialistas en este tipo de cirugía provenientes de la ciudad de Caracas, y que cada cuatro a cinco semanas aproximadamente utilizaban durante un (01) día las instalaciones de los quirófanos del centro médico POLICLINICA BARQUISIMETO C.A., para realizar ese tipo de intervenciones quirúrgicas, lo cual arguye puede ser verificable en el correspondiente Libro de Morbilidad que reposa en los Archivos de la POLICLINICA BARQUISIMETO C.A, los cuales forman parte del control obligatorio que son reportados periódicamente al Ministerio del Poder Popular para la Salud y donde se registran todas y cada una de las intervenciones quirúrgicas llevadas a cabo por dicho centro de salud.
Que por cuanto este mismo grupo de anestesiólogos demandados aprobaron en una reunión privada de fecha 04-11-2022 una especie de normativa que prohibía que en dichas intervenciones quirúrgicas los médicos externos no podían escoger a su anestesiólogo de confianza, es decir, comenzaron a prohibirle la exclusividad en la participación de dicho programa, siendo él quien participaba en dichas jornadas prestando sus servicios, y los incluyo en dicho programa a los fines de evitar conflictos con dicho grupo de médicos.
Que durante estas jornadas, se realizaban en promedio ocho (08) intervenciones quirúrgicas de manga gástrica, devengando mi representado por sus servicios la cantidad de cuatrocientos cincuenta dólares de los Estados Unidos de América (US. $ 450,00), por cada cirugía, por concepto de honorarios profesionales, para unos ingresos mensuales adicionales aproximados de tres mil seiscientos dólares de los Estados Unidos de América ($ 3.600,00).
Que en base a ello, tomando como base los ingresos mínimos que devengaba mensualmente mi representado descritos anteriormente, es decir la cantidad de ocho mil cien dólares de los Estados Unidos de América ($ 8.100,00) por concepto de honorarios profesionales a razón de dieciocho (18) intervenciones quirúrgicas mensuales en promedio, cada una por la cantidad de cuatrocientos cincuenta dólares de los Estados Unidos de América ($ 450,00), por cada cirugía sencilla, así como también adicional a ello la cantidad de tres mil seiscientos dólares de los Estados Unidos de América (US. $ 3.600,00) por concepto de honorarios profesionales del Programa de cirugía bariátrica del grupo un cirujano”, a razón de ocho (08) intervenciones quirúrgicas de manga gástrica mensuales en promedio, devengando por sus servicios la cantidad de cuatrocientos cincuenta dólares de los Estados Unidos de América ($ 450,00), por cada cirugía de manga gástrica, por lo que, sumando ambos conceptos, nos da una cantidad mínima promedio de ONCE MIL SETECIENTOS DOLARES DE ESTADOS UNIDOS DE AMERICA CON 00/100 (11.700,00) ingresos mensuales que venía devengando por concepto de honorarios profesionales médicos.
Que en virtud de las consideraciones realizadas se tiene que indudablemente, en el presente caso nos encontramos frente a una situación de un claro y evidente abuso de derecho por parte de los médicos que informalmente controla el Servicio de Anestesiología del centro médico POLICLINICA BARQUISIMETO C.A., conformado por los demandados, ciudadanos: Dr. CARLOS ELÍAS BERRIOS NIÑO, Dra. JULIA MORALES DE PERAZA, Dra. MARÍA GABRIELA CAVALLO PITTIA, Dr. RAMÓN SEGUNDO NÚÑEZ TORRES y Dr. WILLIAM DANIEL GIMÉNEZ RAVEN, de manera arbitraria, han privado al demandante MAURICIO FRANCO ANDROVANDI ÁLVAREZ, del libre disfrute de sus derechos como socio del centro médico POLICLINICA BARQUISIMETO C.A., e integrante de su Servicio de Anestesiología.
Que adicionalmente, los médicos antes mencionados, con su actuación le han producido un daño patrimonial importante ya que desde el mes de febrero del año dos mil veintitrés (02/2023), ha sido privado de sus ingresos mensuales, que como se explicó y detalló anteriormente, ascienden a la cantidad mínima de ONCE MIL SETECIENTOS DOLARES DE ESTADOS UNIDOS DE AMERICA CON 00/100 (11.700,00) mensuales, y, que debido a que el mismo se encuentra disfrutando de sus vacaciones, y dichos ingresos se iban a dividir en partes iguales con su suplente, la Dra. LAURENT VANESSA MENDOZA, correspondiéndole a cada uno el cincuenta por ciento (50%) de esos ingresos mínimos establecidos con anterioridad, lo cual equivale a una pérdida patrimonial mínima para él, que asciende a la cantidad de CINCO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA DOLARES DE ESTADOS UNIDOS DE AMERICA CON 00/100 (5.850,00) mensuales, desde el mes de febrero del año dos mil veintitrés (02/2023), hasta la fecha de presentación de esta demanda.
Que por las razones de hecho y derecho antes expuestas demanda a los ciudadanos CARLOS ELÍAS BERRIOS NIÑO, JULIA MORALES DE PERAZA, MARÍA GABRIELA CAVALLO PITTIA, RAMÓN SEGUNDO NÚÑEZ TORRES y WILLIAM DANIEL GIMÉNEZ RAVEN, antes identificados, por abuso de derecho e indemnización de daños y perjuicios y para que convengan, o en su defecto sean condenados por el Tribunal a:

Primero: cesar sus actos arbitrarios, constitutivos de un abuso de derecho, de excluir al ciudadano: MAURICIO FRANCO ANDROVANDI ÁLVAREZ, del turno de guardias del Servicio de Anestesiología del centro médico POLICLINICA BARQUISIMETO C.A., y en consecuencia reintegrar al ciudadano: MAURICIO FRANCO ANDROVANDI ÁLVAREZ, en el libre goce de sus derechos como accionista e integrante del Servicio de Anestesiología del centro médico POLICLINICA BARQUISIMETO C.A., pudiendo este cumplir su turno de guardias de manera personal o mediante el médico suplente que el designe.
Segundo: A indemnizar al ciudadano: MAURICIO FRANCO ANDROVANDI ÁLVAREZ, por los daños y perjuicios causados por su actuación contraria a derecho constitutiva de un abuso de derecho, con la cantidad de CINCO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA DOLARES DE ESTADOS UNIDOS DE AMERICA CON 00/100 (5.850,00) mensuales, o su equivalente en Petro conforme al tipo de cambio oficial del Banco Central de Venezuela; desde el mes de febrero del año dos mil veintitrés (02/2023), hasta el mes en que efectivamente cese la arbitraria exclusión del turno de guardias del Servicio de Anestesiología del centro médico POLICLINICA BARQUISIMETO C.A.; cantidad esta que hasta el mes de junio del año dos mil veintitrés (06/2023), asciende a la cantidad de VEINTINUEVE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA DOLARES DE ESTADOS UNIDOS DE AMERICA CON 00/100 (US$ 29.250,00) o su equivalente en Petro que conforme al tipo de cambio oficial del Banco Central de Venezuela establecido al día de la presentación de la presente demanda asciende a la cantidad de 487,50 Petros.
Tercero: Pagar las costas y costos del proceso.

Que de conformidad con lo establecido en el ordinal cuarto del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil por cuanto las acciones implican que un grupo de médicos a usurpado las funciones de la Junta Directiva del centro médico: POLICLINICA BARQUISIMETO C.A., alterando el normal y pacifico funcionamiento del Servicio de Anestesiología de dicho centro médico, y a los fines de que este tenga conocimiento y participación del presente procedimiento y las consecuencias de la Sentencia a dictarse en el mismo le sea oponible, solicitó que se llame como tercero a la presente causa, al centro médico: POLICLÍNICA BARQUISIMETO C.A., por ser claro y evidente su "legitimatio ad causam" para intervenir en el presente procedimiento.
Fundamentó la Presente acción en el artículo 1.185 del Código Civil y estimó la presente demanda en la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL EUROS CON CERO CENTIMOS (€ 35.000,00), moneda de mayor valor establecido por el Banco Central de Venezuela en su tabla de "Tipo de Cambio de Referencia".

-III-
DEL ORDEN PÚBLICO Y EL DEBIDO PROCESO
REPOSICIÓN DE LA CAUSA
Previo a realizar cualquier consideración sobre el mérito de la causa, quien aquí decide, debe pronunciarse el presente procedimiento, ello a los fines de dilucidar cualquier aspecto dudoso que enerve conforme a Ley.
Del caso de marras demanda se observa que la parte actora demanda a los ciudadanos CARLOS ELÍAS BERRIOS NIÑO, JULIA MORALES DE PERAZA, MARÍA GABRIELA CAVALLO PITTIA, RAMÓN SEGUNDO NÚÑEZ TORRES y WILLIAM DANIEL GIMÉNEZ RAVEN, como primer punto que cesen los actos arbitrarios, constitutivos de un abuso de derecho, de excluirlo del turno de guardias del Servicio de Anestesiología del centro médico POLICLINICA BARQUISIMETO C.A., y en consecuencia que sea reintegrado al libre goce de sus derechos como accionista e integrante del Servicio de Anestesiología del centro médico POLICLINICA BARQUISIMETO C.A., pudiendo este cumplir su turno de guardias de manera personal o mediante el médico suplente que el designe. Como segundo punto demanda la indemnización por los daños y perjuicios causados por su actuación contraria a derecho constitutiva de un abuso de derecho, con la cantidad de CINCO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA DOLARES DE ESTADOS UNIDOS DE AMERICA CON 00/100 (5.850,00) mensuales, o su equivalente en Petro conforme al tipo de cambio oficial del Banco Central de Venezuela; desde el mes de febrero del año dos mil veintitrés (02/2023), hasta el mes en que efectivamente cese la arbitraria exclusión del turno de guardias del Servicio de Anestesiología del centro médico POLICLINICA BARQUISIMETO C.A.; cantidad esta que hasta el mes de junio del año dos mil veintitrés (06/2023), asciende a la cantidad de VEINTINUEVE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA DOLARES DE ESTADOS UNIDOS DE AMERICA CON 00/100 (US$ 29.250,00) o su equivalente en Petro que conforme al tipo de cambio oficial del Banco Central de Venezuela establecido al día de la presentación de la presente demanda asciende a la cantidad de 487,50 Petros y como punto tercero pretende el pago de las costas y costos del proceso, y solicitó que se llame como tercero forzoso a la presente causa, al centro médico: POLICLÍNICA BARQUISIMETO C.A., en la persona del Presidente ciudadano FERNANDO MONTEIRO PEÑA, a los fines de que este tenga conocimiento y participación del presente procedimiento y las consecuencias de la Sentencia a dictarse en el mismo le sea oponible.
Ahora bien, es menester advertir que el juez como director del proceso de velar por el correcto cumplimiento de los deberes formales en su roll de administrador de Justicia que de conformidad con el Artículo 12 que establece:

Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.

Tal disposición faculta el Juez para que como garante del orden público pueda precaver un litigio que colinde con los presupuestos de celeridad y correcta administración justicia, para terminar en procesos que sean estériles y que rompan con los principios del Estado social de Derecho y Justicia que el Estado garantiza.
Artículo 370
Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas en los casos siguientes:
(…Omissis…)
4º Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente.
(…Omissis…)
5º Cuando alguna de las partes pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero y pida su intervención en la causa.
6º Para apelar de una sentencia definitiva, en los casos permitidos en el artículo 297.
Artículo 382
La llamada a la causa de los terceros a que se refieren los ordinales 4º y 5º del artículo 370, se hará en la contestación de la demanda y se ordenará su citación en las formas ordinarias, para que comparezcan en el término de la distancia y tres días más.
La llamada de los terceros a la causa no será admitida por el Tribunal si no se acompaña como fundamento de ella la prueba documental.
Por su parte los artículos 146 y 147 de la ley adjetiva civil establecen:
Artículo 146
Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes:
a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa;
b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título;
c) En los casos 1º, 2º y 3º del artículo 52.
Artículo 147
Los litisconsortes se considerarán en sus relaciones con la parte contraria, y mientras no resulte otra cosa de disposiciones de la ley, como litigantes distintos, de manera que los actos de cada litisconsorte no aprovechan ni perjudican a los demás.

En análisis a la presente norma, el procesalista patrio Ricardo Enríquez La Roche, en su obra ‘Comentarios al Código de Procedimiento Civil’ expuso lo siguiente:
La distinción de mayor relevancia que formula la doctrina respecto al litisconsorcio, viene dada por el carácter necesario o voluntario como concurren las partes al proceso. Llámese Litisconsorcio necesario cuando existe una sola cosa o relación sustancial con varias partes sustanciales activas o pasivas, que deben ser llamadas todas a juicio para integrar debidamente el contradictorio, pues la cualidad activa o pasiva, no reside plenamente en cada una de ellas. Así la demanda de nulidad de matrimonio que propone el progenitor de uno de los contrayentes, conforme al artículo 117 CC, debe dirigirse contra ambos supuestos cónyuges y no contra uno solo de ellos, ya que la Ley concede la acción contra ambos, pues siendo única la causa ventilada (el vinculo matrimonial), no podría el Juez declarar la nulidad respecto a uno de los interesados y omitirla respecto al otro. Igual sucede cuando se demanda la nulidad, resolución o cumplimiento de un contrato o negocio jurídico de los previstos en el artículo 168 del Código Civil, según el cual está repartida entre ambos cónyuges la cualidad pasiva.
Por su parte señala la doctrina patria en relación a la figura litisconsorcio la sentencia Nro. 573, de fecha 23 de octubre de 2009 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, caso Transporte Ferherni, C.A. contra Estación de Servicio La Macarena, C.A. con ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández.
“…El artículo 146 del Código de Procedimiento Civil admite el litisconsorcio cuando las partes ‘tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive el mismo título’, y también regula el litisconsorcio necesario: ‘Cuando la relación jurídica litigiosa ha de ser resuelta de modo uniforme para todos los litis consortes, o cuando el litis consorcio sea necesario por cualquier otra causa’…..omissis.- …”
En atención al criterio jurisprudencial antes citado, y en el cual se resalta el elemento definitorio del litisconsorcio necesario como institución jurídico-procesal, se patentiza el criterio que sostiene el hecho de que al existir un litisconsorcio necesario, bien activo, bien pasivo, la concurrencia a juicio de todos los que deben ser llamados a trabar la litis se configura como un presupuesto procesal de tal magnitud que genera efectos en la sentencia que pueda producirse y, por vía de consecuencia, a la realidad material que se manifieste a raíz de la decisión que al efecto sea dictada en los términos en que el Tribunal tenga a bien dictaminar.
De lo expuesto se deduce que el litisconsorcio necesario es imprescindible en un proceso impuesto por el carácter único e indivisible, que la relación jurídica sustantiva tiene para todas estas partes, el hecho de que sea necesaria la concurrencia en el proceso de todas las personas interesadas en una determinada relación jurídica, se debe a que tales personas puedan resultar perjudicadas, porque a todas ellas va a alcanzar la Cosa Juzgada, y de no estar todas presentes se infringiría el principio jurídico natural del proceso de que nadie puede ser condenado y vencido en juicio sin ser oído.
En este sentido, se evidencia que la parte actora ejerce la presente demanda de ABUSO DE DERECHO E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, contra los ciudadanos CARLOS ELIAS BERRIOS NIÑO, JULIA MORALES DE PERAZA, MARIA GABRIELA CAVALLO PITTIA, RAMON SEGUNDO NUÑEZ TORRES Y WILLIAM DANIEL GIMENEZ RAVEN, y solicitó que se llame como tercero forzoso a la presente causa, al centro médico POLICLÍNICA BARQUISIMETO C.A., en la persona del Presidente ciudadano FERNANDO MONTEIRO PEÑA, a los fines de que este tenga conocimiento y participación del presente procedimiento y las consecuencias de la sentencia a dictarse en el mismo le sea oponible. Solicitando como primer punto cesar los actos arbitrarios, constitutivos de un abuso de derecho, y en consecuencia reintegrarlo en el libre goce de sus derechos como accionista e integrante del Servicio de Anestesiología del CARLOS ELIAS BERRIOS NIÑO, JULIA MORALES DE PERAZA, MARIA GABRIELA CAVALLO PITTIA, RAMON SEGUNDO NUÑEZ TORRES Y WILLIAM DANIEL GIMENEZ RAVEN y como segundo punto a indemnizarlo por los daños y perjuicios causados y al ser ello así debió el demandante constituir en un litisconsorcio activo para ejercer la presente acción al Centro Médico POLICLÍNICA BARQUISIMETO C.A., como co-demandado tal y como lo preceptúa el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil y las doctrinas arriba citadas.
En este sentido la sentencia Nro. 253, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 3 de mayo de 2024, expediente AA20-C-2023-000596, con ponencia del Magistrado Henry Timaure Tapia dispuso:

“…En este orden, es de señalar que el artículo 206 del código adjetivo civil, establece la obligación que tienen los jueces de procurar la estabilidad de los juicios, y para ello como directores del proceso, (artículo 14 Código de Procedimiento Civil) deben estar vigilantes, de corregir y evitar que se cometan faltas que más adelante pudiesen acarrear la nulidad del mismo o de alguno de sus actos. Así mismo, prevé que la nulidad solo debe decretarse en los casos señalados por la ley o cuando se incumpla alguna formalidad esencial a la validez del acto de que se trate que violente el orden público; apreciándose la intención del legislador referida a que la reposición de los juicios ocurra solo excepcionalmente, ello para preservar los principios de estabilidad de los mismos y de economía procesal y, por otra parte, es necesario establecer que el vicio afecte al orden público, para que se justifique la nulidad de la sentencia y, consecuencial, reposición de la causa.
(…Omissis…)
Ahora bien, es ampliamente conocido por el foro jurídico que la reposición trae aparejada la nulidad, por lo que los jurisdicentes deben revisar muy cuidadosamente y a la luz de sus consecuencias, la conveniencia en declararla solo cuando se hayan menoscabado derechos como el de defensa y debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que deviene en que tal reposición debe decretarse cuando realmente se persiga con ella una finalidad útil, pues de no ser este el supuesto se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda…”

Ello así, resulta pertinente acotar que el orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada y que desde luego, los jueces ni las partes pueden subvertir; y como quiera que, conforme a lo previsto en el artículo 212 ejusdem, los quebrantamientos de leyes de orden público no pueden subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes, lo cual conlleva al mismo tiempo al vicio de la indefensión, por violación del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que tiene como característica que sea imputable al juez, los procedimientos así sustanciados, en oposición al sistema de legalidad, violan el principio de obligatoriedad establecido en la ley, todo lo cual debe prevenirse evitando consecuencialmente con ello, posteriores nulidades con mayor desgaste de tiempo y dinero para la jurisdicción y las partes involucradas, corrigiendo los vicios de procedimiento que puede anular cualquier acto procesal y tomando en cuenta al mismo tiempo los principios procesales de saneamiento y de nulidad esencial.
En el caso de marras en virtud de que el demandante en su escrito libelar solicita como primer punto el cese de los actos arbitrarios, constitutivos de un abuso de derecho en su contra por los ciudadanos CARLOS ELIAS BERRIOS NIÑO, JULIA MORALES DE PERAZA, MARIA GABRIELA CAVALLO PITTIA, RAMON SEGUNDO NUÑEZ TORRES Y WILLIAM DANIEL GIMENEZ RAVEN, siendo que es la junta directiva del Centro Médico POLICLÍNICA BARQUISIMETO C.A., quien tiene la atribución del control del Servicio de Anestesiología debe formar parte como demandado en la presente causa para integrar debidamente el contradictorio como co-demandado y no como tercero forzoso de conformidad con el artículo 370 de la ley adjetiva civil, y observando del inter procesal que todas las partes están a derechos, se ordena la reposición de la causa a librar nuevo auto de admisión integrando como co-demandado a la presente causa, estando las partes a derecho siendo esta reposición útil y necesaria, estando el Juez en la obligación de cumplir y hacer cumplir en cualquier estado y grado de la causa, los Principios Constitucionales, siendo los derechos antes referidos de orden público y a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa y el debido proceso, los cuales no pueden ser desvirtuados, ni resquebrajados, so pena de invalidación de todo lo actuado, siendo menester corregir todas aquellas faltas que puedan alterar la validez del procedimiento y mantener el equilibrio procesal y con el fin de lograr una sana administración de justicia; aunado todo ello con lo establecido en los artículos 26, 49 y 257, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera imprescindible declarar la reposición útil de la causa al estado de admisión. ASÍ SE DECIDE
-IV-
DECISION.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: NULAS TODAS LAS ACTUACIONES SUBSIGUIENTES al auto de admisión de fecha 30 de junio de 2023, en consecuencia se declara la reposición útil en la presente causa al estado de complementar el auto de admisión de la demanda, en el sentido de incorporar a la POLICLINICA BARQUISIMETO C.A, anteriormente identificada como codemandada y nó como tercero forzoso. SEGUNDO: vista la naturaleza de la presente acción, no hay condenatoria en costa. Se deja expresa constancia que la presente decisión se publica dentro del lapso de ley. A los fines de evitar desorden procesal que dará cumplimiento al fallo una vez se encuentre firme.
Se ordena dejar copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 ejusdem. Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto a los diecisiete (17) días del mes de marzo de dos mil veinticinco (2025). Año 215º y 166º.-
LA JUEZ PROVISORIO,


ABG. MILANGELA MERCEDES JIMÉNEZ ESCALONA

LA SECRETARIA ACC,


ABG. ROXANA JOSÉ RAMÍREZ CATARÍ

En esta misma fecha y siendo las 1:52 pm, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACC,


ABG. ROXANA JOSÉ RAMÍREZ CATARÍ







MMJE/RJRC/gom