REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecisiete de marzo de dos mil veinticinco
214º y 166º

ASUNTO: KP02-V-2024-000906
DEMANDANTE: Ciudadano RICHARD EMILCAR VILLAVICENCIO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-16.899.475.
ABOGADOS ASISTENTES DEL ACCIONANTE: Profesionales del derecho, abogados Xiomara Mendoza y Mireya Rodríguez, Inpreabogado No. 78.936 y 90.276, respectivamente.
DEMANDADO: Ciudadanos SORELDIO WILDIMAR LUCENA MUJICA y LILIANA NINOSKA MENDOZA ALVARADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad No. V-7.446.898 y V-12.703.869, respectivamente.
ABOGADOS ASISTENTES DE LOS DEMANDADOS: Profesional del derecho abogada Mireya Rodríguez, Inpreabogado No. 90.276.
MOTIVO. RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
-I-
ANTECEDENTES
En fecha 10/07/2024, el ciudadano RICHARD EMILCAR VILLAVICENCIO PEREZ, titular de la cedula de identidad No. 16.899.475, debidamente asistido por los abogados Xiomara Mendoza y Mireya Rodríguez, Inpreabogado No. 78.936 y 90.276, respectivamente, introdujo la presente acción con motivo de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, ante la URDD Civil en contra de los ciudadanos SORELDIO WILDIMAR LUCENA MUJICA y LILIANA NINOSKA MENDOZA ALVARADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad No. V-7.446.898 y V-12.703.869, respectivamente.
En fecha 08/08/2024, este Juzgado admitió la pretensión, librándose en esa misma fecha oficio No. 414/2024, a la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara, por obrar de forma indirecta contra los intereses patrimoniales del Municipio, ello de conformidad con el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
En fecha 14/11/2024, el alguacil de este Juzgado consignó oficio No. 414/2024, firmado por la Alcaldía del Municipio Iribarren. En esa misma fecha, los accionados de autos, debidamente asistidos por la abogada Mireya Rodríguez, Inpreabogado No. 90.276, presentaron escrito reconociendo el contenido y firma del instrumento fundamental de la pretensión.
-II-
CONSIDERACIONES
De una revisión de las actas que conforman el expediente, se evidencia que la pretensión con motivo de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO fue interpuesta por el ciudadano RICHARD EMILCAR VILLAVIENCIO PEREZ, asistido por dos profesionales del derecho, siendo las abogadas en ejercicio XIOMARA MENDOZA y MIREYA RODRIGUEZ; siendo la última de ellas la abogada asistente de los accionados de autos, ciudadanos SORELDIO WILDIMAR LUCENA MUJICA y LILIANA NINOSKA MENDOZA ALVARADO.
En este sentido, hace necesario traer a estrados lo previsto en el artículo 30 del Código de Ética Profesional Del Abogado Venezolano que establece:

“El abogado que ha aceptado prestar su patrocinio a una parte, no puede, en el mismo asunto, encargarse de la representación de la otra parte, ni prestarle sus servicios en dicho asunto, aun cuando ya no represente a la contraria”.

De la norma transcrita, se desprende la prohibición expresa, establecida por el Legislador Patrio, a los profesionales del derecho de representar a la parte contraria a su patrocinado en un juicio, por cuanto dicha acción significaría una falta de ética profesional, pudiendo vulnerarse el secreto profesional.
En este sentido, el Código de Procedimiento Civil en su articulado 17, prevé que el Juez podrá de oficio o a solicitud de la parte tomar las medidas que sean necesarias, para prevenir o sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, cuando sean contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesal o cualquier acto que sea contrario a la solemnidad de la justicia. Así mismo, el articulo 170 ibídem, prevé que tanto las partes, como sus apoderados o abogados asistentes deben actuar en juicio con lealtad y probidad.
En el juicio de marras, se evidencia una clara violación a tales preceptos legales, toda vez que la abogada MIREYA RODRIGUEZ, identificada en el encabezado de este fallo, actuó en el presente juicio asistiendo tanto al accionante en el momento de interponer la demanda, como a los demandados en el momento de darse por citado y contestar la pretensión.


En este sentido, considera necesario esta jurisdicente realizar un llamado de atención a la abogada en ejercicio MIREYA RODRIGUEZ, INPREABOGADO No. 90.276, por haber representado en el presente juicio a ambas partes, resultando una violación al código de ética profesional del abogado de conformidad con lo establecido en el artículo 30 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano; advirtiéndose a la referida profesional del derecho, que de incurrir nuevamente en tal acción, se procederá a informar a los Tribunales Disciplinarios del Colegio de Abogados a los fines de que sea realizado el procedimiento correspondiente.
En consecuencia, quien aquí decide, considera necesario señalar lo establecido en el Código de Procedimiento Civil que expresa lo siguiente:
Artículo 206: “Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”

Artículo 211: “No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto írrito”. (omissis)

Artículo 212. “No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aun con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad”. (omissis)…

En ese mismo orden de ideas, el tratadista Ramón Escovar León, en su obra Estudios sobre Casación Civil 3, págs. 66 y 67, señala que:“la reposición de la causa es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso”.
Ahora bien, siendo el Juez director del proceso y garante de las formas procesales a fin de alcanzar su fin ulterior, cual es la justicia, y del análisis realizado del criterio y la norma que antecede, se observa que la abogada MIREYA RODRIGUEZ, inscrita en el I.P.S.A, bajo el N° 90.276, al momento de asistir a la parte demandante y la demandada, violento lo establecido en el artículo 30 del Código de Ética Profesional Del Abogado Venezolano, se evidencia que se vulneró el debido proceso y el derecho a la defensa, razón por la cual debe declarase la reposición al estado de contestación a la demanda.
En consecuencia, se hace saber a las partes que el escrito de fecha 14/11/2024 presentado por los demandados de autos, no surte efecto procesal alguno. Así se decide.

DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley REPONE la causa contentiva de pretensión de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, instaurada por el ciudadano el ciudadano RICHARD EMILCAR VILLAVICENCIO PEREZ, titular de la cedula de identidad No. 16.899.475, en contra de los ciudadanos SORELDIO WILDIMAR LUCENA MUJICA y LILIANA NINOSKA MENDOZA ALVARADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad No. V-7.446.898 y V-12.703.869, respectivamente, al estado de Contestación a la demanda.
No hay condenatoria en costas, debido a la naturaleza de la decisión.

Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los Diecisiete (17) días del mes de Marzo de dos mil veinticinco (2025). Años: 214º y 166º.
La Juez Provisorio.


Abg. Milangela Mercedes Jiménez Escalona. La Secretaria Accidental


Abg. Roxana José Ramírez Catarí.-




MMJE/RJRC/mdn.-