REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciocho (18) de marzo de dos mil veinticinco (2025)
214º y 166º
ASUNTO: KH03-V-2024-000035
DEMANDANTE: Ciudadana BENARDINA DEL CARMEN PAEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-10.259.513.
ABOGADO ASISTENTE: profesional de derecho, SILVERIO RIVERO, inscrito en el Inpreabogado con el No. 102.008.
DEMANDADOS: Ciudadanos RAFAEL ANTONIO DIAZ DIAZ y DILIA PASTORA TORRES DE DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad No. V-4.370.962 y V-7.360.992, respectivamente.
ABOGADOS ASISTENTES: profesionales del derecho RAFEL ANGEL RONDON PEREZ, Inpreabogado No. 55.261.
MOTIVO. RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE INSTRUMENTO PRIVADO.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
-I-
ANTECENDENTES.
Se inició el presente procedimiento por medio del escrito libelar consignado en fecha 04/06/2024, por la ciudadana BERNARDINA DEL CARMEN PAEZ, debidamente asistida por el abogado Silverio Rivero, con motivo de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, instaurada en contra de los ciudadanos RAFAEL ANTONIO DIAZ DIAZ y DILIA PASTORA TORRES DE DIAZ, todos ampliamente identificados ut supra.
En fecha 13/06/2024, se admitió la pretensión, siendo librado en esa misma fecha oficio No. 350/2024 dirigido a la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara, de conformidad con lo previsto en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
En fecha 08/08/2024, los accionados de autos, debidamente asistidos por el abogado Rafael Ángel Rondón Pérez, presentaron escrito dándose por citados en la presente acción y reconociendo el contenido y firma del instrumento objeto de la pretensión.
En fecha 24/09/2024, la suscrita juez provisorio se aboco al conocimiento de la causa. En fecha 21/01/2025, el alguacil de este Juzgado consigno oficio No. 350/2024 firmado por el síndico de la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara.
-II-
DE LOS HECHOS.
La accionante de autos, en su escrito libelar demanda el reconocimiento de contenido y firma del documento privado, suscrito en fecha 15 de enero del año 2024, por las partes litigantes en el presente juicio, en el cual los ciudadanos RAFAEL ANTONIO DIAZ DIAZ y DILIA PASTORA TORRES DE DIAZ, dieron en venta pura, simple e irrevocable a la ciudadana BERNARDINA DEL CARMEN PÁEZ, unas bienhechurías de su exclusiva propiedad, las cuales señala la accionante que constan de cuarenta y dos con setenta y cinco (42,75) metros cuadrados de construcción, conformados de paredes de bloque levantadas a los lados con machones, vigas de corona sin techo y un frente enrejado con puerta de entrada, dos portones, uno a cada lado, además de ocho esqueletos levantados para machones.
De igual manera, procede a indicar en su escrito libelar que las mencionadas bienhechurías están asentadas sobre una parcela de terreno ejido propiedad del municipio Iribarren del estado Lara, ubicada en el Caserío “El Tostao”, avenida Florencio Jiménez, vía Barquisimeto-Quibor, entre kilómetro 8 y 9, urbanización “Villa Isabel”, calle 4 “La Esperanza” y carrera 2, parroquia “Ana Soto”, antes “Juan de Villegas”, Municipio Iribarren del estado Lara, código catastral No. 13-03-04-U01-506-P004-454-000; la cual tiene una superficie total de doscientos cincuenta y cuatro con treinta y siete (254,37) metros cuadrados, siendo sus linderos los siguiente: por el norte, en línea de catorce con veinticinco (14,25) metros con inmueble ocupado por ciudadano Oscar Agüero Mendoza; por el sur, en línea de trece con cincuenta y cinco (13,55) metros, con inmueble ocupado por el ciudadano José Sabino Sandoval; por este, en línea de dieciséis con cincuenta y cinco (16,55) metros con inmueble ocupado por el ciudadano José Vladimir Salazar; y oeste, en línea de veinte con diez (20,10) metros, con calle 4 “La Esperanza”, que es su frente. Alega que el referido inmueble fue adquirido por documento privado simple de compra venta.
Por su parte, los demandados de autos, presentaron escrito conviniendo en la demanda en los siguientes términos:
“admito que en fecha 15/01/2024 vendimos por la suma de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,00) EN DINERO EFECTIVO a la ciudadana BERNARDINA DEL CARMEN PAEZ, C.I. 10.259.513, unas bienhechurías de nuestra exclusiva propiedad que consta de cuarenta y dos con setenta y cinco (42,75) metros cuadrados de construcción, conformadas de paredes de bloque levantadas a los lados con machones, vigas de corona sin techo y un frente enrejado con puerta de entrada, dos portones, uno de cada lado; además, ocho esqueletos levantados para machones (…)”
En el referido escrito, proceden los accionados a describir el inmueble dado en venta de la misma manera en que fue realizada por la accionante de autos en su escrito libelar y en el documento objeto de reconocimiento, cursante al folio 04 del expediente.
Asimismo, los accionados de autos, dentro del escrito de convenimiento consignado en fecha 08/08/2024, cursante al folio 17 y 18 del expediente, realizan las siguientes afirmaciones:
“admito que vendimos las referidas bienhechurías a la prenombrada ciudadana mediante un documento privado simple que suscribimos las partes, cuyo original anexó ella a su escrito de demanda como instrumento fundamental del presente procedimiento de reconocimiento judicial y que también doy aquí por reproducido en todas y cada una de sus partes tanto respecto a las características de las bienhechurías como a las condiciones pactadas de la compra-venta; haciéndole hecho igualmente entrega de copias certificadas del Expediente N° KP02-S-2017-001651, emanadas del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del estado Lara, con motivo del Título Supletorio de las bienhechurías en cuestión.
En consecuencia, convenimos en este acto en el RECONOCIMIENTO DEL DOCUMENTO CONTRACTUAL presentado por la compradora-demandante a tales fines por vía principal adjunto al escrito de demanda. Por tanto, son nuestras las respectivas firmas o rubricas que aparecen sobre o bajo nuestros respectivos nombre de identificación personal por la parte vencedora, y es fiel el contenido de dicho documento contractual presentado para nuestro reconocimiento judicial expreso, según lo convenido con la compradora BERNARDINA DEL CARMEN PAEZ, C.I. 10.259.513, la accionante del presente procedimiento”.
-III-
DE LOS MOTIVOS DE DERECHO PARA DECIDIR.
De las actas que conforman el presente asunto, se desprende que en la presente causa con motivo de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, los accionados de autos de manera libre y voluntaria presentaron escrito de contestación a la demanda reconociendo el contenido y firma del documento privado de compra venta cursante al folio 04 frente, del expediente; configurándose una forma de autocomposición procesal como lo es el convenimiento de la acción, el cual ha sido definido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. RC.000613 expediente 02-242, de fecha 29/09/2003, de la siguiente manera:
“El convenimiento consiste en “...la manifestación formulada por el demandado de aceptar los términos de la demanda, con lo cual declara someterse a la pretensión del actor, admitiendo la veracidad tanto de los hechos como del derecho...”. (Sentencia de fecha 11 de noviembre de 1988, caso: Banco Latino C.A. c/ Balgres C.A.). En este caso, el proceso se autocompone por voluntad unilateral del demandado, lo que supone una manifestación expresa e inequívoca de aceptar la pretensión deducida por el actor”.
En el caso de marras, los accionados de autos manifestaron aceptar los términos de la demanda, reconociendo el contenido y firma del instrumento objeto de la Litis. En consecuencia declarar procedente en derecho el acto de autocomposición procesal, cabe decir, la referida transacción y ordenar dar por terminado el presente proceso y el archivo del expediente, no quedando nada que reclamar entre las partes. Así se establece.
-IV-
DECISIÓN
Este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PROCEDENTE EN DERECHO el convenimiento presentado por los ciudadanos RAFAEL ANTONIO DIAZ DIAZ y DILIA PASTORA TORRES DE DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad No. V-7.360.992 y V-4.730.962, respectivamente. Se da por terminado el presente proceso y se ordena el archivo del expediente. SEGUNDO: se tiene por RECONOCIDO el DOCUMENTO DE COMPRA VENTA PRIVADO, suscrito entre los ciudadanos RAFAEL ANTONIO DIAZ DIAZ y DILIA PASTORA TORRES DE DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad No. V-7.360.992 y V-4.730.962, respectivamente y BENARDINA DEL CARMEN PÁEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-10.259.513, en fecha 15 de enero del año dos mil veinticuatro (2.024) en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, sobre el Inmueble, descrito en el documento reconocido de la siguiente manera: “unas bienhechurías construidas con dinero de nuestro propio peculio sobre una parcela de terreno ejido propiedad del Municipio Iribarren del estado Lara, ubicada en el Caserío “El Tostao”, Avenida Florencio Jiménez, vía Barquisimeto-Quibor, entre kilómetro 8 y 9, Urbanización “Villa Isabel”, calle 4 “La Esperanza” y carrera 2, Parroquia “Ana Soto! En otrora “Juan de Villegas”, Municipio Iribarren del estado Lara; la cual tiene una superficie total de doscientos cincuenta y cuatro con treinta y siete (254,37) metros cuadrados, siendo sus linderos los siguientes: por el norte, en línea de catorce con veinticinco (14,25) metros con inmueble ocupado por ciudadano Oscar Agüero Mendoza; por el sur, en línea de trece con cincuenta y cinco (13,55) metros, con inmueble ocupado por el ciudadano José Sabino Sandoval; por el este, en línea de dieciséis con cincuenta y cinco (16,55) metros, con inmueble ocupado por el ciudadano José Vladimir Salazar; y por el oeste, en línea de veinte con diez (20,10) metros, con la calle 4 “La Esperanza”, que es su frente. Las bienhechurías objeto d la presente venta tienen cuarenta y dos con setenta y cinco (42,75) metros cuadrados de construcción y constan de los elementos siguientes: paredes de bloque levantadas a los lados con machones, vigas de corona sin techo y un frente enrejado con puerta de entrada, dos portones, uno a cada lado; además, ocho esqueletos levantados para machones; estimándose su precio total en la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,00)…”. TERCERO: Por los términos de la transacción no hay expresa condenatoria en costas, en conformidad con el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese regístrese, déjese copia certificadas de la presente decisión y notifíquese de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO Lara, a los dieciocho (18) días de marzo de dos mil veinticinco (2025). Años 214° y 166°.-
LA JUEZ PROVISORIO.
ABG. MILANGELA MERCEDES JIMÉNEZ ESCALONA.
LA SECRETARIA ACC
ABG. ROXANA JOSÉ RAMÍREZ CATARÍ.-
En esta misma fecha y siendo las 11:54 am, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACC.
ABG. ROXANA JOSÉ RAMÍREZ CATARÍ
MMJE/RJRC/mdn.-
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