REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, dieciocho (18) de marzo de dos mil veinticinco (2025)
214º y 166º
ASUNTO: KH03-X-2025-000007
PARTE DEMANDANTE: OBERTO MANUEL RANGEL CERVERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-10.848.231 e inscrito en el Inpreabogado con el No. 229.773, actuando en su propio nombre y representación.-
PARTE DEMANDADA: Fondo De Comercio FAVAR 2018 C.A, inscrito por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara con el Nro. 23, Tomo 5-A, RM365-54665, del año 2019, representada por el ciudadano JHONNY JOSE VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-22.200.611, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó apoderado judicial alguno.-
INTMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
DE LA MEDIDA SOLICITADA
Vista la solicitud de medida cautelare formulada en el libelo de la demanda, presentada por el abogado en ejercicio OBERTO MANUEL RANGEL CERVERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-10.8748.231 e inscrito en el Inpreabogado con el No. 229.773, actuando en su propio nombre y representación, al respecto observa este Tribunal, que la parte actora en autos alega y acredita los requisitos de procedibilidad exigidos y establecidos en la norma de la siguiente manera:
“Ahora bien, el primer requisito para la procedencia de las medidas cautelares, la advierte el legislador cuando expresa “QUE EXISTA RIESGO MANIFIESTO DE QUE QUEDE ILUSORIA LA EJECUCION DEL FALLO” (también conocido en nuestra doctrina como periculum in mora), es referida a la probabilidad potencial de peligro, de que el contenido de la eventual sentencia quede absolutamente disminuido en su ámbito patrimonial o extra patrimonial sea inejecutable, o que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes, como lo significaría la posibilidad de que los demandados en la presente causa pueden disponer de forma arbitraria de los bienes que pueden ser susceptibles u objeto de la presente medida.
En relación al segundo de los requisitos que exige nuestra legislación adjetiva civil, cuando expresa en la parte in-fine del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil "QUE SE ACOMPAÑE UN MEDIO DE PRUEBA QUE CONSTITUYA PRESUNCIÓN GRAVE DE ESTA CIRCUNSTANCIA Y DEL DERECHO QUE SE RECLAMA" (o lo que se le conoce en la doctrina como fumus boni iuris), se refiere a que el derecho que se pretende cautelar aparezca como una probabilidad calificada, que sea posible en cuanto aparezca como jurídicamente aceptable la posición del solicitante de la medida cautelar; es la prueba de que existe un derecho del cual se pide la tutela en el proceso principal, es decir, que en sede cautelar basta que aparezca verosímil la existencia del derecho, o sea, para decir con mayor claridad, basta que según un cálculo de probabilidades, se pueda prever que la providencia principal declarará el derecho en sentido favorable a aquel que solicita la medida cautelar, tal como se evidencia en la presente causa”.
De esta forma este Tribunal a los fines de su pronunciamiento pasa a realizar las siguientes consideraciones:
El ordenamiento jurídico coloca a disposición de los justiciables un conjunto de medidas de naturaleza preventiva, destinadas a procurar la protección preventiva de quien acude a juicio alegando ser titular de una posición o situación jurídica subjetiva susceptible de ser protegida, de forma que el transcurso del tiempo no obre contra quien tiene la razón.
Las medidas cautelares, son decisiones judiciales de carácter urgente, que deben ser acordadas por el Juez de mérito, sólo si se cumplen de manera concurrente las condiciones previstas en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, relativas a la presunción grave del derecho que se reclama (fumusboni iuris), y al peligro de que se haga ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), por lo que debe la parte solicitante de la Medida, no solo debe invocar los requisitos de procesabilidad sino también acreditar en autos los mismos.
Sin embargo en los juicios de intimación en la que la demanda se encuentra fundada en un instrumento que prueba una deuda exigible y de plazo vencida como en caso de los cobros de bolívares vía intimatoria y además los de intimación de honorarios profesionales judiciales no necesariamente están sujetos al cumplimiento de los mismos, sin embargo el accionante los acreditó, pero el verdadero fundamento legal del decreto cautelar en estos juicios es el establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil que a saber establece lo siguiente:
“Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.”
Ahora bien, conformado como ha quedado el cuaderno separado de medidas y observando que la pretensión cautelar se encuentra tutelada en el Código de Procedimiento Civil, como medida cautelar nominada, esta Juzgadora no tiene eventual percepción de negarla, por lo que conforme a las consideraciones antes realizadas ha de decretarse la medida cautelar de embargo en los términos que se expresaran en el dispositivo del fallo. Así se decide.-
DISPOSITIVA
En atención a las consideraciones antes expuestas, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta: MEDIDA CAUTELAR NOMINADA DE EMBARGO PREVENTIVO, sobre bienes propiedad de los demandados Fondo De Comercio FAVAR 2018 C.A, inscrito por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara con el Nro. 23, Tomo 5-A, RM365-54665, del año 2019, representada por el ciudadano JHONNY JOSE VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-22.200.611, de este domicilio, hasta cubrir la suma de DOS MILLONES SEISCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES CON 30/100 CENTIMOS (BS 2.630.000,00), si la medida recae en dinero en efectivo o en su defecto hasta cubrir la suma de CINCO MILLONES DOSCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES CON 60/100 CENTAVOS (USD 5.260.000,00) doble de la cantidad demandada, si la medida recae sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada antes identificada, mas las costas procesales que serán prudencialmente calculadas por el ejecutor en un 25% sobre la base de la suma demandada. A tales efectos se acuerda comisionar a un Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor del Medidas del Municipio Iribarren, a los fines de que dé estricto cumplimiento a la medida aquí decretada, líbrese despacho de comisión y remítase con oficio.
Déjese copia de la presente providencia cautelar de conformidad con lo ordenado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los dieciocho (18) días de marzo de dos mil veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,
ABG. MILANGELA MERCEDES JIMENEZ ESCALONA.
LA SECRETARIA ACC,
ABG. ROXANA JOSE RAMIREZ CATARI.
MMJE/RJRC/rjp.
|