REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, diecinueve de marzo de dos mil veinticinco
214º y 166º

ASUNTO: KP02-M-2024-000114
DEMANDANTE: HECTOR JONAZ ESPINOZA GIMENEZ, y PEDRO JOSE ARANGUREN PARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad No. V-12.707.684 y V-12.027.935, respectivamente
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ABOGADOS ANGEL LEONARDO MARTINEZ PEÑA y MARIA MERCEDES BARRIOS MENDOZA, inscritos en el Inpreabogado con el No. 300.475 y 318.088, respectivamente
DEMANDADO: RAFAEL EDOARDO PEREZ FIGUEROA y MARIA ALEJANDRA PEREZ FIGUEROA, venezolanos mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad No. V-11.783.464 y V-11.783.463, respectivamente, así como también en contra del avalista principal, de la Firma Mercantil FARMANCIA SAN FELIPE C.A., RIF J-303683312, inicialmente inscrita en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, inscrito en el libro de registros de firmas de comercio en fecha 07/07/1976, bajo el No. 165, folios 263 al 267, representada por el ciudadano RAFAEL EDOARDO PEREZ FIGUEROA, ya identificado, en su condición de Gerente General
ABOGADO ASISTENTE: ABOGADA ELYMAR CORDERO, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 31.011
COBRO DE BOLIVARES (Vía Intimación)
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

-I-
ANTECEDENTES.

En fecha 31/110/2024, este Tribunal admitió la presente demanda.
En fecha 05/12/2024, se libró boleta de intimación a los codemandados ciudadanos RAFAEL EDOARDO PEREZ FIGUEROA y MARIA ALEJANDRA PEREZ FIGUEROA, y una vez consignaran los fotostatos solicitados, se acordara librar boleta de intimación a la Firma Mercantil FARMANCIA SAN FELIPE C.A.
En fecha 18/02/2025, el Alguacil de este Despacho consigno boleta de notificación debidamente firmada por los ciudadanos RAFAEL EDOARDO PEREZ FIGUEROA y MARIA ALEJANDRA PEREZ FIGUEROA.
En fecha 10/03/2025, las partes presentaron escrito de transacción en la presente causa.

-II-
DE LOS HECHOS.

La accionante de autos, en su escrito libelar demandan que las Tres (03) Letras de Cambio, cuya obligación contraída en moneda Dólar Americano, las mismas fueron aceptadas para ser pagadas sin aviso y sin protesto en la fecha de su vencimiento, alegando que en dicha fecha en la cual presuntamente los librados aceptantes aseguraron contar con el producto de una sólida inversión a realizarse en la reactivación de sus negocios primarios en el área de farmacias. Señalan que los deudores se ganaron su confianza por haberles suministrado varios documentos de sus propiedades, un documento contentivo de una partición amigable con su hermano y un poder que les otorga y acredita para la disposición plena de derechos porcentuales sobre varios bienes inmuebles.
Arguyen, que de manera conjunta promocionarían la venta de la mayoría de los muebles para realizar parte del pago de la obligación contraída, por una parte y por la otra ofrecieron la diferencia en reactivación de las farmacias e incluso con la creación de otras; asimismo, exponen que promovieron la venta de los inmuebles, obtuvieron varios clientes y no hubo acuerdo con los deudores de la presente demanda por diferentes razones y excusas expuestas por ellos, insistieron sin temer resultados algunos, logrando que a finales de septiembre los demandados asistieran a una citación extrajudicial promovida por los abogados, de lo cual resulto que les entregaría previo avaluó algunos inmuebles como parte del pago, más una diferencia en dinero como complemento; entregaron a principio de octubre una copia certificada con presunto retardo, de un último documento que corresponden un inmueble que está en Chivacoa, constituido por dos locales comerciales, pero que se encuentra en litigo.
Señalan los demandantes, que una vez redactados los documentos y listos para su firma, descubren que seguían promoviendo la venta de los inmuebles sin su participación, en contravención a lo pactado; siendo que los demandantes presentaron el acuerdo escrito y se negaron a firmar el documento, solicitando una nueva prórroga para buscar ofertas mejores, siendo que el 15 de octubre dejaron a un lado los acuerdos y las conversaciones, con estos antecedentes y sin garantías, sienten que fuer burlado su solicitud para honrar el compromiso de pago.
Presentan como instrumento Base de la Acción, letras de cambio, las cuales acompañan en original en la demanda constante de tres (03) folios útiles, la primera Letra Marcada “B” numerada 1/3, emitida en fecha 01 de octubre de 2023, con vencimiento en fecha 31 de enero del 2024, para ser pagada por los librados aceptantes ciudadanos RAFAEL EDOARDO PEREZ FIGUEROA y MARIA ALEJANDRA PEREZ FIGUEROA, a los ciudadanos HECTOR JONAZ ESPINOZA GIMENEZ, y PEDRO JOSE ARANGUREN PARRA, antes identificados, en su condición de libradores y beneficiarios, por la cantidad de CIEN MIL DOLARES (USD 100.000,00) AMERICANOS, valor entendido para que sin aviso y sin protesto fueren pagadas; la segunda Letra Marcada “C” numerada 2/3, emitida en fecha 01 de octubre de 2023, con vencimiento en fecha 30 de abril de 2024, para ser pagada por los librados aceptantes ciudadanos RAFAEL EDOARDO PEREZ FIGUEROA y MARIA ALEJANDRA PEREZ FIGUEROA, a los ciudadanos HECTOR JONAZ ESPINOZA GIMENEZ, y PEDRO JOSE ARANGUREN PARRA, antes identificados, en su condición de libradores y beneficiarios, por la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL DOLARES (USD 75.000,00) AMERICANOS, valor entendido para que sin aviso y sin protesto fueren pagadas.
En este orden de ideas, la tercera Letra Marcada “D” numerada 3/3, emitida en fecha 01 de octubre de 2023, con vencimiento en fecha 30 de julio de 2024, para ser pagada por los librados aceptantes ciudadanos RAFAEL EDOARDO PEREZ FIGUEROA y MARIA ALEJANDRA PEREZ FIGUEROA, a los ciudadanos HECTOR JONAZ ESPINOZA GIMENEZ, y PEDRO JOSE ARANGUREN PARRA, antes identificados, en su condición de libradores y beneficiarios, por la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL DOLARES (USD 75.000,00) AMERICANOS, valor entendido para que sin aviso y sin protesto fueren pagadas.
Los demandante señalan que los títulos cambiaros se encuentran endosadas en su reverso por sus beneficiarios con las facultades requeridas para su procuración y con cobertura de los extremos de ley. Teniéndose en cuenta, que una vez descrito los hechos, vencido el plazo y no habiendo endosantes, proceden a interponer la presente acción judicial por considerar que se encuentran en riesgo de que los deudores pasen a estado de insolvencia, procediendo a demandar como en efecto lo hacen a los ciudadanos RAFAEL EDOARDO PEREZ FIGUEROA y MARIA ALEJANDRA PEREZ FIGUEROA, conjuntamente con la Sociedad Mercantil FARMANCIA SAN FELIPE C.A., antes identificados, para que en su condición de principales pagadores y avalistas de la obligación, concurran al pago o para que sea obligados por esta vía judicial a ello, solicitando que se les intime, apercibidos de ejecución o en su defecto a ello sean condenados por este Tribunal, a pagar las cantidades señaladas en el libelo de la demanda.
Por su parte, los demandados de autos, dentro del lapso de intimación presentaron en conjunto con la parte demandante, Transacción Judicial en fecha 10/03/2025.


-III-
DE LOS MOTIVOS DE DERECHO PARA DECIDIR.

De las actas que conforman el presente asunto, se desprende que en la presente causa con motivo de COBRO DE BOLIVARES (Vía Intimación), los demandados de autos en conjunto con los demandantes, presentaron escrito de Transacción Judicial, con base legal en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil en concordancia a lo pautado en los artículos 1.713, 1.716 y 1.718 del Código civil Venezolano, en los siguientes términos:

En horas de despacho del día de hoy Lunes Diez (10) de marzo del año 2.025, comparecen por ante este Tribunal, ÁNGEL LEONARDO MARTÍNEZ PEÑA, titular de la cédula de identidad número V-14.825.338, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 300.475, con domicilio procesal carrera 17, con calle Edificio California, piso 1, Oficina 6, Teléfono móvil 0414 -556.81.59, correo electrónico: lasplan2@gmail.com, en su condición de Endosatario en Procuración de tres (3) títulos de cambio pertenecientes a los acreedores HÉCTOR JONÁZ ESPINOZA GIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V-12.707.684, y PEDRO JOSÉ ARANGUREN PARRA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número V-12.027.935, quienes en adelante y a los efectos del presente documento se reconocen como "LOS DEMANDANTES" por una parte, por la otra parte; PRIMERO: los ciudadanos deudores RAFAEL EDOARDO PÉREZ FIGUEROA y MARÍA ALEJANDRA PÉREZ FIGUEROA, venezolanos, mayores de edad, de estado civil soltero y divorciada, Ingeniero y abogada, titulares de las cédulas de identidad V-11.783.464 y V-11.783.463, respectivamente, ambos actuando en su nombre propio en condición de librados aceptantes de la obligación cambiaria representada en tres títulos de cambio, más adelante identificados: y SEGUNDO: FARMACIA SAN FELIPE C.A. Rif J-303683312, en su condición de avalista Sociedad Mercantil identificada en adelante como "LA FIADORA"; inscrita por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, de fecha 07 de Julio de 1976, bajo el número 165, folios 263 al 267, representada por su GERENTE GENERAL, RAFAEL EDOARDO, PÉREZ FIGUEROA, ya identificado, representación y cualidades que constan según Acta de Asamblea Extraordinaria, inscrita en el Registro Mercantil del Estado Yaracuy, de fecha 04 de Marzo del 2.021, inserto bajo el número 57, Tomo 2-A RM 466, respectivamente y en su nombre, quienes en adelante y a los efectos del presente documento se reconocen como "LOS DEMANDADOS" asistidos y representados por ELYMAR CORDERO CUARTIN, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 31.011, con domicilio procesal en La Torre David, calle 26, Barquisimeto Centro, piso mezanina, Teléfono móvil 0414-522.36.41, correo electrónico: elymarcorderocuartin@gmail.com. Las partes involucradas y previamente referidas. han acordado dar por terminado el proceso judicial intimatorio mediante la suscripción de la presente TRANSACCIÓN JUDICIAL, con base legal en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil en concordancia a lo pautado en los artículos 1.713, 1.716 y 1.718 del Código Civil Venezolano que se rige por las mutuas y reciprocas concesiones que detalladamente han acordado y se describen a continuación: PRIMERO: "LOS DEMANDANTES" acreedores, intiman con base legal a los Artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a "LOS DEMANDADOS" deudores, con instrumentales (letras) base de la acción judicial identificadas así:

• Letra 1/3 Emisión 01-10-2.023, vencimiento en fecha 31-01-2.024.
• Letra 2/3 Emisión 01-10-2.023, vencimiento en fecha 30-04-2.024.
• Letra 3/3 Emisión 01-10-2.023, vencimiento en fecha 30-07-2.024.

El precio total por concepto de capital asciende a DOSCIENTOS CINCUENTA MIL ($250.000,00) DÓLARES (USD) AMERICANOS. El Monto incoado como capital, más los intereses vencidos y por vencerse hasta la fecha de cancelación total de la deuda, se pactaron para ser pagados en Dólar americano (USD), o su equivalencia en moneda nacional con los respectivos ajustes a la a la fecha de pago determinada por la tasa oficial conforme al artículo 128 de la Ley Orgánica del Banco Central de Venezuela. SEGUNDO: "LOS DEMANDANTES" anunciaron medidas cautelares con base legal al artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, sobre derechos porcentuales de una masa patrimonial constituida por bienes inmuebles, registrados como patrimonio de "LOS DEMANDADOS". Parte de Activos que en consecuencia pasaran a formar parte de la presente TRANSACCIÓN JUDICIAL y que más adelante identificaremos. TERCERO: "LOS DEMANDADOS" se encuentran a derecho en el presente proceso judicial y reconocen el contenido de los instrumentos de cambio identificados como base de la acción. El ciudadano RAFAEL EDOARDO PÉREZ FIGUEROA, actuando en su condición de GERENTE GENERAL, de "LA FIADORA" reconoce el compromiso solidario y subsidiario de su representada. CUARTO: "LOS DEMANDADOS", declaran que totalmente CEDEN LOS DERECHOS DE PROPIEDAD a "LOS DEMANDANTES" constituidos por los inmuebles a ser identificados en el Literal QUINTO, bajo las siguientes condiciones: A) "LOS DEMANDANTES" reciben los derechos porcentuales y/o totales de los bienes inmuebles como PAGO ÚNICO DE CAPITAL, aún si no cubren sus aspiraciones. B) "LOS DEMANDANTES" exoneran la totalidad de intereses legales y/o de mora. C) "LOS DEMANDANTES" asumen el pago de todos los emolumentos impuestos municipales y solvencias para la Protocolización eventual y futura de lo cedido. D) No será imputable a "LOS DEMANDADOS", ningún hecho judicial que perjudicare la cesión de los derechos sobre los bienes que se especifican más adelante, devenido del retardo administrativo que pueda incurrir "LOS DEMANDANTES" respecto a los trámites atinentes al cambio de titularidad de los bienes inmuebles a ser cedidos. E) Que reciben conformes los boletines catastrales y los inmuebles libres de gravamen QUINTO: "LOS DEMANDADOS" ratifican de manera irrevocable ceder la plena propiedad de los inmuebles que se enumeran y detallan conforme lo que sigue:
1.1. La cuota parte conformada por el sesenta y seis, con sesenta y seis (66,66%) por ciento de los derechos de propiedad del inmueble constituido por un edificio y el terreno sobre el cual está construido constante de CIENTO SETENTA Y TRES METROS CUADRADOS (173 MTS2), ubicado en la ciudad de Barquisimeto, avenida "Pedro León Torres entre calles cuarenta y siete (47) y cuarenta y ocho (48), Municipio Iribarren parroquia Concepción del Estado Lara. Alinderado de la forma siguiente: NORTE: que es su frente con la avenida "Pedro León Torres", SUR: con casa que es, o fue de la sucesión Juan Ramón Mendoza, ESTE: con casa que es, o fue de Abid Chefin, OESTE: con casa que es, o fue de Maria Pilar Barrios. Cuyas demás determinaciones generales y particulares damos integramente por reproducidas a tenor de documento que nos acredita como propietarios, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Iribarren, hoy municipio, Estado Lara, el 30 de abril de 1.990, bajo el Número 3, Tomo 3. Protocolo Primero
1.1.1. "LOS DEMANDADOS" se comprometen a transferir por documento aparte a "LOS DEMANDANTES" la cuota parte diferencial y complementaria al cien (100%) por ciento de los derechos de propiedad del inmueble citado, a través del ejercicio del poder especial de administración y disposición plena que les fuera otorgado según consta de documento notariado por ante la Notaria Segunda de Barquisimeto estado Lara, en fecha 09 de Octubre del año 2.023, inscrito bajo el número 8. Tomo 114, Folios 48 hasta 53, posteriormente registrado por ante el Registro Público de los municipios José Laurencio Silva, Monseñor Iturriza y Palma Sola del estado Falcón, inscrito bajo el Número 20, folios 198, Tomo 8, en fecha 01 de Diciembre del año 2.023, cuyas demás especificaciones damos por reproducidas y ambas partes declaramos conocer quedando a beneficio de "LOS DEMANDANTES" el cien (100%) de los derechos reales del inmueble.
1.2. La cuota parte conformada por el sesenta y seis, con sesenta y seis (66,66%) por ciento de los derechos de propiedad del inmueble que consiste en un edificio de dos plantas constituido por DOS LOCALES COMERCIALES que forman parte de la Planta baja del edificio "SAN RAFAEL II" construido sobre un lote de terreno propio de dieciséis (16,00 mts.) metros de frente por veintidós (22,00 mts.) de fondo, Ubicado en la Avenida 8, esquina calle 7, Chivacoa, municipio autónomo Bruzual, estado Yaracuy, con un área de construcción el LOCAL NRO.1, de setenta y siete metros cuadrados con treinta y siete centimetros, (77,37 MTS2.) y LOCAL NRO.2, de ochenta y cuatro metros cuadrados, con noventa y un centimetros (84,91 mts2), los cuales forman parte de un solo cuerpo y les corresponde un porcentaje del 20% sobre los derechos y obligaciones según documento de condominio registrado por ante en la misma Oficina de Registro Bajo El Nro. 48, Folios 01 Al 04, Protocolo Primero Del Año1.998. Son sus linderos generales: NORTE: Estacionamiento del edificio SUR: Avenida ocho 8. ESTE: terreno que es, o fue de sucesión Amer y OESTE: Calle 7, que es su frente. Cuyas demás determinaciones generales y particulares damos integramente por reproducidas a tenor de documento que nos acredita como propietarios, protocolizado por ante La Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Bruzual del estado Yaracuy, ciudad de Chivacoa, inscrito bajo el Número 23, folios 142 al 146, Protocolo Primero, Tomo Primero, el veintitrés (23) de Abril del 2.003
2.2."LOS DEMANDADOS" se comprometen a transferir a "LOS DEMANDANTES" por documento aparte la cuota parte diferencial y complementaria al cien (100%) por ciento de los derechos de propiedad del inmueble citado, a través del ejercicio del poder especial de administración y disposición plena que les fuera otorgado según consta de documento notariado por ante la Notaria Segunda de Barquisimeto estado Lara, en fecha 09 de Octubre del año 2.03, inscrito bajo el número 8, Tomo 114, Folios 48 al 53, posteriormente registrado por ante el Registro Público de los municipios José Laurencio Silva, Monseñor Iturriza y Palma Sola del estado Falcón, inscrito bajo el Número 20, folios 198, Tomo 8, en fecha 01 de Diciembre del año 2.023, cuyas especificaciones damos por reproducidas, quedando a beneficio de "LOS DEMANDANTES" el cien (100%) de la propiedad.

3. "LA FIADORA", representada por su Gerente General, ciudadano RAFAEL EDOARDO, PÉREZ FIGUEROA, ambos suficientemente identificados; cede el cien (100%) por ciento de los derechos de propiedad en su condición de única propietaria Dos (02) locales comerciales descritos de la siguiente manera: LOCAL NÚMERO 1: Posee un área de construcción de noventa y siete metros cuadrados con sesenta y ocho centímetros (97,68 mts2), piso de granito, techo de platabanda, portón santa maría, dotado de su sala de baño con todos sus accesorios dentro de los siguientes linderos particulares: NOROESTE: Pasillo, SURESTE: Local número 2, NORESTE: Avenida La Patria que es su frente y SUROESTE: Casa y solar que es, o fue de la sucesión Dilcia Ramona Martínez de Materan, le corresponde un porcentaje de ocho coma cuarenta y ocho por ciento (8,48%). LOCAL NUMERO 2: Con un área de construcción de noventa y ocho metros cuadrados con ochenta y nueve centímetros (98,89mts2), piso de granito, techo de platabanda, sala de baño, dotado de sus implementos sanitarios y portón tipo santa maria dentro de los siguientes linderos particulares NOROESTE: Local número 1, SURESTE: Local número 3, NORESTE: Avenida La Patria que es su frente y SUROESTE: Casa y solar que es, o fue de la sucesión Dilcia Ramona Martínez de Materan, le corresponde un porcentaje de ocho coma cincuenta y nueve por ciento (8,59%) que forma parte del EDIFICIO ORIÓN, ubicado en la avenida La Patria, Jurisdicción del Municipio San Felipe, del Estado Yaracuy. Se encuentra sujeto al Régimen De Propiedad Horizontal y a su Reglamento de Condominio, por documento inscrito por ante la misma Oficina de Registro a tenor de Número 46, folios 322 del Tomo 5, de fecha 04-07-2.022. El referido inmueble pertenece a "LA FIADORA" y da por reproducidas las demás determinaciones generales y particulares a tenor del documento le acredita como propietaria; debidamente protocolizado por ante la Oficina del Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes, estado Yaracuy inscrito bajo el número 2022.2637, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el Número 462.20.4.1.8501 correspondiente al libro de folio Real del año 2.022, Número 2022.2638, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el Número 462.20.4.1.8502 correspondiente al libro de folio Real del año 2.022, de fecha 07 de Septiembre del 2.022.

SEXTO: Las partes dan por terminada la presente causa a través de la firma de la presente TRANSACCIÓN JUDICIAL, aceptando las condiciones y particularidades pactadas como mutuas concesiones, dándose recíprocamente el más amplio y formal finiquito, de manera total y definitiva en relación a la causa que dio motivo a la presente acción, no teniendo más nada que reclamarse, ni a presente o a futuro en virtud del mismo, motivo por el cual conjuntamente se comprometen a: 1) Renunciar a cualquier acción que pretenda modificar lo aquí convenido. 2) Otorgarle el contenido del presente documento carácter de cosa juzgada. 3) Exonerar reciprocamente las costas y costos Judiciales. 4) Asumir los honorarios de sus abogados de manera individual. SEPTIMO: las partes Conjuntamente Solicitan a este digno Tribunal, se sirva HOMOLOGAR este acto de autocomposición procesal, dándole autoridad y carácter de cosa juzgada, dando fin al presente juicio por cuanto lo expuesto no es contrario a derecho, ni a las buenas costumbres.


De lo antes citado, se tiene que en cuanto a la Transacción Judicial la Sala estima necesario señalar es una de las figuras jurídicas a través de la cual las partes pueden extinguir por vía excepcional el proceso al declarar libre, expresa y espontáneamente ante un funcionario competente la cesión mutua de sus pretensiones, y cuyos efectos se hacen valer en el mencionado juicio ante este Alto Tribunal, debiéndose determinar si los firmantes tienen legitimación procesal para realizarla y si quienes actúan en nombre y representación de los que tienen legitimación ad causam, por ser titulares del derecho o interés jurídico controvertido, tienen a su vez facultad expresa para transigir y disponer del derecho en litigio, y así ponerle fin a la controversia. Desprendiéndose que las partes integrantes del presente juicio por Cobro de Volvarias (Vía Intimatoria), expresaron de manera precisa e inequívoca su voluntad de celebrar una transacción extrajudicial como acto bilateral de autocomposición procesal para dar por terminada la presente causa, así como también se desprende que las partes que suscribieron dicha Transacción se encuentra facultados y disponiendo de la capacidad necesaria, para realizar dicha Transacción Judicial. En consecuencia se declara procedente en derecho el acto de autocomposición procesal, cabe decir, la referida Transacción y ordenar dar por terminado el presente proceso y el archivo del expediente, una vez quede firme la presente decisión, no quedando nada que reclamar entre las partes. Así se establece.

-IV-
DECISIÓN

Este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: PROCEDENTE EN DERECHO la TRANSACCIÓN JUDICIAL de fecha 10 de marzo de 2025 presentado por el abogado Ángel Leonardo Martínez Peña, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 300.475 en su condición de Endosatario en Procuración de los acreedores ciudadanos HECTOR JONAZ ESPINOZA GIMENEZ, y PEDRO JOSE ARANGUREN PARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad No. V-12.707.684 y V-12.027.935, respectivamente, y por los ciudadanos RAFAEL EDOARDO PEREZ FIGUEROA y MARIA ALEJANDRA PEREZ FIGUEROA, venezolanos mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad No. V-11.783.464 y V-11.783.463, respectivamente, así como también en contra del avalista principal, de la Firma Mercantil FARMANCIA SAN FELIPE C.A., RIF J-303683312, inicialmente inscrita en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, inscrito en el libro de registros de firmas de comercio en fecha 07/07/1976, bajo el No. 165, folios 263 al 267, representada por el ciudadano RAFAEL EDOARDO PEREZ FIGUEROA, ya identificado, en su condición de Gerente General, debidamente asistidos por la abogada Elymar Cordero Cuartin, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 31.011
SEGUNDO: Por los términos de la transacción no hay expresa condenatoria en costas, en conformidad con el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese regístrese, déjese copia certificadas de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO Lara, a los diecinueve (19) días de marzo de dos mil veinticinco (2025). Años 214° y 166°.-
LA JUEZ PROVISORIO.


ABG. MILANGELA MERCEDES JIMÉNEZ ESCALONA.

LA SECRETARIA ACC


ABG. ROXANA JOSÉ RAMÍREZ CATARÍ.-

En esta misma fecha y siendo las 11:54 a.m., se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACC.
ABG. ROXANA JOSÉ RAMÍREZ CATARÍ