REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecinueve (19) de marzo de dos mil veinticinco (2025)
214º y 166º

ASUNTO: KP02-V-2025-000453
PARTE DEMANDANTE: ciudadana ROSA VIRGINIA BARRADA SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.422.303.
ABOGADO ASISTENTE: HOBERTI DE JESÚS PÉREZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 326.137.
PARTE DEMANDADA: ciudadano SANTIAGO CAMPOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-3.324.816.
RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PÚBLICO.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
-I-
ANTECENDENTES.
En fecha 11/03/2025, se inició el presente procedimiento por medio del escrito libelar consignado en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles por la ciudadana Rosa Virginia Barrada Suarez, asistida por el abogado Hoberti De Jesús Pérez, en contra del ciudadano Santiago Campo, todos ampliamente identificados ut supra; correspondiendo por distribución su conocimiento a este Juzgado.
-II-
DE LOS HECHOS.
La accionante de autos, en su escrito libelar demanda el “RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO” de una cesión de derecho suscrito con el ciudadano SANTIAGO CAMPO, realizada en fecha 26 de febrero del año 2009, por medio del cual, el referido ciudadano a través de un documento público le cedió el 1% del total de los derechos de propiedad de un mayor porcentaje de la posesión rural El Tostao o La Barradeña, el cual le pertenece según documento autenticado ante la Notaria Tercera Publica de Barquisimeto, estado Lara de fecha 14/10/2005, inserto bajo el No. 79, Tomo 170 de los libros de autenticación llevados por esa misma notaria.
Prosigue señalando que la referida posesión se encuentra ubicada en Rural El Tostao O La Barradeña, sector TinTin, Municipio Concepción, hoy Parroquia Juan De Villegas, Jurisdicción del Municipio Iribarren del estado Lara. Ahora bien, arguye que una vez firmado el documento público de posesión del 1% por el ciudadano SANTIAGO CAMPOS, dicha posesión paso a nombre de su padre CIRILO BARRADAS, quien era titular de la cedula de identidad No. V-3.323.706, hoy en día AB INTESTATO, por lo cual, manifiesta la accionante que en su condición de única y universal heredera, procede a demandar el reconocimiento de la venta del 1% total de los derechos de propiedad de un mayor porcentaje de la posesión rural el tostao o la barradeña y sea aclarada la equivalencia a ese 1% y sus linderos.
-III-
DE LOS MOTIVOS DE DERECHO PARA DECIDIR.
Siendo la oportunidad legal para pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la presente acción, se vuelve necesario para esta Operadora de Justicia señalar que los juicios de Reconocimiento de documentos tienen por objeto otorgar fe pública a los instrumentos privados, fundamentándose dicha acción en el artículo 450 del Código Procedimiento Civil.
En este sentido, en los artículos 1.357 y 1.363 del Código Civil venezolano, se definen los documentos públicos y privados de la siguiente manera:
Artículo 1.357 Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe público, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.
Artículo 1.363 El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.
Al respecto, se vuelve necesario traer a los autos el criterio establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 410 de fecha 04 de mayo del año 2004, con ponencia del magistrado Dr. FRANKLIN ARRIECHE GUTIÉRREZ:
“El documento público es el que ha nacido bajo la autoridad del funcionario competente para darle fe pública; su autenticidad existe desde el propio instante de su formación, lo que quiere decir, que ningún acto puede convertir a un documento privado en documento público.
En sentencia de fecha 24 de marzo de 2000, caso: El Consorcio Lake Plaza C.A. c/ Manuel Sánchez Marín y otros, este Alto Tribunal acogió doctrina del Dr. Jesús Eduardo Cabrera, en la cual se expresó que “todo documento público es auténtico, porque lo forma, o interviene en su formación un funcionario público facultado por la Ley para autorizarlo y dar certeza de los hechos jurídicos que él ha realizado, visto u oído; pero no todo documento auténtico es público, ya que existen aquellos formados únicamente por los particulares, que después de formados, sólo debido a la intervención a posteriori del funcionario, es que se obtiene certeza de quienes son sus autores y de que el acto se realizó”.
Por su parte, el documento privado simple es aquel que emana de los particulares, sin intervención de algún funcionario público que tenga facultades para darle fe pública. De ser luego registrado, autenticado o reconocido judicialmente, no pierde su naturaleza de documento privado, con la diferencia de que adquiere autenticidad, por existir certeza respecto de su autoría”.
De la norma y criterio transcrito ut supra, se desprende que existen claras diferencias entre instrumento público e instrumento privado; el primero de ellos, nace de un funcionario público competente, quien puede verificar desde el momento de su formación que el mismo cumpla con las solemnidades previstas por la ley, a los fines de otorgar autenticidad. Mientras que los instrumentos privados, son realizados por los particulares, sin la presencia de un funcionario público con facultad para dar fe pública. Otra característica destacable que diferencia a los documentos públicos de los privados, consiste en que los instrumentos públicos desde el momento de su creación surten efectos contra terceros (erga omnes), están revestidos de fe pública, a diferencia de los instrumentos privados, los cuales si bien es cierto puede adquirir el carácter de autenticidad, no es menos cierto que ello no modifica su naturaleza privada.
En el presente juicio, se desprende que el instrumento objeto de reconocimiento, es un documento público autenticado, toda vez que el mismo, fue realizado ante la Notaria Publica Tercera de Barquisimeto, estado Lara, en fecha 03 de marzo del año 2009, surtiendo de esta manera efecto Erga Omnes, desde el momento de su creación, estando revestido de plena fe pública otorgada por la funcionaria abogada Lizeth Peraza Meléndez, quien ostentaba el cargo de Notario Público para el momento de su autenticación.
En consecuencia, por cuanto los juicios de reconocimiento de documento tienen por objeto autenticar los instrumentos privados, a los fines de otorgar fe pública y que surtan efecto contra terceros, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.364 del Código Civil en concatenación con los articulo 444 y siguientes del código de procedimiento civil, resultando a todas luces, IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la presente acción instaurada por la ciudadana ROSA VIRGINIA BARRADAS SUAREZ, identificada en el encabezado de este fallo, toda vez que el instrumento objeto de reconocimiento, es un documento público. Así se establece.-


-IV-
DECISIÓN
Este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la pretensión de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PUBLICO, instaurada por la ciudadana ROSA VIRGINIA BARRADAS SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-7.442.303, en contra del ciudadano SANTIAGO CAMPOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-3.324.816. así se establece.-
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.-
Publíquese regístrese, déjese copia certificadas de la presente decisión y notifíquese de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO Lara, a los diecinueve (19) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Años 214° y 166°.-
LA JUEZ PROVISORIO.


ABG. MILANGELA MERCEDES JIMÉNEZ ESCALONA.
LA SECRETARIA ACC


ABG. ROXANA JOSÉ RAMÍREZ CATARÍ.-
En esta misma fecha y siendo las 02:35 pm, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACC.


ABG. ROXANA JOSÉ RAMÍREZ CATARÍ