REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinte (20) de marzo de dos mil veinticinco (2025)
214º y 166º
ASUNTO: KH03-M-2024-000008

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana RITA CIROCCO DE BIROLLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-12.536.863.-

APODERADO DEL DEMANDANTE: Abogado en ejercicio PABLO ANTONIO ESPINAL FERNANDEZ, LUZ NEILA SALAZAR PALACIO y ZALG ABI HASSAN, Inpreabogado No. 68.977, 127.580 y 20.585, respectivamente
PARTE DEMANDADA: Ciudadano MANUEL VICENTE FREIRE RODEIRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-7.360.681.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó
COBRO DE CANON DE ARRENDAMIENTO.
SENTENCIA DEFINITIVA
-I-
ANTECEDENTES.
Se inicia el presente procedimiento por medio del escrito libelar presentado en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil (URDD) de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 19/06/2024 por la ciudadana RITA CIROCCO DE BIROLLO, en contra del ciudadano MANUEL VICENTE FREIRE RODEIRO, todos ampliamente identificados en autos.
En fecha 08/08/2024, se libró despacho saneador a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda.
En fecha 10/10/2024, este Juzgado revocó por contrario imperio el auto de fecha 08/08/2024. En esa misma fecha se admitió la presente acción, por vías del procedimiento oral conforme lo dispone el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 25/10/2024, se libró compulsa de citación a la parte demandada. En fecha 26/11/2024, el Alguacil de este Despacho consigno compulsa de citación Firmada por el accionado de autos.
En fecha 13/01/2025, este Juzgado dictó auto haciendo saber a las partes que comenzaría a computarse el lapso de promoción de pruebas contemplado en los artículos 388 y 396 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 11/02/2025, el apoderado judicial de la accionante de autos consigno escrito de promoción de pruebas.
En fecha 14/02/2025, se dejó constancia que se procedería a dictar sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 362 del código de procedimiento civil. En fecha 27/02/2025, se dictó sentencia interlocutoria declarando la nulidad del auto de fecha 13/01/2025 y todas las actuaciones siguiente al mismo, en virtud de haberse incurrido en un error procesal al tramitarse la causa por vías del procedimiento ordinario cuando la misma fue admitida por vías del procedimiento oral. En consecuencia se repuso la causa al estado de promoción de pruebas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 868 del código de procedimiento civil.
En fecha 10/03/2025, la representación judicial del accionante consigno escrito de promoción de pruebas ratificando las documentales consignadas junto al libelo de la demanda.
En fecha 13/03/2025, se dictó auto admitiendo las pruebas presentadas y se advirtió a las partes que el lapso para dictar sentencia definitiva de conformidad con el artículo 362 del código de procedimiento civil, comenzó a transcurrir a partir del día 11/03/2025 inclusive.
Siendo la oportunidad legal para dictar pronunciamiento respecto al fondo del asunto, este juzgado realiza las siguientes consideraciones:
-II-
DE LOS HECHOS.
ALEGATOS DEL ACCIONANTE:
Inicia sus argumentos la accionante autos, señalando que en fecha 11 de julio del año 2022, celebro contrato de arrendamiento con los ciudadanos MANUEL VICENTE FREIRE RODEIRO y MARIA MERCEDES MALLEIRO DE FREIRE (hoy fallecida), sobre un inmueble constituido por una casa ubicada en la Urbanización Hato Arriba, conjunto 33 No. 11, en la ciudad de Cabudare, jurisdicción del Municipio Palavecino del estado Lara, la cual le pertenece a la accionante según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Palavecino del estado Lara, de fecha 04 de mayo del año 1.995, bajo el No. 47, folios 1 al 3, del Protocolo Primero, Tomo 4°, segundo trimestre del año 1.995.
Prosigue sus alegatos manifestando que el referido contrato de arrendamiento tenía una duración de un (1) año fijo, comenzando a transcurrir el mismo desde el día 11/07/2022 hasta el 11/07/2023, fijándose un canon de arrendamiento de TRESCIENTOS TREINTA DÓLARES AMERICANOS (USD 330 $), los primeros seis (6) meses, pagaderos de forma mensual y por adelantado, y la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA DÓLARES AMERICANOS (USD 360$) los seis (06) meses restantes, debiendo ser cancelados en la carrera 18 esquina de la calle 55B, casa No. 55-83, Barquisimeto estado Lara, domicilio del arrendador.
En este sentido, argumenta que desde el mes de enero del año 2023, los arrendatarios se encontraban en mora con el pago de los cánones de arrendamientos, venciéndose el contrato en fecha once (11) de Julio del 2023, sin tener intenciones de cumplir con el pago de los cánones insolutos, ni entregar el inmueble; no obstante indica que tras realizar gestiones amigables se convino entre la arrendadora y el arrendatario, la entrega del inmueble libre de personas y cosas, por parte del arrendatario MANUEL VICENTE RODEIRO, suscribiéndose un finiquito de entrega y finalización del contrato de arrendamiento, en fecha 06/04/2024.
En ese mismo orden de ideas, hace saber que en el referido documento de entrega se acordó que el monto pendiente por pago de cánones de arrendamiento vencidos desde el mes de enero del 2023, hasta la fecha de la firma del finiquito 06/04/2024, ascendiendo a la cantidad de CINCO MIL SETECIENTOS SESENTA DÓLARES AMERICANOS (USD 5.760$) correspondiente a los 16 meses de cánones vencidos, los cuales deben ser pagados en dólares americanos o bolívares, más el concepto por indexación generado, por el ciudadano MANUEL VICENTE FREIRE RODEIRS, quien no ha dado cumplimiento con las condiciones establecidas en el finiquito suscrito. Razones estas por la cual interpone la presente acción de cobro de canon de arrendamiento, con fundamento en lo previsto en el artículo 1.160, 1.264 y 1.392 del código civil.
-III-
MOTIVOS DE DERECHO PARA DECIDIR.-
Esta jurisdicente procede a examinar el asunto y en ese sentido, por razones de estricto orden público y en observancia del principio de que el juez tendrá como norte de sus actos la verdad, conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, por ello, procede a hacer las siguientes consideraciones:

El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”

Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 80 de fecha 09 de Marzo del 2011, Caso Fabrica de Resortes para Colchones J. González SRL contra Banco de Venezuela S.A., Banco Universal, Expediente Nro. 10-466, establece:

“De lo anterior se observa que el juez de la recurrida analizó los tres supuestos que deben converger a los efectos de considerar confesa a la demandada, los cuales son: 1) que no comparezca a dar su contestación dentro del plazo que la Ley otorga para ello; 2) que en la oportunidad procesal determinada no pruebe nada que lo favorezca; y, 3) que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho, concluyendo respecto a ello, que en el sub iudice había operado la confesión ficta de la demandada, conforme a lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil”..

En este sentido, debe operar de manera concurrente tres requisitos indispensables para que prospere la confesión ficta contemplada en el artículo 362 del código de procedimiento civil, procediendo este órgano administrador de justicia a evaluar si los mismos se encuentran cumplidos en el caso de marras. En lo que se refiere al primer requisito, señalado en la jurisprudencia citada ut supra, referente a que el demandado no compareciera a dar contestación dentro del lapso legal, se desprende de los autos que el lapso para la contestación de la demanda, comenzó a computarse a partir del día de despacho siguiente al 26/11/2024 precluyendo el mismo el día 10/01/2025 (inclusive), sin que el accionado de autos presentara ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno escrito de contestación a la demanda.
Respecto al segundo requisito, consistente en que el accionado no aportara prueba que le favorezca en el juicio, el mismo se encuentra cumplido, toda vez que dentro de la oportunidad legal no consigno escrito probatorio alguno. Finalmente con relación al tercer requisito legal referente a que la pretensión no sea contraria a derecho, la misma versa sobre el cobro de cánones de arrendamientos, los cuales no resultan contrarios al orden público. En consecuencia, se observa que se encuentran cumplidos cabalmente los requisitos para la procedencia de la confesión ficta y así se declara.
Así las cosas, se observa que la parte accionante, pretende el cobro de cánones de arrendamientos insolutos, correspondientes a la suma total de CINCO MIL SETECIENTOS SESENTA DÓLARES AMERICANOS (USD 5.760$), o su equivalentes en bolívares conforme la tasa de cambio del banco central de Venezuela; asimismo señala que el referido monto demandado corresponde a dieciséis (16) meses de cánones de arrendamientos vencidos y no pagados, desde el mes de enero del año 2023 hasta el mes de abril del año 2024.
Ahora bien, se desprende de los autos que el documento fundamental de la pretensión es un contrato privado de finiquito, suscrito entre la ciudadana RITA CIROCCO DE BIROLLO y el ciudadano MANUEL VICENTE FREIRE RODEIRO, en fecha 06/04/2024, por medio del cual se acordó la entrega material del inmueble ubicado en la Urbanización Hato Arriba, conjunto 33, casa no. 33-11, municipio Palavecino del estado Lara, libre de personas y objetos, con la finalidad de concluir la relación arrendaticia existente; aunado a ello se acordó entre las partes que el monto pendiente por cánones de arrendamiento va desde el mes de enero del año 2023 hasta la fecha en que se suscribió el contrato de finiquito, es decir, 06/04/2024.
Si bien es cierto que el referido documento fundamental versa sobre un contrato privado, no es menos cierto que el mismo fue suscrito entre las partes litigantes, observándose en los autos que conforman el expediente que dentro de la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del código de procedimiento civil, la parte demandada no impugno la instrumental, teniéndose la misma por reconocida.
Ahora bien, del libelo de la demanda, se observa que la accionante además de solicitar el cobro de cánones de arrendamiento, también solicita sea indexada la sumada demandada, “en virtud de la inflación reinante en el país, que es un hecho notorio, exento de prueba (…)”. Al respecto, se vuelve necesario señalar que dicho cobro de cánones fue realizado en moneda extranjera, específicamente en Dólares de los Estados Unidos de Norte América, siendo necesario para esta jurisdicente traer a colación el criterio jurisprudencia establecido por nuestro Máximo Tribunal de Justicia en Sala Constitucional, sentencia No. 628, expediente No. 20-0493, de fecha 11 de noviembre del año 2021, con ponencia del Magistrado Dr. Rene Alberto Degraves Almarza, la cual contempla la improcedencia de la indexación cuando el negocio jurídico sea pactado en moneda extranjera, en los siguientes términos:

“Asimismo, ha sido criterio reiterado de este Alto Tribunal que el valor del dólar y la indexación, ambos comportan mecanismos de ajuste del valor de la obligación para la oportunidad del pago, por tanto, si se ajusta la cantidad al nuevo valor del dólar para el momento de la condena de pago, se restablece el equilibrio económico para esa oportunidad y, por ende, no podría proceder la indexación (ver en ese sentido sentencias 547/2012 y 491/2016, ambas de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia).
Adicionalmente, se tiene que en cuanto a la indexación en materia de daños y perjuicios contractuales y extracontractuales, por ejemplo el daño emergente y el lucro cesante se liquidan efectivamente para el momento del pago y por tanto sobre los mismos no es admisible la indexación.(Ver en ese sentido sentencias de la Sala Constitucional números 576/2006y 58/2014).
A mayor abundamiento la indexación tampoco puede tener lugar con relación a los daños morales, ya que ellos los determina el juez también para el momento del fallo, situación que resulta doctrina vinculante de esta Sala reflejada entre otras, en las decisiones supra indicadas.
En consideración a lo anterior, al haberse condenado a la indexación de todos los montos reclamados en la demanda que se correspondían a una expresión en dólares y adicionalmente versaban sobre daños materiales y morales se quebrantó la doctrina de este Alto Tribunal anteriormente indicada”. (Subrayado por este Juzgado).

En consecuencia, considera quien aquí decide, procedente en derecho la pretensión de cobro de cánones de arrendamiento, e improcedente la indexación, toda vez que el negocio jurídico sobre el cual versa la pretensión fue pactado en moneda extranjera. Así se establece.-
-IV-
DECISION.
En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SE DECLARA LA CONFESION FICTA de la pretensión por encontrarse configurados todos los requisitos de procedencia previsto en el artículo 362 del código de procedimiento civil, en concatenación con el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 80 de fecha 09 de Marzo del 2011, Caso Fabrica de Resortes para Colchones J. González SRL contra Banco de Venezuela S.A., Banco Universal, Expediente Nro. 10-466. Así se establece. SEGUNDO: CON LUGAR la pretensión de cobro de cánones de arrendamiento interpuesto por la ciudadana RITA CIROCCO DE BIROLLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-12.536.863, debidamente asistida por los abogados ZALG SALVADOR ABI HASSAN, PABLO ESPINAL FERNANDEZ y LUZ SALAZAR PALACIO, Inpreabogado No. 20.585, 68.977 y 127.580, respectivamente en contra del ciudadano MANUEL VICENTE FREIRE RODEIRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-7.360.681. TERCERO: SE CONDENA al ciudadano MANUEL VICENTE FREIRE RODEIRO, identificado ut supra, a cancelar la cantidad de CINCO MIL SETECIENTOS SESENTA DÓLARES AMERICANOS (USD 5.760 $), o su equivalente en Bolívares para el momento efectivo del pago, conforme la tasa de cambio del Banco Central de Venezuela(BCV); monto correspondiente a los dieciséis (16) meses de cánones de arrendamiento vencidos y no pagados desde el mes de ENERO DEL AÑO 2023 hasta el mes de ABRIL DEL AÑO 2024, a razón de TRESCIENTOS SESENTA DÓLARES AMERICANOS (USD 360$), por cada mes de canon de arrendamiento. CUARTO: IMPROCEDENTE la indexación en razón de que negocio jurídico sobre el cual versa la pretensión fue pactado en moneda extranjera, ello de conformidad con el criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional, sentencia No. 628, expediente No. 20-0493, de fecha 11 de noviembre del año 2021, con ponencia del Magistrado Dr. Rene Alberto Degraves Almarza. Así se establece.
QUINTO: Se condena en costas a la parte perdidosa, por existir vencimiento total, de conformidad a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Déjese copia certificada de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese e incluso en la página web.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los Veinte (20) días del mes de Marzo del año dos mil veinticinco (2025) Años 214º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO.


ABG. MILANGELA MERCEDES JIMÉNEZ ESCALONA.
LA SECRETARIA ACC


ABG. ROXANA JOSÉ RAMÍREZ CATARÍ.
En esta misma fecha y siendo las 09:34 am, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACC.


ABG. ROXANA JOSÉ RAMÍREZ CATARÍ