REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinte de marzo de dos mil veinticinco
214º y 166º
ASUNTO: KP02-V-2023-002526.
DEMANDANTE: Ciudadano REINALDO JOSE PINTO TIMAURE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-9.625.412.
ABOGADO ASISTENTE DEL ACCIONANTE: Profesional del derecho abogada LESBIA GUTIERREZ SUAREZ, Inpreabogado No. 119.363.
DEMANDADO.: Ciudadanos RAFAEL ANTONIO COLMENAREZ COLMENAREZ y MALVINA DEL CARMEN SUAREZ DE COLMENAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad No. V-3.855.502 y V-3.539.161, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DEL ACCIONADO. Profesional del derecho CARLOS LUIS HERNANDEZ, Inpreabogado No. 316.116.
MOTIVO. RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
-I-
ANTECEDENTES.
Se inició el presente procedimiento por medio del escrito libelar consignado en fecha 27/10/2023, por el ciudadano REINALDO JOSE PINTO TIMAURE, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles de esta Circunscripción Judicial (URDD), correspondiendo por distribución su conocimiento a este Juzgado.
En fecha 06/11/2023, este Juzgado libro despacho saneador a los fines del que el accionante de autos estima la demandante en Unidades Tributarias (U.T). En fecha 08/11/2023, el demandante presento escrito estimando la pretensión en la cantidad de CIENTO SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (175.000,00) y su equivalente en unidades tributarias a 19.444,44 U/T.
En fecha 17/11/2023, este Juzgado admitió la pretensión, siendo librado en esa misma fecha oficio No. 714/2023 dirigido a la Alcaldía del Municipio Iribarren de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
En fecha 04/09/2024, se aboca al conocimiento de la causa la suscrita juez provisorio. En fecha 13/12/2024, los accionados de autos presentan escrito dándose por citados en la presente causa. En esa misma fecha fue presentado escrito de convenimiento renunciando a los lapsos de comparecencia.
En fecha 09/01/2025, este Juzgado dictó auto haciendo saber a las partes que una vez precluya el lapso previsto en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal se procederá a emitir pronunciamiento.
En fecha 29/01/2025, el alguacil de este despacho, consigno oficio No. 714/2023 debidamente firmado por el Síndico de la Alcaldía del Municipio Iribarren, estado Lara.
-II-
DE LOS HECHOS.
La accionante de autos, en su escrito libelar demanda el reconocimiento de contenido y firma del documento privado, suscrito por las partes litigantes en el presente juicio. Así pues, la demandante en su libelo de la demanda solicita sea reconocido el contenido y firma del documento privado, en el cual se le fue dado en venta una bienhechuría construida por un lote de terreno ejido el cual consta de dos (2) niveles, construida sobre una área de terreno ejido ubicado en el Barrio Pueblo Nuevo, Calle 7 entre Carrera 6 y Callejón 7 Parroquia Juan de Villegas Municipio Iribarren de Barquisimeto estado Lara.
El documento objeto de reconocimiento acompañado junto al escrito libelar al folio 03 frente y vuelto expresa textualmente lo siguiente:
“Yo, RAFAEL ANTONIO COLMENAREZ COLMENAREZ, Venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad No. V-3.855.502, de este domicilio por medio del presente documento DECLARO: Que doy en Venta Pura y Simple, Perfecta e Irrevocable a ciudadano: REINALDO PINTO TIMAURE, Venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad No. V-9.625.412, de este domicilio, y también hábil, un Inmueble de mi exclusiva propiedad, construido de dos (2) niveles, construida sobre una área de terreno ejido ubicado en el Barrio Pueblo, Calle 8 entre Carrera 6 y Callejón 7 Parroquia Juan de Villegas Municipio Iribarren de Barquisimeto estado Lara, cuyas medidas son: 9,50 metros de frente por 25,80 metros de fondo en un área total de DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO METROS CON NOVENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (244,99 MTS2) que a continuación se describe: una casa destinada a la vivienda familiar con paredes de bloque frisadas y pintadas, techo de platabanda, machihembrado sobre tejas y acerolit sobre hierro, piso de granito, cerámica y caico, cerca de bloques, consta de seis (06) habitaciones, una (01) sala, una (01) cocina, (01) comedor, un (01) porche, tres (03) baños, (01) garaje, posee todos los servicios públicos, Esta comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas siguientes: NORTE: en tres líneas, la primera de 4,22 metros con el callejón 7, la segunda de 12,20 metros y la tercera de 8,10 metros con terrenos ocupados por Gladis Colmenarez; SUR: en línea de 25,80 metros con terreno ocupado por Carlos Colmenarez; ESTE: en línea de 9,50 metros con la calle 7 que es su frente; y OESTE: EN LINEA DE 19,70 metros con terreno ocupado por Martha Rodríguez. Dicho inmueble me pertenece por haberlo construido a mis propias expensas y de mi propio peculio según documento TITULO SUPLETORIO, asunto KP02-S-2012-4712, de fecha 13 de Noviembre de 2012 expedido por el JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA. El precio de esta venta es por la cantidad de: 5.000 MIL DÓLARES ANERICANOS (USD) ($ 5.000), los cuales declaro recibir en este acto de manos del comprador en dinero efectivo y de legal circulación en el país a mi entera satisfacción, con el otorgamiento del presente documento le traspaso al comprador todos los derechos que me asisten sobre el inmueble vendido, quedando hecho la tradición legal y respondiéndole al saneamiento conforme la ley. Yo, MALVINA DEL CARMEN SUAREZ DE COLMENAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-3.539.161, en mi condición de cónyuge del vendedor, declaro que autorizo la presente venta en los términos señalados. Y yo, REINALDO JOSE PINYO TIMAURE, anteriormente identificado, por medio del presente Documento declaro: Que acepto la Venta que aquí se me hace en los términos y condiciones antes expuestos.”
Por su parte, los demandados de autos, presentaron escrito conviniendo en la demanda en los siguientes términos:
“ES CIERTO, que suscribimos un documento privado de compra-venta de un inmueble de nuestra propiedad, que conste en una Casa construida sobre terreno ejido de (244,99 Mts2) cuyos derechos posesorios cedemos igualmente con la presente venta y que está ubicada en el Barrio Pueblo Nuevo, calle 7 entre carreras 6 y callejón 7, Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren de esta ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del estado Lara.
ES CIERTO, que recibimos todo el monto de la compra-venta a nuestro favor y por ende no queda nada a deber por la negociación aquí demandada; finalmente DECLARAMOS que es cierto que la firma, huella, contenido y todo y cada una de las declaraciones de hecho y derecho explanada en su demanda, por tal motivo y conforme a lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, CONVENIMOS en la presente demanda en todo lo expuesto en la misma, y por consiguiente solicitamos a este despacho se sirva suprimir el procedimiento de la Ley a fin de que prosiga en dictar sentencia.
-III-
DE LOS MOTIVOS DE DERECHO PARA DECIDIR.
De las actas que conforman el presente asunto, se desprende que en la presente causa con motivo de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, los accionados de autos de manera libre y voluntaria presentaron escrito de contestación a la demanda reconociendo el contenido y firma del documento privado de compra venta cursante al folio 03 frente y vuelto, del expediente; configurándose una forma de autocomposición procesal como lo es el convenimiento de la acción, el cual ha sido definido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. RC.000613 expediente 02-242, de fecha 29/09/2003, de la siguiente manera:
“El convenimiento consiste en “...la manifestación formulada por el demandado de aceptar los términos de la demanda, con lo cual declara someterse a la pretensión del actor, admitiendo la veracidad tanto de los hechos como del derecho...”. (Sentencia de fecha 11 de noviembre de 1988, caso: Banco Latino C.A. c/ Balgres C.A.). En este caso, el proceso se autocompone por voluntad unilateral del demandado, lo que supone una manifestación expresa e inequívoca de aceptar la pretensión deducida por el actor”.
En el caso de marras, los accionados de autos manifestaron aceptar los términos de la demanda, reconociendo el contenido y firma del instrumento objeto de la Litis. En consecuencia declarar procedente en derecho el acto de autocomposición procesal, cabe decir, la referida transacción y ordenar dar por terminado el presente proceso y el archivo del expediente, no quedando nada que reclamar entre las partes. Así se establece.
-IV-
DECISIÓN
Este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PROCEDENTE EN DERECHO el convenimiento presentado por los ciudadanos RAFAEL ANTONIO COLMENAREZ COLMENAREZ y MALVINA DEL CARMEN SUAREZ DE COLMENAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad No. V-3.855.502 y V-3.539.161, respectivamente. Se da por terminado el presente proceso y se ordena el archivo del expediente. SEGUNDO: se tiene por RECONOCIDO el DOCUMENTO DE COMPRA VENTA PRIVADO, suscrito entre los ciudadanos RAFAEL ANTONIO COLMENAREZ COLMENAREZ y MALVINA DEL CARMEN SUAREZ DE COLMENAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad No. V-3.855.502 y V-3.539.161, respectivamente y REINALDO JOSE PINTO TIMAURE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-9.625.412, consistente en la compra-venta del inmueble: “construido de dos (2) niveles, construida sobre una área de terreno ejido ubicado en el Barrio Pueblo, Calle 8 entre Carrera 6 y Callejón 7 Parroquia Juan de Villegas Municipio Iribarren de Barquisimeto estado Lara, cuyas medidas son: 9,50 metros de frente por 25,80 metros de fondo en un área total de DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO METROS CON NOVENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (244,99 MTS2) que a continuación se describe: una casa destinada a la vivienda familiar con paredes de bloque frisadas y pintadas, techo de platabanda, machihembrado sobre tejas y acerolit sobre hierro, piso de granito, cerámica y caico, cerca de bloques, consta de seis (06) habitaciones, una (01) sala, una (01) cocina, (01) comedor, un (01) porche, tres (03) baños, (01) garaje, posee todos los servicios públicos, Esta comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas siguientes: NORTE: en tres líneas, la primera de 4,22 metros con el callejón 7, la segunda de 12,20 metros y la tercera de 8,10 metros con terrenos ocupados por Gladis Colmenarez; SUR: en línea de 25,80 metros con terreno ocupado por Carlos Colmenarez; ESTE: en línea de 9,50 metros con la calle 7 que es su frente; y OESTE: EN LINEA DE 19,70 metros con terreno ocupado por Martha Rodríguez”. TERCERO: Por los términos de la transacción no hay expresa condenatoria en costas, en conformidad con el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese regístrese, déjese copia certificadas de la presente decisión y notifíquese de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO Lara, a los once veinte (20) días de marzo de dos mil veinticinco (2025). Años 214° y 166°.-
LA JUEZ PROVISORIO.
ABG. MILANGELA MERCEDES JIMÉNEZ ESCALONA.
LA SECRETARIA ACC
ABG. ROXANA JOSÉ RAMÍREZ CATARÍ.-
En esta misma fecha y siendo las de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACC.
ABG. ROXANA JOSÉ RAMÍREZ CATARÍ
MMJE/RJRC/mdn.-
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