REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinte de marzo de dos mil veinticinco
214º y 166º
ASUNTO: KP02-V-2024-001229
DEMANDANTE: Ciudadano DAMASO RICARDO ALVAREZ ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-16.643.002.
ABOGADA ASISTENTE DEL DEMANDANTE Abogada en ejercicio ROSA ANAHIR DAZA DE FONSECA, Inpreabogado No. 161.445.
DEMANDADA: Ciudadana YORAXY COROMOTO CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-14.175.727.
ABOGADA ASISTENTE DE LA DEMANDADA: Ysmelda Pastora Flores Montilla, Inpreabogado No. 192.822.
MOTIVO. RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
-I-
ANTECENDENTES.
Se inició el presente procedimiento por medio del escrito libelar consignado en fecha 10/07/2024, por el ciudadano DAMASO RICARDO ALVAREZ ESCALONA, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles de esta Circunscripción Judicial (URDD), correspondiendo por distribución su conocimiento al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
En fecha 15/07/2024, el Tribunal de Municipio ampliamente identificado ut supra, dicto auto instando a la parte demandante a indicar la cuantía de la demanda de conformidad con la resolución No. 2023-0001, gaceta oficial No. 38.863, de fecha 08/05/2023, a los fines de dar los tramites correspondiente al asunto.
En fecha 26/07/2024, el accionante de autos, por medio de diligencia procedió a estimar la demanda en la cantidad de Cuatrocientos Mil coma setenta bolívares (Bs. 400.000,70).
En fecha 01/08/2024, el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dicto sentencia interlocutoria declinando la competencia en razón de la cuantía. Siendo remitido en fecha 09/08/2024, mediante oficio No. 460/2024, el expediente a la URDD Civil a los fines de su distribución a uno de los Juzgados de Primera Instancia competentes.
En fecha 13/03/2024, se recibió en este Juzgado la presente causa; procediéndose en fecha 20/09/2024, a aceptar la competencia en razón de la cuantía. En fecha 30/09/2024, se admitió la pretensión, librándose en esa misma fecha oficio No. 458/2024 a la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
En fecha 07/10/2024, la demandada de autos, ciudadana YORAXY COROMOTO CASTILLO debidamente asistida por la abogada YSMELDA PASTORA FLORES MOTNILLA, Inpreabogado No. 192.822, presento escrito dándose por citada en la presente causa, y reconociendo el contenido y firma del documento presentado por el accionante.
En fecha 10/10/2024, este Tribunal dictó auto, haciendo saber a las partes, que visto el escrito presentado por la demandada, se acuerda suprimir los lapsos procesales de conformidad con el articulo 389 ordinal 3° del código de procedimiento civil; asimismo se advirtió que una vez conste en autos resultas el oficio No. 458/2024, dirigido a la Alcaldía del Municipio Iribarren estado Lara, se procederá a dictar pronunciamiento respecto a la sentencia.
En fecha 25/11/2024, el alguacil de este Tribunal consigno oficio No. 458/2024, FIRMADO por el síndico de la alcaldía del municipio Iribarren.-
-II-
DE LOS HECHOS.
La accionante de autos, en su escrito libelar demanda el reconocimiento de contenido y firma del documento privado, suscrito en fecha 27/06/2024, por las partes litigantes en el presente juicio. Así pues, la demandante en su libelo de la demanda cito de manera textual el contenido del documento objeto de reconocimiento de la siguiente manera:
“Yo, YORAXY COROMOTO CASTILLO, Venezolana, Mayor de edad, domiciliada en el Barrio San Francisco, sector 3, carrera 10 con el final de la calle 5, código CATASTRAL 217-0308-07, soltera, Titular de la Cedula de Identidad N° V-14.175.727, quien para los efectos de este contrato se denominara “LA PROMINENTE VENDEDORA”, por una parte y por la otra, el ciudadano DAMASO RICARDO ALVAREZ ESCALONA, Venezolano, Mayor de edad, de este Domicilio, Soltero, Portador de la Cedula de Identidad No. V-16.643.002, quien para los efectos de este contrato se denominara “EL PROMINENTE COMPRADOR”, se ha convenido en celebrar la presente PROMESA BILATERAL DE COMPRA-VENTA, la cual se regirá por las siguientes clausulas: PRIMERA: “LA PROMINENTE VENDEDORA”, se compromete formalmente a vender a “EL PROMINENTE COMPRADOR” y esta a su vez a comprar un inmueble de su única y exclusiva propiedad de “LA PROMINENTE VENDEDORA” según consta en documento notariado ante la Notaria Publica de Cabudare, estado Lara en fecha veintidós (22) de Julio del año Dos Mil Quince, quedando inserto bajo el Numero 45, Tomo 203, Folio 139 hasta 141 de los libros de Autenticaciones llevados por esta notaria, el inmueble se encuentra ubicado en el terreno ejido, en el barrio San Francisco sector 3, Carrera 10 con el final de calle 5, Jurisdicción de la Parroquia Guerrera Ana Soto del Municipio Iribarren del estado Lara, y Construido sobre un terreno Ejido con superficie de Setecientos Ochenta metros con Quince Centímetros cuadrados (780,15 Mts2) con los siguientes linderos GENERALES: NORTE: en línea de 23,10 metros con la QUEBRADA LA RUESGA; SUR: en línea de 24,40 mts, del callejón que va hacia la carrera 10 que es su frente con una medida aproximadamente por 3 metros de ancho. ESTE: en línea de 50, 90 metros con terreno ocupado por la ciudadana NANCY VILLEGAS, y OESTE: En línea de veintitrés metros con cincuenta centímetros (23,50 mts) con terreno ocupado por la ciudadana PASTORA COLMENARES. En dicha parcela, está construida una bienhechuría, la cual se describe de la siguiente manera: Bienhechuría de dieciséis (16 mts) Metros de Largo con Nueve (9mts) Metros de ancho para un total de aproximadamente de Ciento Cuarenta y cuatro (144 mts2) metros cuadrados, dividida internamente; techo de platabanda, piso de cemento, paredes de bloques, Tres Habitaciones con sus respectivas puertas de madera, Dos baños, uno co puerta de madera, Sala, Cocina empotrada con baldosas y su lavaplatos, el porche tiene una puerta principal y una ventana en hierro, su frente es la entrada es un portón de 3 metros de ancho por 3 metros de largo, está en perfecto estado de uso. SEGUNDO: el precio de la presente venta tendrá el valor, la cantidad de Once Mil Dólares Americanos (11.000$) al momento de la cancelación pagados en Bolívares a la tasa del Banco de Venezuela, equivalentes a la cantidad de Cuatrocientos Mil con Setenta Bolívares (400.070 Bs) y han sido cancelados por el monto total de la venta en dinero efectivo y de curso legal a nuestra entera y cabal satisfacción. TERCERO: Con el otorgamiento de este documento, pongo en propiedad y posesión lo vendido, con todos sus usos, costumbres y servidumbres, obligándonos al saneamiento de ley. En este mismo acto declaro que no tengo nada que reclamar ni por este ni por ningún otro concepto de referencia a los derechos aquí dados en venta. CUARTO: la presente Promesa Bilateral de Compra-Venta tubo un plazo determinado de (10 DIAS) para la entrega material del inmueble ya cumplidos. Y yo, DAMASO RICARDO ALVAREZ ESCALONA, antes identificado, declaro: que acepto la venta que se me hace por este documento. Se elige a la ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del estado Lara, como domicilio procesal para los efectos de este contrato. Lo no previsto en este contrato se regirá por las leyes de la Republica, en Barquisimeto a los 27 días del mes de junio del año 2024”.
Por su parte, los demandados de autos, presentaron escrito conviniendo en la demanda en los siguientes términos:
“Asimismo, RECONOZCO que el CONTENIDO Y LA FIRMA que aparece en el documento presentado por el demandante Sr. DAMASO RICARDO ALVAREZ ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°. V-16.643.002, domiciliado en Rafael Caldera Avenida 8, Casa N° 30, II Etapa, número de teléfono: 0424-5310833, son ciertos y la firma es la mía. Por otra parte renuncio a los lapsos procesales. Es todo”.
-III-
DE LOS MOTIVOS DE DERECHO PARA DECIDIR.
De las actas que conforman el presente asunto, se desprende que en la presente causa con motivo de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, la accionada de autos de manera libre y voluntaria presentó escrito de contestación a la demanda reconociendo el contenido y firma del documento privado de compra venta cursante al folio 04 frente y vuelto, del expediente; configurándose una forma de autocomposición procesal como lo es el convenimiento de la acción, el cual ha sido definido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. RC.000613 expediente 02-242, de fecha 29/09/2003, de la siguiente manera:
“El convenimiento consiste en “...la manifestación formulada por el demandado de aceptar los términos de la demanda, con lo cual declara someterse a la pretensión del actor, admitiendo la veracidad tanto de los hechos como del derecho...”. (Sentencia de fecha 11 de noviembre de 1988, caso: Banco Latino C.A. c/ Balgres C.A.). En este caso, el proceso se autocompone por voluntad unilateral del demandado, lo que supone una manifestación expresa e inequívoca de aceptar la pretensión deducida por el actor”.
En el caso de marras, la accionada de autos manifestó aceptar los términos de la demanda, reconociendo el contenido y firma del instrumento objeto de la Litis. En consecuencia declarar procedente en derecho el acto de autocomposición procesal, cabe decir, la referida transacción y ordenar dar por terminado el presente proceso y el archivo del expediente, no quedando nada que reclamar entre las partes. Así se establece.
-IV-
DECISIÓN
Este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PROCEDENTE EN DERECHO el convenimiento presentado por la ciudadana YORAXY COROMOTO CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-14.175.727, Se da por terminado el presente proceso y se ordena el archivo del expediente. SEGUNDO: se tiene por RECONOCIDO el DOCUMENTO DE COMPRA VENTA PRIVADO, suscrito entre los ciudadanos DAMASO RICARDO ALVAREZ ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-16.643.002 y YORAXY COROMOTO CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-14.175.727, en fecha 27 de Junio del año 2024, en la ciudad de Barquisimeto estado Lara; cuyo contenido es el siguiente:
“Yo, YORAXY COROMOTO CASTILLO, Venezolana, Mayor de edad, domiciliada en el Barrio San Francisco, sector 3, carrera 10 con el final de la calle 5, código CATASTRAL 217-0308-07, soltera, Titular de la Cedula de Identidad N° V-14.175.727, quien para los efectos de este contrato se denominara “LA PROMINENTE VENDEDORA”, por una parte y por la otra, el ciudadano DAMASO RICARDO ALVAREZ ESCALONA, Venezolano, Mayor de edad, de este Domicilio, Soltero, Portador de la Cedula de Identidad No. V-16.643.002, quien para los efectos de este contrato se denominara “EL PROMINENTE COMPRADOR”, se ha convenido en celebrar la presente PROMESA BILATERAL DE COMPRA-VENTA, la cual se regirá por las siguientes clausulas: PRIMERA: “LA PROMINENTE VENDEDORA”, se compromete formalmente a vender a “EL PROMINENTE COMPRADOR” y esta a su vez a comprar un inmueble de su única y exclusiva propiedad de “LA PROMINENTE VENDEDORA” según consta en documento notariado ante la Notaria Publica de Cabudare, estado Lara en fecha veintidós (22) de Julio del año Dos Mil Quince, quedando inserto bajo el Numero 45, Tomo 203, Folio 139 hasta 141 de los libros de Autenticaciones llevados por esta notaria, el inmueble se encuentra ubicado en el terreno ejido, en el barrio San Francisco sector 3, Carrera 10 con el final de calle 5, Jurisdicción de la Parroquia Guerrera Ana Soto del Municipio Iribarren del estado Lara, y Construido sobre un terreno Ejido con superficie de Setecientos Ochenta metros con Quince Centímetros cuadrados (780,15 Mts2) con los siguientes linderos GENERALES: NORTE: en línea de 23,10 metros con la QUEBRADA LA RUESGA; SUR: en línea de 24,40 mts, del callejón que va hacia la carrera 10 que es su frente con una medida aproximadamente por 3 metros de ancho. ESTE: en línea de 50, 90 metros con terreno ocupado por la ciudadana NANCY VILLEGAS, y OESTE: En línea de veintitrés metros con cincuenta centímetros (23,50 mts) con terreno ocupado por la ciudadana PASTORA COLMENARES. En dicha parcela, está construida una bienhechuría, la cual se describe de la siguiente manera: Bienhechuría de dieciséis (16 mts) Metros de Largo con Nueve (9mts) Metros de ancho para un total de aproximadamente de Ciento Cuarenta y cuatro (144 mts2) metros cuadrados, dividida internamente; techo de platabanda, piso de cemento, paredes de bloques, Tres Habitaciones con sus respectivas puertas de madera, Dos baños, uno co puerta de madera, Sala, Cocina empotrada con baldosas y su lavaplatos, el porche tiene una puerta principal y una ventana en hierro, su frente es la entrada es un portón de 3 metros de ancho por 3 metros de largo, está en perfecto estado de uso. SEGUNDO: el precio de la presente venta tendrá el valor, la cantidad de Once Mil Dólares Americanos (11.000$) al momento de la cancelación pagados en Bolívares a la tasa del Banco de Venezuela, equivalentes a la cantidad de Cuatrocientos Mil con Setenta Bolívares (400.070 Bs) y han sido cancelados por el monto total de la venta en dinero efectivo y de curso legal a nuestra entera y cabal satisfacción. TERCERO: Con el otorgamiento de este documento, pongo en propiedad y posesión lo vendido, con todos sus usos, costumbres y servidumbres, obligándonos al saneamiento de ley. En este mismo acto declaro que no tengo nada que reclamar ni por este ni por ningún otro concepto de referencia a los derechos aquí dados en venta. CUARTO: la presente Promesa Bilateral de Compra-Venta tubo un plazo determinado de (10 DIAS) para la entrega material del inmueble ya cumplidos. Y yo, DAMASO RICARDO ALVAREZ ESCALONA, antes identificado, declaro: que acepto la venta que se me hace por este documento. Se elige a la ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del estado Lara, como domicilio procesal para los efectos de este contrato. Lo no previsto en este contrato se regirá por las leyes de la Republica, en Barquisimeto a los 27 días del mes de junio del año 2024”.
TERCERO: Por los términos de la transacción no hay expresa condenatoria en costas, en conformidad con el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese regístrese, déjese copia certificadas de la presente decisión y notifíquese de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO Lara, a los Veinte (20) días de marzo de dos mil veinticinco (2025). Años 214° y 166°.-
LA JUEZ PROVISORIO.

ABG. MILANGELA MERCEDES JIMÉNEZ ESCALONA.
LA SECRETARIA ACC

ABG. ROXANA JOSÉ RAMÍREZ CATARÍ.-
En esta misma fecha y siendo las de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACC.

ABG. ROXANA JOSÉ RAMÍREZ CATARÍ

MMJE/RJRC/mdn.-