REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiuno (21) de Marzo de dos mil veinticinco (2025)
214º y 165º
ASUNTO: KH03-V-2022-000054
PARTE DEMANDANTE: ciudadano GUILLERMO ENRIQUE ROMERO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.510.011, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogado GUSTAVO MANUEL ESCALONA MELENDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 275.152.-
PARTE DEMANDADA: ciudadanos JOSE ANTONIO ROMERO REINOSO, MARLENE ELENA ROMERO REINOSO, YARIT ZULEIMA ROMERO COLMENAREZ, PASTOR COROMOTO ROMERO COLMENAREZ, MARTIRZA JOSEFINA ROMERO PEÑA, GUILLERMO ANTONIO ROMERO PEÑA, y JANETH DEL CARMEN ROMERO MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros V-3.858.380, V-4.377.777, V-7.361.115, V-7.361.116, V-7.370.102, V-7.407154, V-7.439.499, respectivamente y subsidiariamente los ciudadanos ANYELA PAOLA ROMERO ALBURJAS y YENNIFER NATHALY ROMERO ALBURJAS, titulares de las cédulas de identidad Nros V-17.228.668 y V-7.439.499, respectivamente.-
ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Defensor Ad litem, VICTOR AMARO PIÑA, titular de la cédula de identidad Nro. V-1.254.327, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 7.204
ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO POST MORTEM
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
-I-
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inició el presente juicio con motivo de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO POST MORTEM, intentada por el ciudadano GUILLERMO ENRIQUE ROMERO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.510.011, de este domicilio, por medio del escrito libelar presentado en fecha 14/07/2022, en contra de los ciudadanos JOSE ANTONIO ROMERO REINOSO, MARLENE ELENA ROMERO REINOSO, YARIT ZULEIMA ROMERO COLMENAREZ, PASTOR COROMOTO ROMERO COLMENAREZ, MARTIRZA JOSEFINA ROMERO PEÑA, GUILLERMO ANTONIO ROMERO PEÑA, y JANETH DEL CARMEN ROMERO MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros V-3.858.380, V-4.377.777, V-7.361.115, V-7.361.116, V-7.370.102, V-7.407154, V-7.439.499, respectivamente y subsidiariamente los ciudadanos ANTELA PAOLA ROMERO ALBURJAS y YENNIFER NATHALY ROMERO ALBURJAS, titulares de las cédulas de identidad Nros V-17.228.668 y V-7.439.499, respectivamente.
Previa distribución de ley correspondió al Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del estado Lara, quien se declaró incompetente en fecha 19/07/2022 y declinó su competencia a este Juzgado, quien la acepto mediante resolución de fecha 10/08/2022.
Mediante auto de fecha 19/10/2022, se dictó auto de admisión y en fecha 26/10/2022 la parte accionante consignó poder a sus abogados.
En fecha 31/10/2022, se libraron compulsas de citación a los codemandados de autos.
Por auto de fecha 11/11/2022 el Tribunal aclaró que la pretensión era dirigida contra la Sucesión de Guillermo Romero Gutiérrez, quien falleció 17/11/2019.
Mediante auto de fecha 04/04/2023 se acordó librar edicto de conformidad con lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
A través de auto de fecha 07/06/2023 la abogada Belén Dan se abocó al conocimiento de la causa.
Mediante escrito de fecha 18/07/2023 se consignaron publicaciones del edicto en los diarios el informador y el impulso.
En fecha 18/09/2023, la secretaría de este Despacho hizo constancia de conformidad con lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 05/10/2023, la parte actora otorgó poder Apud Acta a la Abogada JOCELY PERNALETE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 134.232.
Realizadas las gestiones de citación e infructuosas las de algunos de los demandados se nombró defensor ad litem y los ciudadanos JOSE ANTONIO ROMERO REINOSO, MARLENE ELENA ROMERO REINOSO y GUILLERMO ANTONIO ROMERO PEÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedula de Identidad Nros V-3.858.380, V-4.377.777 y V-7.407.154, respectivamente, presentaron escrito de contestación en la que como defensa perentoria entre otras defensas alegaron la falta de cualidad activa.
-II-
DEFENSAS DE LA CONTESTACIÓN
FALTA DE CUALIDAD ACTIVA
Alegó la parte codemandada en el escrito tempestivo de contestación de fecha 17/03/2025 como defensa previa la falta de cualidad activa del demandante para ejercer la acción, por lo que preliminarmente se pasa a revisar la misma por ser cuestión que interesa al orden público procesal:
Señaló que en la presente causa nos encontramos con una falta de legitimación o cualidad activa, arguyendo:
“… ya que el escrito libelar que da inicio a la presente demanda se encuentra suscrito por el ciudadano GUILLERMO ENRIQUE ROMERO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-13.510.011, actuando en su condición de hijo de la difunta BENIGNA MARIA MARTINEZ DURAN, ampliamente identificada en autos, quien se atribuye la cualidad de parte demandante del presente asunto, y quien pretende dentro de petitorio que vía judicial sea reconocida la unión concubinaria que presuntamente mantuvo su madre pre muerta con nuestro padre también fallecido GUILLERMO ROMERO GUTIERREZ, ya identificado.
Siendo así las cosas, cabe destacar que la demanda se interpone de manera individual y con la simple mención de ser hijo de la ciudadana BENIGNA MARIA MARTINEZ DURAN, cuando la referida acción debió instaurarse por parte de la Sucesión de la ciudadana BENIGNA MARIA MARTINEZ DURAN, pues la pretensión de la demanda, además de intentar obtener un “presunto” reconocimiento concubinario, lo que busca es modificar el interés patrimonial de la madre del demandante que, al estar previamente fallecida, su interés recae en sus herederos conocidos y/o desconocidos, en tanto que la masa hereditaria pertenece a los sucesores en conjunto, y respecto de la cual no puede darse cualquier acción individual. Más aun cuando se puede evidenciar que la prenombrada BENINGA MARIA MARTINEZ DURAN, tuvo tres (03) hijos conocidos, tal como consta acta de defunción que riela al folio 10 del presente asunto, donde se mencionan como hijos a los ciudadanos: Harrison Antonio (fallecido), Janeth del Carmen y Guillermo Enrique, y que al no formar parte de la demanda ni ser mencionados dentro del escrito libelar como unidad pro indivisa (Sucesión) carece por completo de legitimidad activa ad causem…”
Por lo antes citado, esta Juzgadora en aras de preservar el debido proceso, y tutela judicial efectiva, pasa a revisar como presupuesto procesal el hecho de que si el actor tiene o no cualidad para actuar, por ser una cuestión que interesa al orden público y los jueces están obligados a pronunciarse sobre su vulneración en cualquier estado o grado de la causa. Así se aprecia.-
-III-
DEL ORDEN PUBLICO PROCESAL Y LA FALTA DE CUALIDAD ACTIVA DEL ACCIONANTE
Así las cosas, en casos como el de autos, la máxima Instancia Judicial, ha analizado y establecido que, los jueces al evidenciar la ausencia (falta de cualidad) de este presupuesto procesal, constituye un vicio que conculca al orden público y, por tanto, debe ser atendido y subsanado de oficio por los juzgadores.
En tal sentido, debe establecerse si en el presente asunto debe aplicarse la jurisprudencia emanada de esta superioridad, que consagra tal posibilidad, que el juez, por tratarse de una formalidad esencial, deba declarar de oficio la falta de cualidad, tal y como quedó reflejado, en fallos números RC- 638, de fecha 16 de diciembre de 2010, expediente. N° 2010-203, y RC-258, de fecha 20 de junio de 2011, expediente N° 2010-400, que estableció:
“…Por otra parte, cabe señalar que la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos estos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar.
Hernando Devis Echandía, en su Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. Pág. 489, define en los siguientes términos el significado de la legitimación a la causa:
‘Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados.’
Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida. Así, señala el autor antes citado:
‘Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que está inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.” (Vid. Hernando Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. pág. 539)’
De igual modo, el insigne Maestro (sic) Luis Loreto, nos indica en su conocida obra “Ensayos Jurídicos. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad” que: “…La demanda judicial pone siempre en presencia del órgano jurisdiccional dos partes y nada más que dos: la actora y la demandada (Principio de bilateralidad de las partes). Con el tribunal, ellas constituyen los sujetos de la relación procesal. Es de importancia práctica capital determinar con precisión quiénes han de integrar legítimamente la relación procesal. Desde el punto de vista del actor y del demandado, el criterio que fija esa determinación es el que deriva de la noción de cualidad… Cuando se pregunta: ¿quién tiene cualidad para intentar y sostener un juicio determinado?, se plantea la cuestión práctica de saber qué sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como partes actora y demandada. La teoría procesal sobre la cualidad tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quiénes son, en un proceso, las partes legítimas…’.
La legitimación a la causa alude a quién tiene derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandante, se resuelva sobre su pretensión, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista Jaime Guasp:
‘Es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso’ (Vid. Jaime Guasp, Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. pág. 193).
De allí que, la falta de cualidad o legitimación ad causam (a la causa) es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia (Vid. sentencia de la Sala Constitucional N° 1930 del 14 de julio de 2003, expediente N° 02-1597, caso: Plinio Musso Jiménez), por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Vid. sentencia de la Sala Constitucional N° 3592 del 6 de diciembre de 2005, expediente N° 04-2584, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias números 1193 del 22 de julio de 2008, expediente N° 07-0588, caso: Rubén Carrillo Romero y otros y 440 del 28 de abril de 2009, expediente N° 07-1674, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros)…”.
De lo anterior se desprende que la falta de cualidad, trae consigo un vicio en el derecho de acción que imposibilita al juez conocer el mérito del asunto debatido, por lo que aún cuando no haya sido alegada, el juez ante dicha situación está obligado a declararla de oficio y como consecuencia de ello, determinar la inadmisibilidad de la acción incoada.
Como corolario, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en fallo sentencia N° 440, de fecha 28 de abril de 2009, expediente N° 2007-1674, estableció:
“…En virtud a la estrecha vinculación que existe entre la cualidad o legitimación a la causa y los derechos constitucionales a la acción, defensa y jurisdicción, esta Sala Constitucional ha sostenido que la falta de este presupuesto procesal de la sentencia de mérito constituye un vicio que conculca al orden público y, por tanto, debe ser atendido y subsanado de oficio por los juzgadores. Así, a ese respecto, ha sostenido lo siguiente:
‘La cualidad o legitimación a la causa ha sido, desde hace mucho tiempo, objeto de diversos estudios por parte de los más reconocidos estudiosos del derecho procesal, de donde surgió la brillante tesis del ilustre y reconocido jurista Luis Loreto “Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”, quien precisó la cualidad como la pura afirmación de la titularidad de un interés jurídico por parte de quien lo pretende hace valer jurisdiccionalmente en su propio nombre (cualidad activa) y como la sola afirmación de la existencia de dicho interés contra quien se pretende hacerlo valer (cualidad pasiva), sin que sea necesaria, para la sola determinación de la existencia o no de la legitimación, la verificación de la efectiva titularidad del derecho subjetivo que se pretende hacer valer en juicio, por cuanto ello es una cuestión de fondo que debe resolverse, precisamente, luego de la determinación de la existencia de la cualidad, es decir, que la legitimación ad causam constituye un presupuesto procesal del acto jurisdiccional que resuelva el fondo o mérito de lo debatido, sin que ello desdiga de la vinculación evidente con el derecho de acción, de acceso a los órganos de administración de justicia o jurisdicción y, por tanto, con una clara fundamentación constitucional.
Tal vinculación estrecha de la cualidad a la causa con respecto al derecho constitucional a la jurisdicción obliga al órgano de administración de justicia, en resguardo al orden público y a la propia constitución (ex artículo 11 del Código de Procedimiento Civil), a la declaración, aun de oficio, de la falta de cualidad a la causa, pues, de lo contrario, se permitiría que pretensiones contrarias a la ley tuviesen una indebida tutela jurídica en desmedro de todo el ordenamiento jurídico, lo que pudiese producir lo contrario al objeto del derecho mismo, como lo es evitar el caos social.
A favor de lo antes dicho, cabe lo que fue afirmado por el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en exposición que hizo sobre la confesión ficta:
‘(...) me vengo planteando hace años, que el demandado sin necesidad de haberlo expuesto en su contestación, si no contestó la demanda, siempre podrá alegar y probar en cualquier etapa del proceso la falta de acción. Resuelto que la jurisprudencia se mueve por la acción, y si no hay acción no puede haber sentencia. No es que estemos discutiendo el fondo del asunto, sino que es totalmente absurdo que el juez esté decidiendo un caso cuando él no podía haberlo resuelto porque había perdido la jurisdicción sobre él, ya que la acción no existe, si no hay interés, si no hay cualidad, si hay caducidad legal y menos, si hay prohibición de la ley de admitirla (...Omissis...) (CABRERA, Jesús E. La Confesión Ficta en revista de derecho probatorio. N.° 12 pp. 35 y 36).’
Más adelante, en el mismo trabajo, dicho autor afirmó:
‘(...) ¿Cuándo es contraria a derecho una petición? Indudablemente, cuando no existe acción (...). Cuando la acción está prohibida por la Ley, estamos en la misma situación. Sentencias de la Casación del 18/11/64 y del 16/09/64, señalaron que si la acción está prohibida por la ley la demanda es contraria. Pero si la acción está prohibida por la ley, no hay acción, no es que es contraria a derecho, sino que simplemente no hay acción (...).
(...) Se ha venido planteando ¿qué sucede si la demanda es contraria al orden público? Según el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, esa demanda era inadmisible. Pero fue admitida. Llegamos a la sentencia definitiva y allí el juez está convencido de que la demanda es contraria al orden público, y toda demanda que es contraria al orden público también es contraria a derecho. (ibídem pp. 47 y 48).’
Por otro lado, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando reconoce el derecho de acceso a la jurisdicción (artículo 26), dispone que:
‘Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles (Resaltado añadido).
El derecho constitucional de acción, además de que es uno solo, es general y abstracto, pues está dirigido a toda persona para la defensa de sus propios derechos e intereses, y se concreta mediante la infinidad de pretensiones que son establecidas legalmente, que se propongan para hacerlas valer ante la jurisdicción. Es por ello que Luis Loreto sostuvo que la cualidad “expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción; y de identidad lógica entre la persona del demandado, concretamente considerada, y la persona abstracta contra quien la ley concede la acción” (op.cit.).’
Desde luego que quien afirme la titularidad de un derecho o interés jurídico deberá demostrarlo, durante el proceso (cuestión de mérito o fondo del asunto debatido), lo cual escapa al estudio de la legitimación a la causa (ad causam) que, en este instante, ocupa la atención de esta Sala, pues, como se observa, el texto constitucional se refiere a la tutela de los propios derechos e intereses. No obstante lo anterior, es importante la aclaración de que aún cuando la Constitución reconoce el derecho de acción o acceso a la jurisdicción para la defensa de los derechos e intereses propios, no es óbice para que el legislador ordinario, de forma excepcional, conceda legitimación a la causa a quien no sea titular del derecho subjetivo, para que lo haga valer jurisdiccionalmente en su propio interés. (s. S.C. N.° 1193/08).
En definitiva, de todo lo antes expuesto puede apreciarse el errado control constitucional en que incurrieron los juzgados en ese proceso, por cuanto se obvió por completo la interpretación constitucional, en desmedro del orden público; razón por la cual estima esta Sala Constitucional que el asunto bajo examen se subsume en uno de los supuestos que se estableció en la decisión n.° 93 del 6 de febrero de 2001 (caso: Corpoturismo), para la procedencia de este medio extraordinario de control constitucional, específicamente, en la hipótesis cuarta, a saber: “(l)as sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país que de manera evidente hayan incurrido, según el criterio de la Sala, en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional. En estos casos hay también un errado control constitucional’.
En consecuencia, ante el errado control de constitucionalidad que hizo el Juzgado Quinto de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en la causa originaria, por omisión de la interpretación auténtica aplicable respecto al contenido de los derechos constitucionales con estrecha vinculación con la cualidad o legitimación ad causam tanto activa como pasiva, lo que permitió la conculcación del orden público constitucional, esta Sala anula el acto decisorio que emitió, el 13 de junio de 2007 dicho juzgado, y repone el proceso principal al estado de que otro juzgado de primera instancia competente, como alzada, produzca un nuevo pronunciamiento con sujeción al criterio que se estableció en el presente acto jurisdiccional. Asimismo, se revoca la medida cautelar que dictó esta Sala el 14 de diciembre de 2007…”.
Ahora bien, conforme a las citas parcialmente realizadas y a las reflexiones acerca de la cualidad activa, esta Operadora de Justicia está llamada a preservar el debido proceso y la tutela judicial efectiva como principio de rango constitucional, observándose entonces que en el caso sub lite se pretende el reconocimiento de la unión concubinaria entre los difuntos GUILLERMO ROMERO GUTIERREZ, quien en vida era titular de la cédula de identidad N° 431.461 y BENIGNA MARIA MARTINEZ DURAN, quien era titular de la cédula de identidad V-4.198.166, y por ende concluye que la legitimación activa la ostenta LA SUCESIÓN DE LA DE CUJUS CIUDADANA BENIGNA MARIA MARTINEZ DURAN, anteriormente identificada, no siendo así, pues la interposición de la pretensión fue ejercida por el ciudadano GUILLERMO ENRIQUE ROMERO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.510.011, arguyendo ser hijo de la premuerta y sin atribuirse ser representante de la sucesión MARTINEZ DURAN, o invocar la representación de sus coherederos, teniendo en cuenta que una vez abierta la sucesión la misma adquiere una personalidad distinta constituyéndose una unidad pro indivisa, por lo que indefectiblemente al comprobarse la falta de cualidad del ciudadano GUILLERMO ENRIQUE ROMERO MARTINEZ, antes identificado, bajo la advertencia de los codemandados este Juzgado se encuentra obligado a declararla en la presente etapa a los fines de evitar un desgaste del aparato jurisdiccional, como en efecto se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.-
-III-
DECISION.
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: UNICO: FALTA DE CUALIDAD ACTIVA, del ciudadano GUILLERMO ENRIQUE ROMERO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.510.011, para intentar la pretensión de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO POST MORTEM, contra los ciudadanos JOSE ANTONIO ROMERO REINOSO, MARLENE ELENA ROMERO REINOSO, YARIT ZULEIMA ROMERO COLMENAREZ, PASTOR COROMOTO ROMERO COLMENAREZ, MARTIRZA JOSEFINA ROMERO PEÑA, GUILLERMO ANTONIO ROMERO PEÑA, y JANETH DEL CARMEN ROMERO MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros V-3.858.380, V-4.377.777, V-7.361.115, V-7.361.116, V-7.370.102, V-7.407154, V-7.439.499, respectivamente y subsidiariamente los ciudadanos ANYELA PAOLA ROMERO ALBURJAS y YENNIFER NATHALY ROMERO ALBURJAS, titulares de las cédulas de identidad Nros V-17.228.668 y V-7.439.499, respectivamente, en consecuencia INADMISIBLE SOBREVENIDAMENTE la demanda presentada.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Se ordena dejar copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 ejusdem. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los veintiuno (21) de Marzo de dos mil veinticinco (2025). Año 214º y 166º.
LA JUEZ PROVISORIO.
ABG. MILANGELA MERCEDES JIMÉNEZ ESCALONA.
LA SECRETARIA ACC.
ABG. ROXANA JOSÉ RAMÍREZ CATARÍ.-
En esta misma fecha y siendo las 2:33 pm, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACC.
ABG. ROXANA JOSÉ RAMÍREZ CATARÍ
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