REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticinco (2025)
214º y 166º
ASUNTO: KP02-V-2024-000077



PARTE DEMANDANTE: Ciudadana DIANA DE LAS NIEVES DURAN APOLINAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.473.671.-

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada EMPERATRIZ SABATA SEQUERA UMBRIA, inscrita en el Instituto de Previsión social del abogado bajo el N° 284.960.


PARTE DEMANDADA: Ciudadano GUSTAVO JOSE ARAMBULET RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 11.596.339.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados ANAUCRIS RAMÍREZ DE CASTRO y ÁNGEL RAMÓN CASTRO ALVARADO, inscritos en el Instituto de Previsión social del abogado bajo los Nros. 194.612 y 182.563, respectivamente
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

-I-
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 17 de enero de 2024, se inició el presente proceso a través de libelo de demanda, con ocasión a la pretensión de RESOLUCIÓN DE CONTRATO, interpuesta por la ciudadana DIANA DE LAS NIEVES DURAN APOLINAR, asistida por la Abogada en ejercicio EMPERATRIZ SABATA SEQUERA UMBRIA, inscrita en el Instituto de Previsión social del abogado bajo el N° 284.960, contra el ciudadano GUSTAVO JOSE ARAMBULET RODRIGUEZ.
Por auto de fecha 25/01/2024, se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, quien previa gestiones de la citación, en fecha 28/06/2024, representada por los abogados ANAUCRIS RAMÍREZ DE CASTRO Y ÁNGEL RAMÓN CASTRO ALVARADO, presentó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 08/07/2024, Se dicto auto donde se dejó constancia que precluyó el lapso de contestación, y se apertura el lapso de promoción de pruebas de conformidad con los artículos 388 y 396 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 15/10/2024, se dejó constancia que precluyó el lapso de promoción de pruebas.
En fecha 20/09/2024, quien suscribe el presente fallo, se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 08/01/2025, se dictó auto donde se dejó constancia del vencimiento de lapso para la presentación de escrito de observación a los informes y vencido el mismo la causa entró en estado de sentencia de conformidad con lo establecido 515 del Código de Procedimiento Civil.-
Siendo la oportunidad para dictar el pronunciamiento respectivo, este tribunal pasa de seguidas hacerlo en los siguientes términos:
-II-
FUNDAMENTOS DE HECHO SEÑALADOS POR LAS PARTES

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Alegó la parte demandante que en fecha 05 de agosto del 2023 suscribió contrato de cesión de derecho mediante documento privado con la demandada, donde se estableció como objeto del contrato la cesión de derechos sobre inmueble constituido por una parcela de terreno propio y la casa quinta sobre ella construida distinguida con el Nro. E-68, ubicada en el conjunto residencial Villa Paris etapa E, situada en Tarabana Sector La Uveda, municipio Palavecino del estado Lara, por la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL DÓLARES AMERICANOS ($ 65.000), pagaderos en 6 cuotas, la cuota Nro. 1 por la cantidad de diez mil dólares americanos ($10.000,00) en fecha 5 de agosto del 2023, la cuota Nro. 2, por la cantidad de veintidós mil quinientos dólares americanos ($ 22.500,00) en fecha 30 de septiembre de 2023, cuota Nro. 3, por la cantidad de ocho mil ciento veinticinco dólares americanos ($ 8.125,00) en fecha 30 de diciembre de 2023, cuota Nro. 4, por la cantidad de ocho mil ciento veinticinco dólares americanos ($ 8.125,00) en fecha 30 de marzo del 2024, cuota Nro. 5 por la cantidad de ocho mil ciento veinticinco dólares americanos ($ 8.125,00) en fecha 30 de junio del 2024, y la cuota Nro. 6 por la cantidad de de ocho mil ciento veinticinco dólares americanos ($ 8.125,00) en fecha 30 de septiembre del 2024.
Que en fecha cinco de agosto de 2023 efectuó el pago de la primera cuota por la cantidad de diez mil dólares americanos ($10.000,00).
Que en ese mismo acto de manera verbal se acordó la entrega de la llave.
Que de conformidad con la clausula segunda del contrato en fecha 30 de septiembre de 2023, realiza el pago de la segunda cuota por la cantidad de veintidós mil quinientos dólares americanos ($ 22.500,00).
Que según lo acordado debió entregar las llaves en fecha 30 de septiembre de 2023 con el cumplimiento del segundo pago y no lo hizo, que le manifestó en una semana le haría entrega de las llaves y no lo cumplió.
Que la parte demandada canceló cuota de obligación con la promotora firma mercantil Inversiones A.E.J.C.A.E, y no notificó que el inmueble antes descrito se había vendido por documento privado a la demandante y procede a elaborar documento de venta de derechos y acciones del inmueble aquí descrito y registrado por ante la oficina de Registro Publico del municipio Palavecino del estado Lara, anotado bajo el Nro. 2023.732, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 359.11.5.3.1335.
Que el demandado incumplió con la clausula cuarta donde especifica que no se puede hacer ningún acto registral.
Que en fecha 13 de diciembre decide solicitar de manera amistosa se disuelva el contrato y le sea reintegrado el dinero cancelado obligándose el demandado a cancelar en 8 días continuos, de no ser así debería cumplir con el pago de la penalidad establecida en el documento de cesión de derecho pactado, que hasta que la fecha 31 de diciembre de 2023 no se había cumplido con el pago.
Que por ello, demanda la resolución de contrato de disolución amistosa de documento de cesión de derechos para que la parte demandada convenga en hacer el pago por la cantidad de TREINTA Y DOS MIL QUINIENTOS DÓLARES AMERICANOS ($32.500,00) lo que representa el pago de la cuota 1 y 2, igualmente el pago de la penalidad por el monto de SEIS MIL QUINIENTOS DÓLARES AMERICANOS ($ 6.500,00) lo cual asciende a una cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL DÓLARES AMERICANOS ($39.000,00).
Fundamentó su pretensión en artículos 1.133, 1.157, 1.158, 1.159, 1.160, y 1.167 del Código Civil y estimó la presente demanda en la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL DÓLARES AMERICANOS ($39.000,00).
-III-
ÚNICO
DE OFICIO
LA INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES
Previo a realizar cualquier consideración sobre el mérito de la causa, quien aquí decide, debe pronunciarse el presente procedimiento, ello a los fines de dilucidar cualquier aspecto dudoso que enerve conforme a la Ley.
Dado a los hechos narrados por la demandante en su escrito de demanda y haciendo análisis de las actuaciones procesales que conforman el expediente de autos, constata esta juzgadora que la accionante pretende que la parte demandada cumpla con el contrato celebrado de cesión de derechos firmado en fecha 05 de agosto de 2023, inserto a los folios 4 al 6, demandando además la resolución de contrato de disolución amistosa de documento de cesión de derechos privado, para que convenga el demandado en hacer el pago por la cantidad de TREINTA Y DOS MIL QUINIENTOS DÓLARES AMERICANOS ($32.500,00) lo que representa el pago de la cuota 1 y 2, igualmente el pago de la clausula de penalidad por el monto de SEIS MIL QUINIENTOS DÓLARES AMERICANOS ($ 6.500,00) lo cual asciende a una cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL DÓLARES AMERICANOS ($39.000,00).
Al respecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia n° 203 de fecha 05 de noviembre del 2020, Magistrada ponente Vilma María Fernández González, caso: JORGE LUIS GONZÁLEZ ÁVILA Y OTRA contra CELIA MARGARITA CAMBAR, en el expediente n° 17-730, se estableció lo siguiente:
“…Ahora bien, la resolución del contrato extingue todo vínculo jurídico derivado de él, por lo tanto, deja sin efecto toda obligación pasada y futura debido a la retroactividad que lo caracteriza, excepto las necesarias para regresar las cosas al estado anterior. En efecto, la principal consecuencia de la resolución de un contrato es que tiene el efecto de volver las cosas a como estaban antes de la celebración del mismo, lo que obligadamente conlleva a que exista la restitución mutua.
Sobre la base de estas precisiones, esta Sala observa que en el petitorio del libelo de demanda, la parte actora solicitó dos pretensiones de manera conjunta, es decir, tanto la resolución del aludido contrato, como el cumplimiento de una de las cláusulas pactadas en el mismo, vale decir, quedarse con el dinero entregado en calidad de arras, de acuerdo a lo dispuesto en la cláusula tercera del referido convenio, sin que pueda evidenciarse que el segundo requerimiento se haya realizado de manera subsidiaria al primero.
Ello así, resulta incompatible exigir a un mismo tiempo la resolución de un contrato, que trae como consecuencia volver las cosas a como estaban antes de la celebración del mismo, por lo tanto, las partes se encuentran compelidas a verificar las restituciones recíprocas; y al mismo, tiempo exigir el cumplimiento de una de las clausulas pactadas en el aludido convenio (clausula tercera), dado que –como ya se indicó- la resolución del contrato extingue todo vínculo jurídico derivado de el. Observándose, que ambas pretensiones se excluyen mutuamente, más aún si la parte actora omitió solicitar al tribunal que fueran “…resueltas una como subsidiaria de otra…”, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, lo que acarrea la inepta acumulación de pretensiones. En tal sentido, esta Sala declara la comisión del referido vicio. Así se establece…”
Determinado lo anterior se observa que conforme al pacífico criterio sostenido por la doctrina nacional que resulta inviable ejercer una acción de cumplimiento o ejecución forzosa de la obligación y al mismo tiempo demandar su resolución, pues la primera de las acciones persigue lograr el comportamiento debido por la parte que incumplió con su prestación contractual, es decir, el demandante busca alcanzar el interés que el contrato estaba llamado a satisfacer; mientras que en la segunda (la acción resolutoria), el acreedor busca ponerle fin al contrato y recuperar, en la medida de lo posible, la posición en que él se hallaría si el contrato no se hubiera celebrado.
Así pues, se ha señalado que la sentencia de resolución tiene una eficacia retroactiva, en el sentido que una vez pronunciada esta, deberá considerarse como si jamás se hubiese celebrado la convención que dio lugar a ella, es decir, a través de la resolución, se busca restablecer la situación precedente a la celebración del contrato y la otra la ejecución de la obligación contraída.
Sobre la base de estas precisiones, observa esta sentenciadora que en el petitorio del libelo de demanda, la parte actora solicitó dos pretensiones de manera conjunta, es decir, tanto la resolución del aludido contrato, como el cumplimiento de una de las cláusulas pactadas en el mismo, vale decir, la devolución del pago entregado por las cuotas 1 y 2 y la penalidad por la cantidad de SEIS MIL QUINIENTOS DÓLARES AMERICANOS ($ 6.500,00) establecida en la clausula séptima del referido convenio, sin que pueda evidenciarse que el segundo requerimiento se haya realizado de manera subsidiaria al primero.
En este sentido, resulta incompatible exigir a un mismo tiempo la resolución de un contrato, que trae como consecuencia volver las cosas a como estaban antes de la celebración del mismo, y al mismo tiempo exigir el cumplimiento de una de las clausulas pactadas en el aludido convenio (clausula séptima), dado que como ya se indicó la resolución del contrato extingue todo vínculo jurídico derivado de él, lo que acarrea la inepta acumulación de pretensiones. Así se establece.
En este sentido el artículo 78 de la ley adjetiva civil establece:
No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.

El artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí; cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal y, en los casos en que los procedimientos sean incompatibles.
Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.
Se entiende entonces y ha sido criterio reiterado por nuestro máximo intérprete que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria (en este último caso, a menos que los procedimientos no sean incompatibles, en cuyo caso sí podrán acumularse, según lo dispuesto en el único aparte del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil), constituyendo causal de inadmisibilidad de la demanda. (Ver sentencia de esta Sala N° 175 del 13 de marzo de 2006, caso: José Celestino Sulbarán Durán contra Carmen Tomasa Marcano Urbáez).
De modo que esta Operadora de Justicia, como directora del proceso y en garantía de los principios constitucionales dictamina que al haberse detectado una flagrante alteración a las formas sustanciales en el presente juicio, forzosamente tiene que declararse la inadmisibilidad sobrevenida de la pretensión intentada por inepta acumulación de pretensiones de conformidad con lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, y así quedará asentado en el dispositivo del presente fallo, y en virtud de ello esta Juzgadora considera inoficioso conocer el fondo de la causa. En consecuencia. Y así se decide.
Así mismo, en criterio de reciente data, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia n° 256 de fecha 17 de mayo de 2023, caso: MIRIAN ORELLANA De MEDINA y MERCEDES PARRA de BASTIDAS, Contra ZALDIVAR JOSÉ ZUÑIGA GARCÍA, en el expediente n° 23-037, se estableció lo siguiente:
De conformidad con lo anterior, cuando el proceso se extingue en virtud de la declaratoria de inadmisibilidad de la pretensión, se considera que la parte actora resulta totalmente vencida y, en consecuencia, por haber conminado a la parte demandada a ejercer su derecho a la defensa mediante actuaciones de las cuales se derivan gastos relacionados con el proceso, habrá lugar al resarcimiento de tales erogaciones mediante la condenatoria al pago de las costas procesales
(…Omissis…)
De conformidad con el criterio transcrito, la inadmisión de la demanda declarada cuando la parte demandada ya se ha visto impelida a litigar en la causa, conlleva a que ésta resulte “victoriosa en el juicio”, por lo que, el juez de la causa indefectiblemente debe condenar a la parte actora al pago de las costas en aplicación del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
En consonancia con el criterio antes citado, donde se estableció que el juez debe condenar a la parte actora en costas en caso de declaratoria de inadmisión de la demanda, cuando la parte demandada ya se ha visto impelida a litigar en la causa, en consecuencia, de acuerdo al referido criterio se condena en costas a la parte actora de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: ÚNICO: INADMISIBLE DE MANERA SOBREVENIDA por inepta acumulación de pretensiones, la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO, interpuesta por la ciudadana DIANA DE LAS NIEVES DURAN APOLINAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.473.671, contra el ciudadano GUSTAVO JOSE ARAMBULET RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 11.596.339. e
En mérito de lo anterior se condena en costas del juicio, a la parte demandante por cuanto hubo vencimiento en el presente juicio, en conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil y el criterio supra identificado en la motiva del presente fallo.
Se deja expresa constancia que la presente decisión se publica dentro del lapso de ley. Se ordena dejar copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 ejusdem. Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto a los veintiséis (26) días de marzo de dos mil veinticinco (2025) años 214º y 166º.-
LA JUEZ PROVISORIO


ABG. MILANGELA MERCEDES JIMÉNEZ ESCALONA
LA SECRETARIA ACC


ABG. ROXANA JOSÉ RAMÍREZ CATARÍ
En esta misma fecha y siendo las 09:02 a.m, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACC


ABG. ROXANA JOSÉ RAMÍREZ CATARÍ





























Exp. KP02-V-2024-000077