REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticinco (2025)
214º y 166º

ASUNTO: KP02-V-2024-0001613

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana DULCE MARIA GUEDEZ JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-2.757.338.
ABOGADO ASISTENTE DEL DEMANDANTE: Abogados CARMEN JULIA SALAZAR GIL y FRANKLIN ANTONIO PARRA, Inpreabogado No. 234.356 y 153.298, respectivamente


PARTE DEMANDADA: La Firma Mercantil J.B INYECCION CAR’S, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha 01 de Julio de 2009, quedando registrada bajo el N° 90. Tomo 6-8, representada este acto por el ciudadano JOSE ALBERTO BENITEZ DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.866.905.
ABOGADO ASISTENTE DEL DEMANDADO: Abogado en ejercicio MIGUELANGEL VALERA PIÑERO, Inpreabogado No. 108.782
MOTIVO: DESALOJO
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CUESTIÓN PREVIA ORD 1° ART 346 C.P.C
-I-
ANTECEDENTES
En fecha 09/10/2024, la ciudadana Dulce María Guédez Jiménez inicio la presente acción por medio de la presentación de su escrito libelar ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles de esta Circunscripción Judicial (URDD).
En fecha 22/10/2024, este Tribunal admitió la pretensión por vías del procedimiento oral, de conformidad con lo previsto en el artículo43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en concordancia con el articulo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil vigente.
En fecha 05/11/2024, se libró compulsa de citación a la parte demandada. En fecha 09/01/2025 el alguacil de este Juzgado consigno compulsa de citación sin firmar, dejando constancia que el ciudadano JOSE ALBERTO BENITEZ DELGADO, titular de la cedula de identidad No. V-6.866.905, representante de la firma mercantil J.B. INYECCION CAR´S, se negaba a firmar por cuanto el referido ciudadano manifestaba que no estaba su abogado.
En fecha 28/01/2025, se libró boleta de notificación de conformidad con el artículo 218 del código de procedimiento civil. En fecha 12/02/2025, la secretaria accidental de este Tribunal dejo constancia en autos que en esa misma fecha se trasladó a la siguiente dirección: Urbanización La Mata, Calle 8 entre Avenida 4 y 5, Cabudare, Municipio Palavecino del estado Lara, notificando mediante boleta, al ciudadano José Alberto Benítez Delgado; dando cumplimiento a las ultimas de las formalidades establecidas en el artículo 218 de la Ley Adjetiva Civil.
En fecha 14/03/2025, el demandado de autos presento dentro del lapso legal, escrito alegando como punto previo las cuestiones previas contenidas en los ordinales 1°, 6° y 11° del artículo 346 del código de procedimiento civil, así como también, realizando contestación al fondo de la demanda.
En fecha 18/03/2025, este Juzgado dictó auto haciendo saber a las partes que se procederá a dictar sentencia con ocasión a la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 ibídem, al quinto día de despacho a la fecha ut supra, de conformidad con lo establecido en el artículo 349 del código de procedimiento civil.
-II-
DE LA CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 1° DEL ARTIUCLO 346 CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
El ciudadano José Alberto Benítez Delgado, actuando en su condición de representante legal de la firma mercantil J.B. INYECCION CARS, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Miguelangel Valera Piñero, inscrito en el Inpreabogado No. 108.782, presentó escrito de contestación a la demanda, oponiendo a su vez la cuestión previa del ordinal 1° del artículo 346 del código de procedimiento civil, referente a la Fala de Competencia del Tribunal por la cuantía, realizando los siguientes alegatos:
Señala el accionado, que en el libelo de la demanda no se evidencian las reglas establecidas para estimar la demanda o darle valor a la misma como consecuencia de un arrendamiento o una relación jurídica arrendaticia. Sin embargo, alega que el accionante señala unos montos de los cuales se puede establecer la cuantía o valor de la demanda, valores estos ambiguo que según lo alegado por el accionado, no cumplen con el valor establecido en la resolución del tribunal supremo de justicia para que este Juzgado pueda conocer el fondo del asunto.
En este sentido, manifiesta que la cuantía atribuida a los Juzgados de primera Instancia, conforme a lo establecido en la Resolución No. 2023-0001, dictada en la Sala Plena el 24 de mayo del año 2023, en los articulo 2 y 3, en la cual corresponde a los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón Judicial , los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecida por el Banco Central de Venezuela.
Prosigue arguyendo que la referida resolución, se establece que los justiciables deberán expresar el precio del día de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela al momento de la interposición del asunto, además de la suma en bolívares conforme al código de procedimiento civil y demás leyes que regulen la materia, a los efectos de determinar la competencia por la cuantía en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda.
En este mismo orden de ideas, señala el accionado que el artículo 3 de la mencionada resolución, prevé que se tramitaran por el procedimiento oral las causas, a las que se refiere el artículo 859 del código de procedimiento civil, cuya cuantía no exceda de mil quinientas veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor establecido por el Banco Central de Venezuela.
Ahora bien, alega el representante legal de la firma mercantil demandada, que para la fecha de admisión de la demanda, el 05 de noviembre del año 2024, la moneda de mayor valor al tipo de cambio oficial según el Banco Central de Venezuela era el Euro, siendo equivalente un (1) euro a la cantidad de Cuarenta y Seis Bolívares con Cincuenta y Un Céntimos (46,51Bs). así pues, señala que se desprende del escrito libelar que la parte actora establece un monto de Bolívares 12.480, valor este que manifiesta ser inferior al atribuido para la competencia por la cuantía de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, debiendo este Juzgado declinar su competencia a los Juzgados de Municipio de la Circunscripción que le corresponda.
-III-
DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.

Siendo la oportunidad de Ley para que esta operadora de Justicia decida la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacerlo y al respecto es necesario analizar las siguientes consideraciones:
Las cuestiones previas son definidas por el autor Calvo Baca, Emilio, en su código de procedimiento civil de Venezuela comentado, 5ta edición de la siguiente manera:
“…Son un medio de defensa contra la acción incoada, fundado en hechos impeditivos o extintivos, considerados por el juez cuando el demandado los invoca, siendo su naturaleza la detección y corrección de vicios y errores procesales, pero sin trastocar el fondo del asunto…”.(Caracas-Venezuela. 1995. Pág. 265).
En el caso de marras, la parte demandada señala la falta de competencia de este Juzgado para sustanciar y decidir la presente causa, en razón de la cuantía, toda vez que a pesar de haber estimado el accionado la cuantía, la misma se puede desprender del monto señalado en el libelo de la demanda; por lo cual procede quien aquí decide, a realizar una lectura del escrito libelar a los fines de determinar si este Juzgado posee o no competencia para continuar conociendo la presente causa.
Del escrito libelar, se desprende que si bien es cierto la accionante no señala la estimación de la cuantía, no es menos cierto que en el petitorio de la pretensión, solicita sea condenado el demandado a pagar la cantidad de DOCE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 12.480,00) por concepto de cánones de arrendamiento vencidos, por lo cual, en apego a lo previsto en el artículo 36 de la Ley Adjetiva Civil, el valor de las demandas sobre la validez o continuación de un arrendamiento, se determinara acumulando las pensiones sobre las cuales se litigue y sus accesorio.
En este sentido, se vuelve necesario traer a los autos, la Resolución No. 2023-0001 de fecha 24 de mayo del año 2023, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, artículo 1°:
Artículo 1.-Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, el precio del día de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela al momento de la interposición del asunto.
Ahora bien, ciertamente la parte demandante al momento de interponer su pretensión obvió efectuar la estimación de la demanda, conforme lo ordena el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, lo que limita a esta Juzgadora poder con precisión extraer y determinar de forma preliminar la competencia por la cuantía o valor de la demanda, sin embargo del cuerpo de la demanda se extrae que la parte accionante ciudadana DULCE MARIA GUEDEZ JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-2.757.338, pretende el pago o condena de una suma de DOCE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 12.480,00), que a su decir corresponden a cánones de arrendamientos, sin determinar el monto real del canon y los meses presuntamente insolutos. Así se aprecia.-
Por lo anterior corresponde entonces a quien decide tomar como monto real de la cuantía la cantidad de DOCE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 12.480,00), a tenor de lo preceptuado en el artículo 36 de la Ley in commento, cantidad esta que no alcanza a la cuantía suficiente para que este Juzgado pudiera tener competencia para conocer del presente asunto, ya que la presente acción fue interpuesta en fecha 10 de Octubre del año 2024, y para ese momento la moneda de mayor valor el Euro, al cual se le aplicaba la tasa de convertibilidad de CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (BS. 41,10) por cada euro, de conformidad con la publicación realizada por el Banco Central de Venezuela en su sitio web oficial (bcv.org.ve); entonces para que se pudiera cumplir con tal formalidad el pretensor actor debía estimar igual o superior a CIENTO VEINTITRÉS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON UN CENTIMOS (Bs. 123.341,1), conforme a la resolución N° 2023-00001 de fecha 24/05/2023 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
En mérito de lo anterior, este Tribunal debe forzosamente declarar su incompetencia en razón de la cuantía y así se dejará sentado en la dispositiva del presente fallo.-
-IV-
DECISION
Por los razonamientos anteriormente explanados este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR LA CUESTION PREVIA OPUESTA contenida en el Ordinal 1° del Artículo 346 de la Ley Adjetiva Civil, opuesta por el ciudadano JOSE ALBERTO BENITEZ DELGADO, titular de la cedula de identidad No. V-6.866.905, actuando en su condición de Representante de la Firma Mercantil INYECCION CARS, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Lara, en fecha 01 de julio del año 2009, anotado bajo el No. 90, Tomo 6-B, expediente N° 3653377, debidamente asistido por el abogado en ejercicio MIGUELANGEL VALERA PIÑERO, Inpreabogado No. 108.782. SEGUNDO: Este Juzgado se declara INCOMPETENTE EN RAZON DE LA CUANTIA, para conocer y decidir la presente causa. En consecuencia, se advierte a las partes que una vez precluido el lapso para la presentación del recurso que las partes consideren adecuado, de conformidad con el artículo 69 del código de procedimiento civil; se procederá a remitir mediante oficio el presente expediente a la URDD CIVIL a los fines de su distribución entre uno de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutor de Medidas de esta circunscripción Judicial. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión. CUARTO: La presente decisión se pública dentro del lapso de ley.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y regístrese.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los veintiséis (26) días de marzo de dos mil veinticinco (2025). Año 214° y 166°.
LA JUEZ PROVISORIO.

ABG. MILANGELA MERCEDES JIMÉNEZ CATARÍ.-
LA SECRETARIA ACC.

ABG. ROXANA JOSÉ RAMÍREZ CATARÍ.-
En esta misma fecha y siendo las 09:18 am, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACC.


ABG. ROXANA JOSÉ RAMÍREZ CATARÍ
MJE/RJRC/mdn.-