REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, veintiocho (28) de marzo de dos mil veinticinco (2.025)
214º y 166º

ASUNTO: KP02-V-2025-000058


PARTE DEMANDANTE Ciudadana FREMARIT RUMAR ARANGUREN CASTRO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.774.070, y de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE MARY SAAVEDRA SANTANA, Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 312.389.

PARTE DEMANDADA Ciudadanos EDWAR ARGENIS NAVA NAVA y DESIRE DAYANA NAVA NAVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº V-16.385.289, y 15.424.781, la ciudadana YOLIMAR YANETH MONTES ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.505.214, en su carácter de apoderada del ciudadano EGNNIS NOMAR NAVA NAVA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.424.780.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA JOSE RAFAEL SANTANAS LINAREZ, Inpreabogado Nº 199.677.

RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
-I-
ANTECEDENTES.
En fecha 17/01/2.025, la ciudadana FREMARIT RUMAR ARANGUREN CASTRO, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio MARY SAAVEDRA SANTANA, introdujo ante la URDD CIVIL la presente acción con motivo de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO en contra de los ciudadanos EDWAR ARGENIS NAVA NAVA y DESIRE DAYANA NAVA NAVA, y la ciudadana YOLIMAR YANETH MONTES ROJAS, en su carácter de apoderada del ciudadano EGNNIS NOMAR NAVA NAVA, todos ampliamente identificados arriba.
En fecha 10/02/2.025, este Juzgado libro despacho saneador a los fines de poder pronunciarse sobre la admisión de la demanda. En fecha 24/02/2.025, se admitió la presente pretensión.
En fecha 11/03/2025, las partes presentaron escrito de transacción en la presente causa
-II-
DE LOS HECHOS.
La accionante de autos, en su escrito libelar demanda el RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO DE DOCUMENTO PRIVADO, suscrito en fecha 07/01/2.025, en el cual, los ciudadanos EDWAR ARGENIS NAVA NAVA, DESIRE DAYANA NAVA NAVA, y la ciudadana YOLIMAR YANETH MONTES ROJAS, en su carácter de apoderada del ciudadano EGNNIS NOMAR NAVA NAVA, todos ya ampliamente identificados, dan en venta a la accionante FREMARIT RUMAR ARANGUREN CASTRO, un inmueble de su propiedad el cual se describe en el libelo de la demanda de la siguiente manera:

Inmueble constituido: “…Inmueble constituido por una casa de su plena propiedad, ubicado en barrio Santa Isabel, carrera 2 con calle 8, casa s/n", en Jurisdicción de la Parroquia Ana Soto, Municipio Iribarren, en esta ciudad de Barquisimeto del estado Lara. El inmueble objeto de esta venta está constituido por un lote de terreno y las bienhechurías sobre él construidas. El terreno tiene un área aproximada de QUINIENTOS SESENTA Y OCHO METROS CON SETENTA Y SEIS CENTIMETROS CUADRADOS (568.76 MTS. 2) y se encuentra alinderado de la siguiente manera: NORTE: en línea de 12.30 metros, con la carrera 2. SUR: en línea de 30.20 metros, con terreno ocupado por Francisco Olavarrieta. ESTE: en líneas de 10.60 y 9.77 metros con terreno ocupado por Francisco Olavarrieta y OESTE: en línea de 22.93 metros con la calle 8, que es su frente, las bienhechor(as consisten en lo siguiente: una casa edificada con paredes de bloques, techo de acerolit con vigas de hierro, piso de cemento, una cerca alrededor del terreno; con una división interna de tres (03):habitaciones, una (01) sala-comedor, una (01) sala de baño, una (01) cocina…”

-III-
MOTIVOS DE DERECHO PARA DECIDIR.

De las actas que conforman el presente asunto, se desprende que en la presente causa con motivo de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, la demandante de autos en conjunto con los demandados, presentaron escrito de Transacción Judicial, con base legal en los artículos 1.713 y 1.718 del Código Civil Venezolano, en concordancia con los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil en los siguientes términos:

Nosotros, FREMARIT RUMAR ARANGUREN CASTRO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N. 9 V- 13.774.070, soltera, Comerciante y de este domicilio, actuando en mi propio nombre debidamente asistida por el Dra. MARY SAAVEDRA SANTANA, Abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 312.389; quien para los efectos de la presente TRANSACCION JUDICIAL se denominará LA PARTE ACTORA por una parte y por la otra los ciudadanos EDWAR ARGENIS NAVA NAVA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N.° 16.385.289, Comerciante, DESIRE DAYANA NAVA NAVA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N.9 15.424.781 y EGNNIS NOMAR NAVA NAVA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.424.780, representado en este acto por su Apoderada ciudadana YOLIMAR YANETH MONTES ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N 13.505.214 y de este domicilio, condición que se evidencia en Instrumento Poder debidamente protocolizado ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio lribarren del estado Lara, anotado bajo el N' 39 folios 309 Tomo 14 de fecha DIEZ (10) DE OCTUBRE DE 2.023, debidamente asistidos en este acto por el Dr. JOSE RAFAEL SANTANA LINARES, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 199.677 y de este domicilio, quien para los efectos de la presente TRANSACCION JUDICIAL se denominara LA PARTE DEMANDADA, ante usted respetuosamente ocurrimos y exponemos: A los fines de dar por terminado el presente litigio, así como para evitar y prevenir nuevos y eventuales juicios, fundamentados en los artículos 1713 y 1718 del Código Civil Venezolano en concordancia con los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, procedemos a realizar la presente TRANSACCION JUDICIAL en los siguientes términos:
PRIMERO: LA PARTE DEMANDADA SE DA POR CITADA Y CONVIENE QUE EN FECHA SIETE (07) DE ENERO DE 2025, CELEBRARON EN FORMA PRIVADA CON LA CIUDADANA FREMARIT RUMAR_ARANGUREN_CASTRO UNA NEGOCIACION DE COMPRA Y VENTA SOBRE EL INMUEBLE CONSTITUIDO POR UNA CASA DE SU PLENA PROPIEDAD, UBICADO EN BARRIO SANTA ISABEL, CARRERA 2 CON CALLE 8, CASA S/N", EN JURISDICCIÓN DE LA PARROQUIA ANA SOTO, MUNICIPIO IRIBARREN, EN ESTA CIUDAD DE BARQUISIMETO DEL ESTADO LARA. EL INMUEBLE OBJETO DE ESTA VENTA ESTÁ CONSTITUIDO POR UN LOTE DE TERRENO Y LAS BIENHECHURÍAS SOBRE EL CONSTRUIDAS EL TERRENO TIENE UN ÁREA APROXIMADA DE QUINIENTOS SESENTA Y OCHO METROS CON SETENTA Y SEIS CENTIMETROS CUADRADOS (568.76 MTS. 2) Y SE ENCUENTRA ALINDERADO DE LA SIGUIENTE MANERA: NORTE: EN LÍNEA DE 12.30 METROS, CON LA CARRERA 2. SUR: EN LÍNEA DE 30.20 METROS, CON TERRENO OCUPADO POR FRANCISCO OLAVARRIETA. ESTE: EN LINEAS DE 10.60 Y 9.77 METROS CON TERRENO OCUPADO POR FRANCISCO OLAVARRIETA Y OESTE: EN LÍNEA DE 22.93 METROS CON LA CALLE 8, QUE ES SU FRENTE, LAS BIENHECHUR(AS CONSISTEN EN LO SIGUIENTE: UNA CASA EDIFICADA CON PAREDES DE BLOQUES, TECHO DE ACEROLIT CON VIGAS DE HIERRO, PISO DE CEMENTO, UNA CERCA ALREDEDOR DEL TERRENO; CON UNA DIVISIÓN INTERNA DE TRES (03):HABITACIONES, UNA (01) SALA-COMEDOR, UNA (01) SALA DE BAÑO, UNA (01) COCINA. SEGUNDO: LA PARTE DEMANDADA RECONOCE Y CONVIENE TANTO EN LOS HECHOS NARRADOS COMO EN EL DERECHO ALEGADO, POR CUANTO RECONOCEN LAS FIRMAS ESTAMPADAS Y EL CONTENIDO DEL DOCUMENTO PRIVADO AQUÍ OPUESTO, EL CUAL QUEDA JUDICIALMENTE RECONOCIDO ANTE ESTE TRIBUNAL. TERCERO: EN CONSECUENCIA, LAS PARTES TRANSANTES DECLARAN EXPRESAMENTE QUE NO TIENEN MAS NADA QUE RECLAMARSE POR CONCEPTO DE LA VENTA DEL INMUEBLE DESCRITO EN AUTOS. CUARTO: DE IGUAL MANERA LAS PARTES TRANSANTES DECLARAN EXPRESAMENTE QUE RENUNCIAN RECIPROCAMENTE A INTERPONER O INSTAURAR POR SI O POR MEDIO DE APODERADOS JUDICIALES CUALQUIER TIPO DE ACCION CIVIL O PENAL SOBRE LOS DERECHOS DE PROPIEDAD DEL INMUEBLE DESCRITO O DE ALGUN OTRO CONCEPTO DERIVADO DE ESTA NEGOCIACION. QUINTO: SOLICITAMOS A LA CIUDADANA JUEZ SE SIRVA HOMOLOGAR LA PRESENTE TRANSACCION JUDICIAL, LE OTORGUE FUERZA DE COSA JUZGADA Y SE EXPIDA FOTOCOPIA CERTIFICADA DE TODO EL EXPEDIENTE. ES JUSTICIA QUE ESPERAMOS EN BARQUISIMETO EN LA FECHA DE SU PRESENTACIÓN.

De lo antes citado, se tiene que en cuanto a la Transacción Judicial la Sala estima necesario señalar es una de las figuras jurídicas a través de la cual las partes pueden extinguir por vía excepcional el proceso al declarar libre, expresa y espontáneamente ante un funcionario competente la cesión mutua de sus pretensiones, y cuyos efectos se hacen valer en el mencionado juicio ante este Alto Tribunal, debiéndose determinar si los firmantes tienen legitimación procesal para realizarla y si quienes actúan en nombre y representación de los que tienen legitimación ad causam, por ser titulares del derecho o interés jurídico controvertido, tienen a su vez facultad expresa para transigir y disponer del derecho en litigio, y así ponerle fin a la controversia. Desprendiéndose que las partes integrantes del presente juicio por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, expresaron de manera precisa e inequívoca su voluntad de celebrar una transacción extrajudicial como acto bilateral de autocomposición procesal para dar por terminada la presente causa, así como también se desprende que las partes que suscribieron dicha Transacción se encuentra facultados y disponiendo de la capacidad necesaria, para realizar dicha Transacción Judicial. En consecuencia se declara procedente en derecho el acto de autocomposición procesal, cabe decir, la referida Transacción y ordenar dar por terminado el presente proceso y el archivo del expediente, una vez quede firme la presente decisión, no quedando nada que reclamar entre las partes. Así se establece.
-IV-
DECISIÓN
Este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PROCEDENTE EN DERECHO la transacción presentada por la parte demandante ciudadana FREMARIT RUMAR ARANGUREN CASTRO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N. 9 V- 13.774.070, y de este domicilio. asistida por la Abogada MARY SAAVEDRA SANTANA, Inpreabogado Nº 312.389, y por la parte demandada ciudadanos EDWAR ARGENIS NAVA NAVA, DESIRE DAYANA NAVA NAVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº V-16.385.289, y 15.424.781, y la ciudadana YOLIMAR YANETH MONTES ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.505.214, en su carácter de apoderada del ciudadano EGNNIS NOMAR NAVA NAVA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.424.780, asistidos por el Abogado JOSE RAFAEL SANTANAS LINAREZ, Inpreabogado Nº 199.677, en los términos ut supra establecidos. SEGUNDO: Por los términos de la transacción no hay expresa condenatoria en costas, en conformidad con el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese regístrese, déjese copia certificadas de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, a los veintiocho (28) días de marzo de dos mil veinticinco (2025). Años 214° y 166°.-
LA JUEZ PROVISORIO


ABG. MILANGELA MERCEDES JIMÉNEZ ESCALONA.

LA SECRETARIA ACC.


ABG. ROXANA JOSÉ RAMÍREZ CATARÍ

En esta misma fecha y siendo las¬¬¬¬¬¬¬ 11:33 am, se publicó y registró la anterior decisión.


LA SECRETARIA ACC.


ABG. ROXANA JOSÉ RAMÍREZ CATARÍ

MMJE/RJRC/ihp.-