REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cinco de marzo de dos mil veinticinco
214º y 166º
ASUNTO: KP02-V-2024-002428
DEMANDANTE: ciudadana AGRICELIA DEL VALLE RODRIGUEZ DE DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.320.162. asistida por el abogado Ramón Alberto López Parra, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 177.217.
DEMANDADOS: ciudadanos PEDRO JOSE CANELO CASTILLO y DANAHYR BIANEY HURTADO GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nro. V-17.380.414, V-17.012.553.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
Visto el libelo de la demanda con motivo de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO; presentado por la ciudadana AGRICELIA DEL VALLE RODRIGUEZ DIAZ, asistida por el abogado Ramón Alberto López Parra, en contra de los ciudadanos PEDRO JOSE CANELO CASTILLO Y DANAHYR BIANEY HUSRTADO, identificados en el encabezado del presente fallo; este Juzgado realiza las siguientes consideraciones:
Realizada una revisión detenida del presente asunto, evidencia esta Operadora de Justicia que la parte accionante no dio cumplimiento a las formalidades previstas en Código de Procedimiento Civil, en su articulado 340, ordinal 6°, el cual prevé:
“Artículo 340.- El libelo de la demanda deberá expresar:
6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo”. (Negrillas del Tribunal).
Conforme el artículo parcialmente transcrito, se desprende que el libelo o solicitud debe contener los requerimientos formales relevantes al desarrollo del proceso a los fines de la admisibilidad de la demanda, siempre que la pretensión propuesta no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley.
Por todas las razones expuestas, y visto el auto de fecha 28 de enero de 2025, donde se insto a la parte demandante a consignar copia certificada del documento de propiedad del bien inmueble objeto de venta, y estimara la demanda de acuerdo a la resolución N° 2023-0001, de fecha 24 de mayo de 2023, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que este Tribunal determinara la competencia en razón de la cuantía, asimismo se le concedió un lapso de 15 días para que consignara lo solicitado, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE IN LIMINE LITIS la acción por RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, intentada por la ciudadana AGRICELIA DEL VALLE RODRIGUEZ DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.320.162, debidamente asistida por el abogado en ejercicio RAMON ALBERTO LOPEZ PARRA, I.P.S.A., Nro. 177.217, en contra de los ciudadanos PEDRO JOSE CANELO CASTILLO Y DANAHYR BIANEY HUSRTADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nro. V-17.380.414, y V-17.012.553.
Regístrese y publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto a los Cinco (05) días del mes de Marzo del año dos Mil Veinticinco 2.205. Años: 214° de la Independencia y 166° de la Federación.-
La Juez Provisoria.
Abg. Milangela Mercedes Jiménez Escalona.
La Secretaria Accidental
Abg. Roxana José Ramírez Catarí.
MMJE/RJRC/yde.-
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