REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, siete (07) de marzo de dos mil veinticinco (2025)
214º y 166º

ASUNTO: KH03-X-2025-000004

PARTE DEMANDANTE: ciudadana ZULMA HILDAMAR GONZALEZ ARAQUE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.677.333. Abogado asistente CARLOS GIURIA inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 177.107.
PARTE DEMANDADA: ciudadano LUIS ALBERTO ALVAREZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° V-10.846.980.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: la parte demandada no ha constituido apoderado judicial en los autos.

MOTIVO: PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA (MEDIDAS CAUTELARES)
-I-
ANTECEDENTES
En fecha 01/03/2024, se presentó libelo de demanda, con ocasión a la Pretensión de PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL., interpuesta por la ciudadana ZULMA HILDAMAR GONZALEZ ARAQUE, contra el ciudadano LUIS ALBERTO ALVAREZ RODRIGUEZ, ambos identificados, la cual fue debidamente admitida en fecha 08/03/2024 por este Juzgado.
En fecha 17/01/2025 se ordenó la apertura del presente cuaderno separado de medidas, en donde la parte accionante ratificó su petición cautelar en fecha 18/02/2025
En fecha 19/02/2025, fue conformado en su totalidad el cuaderno separado.
Dadas las actuaciones procesales anteriores, este Tribunal al respecto se hace necesario realizar las siguientes consideraciones:
-II-
DE LA MEDIDA SOLICITADA
Visto los escritos y sus anexos presentado en fechas 01/03/2024 y 18/02/2025, por el abogado Carlos Giuria, inscrito en el Inpreabogado Nº 177.107, actuando en su condición de abogado asistente de la parte actora, en el que ratifica la solicitud de MEDIDAS CAUTELARES DE EMBARGO EJECUTIVO (SIC) y MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, al respecto se observa, que la parte actora en autos alega y acredita los requisitos de procedibilidad exigidos y establecidos en la norma de la siguiente manera:
“…Medida de Embargo Ejecutivo sobre el bien inmueble constituido por una casa (compuesta de 3 pisos de edificación en la actualidad) identificad con las letras y números 23-22, situado en las siguiente dirección: calle 37, entre calles 23 y 24, Parroquia concepción, Municipio Iribarren, de la ciudad de Barquisimeto del estado Lara, con los siguientes linderos: NORTE: con terrenos ocupados por Celia Torrealba,- SUR: con terrenos ocupados por Jose bonier travieso.- ESTE: con calle 37, que es su frente; y OESTE: con terrenos de ocupados por José Bonier Travieso. Con una extensión aproximada de SESENTA Y SEIS METROS CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMETROS CUADRADOS (66,94 Mts2). A nombre del demandado, según consta en documento autenticado en la notaria publica segunda de la ciudad de Barquisimeto, quedando anotado bajo el No. 12, tomo 138, folios del 82 hasta el 91.
Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre una casa, la misma está compuesta de 3 pisos de edificación en actualidad, identificada con las letras y números: 23-22, situado en las siguiente dirección: calle 37, entre calles 23 y 24, Parroquia concepción, Municipio Iribarren, de la ciudad de Barquisimeto del estado Lara, con los siguientes linderos: NORTE: con terrenos ocupados por Celia Torrealba.- SUR: con terrenos ocupado por José Bonier travieso.- ESTE: con calle 37, que es su frente; y OESTE: con terrenos ocupados por José Bonier Travieso. Con una extensión aproximada de SESENTA Y SEIS METROS CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMETROS CUADRDOS (66,94Mts2). A nombre del demandado, según consta en documento autenticado en la notaria publica segunda de la ciudad de Barquisimeto, quedando anotado bajo el No. 12, tomo 138, folios del 82 hasta el 91…”

En ese sentido, se debe destacar que el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”
Si bien, sostiene el autor Rafael Ortiz Ortiz, en su obra “Las Medidas Cautelares”, Tomo I, en torno al Poder Cautelar, que éste debe entenderse “(…) como la potestad otorgada a los jueces y dimanante de la voluntad del legislador para dictar las decisiones cautelares que sean adecuadas y pertinentes en el marco de un proceso jurisdiccional y con la finalidad de evitar el acaecimiento de un daño o una lesión irreparable a los derechos de las partes y a la majestad de la justicia (…)”. Allí se enmarca su actuación en un poder-deber, en el entendido de que el juez, si bien normativamente tiene la competencia para dictar cautelas en el proceso, éste necesariamente debe dictarlas en los supuestos en que se encuentren llenos los requisitos esenciales para su procedencia, evitando con ello la discrecionalidad del sentenciador. Es a su vez un poder preventivo más no resolutorio de la pretensión debatida, pues no busca restablecer la situación de los litigantes como en el caso -verbigracia- del Amparo, sino que busca la protección de la ejecución futura del fallo, garantizando con ello las resultas del proceso.
Las medidas cautelares, son disposiciones jurisdiccionales en aras de proteger o precaver que el fallo de un juicio principal quede infructuoso o ilusorio en su ejecución y la más noble tarea de la justicia material preventiva la cual busca mecanismos de garantías adicionales a la mera función de juzgar. De manera pues, el poder cautelar implica una potestad reglada y el deber que tienen los jueces para evitar cualquier daño que se presente como probable, concreto e inminente en el marco de un proceso en perjuicio de las partes y por supuesto en detrimento de la administración de justicia.
El artículo 585 del Código Adjetivo Civil dispone:

“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

Por su parte, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:

“En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.
Parágrafo Segundo: Cuando se decrete alguna de las providencias cautelares previstas en el Parágrafo Primero de este artículo, la parte contra quien obre la providencia podrá oponerse a ella, y la oposición se sustanciará y resolverá conforme a lo previsto en los artículos 602, 603 y 604 de este Código.
Parágrafo Tercero: El Tribunal podrá, atendiendo a las circunstancias, suspender la providencia cautelar que hubiere decretado, si la parte contra quien obre diere caución de las establecidas en el artículo 590. Si objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se aplicará lo dispuesto en el único aparte del artículo 589.”

En este sentido, en lo que se refiere al primero de los requisitos, fumus boni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Se entiende entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama. En cuanto al segundo de los requisitos mencionados, periculum in mora, ha sido reiterado por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si este existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo, tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Así las cosas, a la luz de lo preceptuado en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, antes trascrito, la procedibilidad de las medidas preventivas depende de la concurrencia de dos condiciones a saber: 1. El periculum in mora; o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo. A este respecto, no establece la Ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado; sino que por el contrario, la norma establece “…cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de esta circunstancia…”. El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que además no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio sometido a conocimiento, el arco del tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; la otra causa viene dada por los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. 2. El fumusboni iuris; o la presunción grave del derecho que se reclama. También es conocida como la “Apariencia del Buen Derecho”, constituye un juicio preliminar que no toca el fondo, por el cual quien se presenta como titular del derecho tiene visos de que efectivamente lo es. Este surge como la necesidad, la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida.
Sobre los requisitos de las medidas se ha venido pronunciando el Tribunal Supremo de Justicia en diversas sentencias entre las cuales se encuentra la dictada por la Sala Constitucional en el expediente Nº 04-2497 de fecha 16 de marzo de 2005, Nº 269 con ponencia del magistrado Dr. PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, en la cual se indicó:
“…el primero de los requisitos de procedencia propios de toda medida cautelar: la apariencia de buen derecho (fumusboni iuris). Además, y aunque no lo establezca con la misma claridad, exige el segundo de los requisitos inmanentes a todo medida cautelar, como lo es la verificación del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), desde que dispone que la cautela no tiene otra finalidad que la garantía de las resultas del juicio. No podría entenderse de otra manera, pues la exigencia de ambos requisitos es consustancial a la naturaleza jurídica de todo medida cautelar, tanto así que si el legislador prescindiera de alguno de tales supuestos, estaría desnaturalizando la esencia misma de las medidas cautelares (Calamandrei, Piero, Providencias Cautelares, traducción Santiago SentisMelendo, Editorial Bibliográfica Argentina, Buenos Aires, 1984, pp. 69 y ss). De allí que puede afirmarse que el juez dictará la medida preventiva cuando exista presunción del derecho que se reclama (fumusboni iuris) y riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, esto es, de que no sean plenamente ejecutables las resultas del juicio (periculum in mora), ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares, en este ámbito, no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe acordarlas (…omissis…). Asunto distinto es que en la ponderación del cumplimiento de los supuestos que se reclaman para la tutela cautelar, el juez tenga una amplia facultad de valoración que lo lleve a la conclusión de que, efectivamente, existen condiciones suficientes para el pronunciamiento de la medida. Tales extremos deben cumplirse de manera concurrente, por lo que si falta alguno de estos elementos, el juez no podría decretar la cautela…”
Ahora bien, como se mencionó anteriormente en materia de medidas preventivas la discrecionalidad del Juez no es absoluta, sino que es menester el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y que se haya acompañado el medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. Entiende esta Juzgadora que el peligro de ilusoriedad de ejecución del fallo es un hecho futuro no acaecido, no obstante ello, es posible probar en el expediente que existen conductas del demandado (hechos concretos) tendentes a llevar a cabo ese hecho futuro, que deben ser acreditadas en el expediente mediante elementos de mínimo contenido probatorio, por lo cual, el solicitante de la medida tiene que aportar al proceso, o bien prueba de estos hechos, o por lo menos indicios a partir de los cuales el Juez pueda llegar a presumir que el demandado está llevando a cabo esas conductas, y una vez cumplida esa actividad, pueda decretarse la medida cautelar solicitada. Además el Juez debe limitar las medidas a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio.
En el caso bajo análisis, este Tribunal luego de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, encuentra que la parte actora no trajo al proceso elementos de prueba ni mucho menos acreditó los requisitos de procedencia para que se le concediera tal petición, por lo que las medidas cautelares solicitadas deben forzosamente ser negada, no sin antes advertir al accionante que el embargo ejecutivo no es una medida cautelar, a saber el Poder Judicial en su función pedagógica exhorta al peticionante de marras a revisar minuciosamente el contenido del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
-III-
DECISIÓN
En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, administrando justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SE NIEGA EL EMBARGO EJECUTIVO, sobre el bien inmueble constituido por una casa (compuesta de 3 pisos de edificación en la actualidad) identificad con las letras y números 23-22, situado en las siguiente dirección: calle 37, entre calles 23 y 24, Parroquia concepción, Municipio Iribarren, de la ciudad de Barquisimeto del estado Lara, con los siguientes linderos: NORTE: con terrenos ocupados por Celia Torrealba,- SUR: con terrenos ocupados por Jose bonier travieso.- ESTE: con calle 37, que es su frente; y OESTE: con terrenos de ocupados por José Bonier Travieso. Con una extensión aproximada de SESENTA Y SEIS METROS CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMETROS CUADRADOS (66,94 Mts2). A nombre del demandado, según consta en documento autenticado en la notaria publica segunda de la ciudad de Barquisimeto, quedando anotado bajo el No. 12, tomo 138, folios del 82 hasta el 91. SEGUNDO: Se NIEGA LA MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre: el siguiente inmueble: Una casa, la misma está compuesta de 3 pisos de edificación en actualidad, identificada con las letras y números: 23-22, situado en las siguiente dirección: calle 37, entre calles 23 y 24, Parroquia concepción, Municipio Iribarren, de la ciudad de Barquisimeto del estado Lara, con los siguientes linderos: NORTE: con terrenos ocupados por Celia Torrealba.- SUR: con terrenos ocupado por José Bonier travieso.- ESTE: con calle 37, que es su frente; y OESTE: con terrenos ocupados por José Bonier Travieso. Con una extensión aproximada de SESENTA Y SEIS METROS CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMETROS CUADRDOS (66,94Mts2). A nombre del demandado, según consta en documento autenticado en la notaria publica segunda de la ciudad de Barquisimeto, quedando anotado bajo el No. 12, tomo 138, folios del 82 hasta el 91.. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los siete (07) días del mes de marzo de dos mil veinticinco (2025). Año 214º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Juez Provisorio

Abg. Milangela Mercedes Jiménez Escalona
La Secretaria Acc.

Abg. Roxana José Ramírez Catarí
En esta misma fecha siendo las 03:21 p.m., se publicó y registró la anterior decisión previa las formalidades de ley.

La Secretaria Acc.

Abg. Roxana José Ramírez Catarí.