REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, siete (07) de marzo de dos mil veinticinco 2025
214º y 166º
ASUNTO: KH03-X-2025-000021
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil SILOS BBC, C.A., inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el N° J307673141, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 21 de diciembre de 2000, bajo el N° 91, Tomo 98-A, Expediente 632.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: HUMBERTO GAUNA y ADRIANA GONZALEZ DAVILA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 186.136 y 92.354, respectivamente
PARTE DEMANDADAS: Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA AGRICOLA DO-GIL C.A., inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el N° J313492655, en su condición de librador- aceptante de la letra de cambio, y contra el ciudadano ELIEZER ANTONIO DOMINGUEZ MONTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 14.353.300.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ELIEZER ANTONIO DOMINGUEZ MONTILLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 117.657, defensor ad litem de la codemandada Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA AGRICOLA DO-GIL C.A., y las abogadas MARIA VIRGINIA GIMENEZ USECHE y NEILA J SIVIRA B, apoderadas judiciales del codemandado ciudadano ELIEZER ANTONIO DOMINGUEZ MONTILLA.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (vía intimación)
SENTENCIA: Interlocutoria (medida cautelar)
-I-
ANTECEDENTES
En fecha 22/02/2024 se presentó libelo de demanda.
En fecha 05/03/2024 se presentó escrito de reforma de la demanda con ocasión a la Pretensión de de COBRO DE BOLIVARES (vía intimación), interpuesta por los abogados HUMBERTO GAUNA y ADRIANA GONZALEZ DAVILA, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil SILOS BBC, C.A. contra la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA AGRICOLA DO-GIL C.A., y contra el ciudadano ELIEZER ANTONIO DOMINGUEZ MONTILLA, ambos identificados, la cual fue debidamente admitida en fecha 11/03/2024 por este Juzgado.
En fecha 20/02/2025 se ordenó la apertura del cuaderno separado de medidas, en donde la parte accionante solicito se decrete medida de embargo en fecha 12/02/2025
En fecha 28/02/2025 se ordenó la apertura del presente cuaderno separado de medidas y fue conformado en su totalidad el cuaderno separado.
Dadas las actuaciones procesales anteriores, este Tribunal al respecto se hace necesario realizar las siguientes consideraciones:
-II-
DE LA MEDIDA SOLICITADA
En atención a la MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO solicitada por la abogada ADRIANA GONZALEZ DAVILA, inscrita en el Inpreabogado Nº 92.354, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte actora, al respecto se observa, que la parte actora en autos solicita se decrete la medida cautelar de la siguiente forma:
…” se sirva decretar Embargo sobre los siguientes bienes TANTO MUEBLES COMO El MISMO INMUBLE propiedad de la codemandada DISTRIBUIDORA AGRICOLA DO-GIL C.A., ya identificada en su condición de librado-aceptante:
• “Un inmueble constituido por Un Local Comercial que forma parte del edificio JIRAJARA distinguido con el N° 1 ubicado en la planta baja del Edificio en la carrera 16 entre calles 49 y 50 en la ciudad de Barquisimeto, Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del Estado Lara; dicho local tiene una superficie de Ochenta y Siete metros cuadrados con cuatro centímetros cuadrados (87,04 M2) y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Con fachada Norte del edificio, cuerpo de ascensores y cominería peatonal, Sur: Con fachada del edificio, espacio dispuesto para estacionamiento de vehículos y ducto de basura, Este: Con un espacio de circulación vehicular y también con fachada del edificio y Oeste: Con local N° 2. Dicho inmueble le pertenece a la codemandada tal y como se evidencia de documento debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara en fecha 06 de Febrero de 2019, inscrito bajo el N° 219.28, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 363.11.2.2.93.81 y corresponde al libro del folio Real del año 2019”.
“Igualmente solicito se sirva decretar MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre el siguiente bien TANTO MUEBLES COMO El MISMO INMUBLE propiedad del codemandado ELIEZER ANTONIO DOMINGUEZ MONTILLA, ya identificado, en su condición de fiador.
• “Un inmueble identificado como un apartamento ubicado en el Edificio Torre Don Vicente, distinguido con el N° 1-4, con el código catastral N° 13-03-02-U01-006-0070- 030-0102014, situado en el nivel ll de la Torre Don Vicente ubicado en la carrera 19, esquina Nor-este de la calle 44, parroquia Concepción, Municipio Autónomo Iribarren del Estado Lara, dicho apartamento tiene un área aproximada de Noventa metros cuadrados con ochenta decímetros cuadrados (90,80 M2) y cuyos linderos particulares son los siguientes: Norte: Retiro de fondo de la Edificación, Sur: Pasillo del piso respectivo y apartamento N° 3, Este: Apartamento tipo 1, y Oeste: Inmueble y terreno ocupado por la firma Autos S.A. Dicho inmueble le pertenece a al codemandado tal y como se evidencia de documento debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara en fecha 21 de Septiembre de 2007, inscrito bajo el N° 21, Tomo 37 del Protocolo Primero del Tercer Trimestre del año 2017.”
En ese sentido, se debe considerar conducente traer a colación lo dispuesto en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil:
“En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1. El embargo de bienes muebles;
2. El secuestro de bienes determinados;
3. La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.
Parágrafo Segundo: Cuando se decrete alguna de las providencias cautelares previstas en el Parágrafo Primero de este artículo, la parte contra quien obre la providencia podrá oponerse a ella, y la oposición se sustanciará y resolverá conforme a lo previsto en los artículos 602, 603 y 604 de este Código.
Parágrafo Tercero: El Tribunal podrá, atendiendo a las circunstancias, suspender la providencia cautelar que hubiere decretado, si la parte contra quien obre diere caución de las establecidas en el artículo 590. Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se aplicará lo dispuesto en el único aparte del artículo 589.”
Del articulado citado ut supra, se desprende que la medida preventiva de embargo recae sobre cualquier bien mueble que señale la parte solicitante; es decir, el embargo preventivo o provisional debe ser decretado sobre bienes muebles indeterminados por un valor determinado.
Ahora bien, el accionante solicita se decrete Medida Preventiva de Embargo sobre los bienes propiedad de las partes codemandadas, señalando en el escrito los siguientes bienes inmuebles:
• “Un inmueble constituido por Un Local Comercial que forma parte del edificio JIRAJARA distinguido con el N° 1 ubicado en la planta baja del Edificio en la carrera 16 entre calles 49 y 50 en la ciudad de Barquisimeto, Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del Estado Lara; dicho local tiene una superficie de Ochenta y Siete metros cuadrados con cuatro centímetros cuadrados (87,04 M2) y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Con fachada Norte del edificio, cuerpo de ascensores y cominería peatonal, Sur: Con fachada del edificio, espacio dispuesto para estacionamiento de vehículos y ducto de basura, Este: Con un espacio de circulación vehicular y también con fachada del edificio y Oeste: Con local N° 2. Dicho inmueble le pertenece a la codemandada tal y como se evidencia de documento debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara en fecha 06 de Febrero de 2019, inscrito bajo el N° 219.28, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 363.11.2.2.93.81 y corresponde al libro del folio Real del año 2019”.
• “Un inmueble identificado como un apartamento ubicado en el Edificio Torre Don Vicente, distinguido con el N° 1-4, con el código catastral N° 13-03-02-U01-006-0070- 030-0102014, situado en el nivel ll de la Torre Don Vicente ubicado en la carrera 19, esquina Nor-este de la calle 44, parroquia Concepción, Municipio Autónomo Iribarren del Estado Lara, dicho apartamento tiene un área aproximada de Noventa metros cuadrados con ochenta decímetros cuadrados (90,80 M2) y cuyos linderos particulares son los siguientes: Norte: Retiro de fondo de la Edificación, Sur: Pasillo del piso respectivo y apartamento N° 3, Este: Apartamento tipo 1, y Oeste: Inmueble y terreno ocupado por la firma Autos S.A. Dicho inmueble le pertenece a al codemandado tal y como se evidencia de documento debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara en fecha 21 de Septiembre de 2007, inscrito bajo el N° 21, Tomo 37 del Protocolo Primero del Tercer Trimestre del año 2017.”
Existiendo así una incongruencia con respecto a la medida cautelar solicitada, por cuanto el accionante peticiona se declare medida preventiva de embargo sobre dos bienes inmueble determinado.
Por todos los argumentos y razonamientos anteriormente esbozados, esta juzgadora al haber realizado el proceso intelectivo que exige el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, comprueba que la parte actora no cumplió con lo previsto en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, por lo que debe este órgano jurisdiccional, forzosamente, NEGAR la MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO. Lo que en efecto así lo determinará expresamente en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
-III-
DECISIÓN
En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, administrando justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA LA MEDIDA CAUTELAR PREVENTIVA DE EMBARGO sobre los siguientes bienes: inmuebles constituido por Un Local Comercial que forma parte del edificio JIRAJARA distinguido con el N° 1 ubicado en la planta baja del Edificio en la carrera 16 entre calles 49 y 50 en la ciudad de Barquisimeto, Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del Estado Lara; dicho local tiene una superficie de Ochenta y Siete metros cuadrados con cuatro centímetros cuadrados (87,04 M2) y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Con fachada Norte del edificio, cuerpo de ascensores y cominería peatonal, Sur: Con fachada del edificio, espacio dispuesto para estacionamiento de vehículos y ducto de basura, Este: Con un espacio de circulación vehicular y también con fachada del edificio y Oeste: Con local N° 2. Dicho inmueble le pertenece a la codemandada tal y como se evidencia de documento debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara en fecha 06 de Febrero de 2019, inscrito bajo el N° 219.28, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 363.11.2.2.93.81 y corresponde al libro del folio Real del año 2019” y el inmueble identificado como un apartamento ubicado en el Edificio Torre Don Vicente, distinguido con el N° 1-4, con el código catastral N° 13-03-02-U01-006-0070- 030-0102014, situado en el nivel ll de la Torre Don Vicente ubicado en la carrera 19, esquina Nor-este de la calle 44, parroquia Concepción, Municipio Autónomo Iribarren del Estado Lara, dicho apartamento tiene un área aproximada de Noventa metros cuadrados con ochenta decímetros cuadrados (90,80 M2) y cuyos linderos particulares son los siguientes: Norte: Retiro de fondo de la Edificación, Sur: Pasillo del piso respectivo y apartamento N° 3, Este: Apartamento tipo 1, y Oeste: Inmueble y terreno ocupado por la firma Autos S.A. Dicho inmueble le pertenece a al codemandado tal y como se evidencia de documento debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara en fecha 21 de Septiembre de 2007, inscrito bajo el N° 21, Tomo 37 del Protocolo Primero del Tercer Trimestre del año 2017. solicitada por los abogados HUMBERTO GAUNA y ADRIANA GONZALEZ DAVILA, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil SILOS BBC, C.A. contra la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA AGRICOLA DO-GIL C.A., y contra el ciudadano ELIEZER ANTONIO DOMINGUEZ MONTILLA, plenamente identificados. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los siete (07) días del mes de marzo de dos mil veinticinco (2025). Año 214º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Juez Provisorio
Abg. Milangela Mercedes Jiménez Escalona
La Secretaria Acc.
Abg. Roxana José Ramírez Catarí
En esta misma fecha siendo las 03:26 p.m., se publicó y registró la anterior decisión previa las formalidades de ley.
La Secretaria Acc.
Abg. Roxana José Ramírez Catarí
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