REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, siete (07) de Marzo de dos mil veinticinco (2025)
214º y 166º

ASUNTO: KP02-V-2023-001808
PARTE OFERENTE: Ciudadano CARLOS ALBERTO PERDOMO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-09.621.931, de este domicilio.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE OFERENTE Abogada MILEXA DEL CARMEN NAVA DIAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 119.630.
PARTE OFERIDA: COLEGIO DE ABOGADOS DEL ESTADO LARA, inscrita en el Registro de Información Fiscal N° J-08505698-0, actualmente representada por el Abg. DIONISIO YEPEZ, titular de la cédula de identidad N° V-7.468.148 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.913, en su condición de presidente según sentencia N° 0001000, de fecha 19/10/2022, dictada por la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en el asunto N° AA70-E-2022-000023.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA Abogados JUAN CARLOS TORREALBA ESCALONA y OLY TORREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 44.701 y 307.657.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA (REPOSICIÓN)
OFERTA REAL DE PAGO Y DEPÓSITO
-I-
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inició la presente demanda de Oferta Real de Pago y Depósito, por escrito libelar presentado en fecha 28/11/2022, y previa distribución de ley correspondió el conocimiento al Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del estado Lara, quien admitió mediante auto de fecha 01/12/2022 y fijó oportunidad para realizar la oferta del pago consignado.
En fecha 08/12/2022, el tribunal de municipio, se trasladó y constituyó en la Casa del Abogado, ubicada en la carrera 17 con calle 23, de esta ciudad de Barquisimeto, notificando de su misión al Abg. DIONISIO YEPEZ, titular de la cédula de identidad N° V-7.468.148 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.913, en su condición de Presidente de la Junta Directiva AD HOC, del Colegio de Abogados, quien se abstuvo de recibir el mismo por cuanto a su decir desconocía del paradero de la primera cuota y de la administración de la misma.
Mediante auto de fecha 14/12/2022, el Tribunal ordenó el depósito del dinero en oferta real y abrió los lapsos de sustanciación del procedimiento, conforme a lo establecido en el artículo 822 y 823 del Código de Procedimiento Civil.
Por consignación de fecha 19/12/2022, la alguacil consignó boleta de citación de la parte oferida debidamente firmada, quien mediante escrito de fecha 21/12/2022, procedió a oponerse a la oferta real de pago y depósito, alegando una serie de hechos que constan en el escrito que riela al folio 25 fte y vto de la primera pieza que compone el presente asunto.
Por escrito de fecha 09/01/2023, presentó escrito de alegatos ratificando su rechazo a la recepción del pago ofrecido.
En fechas 11/01/2023 y 13/01/2023, la parte oferida y oferente, respectivamente presentaron escritos de promoción de pruebas, debidamente providenciadas las mismas mediante auto de fecha 16/01/2023.
Mediante acta de fecha 24/01/2023, se dejó constancia que se llevó a cabo inspección judicial promovida como medio de prueba por la parte oferida.
Ahora bien, resulta en esta oportunidad importante dejar constancia que en el presente asunto ocurrió una acumulación de actuaciones, por lo que en seguida se procederá a narrar las actuaciones acaecidas en el extinto expediente N° KP02-V-2022-0000957.
Dicho asunto, fue presentado por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 20/12/2022, y previa distribución de ley correspondió el conocimiento al Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del estado Lara, quien admitió mediante auto de fecha 09/01/2023 y fijó oportunidad para realizar la oferta del pago consignado.
En fecha 31/01/2023, el tribunal de municipio, se trasladó y constituyó en la Casa del Abogado, ubicada en la carrera 17 con calle 23, de esta ciudad de Barquisimeto, notificando de su misión al Abg. DIONISIO YEPEZ, titular de la cédula de identidad N° V-7.468.148 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.913, en su condición de Presidente de la Junta Directiva AD HOC, del Colegio de Abogados, quien se abstuvo de recibir el mismo por cuanto a su decir desconocía del paradero de la primera cuota y de la administración de la misma, asimismo se opuso a la oferta real de pago y depósito.
Mediante auto de fecha 03/02/2023, el Tribunal ordenó el depósito del dinero en oferta real y abrió los lapsos de sustanciación del procedimiento, conforme a lo establecido en el artículo 822 y 823 del Código de Procedimiento Civil.
Por consignación de fecha 10/02/2023, la alguacil consignó boleta de citación de la parte oferida debidamente firmada, quien mediante escrito de fecha 15/02/2023, procedió a presentar alegatos ratificando su rechazo a la recepción del pago ofrecido.
En fechas 22/02/2023 y 02/03/2023, la parte oferente y oferida, respectivamente presentaron escritos de promoción de pruebas.
En fecha 08/03/2023 el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del estado Lara dictó sentencia interlocutoria, mediante la cual acordó la acumulación de actuaciones en consecuencia se acumuló al expediente KN06-V-2022-000007, el asunto KP02-V-2022-000957, contra mencionada decisión se ejerció el recurso de apelación bajo el N° KP02-R-2023-000152, el cual fue sustanciado y decidido en fecha 22/06/2023, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, quien confirmó el fallo anteriormente mencionado.
En fecha 18/07/2023, el Tribunal de Municipio remitió las actuaciones a este Juzgado, quien aceptó la competencia mediante resolución de fecha 09/08/2023.
Mediante auto de fecha 20/09/2023, este Tribunal, dejó constancia que se declaraba firme la sentencia de fecha 09/08/2023 y que la causa se encontraba en etapa de dictar sentencia fijando diez (10) días de Despacho conforme a lo establecido en el artículo 825 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 01/10/2024, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa, conforme al artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
-II-
DEL ORDEN PÚBLICO PROCESAL

DEBIDO PROCESO Y TUTELA JUDICIAL EFECTIVA

Revisada minuciosamente la sustanciación del presente asunto, esta Juzgadora observa con detenimiento el curso del proceso y pasa a revisar el fundamento constitucional del Derecho a la Defensa, Tutela Judicial efectiva y el fundamento jurisprudencial relativo al orden publico procesal, a saber:
Desde tal perspectiva, deviene en una verdadera obligación del Poder Judicial la búsqueda de medios para propender a armonizar en el marco de un debido proceso, los distintos componentes que conforman la sociedad, a los fines de lograr un justo equilibrio entre los intereses que se debaten en un caso -artículos 253, 254, 256, 257 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela-. El medio para lograr esa inevitable armonización de la sociedad, debe ser el resultado ineludible de una interpretación de la Constitución que responda a las necesidades de la sociedad en un momento determinado, tomando en cuenta el impacto y alcance de las decisiones que se asuman.
Así, no se concibe una efectiva tutela judicial sin la posibilidad del intérprete de la Constitución, de actuar con pleno conocimiento de la realidad social y una amplia facultad de elección en materia de hermenéutica jurídica, ya que la protección efectiva de los derechos fundamentales, no son únicamente el resultado de una interpretación amplia y liberal de su contenido, sino la respuesta a las necesidades inmediatas y futuras que plantea la sociedad en su devenir -Cfr. Sentencia de esta Sala Nº 692/2005-.
De ello resulta pues, que no podría aseverarse la existencia del derecho y menos de la justicia, si estos fueren arbitrarios, tal como lo afirmó esta Sala en reciente sentencia, al establecer que “es un dogma de nuestro sistema de justicia aquel según el cual todo acto de una autoridad en ejercicio del Poder Público, contrario al ordenamiento jurídico vigente es nulo, ya que ninguna actividad del Estado puede vulnerar la Constitución y pretender mantener su validez; siendo obligación ineludible del Poder Judicial, declarar nulos todos los actos contrarios a la Constitución, ya que desconocer este fundamental aserto, equivaldría a afirmar la arbitrariedad como principio y excluir los más arraigados valores sobre los cuales se sustenta todo Estado de Derecho” -Cfr. Sentencia de la Sala Constitucional Nº 2/2009-.
Ahora bien, al ser la Constitución una estructura normativa necesariamente coherente y vinculante, ninguna disposición constitucional debe ser interpretada de forma aislada o con independencia al régimen jurídico estatutario y general, ya que la abstracción o el aislamiento de una norma, puede alterar el equilibrio del sistema normativo, desdibujando su contenido y generando contradicciones con los principios fundamentales del ordenamiento jurídico -vgr. Igualdad, seguridad jurídica, confianza legítima, entre otros- y, en consecuencia, en la obtención del bien común general.
Por ello, la labor del Poder Judicial consiste fundamentalmente en mantener abierta la posibilidad de que en el ejercicio de las competencias que tienen atribuidos los órganos del Poder Público, deben cumplir con sus objetivos y tomar las decisiones pertinentes en la consecución de los fines del Estado, y una vez que hayan actuado o decidido, según sea el caso, controlar conforme a la competencia que la Constitución le atribuye, la correspondencia de dichas actuaciones con la norma fundamental.
Así, en el marco del Estado Social de Derecho y Justicia consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deben darse decisiones judiciales justas aun cuando desde una perspectiva estrictamente normativa y formal ello sea imposible, en la medida que en el marco de la tutela de los derechos fundamentales y conforme al principio de racionalidad del ordenamiento jurídico, es ineludible la obligación que tiene el derecho como sistema de normas de ser un instrumento para el bien común.
Sobre tales premisas Figueruelo ha afirmado (Crisis de la Justicia y Tutela Judicial Efectiva. Revista de Derecho Constitucional N° 8. Caracas: Editorial Sherwood. 2003. Pág. 27), que la tutela judicial es el precepto que engloba las garantías básicas de toda Administración de Justicia, toda vez que comprende, el derecho de acceso a la jurisdicción, a obtener una resolución judicial sobre el fondo del asunto siempre que se cumplan los requisitos formales para ello, el derecho a una decisión motivada, a los recursos dispuestos en el ordenamiento jurídico, a la ejecución de las sentencias; el derecho a la invariabilidad e intangibilidad de las resoluciones judiciales y a la tutela cautelar.
En el mismo sentido se pronuncia Molas (Derecho Constitucional. España: Editorial Tecnos. 1998, Pág. 344), al afirmar, que el derecho en referencia comprende acceder a los órganos del poder judicial sin limitaciones de tipo formalista, así como a obtener de los mismos una decisión motivada fundada en derecho sobre pretensiones deducidas, aunque no sea favorable y finalmente a la ejecución de dicha decisión.
Según lo expuesto, el derecho a la tutela judicial efectiva presenta varias fases como son la facultad de acceder a la justicia, la obtención de una justicia impartida conforme al artículo 26 del Texto Fundamental (imparcial, gratuita, accesible, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles), el derecho al debido proceso (que a su vez comprende el derecho a la defensa, el derecho a la presunción de inocencia, el derecho a ser oído, el derecho al juez natural, la prescripción a declarar contra sí mismo y allegados, la confesión sin coacción, la libertad de pruebas, el nulla crimen nulla pena sine lege, el non bis in idem y la responsabilidad del Estado por error judicial) y finalmente, el derecho a la ejecución del fallo proferido.
Así, cabe reiterar que la hermenéutica jurídica y para el caso concreto, el análisis de las normas, es una actividad que debe desarrollarse en su totalidad, lo cual comporta que la interpretación normativa debe realizarse enmarcada en el sistema global del derecho positivo, para así esclarecer el significado y alcance de las disposiciones legales, cuyo conocimiento es necesario para determinar cuál ha sido la voluntad del legislador.
Ahora bien, en el caso sub lite, se acumularon dos expedientes contentivos de la pretensión de oferta real y deposito derivados ambos de un contrato de compra venta debidamente registrado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Palavecino, estado Lara, inserto bajo el N° 2021.259, asiento registral N° 1, del inmueble matriculado con el N° 359.11.5.1.6236, correspondiente al folio real del año 2021.
Dichas ofertas la constituyen el pago de dos cuotas de las acordadas en el contrato arriba descrito, inicialmente tramitadas en asuntos separados ambos sustanciados por el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del estado Lara, quien por sentencia de fecha 08/03/2023 acordó la acumulación de actuaciones de los expedientes KN06-V-2022-000007 y KP02-V-2022-000957, contra mencionada decisión se ejerció el recurso de apelación bajo el N° KP02-R-2023-000152, el cual fue sustanciado y decidido en fecha 22/06/2023, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, quien confirmó el fallo anteriormente mencionado.
Es el caso que en el extinto expediente KP02-V-2022-000957, fueron promovidas las pruebas en tiempo oportuno como de desprende del computo secretarial que riela al folio 26 de la segunda pieza del presente asunto, sin que las mismas fueran providenciadas, bien sea admitidas o inadmitidas, y mucho menos establecer certeza sobre el lapso de pruebas que a saber establece el artículo 824 del Código de Procedimiento Civil en su cuerpo establece: “Vencido este lapso, haya expuesto o no el acreedor las razones y alegatos conducentes, la causa quedará abierta a pruebas por diez días para que las partes interesadas promuevan y evacúen las que consideren pertinentes.” Lo que conduce a una flagrante violación del debido proceso establecido en la norma constitucional y soslayado írritamente por este Juzgado cuando en fecha 20/09/2023 estableció que posterior al abocamiento se computaría el lapso para dictar sentencia conforme al artículo 825 ejusdem.
En merito de lo anterior y ante tal omisión resulta forzoso para esta operadora de justicia, por ser el debido proceso cuestión de Orden Publico anular parcialmente el auto de fecha 20/09/2023, únicamente en lo que respecta a la fijación del lapso para dictar sentencia y reponer la causa al estado de providenciar las pruebas promovidas en fechas 22/02/2023 y 02/03/2023, por la parte oferente y oferida en el presente causa y así fijar un eventual lapso de evacuación en caso de ser necesario con la advertencia de las partes que una vez cumplida con dicha formalidad se procederá a dictar el fallo definitivo conforme al artículo 825 de la norma in commento. Así se decide.-
-III-
DECISION
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le otorga la ley. DECLARA: NULO PARCIALMENTE EL AUTO DE FECHA 20/09/2023, únicamente en lo que respecta a la fijación del lapso para dictar sentencia; en consecuencia SE REPONE LA CAUSA al estado de providenciar las pruebas promovidas en fechas 22/02/2023 y 02/03/2023, por la parte oferente y oferida en el presente causa y así fijar un eventual lapso de evacuación en caso de ser necesario con la advertencia de las partes que una vez cumplida con dicha formalidad se procederá a dictar el fallo definitivo conforme al artículo 825 del Código de Procedimiento Civil. No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo. Se deja expresa constancia que a efectos de garantizar el derecho a la defensa se acuerda la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena dejar copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 eiusdem. Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a los siete (07) de Marzo de dos mil veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO


ABG. MILANGELA MERCEDES JIMÉNEZ ESCALONA
LA SECRETARIA ACC


ABG. ROXANA JOSÉ RAMÍREZ CATARÍ

En esta misma fecha y siendo las 11:33 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA ACC.


ABG. ROXANA JOSÉ RAMÍREZ CATARÍ