REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara- Carora
Carora, Trece (13) de Marzo de dos mil veinticinco
214º y 166º
ASUNTO: KP12-V-2024-000088
De Las Partes y sus Apoderados
De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, procede esta Juzgadora a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
PARTE SOLICITANTE: ciudadano CARLOS VICTTORIO PELLICANE CASTRO, titular de la cedula de identidad N° V- 5.938.499, domiciliado en la Avenida Aeropuerto Edificio Olga, entre Calles José Luis Andrade y Chiquinquira, de ciudad de Carora del Estado Lara.
ABOGADO ASISTENTE abogado: DAMNEL RAMOS CHARVAL, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-9.638.259 e inscrito ante el I.P.S.A, bajo el N°. 89.164.
MOTIVO: Interdicción Provisional.
TIPO DE SENTENCIA: Interlocutoria.
De la Solicitud
En fecha 28 de Junio de 2024, se recibe por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Circunscripción Judicial, la presente solicitud relativa a Interdicción, presentada por el ciudadano CARLOS VICTTORIO PELLICANE CASTRO, titular de la cedula de identidad N° V- 5.938.499, domiciliado en la Avenida Aeropuerto Edificio Olga, entre Calles José Luis Andrade y Chiquinquira, de ciudad de Carora del Estado Lara. Quien señala que desde hace mas de tres (3) años su madre viene padeciendo de trastornos de la capacidad intelectual, alteración en la memoria, con diagnostico de la enfermedad de Parkison desde hace 15 años , con movimientos involuntarios , temblorosos , trastornos de marcha , lo que se infiere que es una persona con limitaciones para la toma de decisiones, tal como consta de informe médico expedido por la DRA MARIELIS C. NIEVES S, (MPPS: 95.588) NEUROLOGO CLINICA, calle Colina entre Bolívar y Ricaurte N° 6-41 Consultorio 2 folio( 7 y 8). Enfermedad de Parkinson, paciente con limitaciones para la toma de decisiones dado a su patología amerita cuidados permanente de familiar Carlos Victtorino Pellicane Castro Ci 5.938.499 en virtud de lo cual solicitan su interdicción y que sea sometida al régimen de tutela previsto en la Ley, fundamentando su acción en el artículo 393, 395 y 396 Del Código Civil y siguientes solicito a este juzgado sea sometida a mi madre OLGA VICENTA CASTRO DE PELLICANE, titular de la cedula de identidad N° V- 3.175.738- de 79 años de edad , ya identificada a interdicción, SEA DECRETADA UNA INTEDICCION PROVISIONAL Y SE NOMBRE UN TUTOR INTERINO DE CONFORMIDAD CON EL Art 734 del Código de Procedimiento Civil, siguiendo el procedimiento sumario que compruebe los extremos de su petición, promoviéndole la tutela a que se refiere el artículo 397 del Código Civil.
Reseña de los autos
En fecha 28 de Junio de 2024, se recibe por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Circunscripción Judicial, la presente solicitud relativa a Interdicción, presentada por el ciudadano CARLOS VICTTORIO PELLICANE CASTRO, titular de la cedula de identidad N° V- 5.938.499, domiciliado en la Avenida Aeropuerto Edificio Olga, entre Calles José Luis Andrade y Chiquinquira, de ciudad de Carora del Estado Lara. En fecha 15 de julio de 2024, se ADMITE la solicitud de INHABILITACION, presentada por el ciudadano CARLOS VICTTORIO PELLICANE CASTRO, titular de la cedula de identidad N° V- 5.938.499, asistido por el abogado DAMNEL RAMOS CHARVAL, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 89.164, a los fines de que practiquen exámenes correspondientes a la ciudadana OLGA VICENTA CASTRO DE PELLICANE, titular de la cedula de identidad N° V- 3.175.738, en fecha 23 de julio de 2024, comparece la ciudadana DARLYN BEATRIZ PACHECO RODRIGUEZ, en su condición de alguacil del tribunal, “ consigno en Un (01) folio útil BOLETA DE NOTIFICACION DEBIDAMENTE FIRMADA dirigida a los ciudadanos EXPERTOS PROFESIONALES DEL DEPARTAMENTO DE CIENCIAS FORENSES, ADSCRITO A MEDICATURA FORENSE- CARORA, por cuanto en fecha de hoy 23/07/2024, siendo las 10:10 a.m, me traslade a la calle bolívar, edificio prefectura diagonal a tiendas Traki, de esta ciudad de Carora, donde me entreviste personalmente con el funcionario de dicho despacho Armert Ramos, quien se dispuso a recibir y a firmar dicha boleta en prueba de haber sido notificados. En fecha 05 de agosto de 2024, se recibe correspondencia con oficio N° 356-1327-204, en Un folio útil, de fecha 01 de agosto de 2024, emanado por el doctor ERNESTO JOSE ESPINOZA, ADJUNTO AL SERVIO NACIONAL DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSES. En fecha 08 de agosto de 2024, se recibió escrito presentado por el ciudadano CARLOS VICTTORIO PELLICANE CASTRO, asistido por el abogado DAMNEL RAMOS CHARVAL, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 89.164, a los fines de hacer entrega del Oficio N° 174-2024, a la ciudadana Dra. Kiussy Garcia, MEDICO PSIQUIATRA- DEPARTAMENTO (SENAMECF) SERVICIO NACIONAL DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSES. En fecha 12 de agosto de 2024, se recibió escrito presentado por el abogado DAMNEL RAMOS CHARVAL, a los fines de consignar oficio N° 174/2024 dirigido al departamento SENAMECF, en la ciudad de Barquisimeto. En fecha 21 de septiembre de 2024, comparece la ciudadana DARLYN BEATRIZ PACHECO RODRIGUEZ, en su condición de alguacil del tribunal, “ consigno en Un (01) folio útil BOLETA DE NOTIFICACION DEBIDAMENTE FIRMADA dirigida al FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO, por cuanto en fecha de hoy 14/08/2024, siendo las 09:50 a.m, me traslade a la sede de la Fiscalía Decima Cuarta del Ministerio Publico del Estado Lara, ubicada en la calle 27 entre carreras 17 y 18 de la Ciudad de Barquisimeto Estado Lara, donde me entreviste personalmente con la Abg. Jairo Flores, fiscal auxiliar de la fiscalía Decima Cuarta del Ministerio Publico, quien se dispuso a recibir y a firmar dicha boleta en prueba de haber sido notificados. En fecha 24 de septiembre de 2024, se recibió escrito presentado por el ciudadano CARLOS VICTTORIO PELLICANE CASTRO, asistido por el abogado DAMNEL RAMOS CHARVAL, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 89.164, a los fines de solicitar nuevamente se oficie al departamento de SENAMECF, asimismo se nombra correo especial al abogado DAMNEL RAMOS CHARVAL, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 89.164. en fecha 12 de noviembre de 2024, se recibió diligencia presentado por el abogado DAMNEL RAMOS CHARVAL, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 89.164, a los fines de consignar resultas de la unidad de Psiquiatría de Servisio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF), en fecha 12 de Noviembre de 2024, se recibió diligencia presentada por el abogado DAMNEL RAMOS CHARVAL, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 89.164, a los fines de consignar recibido del oficio dirigida a la unidad de Psiquiatría de Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF). En fecha 13 de Noviembre de 2024, por cuanto fueron practicados los respectivos exámenes médicos a la ciudadana OLGA VICENTA CASTRO DE PELLICANE, titular de la cedula de identidad N° V- 3.175.738, asimismo se acuerda para oír la declaración de 4 parientes. En fecha 20 de noviembre de 2024, se oyó la declaración del ciudadano JOSE ANTONIO PELLICANE CASTRO, titular de la cedula de identidad V.-V10.765.627 y de la ciudadana MARIA ELENA RIERA PEREZ, titular de la cedula de identidad N° V-16.770.197. En fecha 20 de noviembre de 2024, el ciudadano ANTONIO DAVID QUERALES DURAN, titular de la cedula de identidad N° V-31.794.942 no compareció el testigo. En fecha 20 de noviembre de 2024 el ciudadano DIEGO LUIS GUTIERREZ CHARVAL titular de la cedula de identidad N° V-15.263.474 no compareció el testigo. En fecha 21 de noviembre de 2024, se recibió diligencia presentada por el abogado DAMNEL RAMOS CHARVAL, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 89.164 a los fines de solicitar nuevamente oportunidad para la evacuación de los testigos ANTONIO DAVID QUERALES DURAN y DIEGO LUIS GUTIERREZ CHARVAL, en fecha 27 de noviembre de 2024, se oyó la declaración del testigos ANTONIO DAVID QUERALES DURAN, titular de la cedula de identidad N° V- 31.794.942. En fecha 27 de noviembre de 2024, se oyó la declaración del ciudadano DIEGO LUIS GUTIERREZ CHARVAL, titular de la cedula de identidad N° V-15.263.474. En fecha 06 de Diciembre de 2024, deja constancia que el tribunal se traslada al domicilio de la ciudadana OLGA CASTRO DE PILLICANE, titular de la cedula de identidad N° V-3.175.738.
El Tribunal para decidir observa:
Corresponde a esta sentenciadora conocer de la solicitud mediante la cual el ciudadano CARLOS VICTTORIO PELLICANE CASTRO, titula de la cedula de identidad N° V- 5.938.499, requiere que la ciudadana OLGA VICENTA CASTRO DE PELLICANE, titular de la cedula de identidad N° V-3.175.738, sea sometida a Interdicción con fundamento en lo dispuesto en el artículo 393 del Código Civil que establece: “El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentre en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tenga intervalos lúcidos”, así como también el artículo 735 ejusdem.
Establece el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil:
“Si de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demencia imputada, el Juez ordenará seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario; decretará la interdicción provisional y nombrará tutor interino, con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil. Por el hecho mismo de haberse decretado la interdicción provisional, quedará la causa abierta a pruebas, instruyéndose las que promuevan el indiciado de demencia o su tutor interino y la otra parte, si la hubiere, y las que el Juez promueva de oficio. Además, en cualquier estado del proceso el Juez podrá admitir y aun acordar de oficio la evacuación de cualquiera otra prueba, cuando considere que puede contribuir a precisar la verdadera condición del indiciado de demencia.”.
Por su parte, el artículo 396 del Código Civil establece:
“La interdicción no se declarará sin haberse interrogado a la persona de quien se trate, y oído a cuatro de sus parientes inmediatos, y en defecto de éstos amigos de su familia. Después del interrogatorio podrá el Juez decretar la interdicción provisional y nombrar un tutor interino”.
Análisis del Acervo Probatorio
La parte solicitante conjuntamente al escrito libelar consignó Copias Simples de la cedula de identidad del ciudadano CARLOS VICTTORIO PELLICANE CASTRO, titula de la cedula de identidad N° V- 5.938.499, corre inserta en el dos (folio 2) del presente expediente , copia simple de la cedula de identidad del ciudadano JOSE ANTONIO PELLICANE CASTRO, titula de la cedula de identidad N° V- 10.765.627, corre inserta en el folio tres (folio 3) copia de récipe medico de la ciudadana OLGA VICENTA CASTRO DE PELLICANE, titular de la cedula de identidad N° V-3.175.738. Emitido por la Dra. MARIELIS C. NIEVES S, (MPPS: 95.588) NEUROLOGO CLINICA, corre inserta en el cuatro (folio 4) , Copia Simple de la cedula de identidad de la ciudadana OLGA VICENTA CASTRO DE PELLICANE, titular de la cedula de identidad N° V-3.175.738 la cual corre inserta a l folio cinco (5) del presente expediente, copia simple de orden de realizar a la ciudadana OLGA VICENTA CASTRO DE PELLICANE, titular de la cedula de identidad N° V-3.175.738 Resonancia Magnética Cerebral. Emitido por la unidad clínica PREVEMED, DRA MAMARIAGIL SANCHEZ la cual corre inserta al folio seis (6), del presente expediente, Copia certificada de la partida de Nacimiento del ciudadano CARLOS VICTTORIO PELLICANE CASTRO. La cual corre inserta en el folio doce ( folio 12) Copia simple de Acta de defunción del ciudadano VITTORIO PELICANE LAMPASONA, corre inserto al folio Trece (folio 13), los cuales al no haber sido impugnados, desconocidos o tachados, se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En cuanto al informe médico cursante al folio (N°6,7 y 8) del presente expediente, expedido por la DRA MARIELIS C. NIEVES S, (MPPS: 95.588) NEUROLOGO CLINICA, calle Colina entre Bolívar y Ricaurte N° 6-41 Consultorio 2. Esta jurisdicence hace la siguiente acotación el mencionado instrumento emanada de tercera persona que no forman parte en el juicio y para que pueda tener valor probatorio debió ser ratificado por el mencionado ciudadano a atreves de la prueba de testigo, tal como lo establece el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto no fue así se desecha dicha prueba. Así se decide.-
Corre inserto al folio diecisiete ( folio 17 ) consta informe físico de la ciudadana OLGA VICENTA CASTRO DE PELLICANE, titular de la cedula de identidad N° V-3.175.738 , edad 79 años, estado civil casada , fecha de nacimiento 24-07-1945 emitido por el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias forenses del 1 de agosto del 2024 , por parte del Dr Ernesto Espinoza Médico forense adjunto al examen físico luce en condiciones clínicas estables , colaboradora , a febril, hidratada , piel morena laxa normocelafa , pupilas isocoricas de pieza dental……. Conclusiones pacientes no apta para toma de decisiones, amerita cuidado de familiar debido al parkinson
Corre inserto al folio ( 29 y vlto) respectivamente, corre inserto Informe Médico-Psiquiátrico practicado a la ciudadana OLGA VICENTA CASTRO DE PELLICANE, titular de la cedula de identidad N° V-3.175.738 suscrito por los Dra. GARCIA DIAZ KIUSSY DE JESUS titular de la cedula de identidad N° 6.044.121 Experto Profesional Psiquiatra, adscrito al departamento de Medicinas y Ciencias Forenses
En los cuales se concluye:
“DIAGNOSTICO
Deterioro Neurocognitivo Mayor
Observaciones / Hallasgos Positivos / Entrevista Familiares
Los trastornos neurocognitivos implican alteraciones en las capacidades cognitivas como la mayoría a la resolución de los problemas la percepción. El lenguaje expresivo receptivo, las habilidades perceptivas y motoras con dificultad en la resolución de problemas para realizar las tareas
Estima esta juzgadora que la prueba médica es vital y es la más importante a los fines de verificar si una persona manifiesta un defecto intelectual grave, por cuanto sólo los médicos o expertos en el área tienen los conocimientos necesarios para constatar la afección mental de un individuo. Inclusive una persona aparentemente normal a los ojos de los terceros puede presentar una seria afección mental o intelectual.
A tal efecto, ha señalado la doctrina (Domínguez Guillén, María Candelaria: Ensayos sobre capacidad y otros temas de Derecho Civil. Colección Nuevos Autores N° 1. Caracas, Tribunal Supremo de Justicia, 2001, p. 280) la importancia de la prueba pericial y su carácter esencial a los fines de decretar la interdicción:
“…si del examen médico se desprende una enfermedad mental grave, el juez debe declarar la incapacitación. Será difícil que el juez pueda declarar improcedente la interdicción desechando un examen médico que se pronuncia a favor de una enfermedad grave, porque en virtud de la causa de procedencia de la incapacitación, la prueba por excelencia será el dictamen de los expertos.”
Corre inserto al folio cuarenta y ocho (48) , cuarenta y nueve(49 ) y cincuenta (50) del presente expediente ,el acta donde consta el interrogatorio realizado a la ciudadana OLGA VICENTA CASTRO DE PELLICANE, titular de la cedula de identidad N° V-3.175.738, en la etapa sumaria del presente procedimiento, y de donde se desprende la dificultad que presenta para responder a las pregunta formuladas, siendo estas de modo asertivas y acordes a su edad cronológica, por lo que es valorado conforme al contenido del artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Asimismo, rindieron declaraciones los ciudadanos,, JOSE ANTONIO PELLICANE CASTRO, titular de la cedula de identidad V.-V10.765.627 ,ciudadana MARIA ELENA RIERA PEREZ, titular de la cedula de identidad N° V-16.770.197. (folios 35 al 38 ) el ciudadano ANTONIO DAVID QUERALES DURAN, titular de la cedula de identidad N° V-31.794.942 ciudadano DIEGO LUIS GUTIERREZ CHARVAL titular de la cedula de identidad N° V-15.263.474 (folio 43 al 46) del presente expediente, quienes manifestaron en su deposición entre otras cosas conocer la enfermedad la cual padece la ciudadana OLGA VICENTA CASTRO DE PELLICANE, titular de la cedula de identidad N° V-3.175.738, que la misma no se puede valer por sí misma, así mismo se evidencio que los testigos están vinculado a la ciudadana OLGA VICENTA CASTRO DE PELLICANE, titular de la cedula de identidad N° V-3.175.738 algunos por el vinculo de consanguinidad y otros por el vinculo de afinidad, las mencionadas declaraciones concuerdan entre si, son testigos presenciales de los hechos declaraciones que se valoran conforme a la regla del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, disposiciones legales que se adaptan de manera perfecta a la situación jurídica planteada en la presente solicitud. Así se decide.
Del análisis de los artículos up supra se puede señalar que la inhabilitación es una protección que legalmente se le debe brindar a aquella persona que sufra un estado temporal de incapacidad, debido a una enfermedad, accidente, u otra circunstancia que no le permita proveer a sus intereses por un lapso breve, o a aquellas personas débiles de entendimiento cuyo estado no sea tan grave que dé lugar a la interdicción.
Mientras que la interdicción puede ser decretada por el Juez, aún de oficio, cuando la persona adulta, o menor emancipado, se encuentre en estado habitual de defecto intelectual que lo haga incapaz de proveer a sus intereses, aunque tengan intervalos lúcidos, tal como lo establece el artículo 398 del Código Civil.
Con base a las anteriores comprobaciones, éste Tribunal considera que se han traído a los autos suficientes elementos de convicción que demuestran de manera indubitable que la ciudadana OLGA VICENTA CASTRO DE PELLICANE, titular de la cedula de identidad N° V-3.175.738, requiere de la atención diaria de los familiares debido a los antecedentes psiquiátrico de un trastorno de memoria que lo incapacita para autogestionarse; por lo que a criterio de esta Juzgadora, la solicitud de Interdicción debe prosperar. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y derecho antes expresadas, éste JUZGADO CUARTO DE PRIMERAINSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA – CARORA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, muy especialmente por el artículo 396 del Código Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, DECRETA:
PRIMERO: LA INTERDICCION PROVISIONAL de la ciudadana OLGA VICENTA CASTRO DE PELLICANE, titular de la cedula de identidad N° V-3.175.738, de este domicilio.
SEGUNDO: Se designa como TUTOR PROVISIONAL al ciudadano CARLOS VICTTORIO PELLICANE CASTRO, titular de la cedula de identidad N° V- 5.938.499.
TERCERO: De conformidad con lo previsto en los artículos 324 y 325 del Código Civil se designa como miembros del CONSEJO DE TUTELA a los JOSE ANTONIO PELLICANE CASTRO, titular de la cedula de identidad V.-V10.765.627 ,ciudadana MARIA ELENA RIERA PEREZ, titular de la cedula de identidad N° V-16.770.197. (folios 35 al 38 ) el ciudadano ANTONIO DAVID QUERALES DURAN, titular de la cedula de identidad N° V-31.794.942 ciudadano DIEGO LUIS GUTIERREZ CHARVAL titular de la cedula de identidad N° V-15.263.474 respectivamente, quienes ejercerán este mandato durante todo el tiempo que esta dure. Notifíquese a los designados para que comparezcan por ante éste Tribunal a manifestar su aceptación o excusa al nombramiento recaído en su persona; y en el caso del tutor nombrado, a prestar el juramento de Ley, y una vez constituido el Consejo de Tutela, propongan en conjunto los nombres de las personas que ocuparán los cargos de protutor y suplente.
CUARTO: Notifíquese a los designados para que comparezcan por ante éste Tribunal a manifestar su aceptación o excusa al nombramiento recaído en su persona y en el caso del Tutor designado, a prestar el juramento de Ley, y una vez constituido el Consejo de Tutela, propongan en conjunto los nombres de las personas que ocuparán los cargos de protutor y suplente. Líbrense boletas de notificación.
QUINTO: Atendiendo al contenido del artículo 414 del Código Civil y siguientes del Código Civil. Se ordena la publicación y el registro del presente Decreto de Interdicción Provisional. A tal efecto se ordena:

1. Librar un Único Cartel donde conste lo aquí decretado. La publicación deberá realizarse en el Diario El Caroreño de esta ciudad de Carora.
2. Expídase por secretaria copia certificada del presente Decreto a los fines de su registro, para lo cual la parte solicitante deberá consignar por diligencia los fotostatos respectivos. Líbrese y expídase lo ordenado.
SEXTO: Se advierte que la presente solicitud se abrirá a pruebas y seguirá por los trámites del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, una vez que conste en autos lo aquí ordenado; así como las notificaciones debidamente cumplidas por los miembros del Consejo de Tutela y de que conste en autos la juramentación del Tutor Provisional previamente designado, recayendo en consecuencia en los aquí interesados la carga de dar impulso al procedimiento y cumplir así con los principios de Celeridad Procesal y Debido Proceso consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que deben prevalecer en las peticiones dirigidas a los Órganos Jurisdiccionales
Expídase copia certificada por Secretaría. Regístrese y Publíquese. Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Carora, a los Trece (13) días del mes de Marzo de dos mil veinticinco (13/03/2025). Años: 214º y 166º
La Juez Provisoria,

Abg. Dolores Malave
La Secretaria Accidental
Abg. Albalinda Villanueva
En esta misma fecha se registró bajo el Nº09-2025, se publicó siendo las DOCE Y CINCUENTA horas de la tarde y se expidió copia certificada para archivo.
La Secretaria Accidental
Abg. Albalinda Villanueva