REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara- Carora.
Carora, 07 de Marzo de 2025.
ASUNTO: KP12-V-2024-000165
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del Artículo 243 del Código de procedimiento Civil, procede esta Juzgadora a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
PARTE DEMANDANTE: ciudadano OBDULIO RAFAEL PEREZ GUTIERREZ
PARTE DEMANDADA: ciudadana ELISETH BEATRIZ CRESPO ROBERTI
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO (Cuestión Previa Ordinal 1º Articulo 346 C.P.C)
INICIO
En fecha, 27 de noviembre de 2024, se ha recibido de manera física Planilla de Recepción de Documentos demanda por RESOLUCION DE CONTRATO, constante de dos (02) folios útiles con un (03) folio anexo, presentada por el ciudadano OBDULIO RAFAEL PEREZ GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad N°V-5.919.699 contra la ciudadana ELISETH BEATRIZ CRESPO ROBERTI venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad N°V17.620.385. En fecha 10 de diciembre de 2024, Se admitió la demanda por demanda por RESOLUCION DE CONTRATO, constante de dos (02) folios útiles con un (03) folio anexo, presentada por el ciudadano OBDULIO RAFAEL PEREZ GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad N°V-5.919.699 contra la ciudadana ELISETH BEATRIZ CRESPO ROBERTI venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V17.620.385. se ordeno librar compulsas y recibos de citaciones como consta en dicho auto. En fecha 12 de diciembre de 2024, Se recibió poder Apud Acta otorgándole el ciudadano OBDULIO RAFAEL PEREZ GUTIERREZ, ya identificado en autos a la Abg. YOMARA MACARENA ALVAREZ ZAPATA titular de la cedula de identidad N°V 5.321.550 inscrita en el IPSA bajo el n°182.466 En fecha 16 de enero de 2025, la ciudadana alguacil DARLYN PACHECO, en su condición de Alguacil Accidental "Consigno en Un (01) folios útil, BOLETA DE CITACIÓN, dirigidos a los ciudadana ELISETH BEATRIZ CRESPO ROBERTI venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V17.620.385. " razón por la cual por medio de la presente hago constar que en fecha 15/01/2025, siendo la 01:50pm .. me entreviste personalmente con dicha ciudadana a citar en el ARCHIVO CIVIL del palacio de justicia de carora municipio torres del estado lara … Omisis… En esta misma fecha, 26-02-2025 Se recibió escrito de Promoción de las Cuestiones Previas en un folio útil, presentada por la ciudadana ELISETH BEATRIZ CRESPO ROBERTI venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V17.620.385 , debidamente asistida por la abogado EFREN CARIPA , inscrita en el IPSA bajo el N° 53216, parte demandada en la causa.. En fecha 27 de FEBRERO de 2025, se señalo la apertura el lapso de 5 días de conformidad con el articulo 349 CPC. Vista la interposición de la cuestión previa por parte de la ciudadana ELISETH BEATRIZ CRESPO ROBERTI venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V17.620.385, debidamente asistida por la abogado EFREN CARIPA, inscrita en el IPSA bajo el N° 53216 Esta juzgadora se ha de pronunciar al respecto de conformidad con el art 349 del código de procedimiento civil.
LIMITES DE LA CONTRAVERSIA
La parte actora en su escrito libelar específicamente en su pretensión señalo que: Yo, OBDULIO RAFAEL PÉREZ GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad, casado, c este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-5.919.699, debidamente asistido e por la Abogado Yomara Macarena Álvarez Zapata, I.P.S.A N° 182.466 acudimos a fin de demandar a la ciudadana ELISETH BEATRIZ CRESPO ROBERTI, por Resolución de Contrato Privado de Arrendamiento con opción a Compra Venta de conformidad con el artículo 1167 del Código Civil Venezolano, ya que la ciudadana ELISETH BEATRIZ CRESPO ROBERTI, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, con cedula de identidad N° 17.620.385, no cumplió con las obligaciones debidamente establecidas en el Contrato de Arrendamiento con Opción a Compra Venta suscrito y firmado el dia 30 de Junio del 2021, que se anexa con letra A, la opción a compra venta es sobre una bienhechurías, constituida por una (01) habitación ubicada en la Calle Lara con Callejón Los Silos, casa Nº 20A-94 de la ciudad de Carora, Parroquia Trinidad Samuel, Municipio Torres del estado Lara, que tiene una extensión de 5 mts2x3 mts2, para un total de 15 mts2, …OMISIS… Dicho pacto se hizo bajo Contrato de Arrendamiento de Opción a Compra Venta, cuyo precio total se estableció en la cantidad de Quinientos Dólares ($500,00) o al cambio en moneda de curso legal, donde la optante compradora se comprometia a cancelar la su totalidad del precio fijado en la CLÁUSULA CUARTA del Contrato de Arrendamiento con Opción a Compra Venta, donde se puede evidenciar que el termino de duración del presente Contrato seria de tres (03) meses, contados a partir de la firma de dicho contrato, pudiendo tener una prórroga de tres (03) Por otro lado cabe referir que la CLAUSULA QUINTA evidencia que ambas partes convenían que de no formalizarse la venta por causas imputables a la optante compradora, esta perdía automáticamente la primera Opción a la Compra Venta y en su efecto podrá el ofertante ofrecer el inmueble a otros posibles compradores, así mismo la optante se comprometía a desalojar el inmueble de forma inmediata y voluntaria…OMISIS…
Conforme a la presente cadena de argumentativa, demando el cumplimiento del Contrato de Arrendamiento con Opción a Compra Venta de conformidad con el artículo 1167 del C.C., el cual dice: "En el Contrato Bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra parte puede a su elección declarar judicialmente la ejecución del contrato o resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiera lugar a ello" A tenor de lo establecido en el Artículo 38 del Código de Procedimientos Civil, estimo la cuantía de la presente acción en la suma de Dieciséis mil ciento setenta y seis Unidades Tributarias (16.176 U.T) o su equivalente, es decir, Ciento cuarenta y cinco mil quiniento ochenta y cuatro bolívares (Bs.145.584). Más los costas del proceso conforme a establecido en el Artículo 274 de Código de Procedimiento Civil.
PETITORIO
Inútiles como han sido todas las gestiones extrajudiciales intentadas contra la demandad solicito ante este tribunal, que la demandada convenga en la Resolución de Contrato o se condenado por este tribunal y ordenar la resolución del Contrato Opción a Compra suscrito y firmado el día 30 de junio del 2021, que se anexa con letra A, con todos los daños y perjuicios en ambos casos que dé lugar a ello.
Así mismo se recibió escrito presentado en fecha 28-02-25, el ciudadana, ELISETH BEATRIZ CRESPO ROBERTI venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V17.620.385, debidamente asistida por la abogado EFREN CARIPA, inscrita en el IPSA bajo el N° 53216, opuso la cuestión previa referida al ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la incompetencia del juez para conocer de la presente demanda.
En consecuencia a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva y el equilibrio procesal a las partes, pasa esta jurisdiccente a decidir la cuestión previa del ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegada por la parte demandada.
PARA DECIDIR, EL TRIBUNAL OBSERVA:
Se pasa a resolver la cuestión previa opuesta, previa las siguientes consideraciones:
La cuestión previa opuesta por la parte demandada contenida en el articulo 346 ordinal 1°, del Código de Procedimiento Civil; Articulo 346 ordinal 1°, ejusdem, de la siguiente manera: 1° “La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de este, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o continencia”. (subrayado nuestro).
La institución procesal de “Las Cuestiones Previas” previstas y sancionadas en nuestra norma adjetiva civil, específicamente en su artículo 346, tienen como finalidad limpiar o depurar el proceso de aquellos vicios o defectos que puedan desacelerar la decisión de fondo.
Como se observa del escrito de contestación a la demanda, el accionado en vez de contestar al momento de contestar la demanda opuso la cuestión previa Falta de Jurisdicción del juez de este Tribunal de recibir y admitir la presente demanda, contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, en virtud de que la parte actora “alega como es la falta de competencia del mencionado tribunal por cuanto el mismo es una relación arrendaticia cuya competencia esta otorgada a los tribunales municipales de mediación, sustanciación y ejecución, como prueba de ello consigno contrato de arrendamiento entre los ciudadanos OBDULIO RAFAEL PEREZ GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.919.699, y ELISETH BEATRIZ CRESPO ROBERTI, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de (.,Omisis..)
La jurisdicción consiste en la potestad pública de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado, potestad que corresponde a la juezas y jueces establecidos por la Constitución y las leyes, y que se ejercen según las reglas de la competencia”.
LA COMPETENCIA
Es importante que todos los Tribunales ejerzan la jurisdicción plena en todos sus grados y clases dentro del país, y por ello es necesario limitarle a los jueces el ejercicio de la función jurisdiccional por la extensión del territorio, por la especialidad de los asuntos que puedan conocer y además, deben estar divididos en categorías o grados, de tal manera que los interesados sepan antes de acudir a ellos, si tienen posibilidad de impartir justicia en el caso concreto, de acuerdo a las atribuciones y poderes que objetivamente le asigna la ley al tribunal respectivo.
La función jurisdiccional la ejerce el Estado a través de muchos Tribunales, y para cumplir con la garantía constitucional de la justicia para todos los ciudadanos, es necesario dividir la función entre un número de Tribunales, creados proporcionalmente con la población y de acuerdo con la división político-territorial del país.
La competencia es la permisión que tiene cada Juez o Tribunal de entender un determinado asunto, en razón de la naturaleza de las cosas, objeto del conocimiento o de las personas interesadas y el fundamento descansa en que si todos los Tribunales gozan de jurisdicción, para entender de los litigios que le son sometidos, sería completamente imposible determinar a qué Tribunal correspondería su conocimiento, si cada uno goza o no de una atribución especial para el entendimiento del asunto.
El jurista Carnelutti, considera que la jurisdicción es el género y la competencia es la especie, ya que por ésta se le otorga a cada Juez el poder de conocer de determinado litigio.
Podemos resumir, que la competencia, no es otra cosa que la facultad que corresponde a cada Juzgado o Tribunal, para conocer de un determinado asunto que le pertenece por sí mismo, en virtud de la potestad emanada del Poder Público, con exclusión de cualquier otro que pueda conocer en el mismo grado.
La competencia es la capacidad que la ley le otorga al juez, para el conocimiento de un determinado juicio, y una vez dilucidados los hechos controvertidos, éste deberá tomar una decisión ajustada y apegada a las normas. La competencia puede ser, por la materia, la cuantía o por el territorio.
Interpretando a Calamandrei (1997), se tiene que la competencia es una determinación de los poderes jurisdiccionales de cada uno de los jueces, una medida sobre la materia en la cual está llamado en concreto a proveer el órgano judicial, entendiéndose como competencia de un juez, al conjunto de causas sobre las cuales puede ejercer, según la ley, su fracción de jurisdicción, es decir, la esfera de oficios que la ley le atribuye a cada uno de los jueces dentro de la jerarquía judicial.
En este mismo orden de ideas, Guerrero (1997), en su obra Canon Arrendaticio y su Praxis Procesal, sostiene que la competencia es una medida de la jurisdicción, por cuanto todos los jueces tienen jurisdicción, pero no todos tienen competencia para conocer de un determinado asunto, al igual que Balzán (1986), en su obra Lecciones de Derecho Procesal Civil, aclara que la competencia puede ser: por la materia, el valor de la demanda, por el territorio y por la conexión o continencia de la causa.
La competencia por la materia, es la que determina la categoría de cada tribunal que ha de conocer del asunto, es decir, si se trata de naturaleza civil, acudirá por ante los tribunales civiles, si es de competencia penal, acudirá por ante los tribunales penales, su ubicación jurídica se encuentra en el Artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”
Competencia por cuantía La cuantía es otro criterio de carácter objetivo que determina la competencia del juez civil, y tiene relación con el valor o trascendencia económica de la relación jurídica; es decir, el aspecto pecuniario; es a diferencia de la materia un criterio cuantitativo.
Ahora bien, se constata que la pretensión de la parte actora es la RESOLUCION DE UN CONTRATO CON OPCIÓN A COMPRA VENTA de conformidad con el artículo 1167 del Código Civil Venezolano
En el caso de autos, si bien fundamenta la actora la acción RESOLUCION DE UN CONTRATO donde conjuntamente consigna junto al libelo, el instrumento fundamente de la acción, como lo es el contrato suscrito por las partes; donde el accionado al momento de dar contestación formal a la demanda, opone la cuestión previa alegada, la falta de jurisdicción del juez de este Tribunal de recibir y admitir la demanda , contenida en el ordinal 1 del Artículo 346 del Código de Procedimiento civil , en atención que la parte alega la falta de competencia del mencionado tribunal por cuanto el mismo es una relación arrendaticia cuya competencia esta otorgada a los tribunales municipales de mediación, sustanciación y ejecución, como prueba de ello consigno contrato de arrendamiento …Omisis ……
Concluye esta sentenciadora que, en el caso de autos y tal y como consta del contrato Privado, promovido por la actora, el mismo versa sobre RESOLUCION DE UN CONTRATO y en vista de que la demanda intentada se fundamenta en una figura jurídica propia del derecho civil, como es RESOLUCION DE UN CONTRATO
Con Respecto a la cuantía de la demanda y su estimación la cual podemos apreciar en el folio 2, se señalo en Bolívares, así como sus equivalentes en unidades Tributarias. Esta Juzgadora considera que el órgano jurisdiccional competente para conocer la presente causa, es este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, extensión Carora ya que el Poder Judicial sí tiene jurisdicción para conocer de la presente demanda de conformidad con lo señalado mediante RESOLUCIÓNN° 2023-0001 de fecha 24 DE MAYO DE 2023 DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SEÑALA;
Artículo 1.-Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela…. Omisis…
En consecuencia esta Juzgadora declara SIN LUGAR la cuestión previa artículo 346 de Código de Procedimiento Civil N°1 opuesta por el demandado, así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos y debidamente analizados, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara- Carora de conformidad con lo establecido en los Artículos 26, 49 ordinal 1ero y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR LA CUESTION PREVIA OPUESTA por la ciudadana ELISETH BEATRIZ CRESPO ROBERTI venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V17.620.385, debidamente asistida por la abogado EFREN CARIPA, inscrita en el IPSA bajo el N° 53216 , contenida en el ordinal 1° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, este Tribunal se declara competente para conocer la presente causa
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida en la presente incidencia de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, incluso en la página web de este Despacho. Y déjese copia certificada para el copiador de sentencia. Dada, firmada, sellada en la sala del Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara- Carora, a los siete días del mes de MARZO de dos mil veintidós (07-03-2025). AÑOS: 214º de la Independencia y 166°de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Dolores María Malave Blanco
La Secretaria Titular,
Abg. Karemth Alcalá
En ésta misma fecha se registró bajo el Nº 08/2025 se publicó siendo las (12:40 pm) y se expidió copia certificada para el copiador de sentencias llevado por este Juzgado .Conste.
La Secretaria Titular,
Abg. Karemth Alcalá
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