REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, catorce (14) de marzo de dos mil veinticinco
214º y 166º
ASUNTO: KN05-X-2025-000002
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
JUEZ RECUSADO:
Abogado MAGDIEL JOSÉ TORRES Juez Provisorio del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del estado Lara.
PARTE DEMANDANTE:
REPRESENTACIÓN JUDICIAL:
Sociedad Mercantil INVERSIONES ETNA C.A. representada por su Director Administrador el ciudadano GIUSEPPE NICOLOSI SANTA MARIA portador de la cedula de identidad N° V-5.241.296
Abogado ADOLFO ANTONIO PACHECO RODRIGUEZ inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 222.955.
PARTE DEMANDANDA: Sociedad Mercantil HOTEL AZAHAR C.A, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 08 de diciembre del 2010, bajo el N° 19, Tomo96-A e inscrita ante el Registro de Información fiscal N° J-30771691-6 Y representada por su Presidente el ciudadano FAJARDO ALFONZO CHOKOR GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° V-10.200.256.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL: Abogado ALEXIS VIERA DURAN, titular de la cedula de identidad N° V-7.417.899, e inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 57.046.
MOTIVO: RECUSACIÓN.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
I
PREÁMBULO
La presente incidencia inició por recusación planteada por el ciudadano FAJARDO ALFONZO CHOKOR GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.200.256, asistido por el abogado en ejercicio ALEXIS VIERA DURAN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 57.046, contra el abogado MAGDIEL JOSE TORRES, Juez Provisorio del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del estado Lara, en el cuaderno separado de Recusación signado con la nomenclatura N° KN05-X-2025-000002, aduciendo la ocurrencia del supuesto normativo establecido en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y una vez el recusado presentó el informe de recusación a tenor de lo establecido en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, remitió el presente cuaderno separado a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de la distribución la cual correspondió en principio al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, cuyo órgano jurisdiccional dicto SIN LUGAR la recusación interpuesta por la ciudadana ELIANA GABRIELA GIONI FLORES contra el abogado MAGDIEL JOSÉ TORRES en fecha 19 de diciembre del año 2024 (fs 10 al 15), en donde lo remite nuevamente a distribución, correspondiendo en esta oportunidad a este Juzgado Superior, y por ello se le dio entrada en fecha 21 de febrero del año 2025 (folio 23), donde fueron fijados los lapsos conforme el procedimiento establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil.
II
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR
Primero, debe este Juzgado Superior pronunciarse sobre su competencia para conocer la incidencia de inhibición planteada, en tal sentido, el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece:
“La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.
Las causas criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar el procedimiento.”
En consecuencia, visto lo señalado por el artículo supra transcrito corresponde a este Juzgado Superior la competencia para conocer la recusación a que se contrae este expediente, y así se decide.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La concreción del proceso como instrumento para alcanzar la justicia, requiere que el juez que conozca la causa judicial, atienda a los criterios que componen la competencia objetiva, es decir, territorio, materia, cuantía y función, por lo tanto, el juez debe ser competente conforme a esos criterios, pero también, es importante que el juez sea competente en la connotación subjetiva, entiéndase, que su imparcialidad no sea afectada de ninguna manera para decidir en relación a los interés que se debaten en el proceso judicial, pues de lo contrario, sería un desconocimiento del artículo 26, y numeral 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En razón de lo anterior, el régimen procesal en la República Bolivariana de Venezuela, prevé las instituciones de la inhibición y la recusación, para precisamente hacer valer la imparcialidad de las juezas y jueces, y así consolidar la sana administración de justicia; de allí, que el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil establece un extenso elenco de causales de exclusión del conocimiento y juzgamiento del juez a determinada causa judicial.
Ahora bien, la parte demandada en la presente causa, realizo formalmente la recusación en contra el mencionado administrador de justicia, fundamentándose en la causal prevista en el ordinal 15°del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil Venezolano:
Artículo 82° Código de Procedimiento Civil.
“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
15. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.”…
Y así a su vez criterio de la Sala de Casación Civil N|761 del 13 de Noviembre del 2008 que prevé las causales de recusación no taxativas.
Al respecto es importante hacer mención al criterio jurisprudencial que canaliza las circunstancias que deben concurrir para que prospere la inhabilitación de Jueces, peritos y demás funcionarios auxiliares. En esta orientación la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante ponencia del Magistrado Emérito IVAN RINCON URDANETA, Sentencia N° 0020, expediente N° 03.0110, estableció.
“…para que prospere la inhabilitación del juez fundada en el numeral 15 del Art. 82 del C.P.C., resulta ineludible que la opinión adelantada por el Juzgador haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento, y además que esta aun este pendiente de decisión. Tales requisitos son concurrentes para la procedencia de la recusación, pues si el recusado ha manifestado una opinión en otra causa, aunque sea similar a la pretensión que esté pendiente de la decisión, ello no da lugar a la recusación pues el criterio del juzgador no ha sido emitido dentro del pleito en que fue planteada la recusación.”
De acuerdo a la doctrina expuesta es fundamental que la opinión adelantada emane del recusado, vale decir, que se haya anticipado opinión en cuanto al fondo del litigio. Por lo que el recusante interpone la Recusación en contra el ciudadanos Juez, con base a los hechos y actuaciones que hacen presumir la imparcialidad del Juez del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en donde alega “IMPUGNO la irrita Inspección Extrajudicial practicada por este Tribunal, insertada en la presente causa y que se distingue con el número de expediente KP02-S-2023-001312”. Asimismo, alego que la falta de imparcialidad del ciudadano Juez, por cuanto una vez practicada la inspección por parte del Tribunal que regenta el mencionado administrador de justicia, fue interpuesta la demanda de desalojo contra el HOTEL AZAHAR, C.A, siendo distribuida la misma ante el propio Tribunal que llevo a cabo la cuestionada inspección.
Ahora bien el juez recusado alega en su informe de recusación,
“Que el Recusante erra al declarar que mi persona ha emitido opinión al fondo con respeto a la presente causa, en virtud de una inspección Judicial realizada por mi persona en el año 2023, pues la misma es una solicitud, lo que se considera como una Jurisdicción Voluntaria, donde no hay, ni existe ninguna manifestación, opinión o decisión por mi persona, por otro lado el recurrente solo realiza alegatos genéricos y no concretos, pues en ningún momento señala donde y como plasme o emití dicha opinión a fondo en el presente asunto, apegado al numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto, dicha recusación aquí no tiene cabida en los términos plasmados por el ciudadano FAJARDO ALFONZO CHOKOR GONZALEZ”. (Folios 05 al 09).
Consigna el recusado junto a su informe (folio 10 al 15) Copia certificada de la decisión dictada en fecha 19 de diciembre de 2024 en el asunto KN05-X-2024-000014 dicta por el Juzgado Superior Segundo en lo civil, mercantil y del tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, documental que se valora de conformidad con el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil.
Como se aprecia de la revisión de las presentes actuaciones, las partes que conforman el asunto N° KP02-V-2024-001871, donde se ejercicio recusación, son la Sociedad Mercantil Inversiones ETNA C.A, contra la Sociedad Mercantil Hotel Azahar C.A. Fajardo Alfonso Chokor González y Eliana Gabriella Gioni Flores por juicio de motivo de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, incoada en fecha 30 de octubre del año 2024.
Cabe destacar, que las pruebas presentada en fecha 27 de febrero del 2025, por el abogado en ejercicio Alexis Viera Duran representante legal de la parte demandada, consta de copias fotostáticas del expediente N° KP02-V-2024-001871, correspondiente a demanda de Desalojo (folios 27 al 78), copia fotostática de la inspección Judicial practicada por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara (folio 79), copias fotostáticas solicitud de inspección realizada por el Tribunal antes mencionado, Copia Fotostática del poder otorgado al ciudadano abogado Alexis Ramón Viera Duran, registrado en el Notaria Publica Segunda de Barquisimeto bajo el N° 21, Tomo 81, de fecha 20 de Junio del 2024 (folios 117 al 118), copias fotostática de la acta de admisión de fecha 06 de diciembre del 2024, emitida por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara (folio 119). Documentales que se admiten y se valoran de conformidad con el artículo 529 del código de procedimiento civil.
Promueve prueba de informes consistentes en oficiar al tribunal Primero del Municipio Ordinario y ejecutor de medidas del Municipio Iribarren del estado Lara a fin que informe la veracidad de las actuaciones procesales que se acompañan en copias fotostáticas simples correspondientes al expediente KP02-V-2024-001871, y así mismo oficiar a la Inspectoría General de Tribunales a los fines de constatar la veracidad y certeza de la denuncia formulada contra el Recusado, la cual consta en original (folio147 al 150)
Los referidos medios probatorios se inadmiten por resultar impertinentes ya que el primero por tratarse de copias simples no fueron impugnadas en su oportunidad y gozan de valor probatorio; en cuanto al segundo medio probatoria no resulta conducente para demostrar la imparcialidad del recusado. Y así se determina.
En consecuencia de lo antes expuesto, y por cuanto se considera que el Recusado no se encuentra inmerso en las causales invocadas y que con su actuación no ha manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, y no logra el recusante demostrar la imparcialidad del recusado, así como tampoco existe en autos evidencias de ninguna otra causal de Recusación, siendo carga del recusante no sólo fundar su recusación en una causa establecida por el legislador, sino también aportar las pruebas que considere pertinentes para demostrar en forma contundente; quien juzga considera que la recusación planteada por el ciudadano FAJARDO ALFONZO CHOKOR GONZALEZ, asistido por el abogado en ejercicio ALEXIS VIERA DURAN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 57.046, contra el abogado MAGDIEL JOSÉ TORRES, Juez Provisorio del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, conforme el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, debe ser declarada SIN LUGAR, con la consecuencia prevista en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, como lo es, el pago de la multa de dos bolívares (Bs. 2,00) por considerar que la recusación no fue criminosa, así se decide.
IV
DECISIÓN
En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la RECUSACIÓN planteada por el ciudadano FAJARDO ALFONZO CHOKOR GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.200.256, asistido por el abogado en ejercicio ALEXIS VIERA DURAN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 57.046, contra el abogado MAGDIEL JOSÉ TORRES, Juez Provisorio del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
SEGUNDO: Se acuerda notificar mediante oficio al abogado, MAGDIEL JOSÉ TORRES, Juez Provisorio del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de la presente decisión con copia certificada de la misma.
TERCERO: De conformidad con el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido declarada si lugar la recusación y no ser criminosa, se condena al recusante a pagar la multa de dos mil bolívares (2000,00Bs) pagaderos a favor de la tesorería Nacional, en cualquier institución financiera receptora de fondos nacionales en el término de tres (03) días ante el Tribunal donde se intentó la recusación, cuyo comprobante deberá ser consignado directamente en el expediente. Así se declara.
La presente decisión fue dictada y publicada, dentro del lapso legal correspondiente.
Publíquese, incluso en el portal https://lara.tsj.gob.ve, regístrese, déjese copia y remítase el expediente en su debida oportunidad al tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los catorce días del mes de marzo del año dos mil veinticinco (14/03/2025). Años: 214° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Jueza Superior,
Abg. Marvis Maluenga de Osorio
La Secretaria,
Abg. Amanda J. Cordero Arrieche
En igual fecha y siendo las TRES Y TRECE HORAS DE LA TARDE (3:13 P.M.) se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. Amanda J. Cordero Arrieche
Correo electrónico: superiorcivil3lara@gmail.com
Portal: https://lara.tsj.gob.ve
ASUNTO: KN05-X-2025-000002.
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