REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, catorce (14) de marzo de dos mil veinticinco
214º y 165º
ASUNTO:KP02-R-2024-000549
PARTES Y APODERADOS JUDICIALES
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana ISORA MERCEDES LUNA MELO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.391.865
APODERADOS
JUDICIALES PARTE DEMANDADA: CiudadanoJESUS DURAN ALFARO,LORAINE MARIA BRIZUELA YEPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros V-15.599.801 V-7.400.473, e inscrito en el I.P.S.A bajo los Nros 113.800 y 131.537
PARTE DEMANDADA:
APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDANTE:
Ciudadana CRIS PATRICIA BRUSCO DUDAMEL, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-17.625.140
Ciudadanos LERMITH GABRIEL TORREALBA BELIER y ALEXIS FRANCISCO RAMOS CASTILLO, inscrito en el I.P.S.A. bajo los Nros 242.845 y 269.171 respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (OPOSICIÓN A LA MEDIDA DE EMBARGO)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
I
PREÁMBULO
Se recibe en esta alzada el presente asunto, en razón del recurso de apelación ejercido en fecha 25 de octubre del año 2024 (f. 101) por el abogado en ejercicio JESUS DURAN ALFARO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 113.800, en carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia Interlocutoria dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 23 de octubre del año 2024 (f. 91 al 98), la cual fue oída en un solo efectos en fecha 30 de octubre del año 2024 (f. 102) y remitido el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de la distribución, la cual correspondió al a este Juzgado Superior y se le dio entrada en fecha 15 de noviembre del 2024 (f. 108)y en fecha 27 de noviembre de 2024, se fijó oportunidad para la presentación de informe para el décimo (10°) día de despacho siguiente, y vencido dicho lapso las parte podrán consignar sus observaciones a los informes dentro de los ochos (08) días de despacho siguientes, debiéndose dictar sentencia dentro de los treinta (30) días calendarios siguientes, según lo previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil (f. 109), y llegada la oportunidad para dictar sentencia este Juzgado Superior observa (…).
II
DELIMITACIÓN DEL OBJETO DE LA APELACIÓN
El objeto de la apelación a que se contrae este expediente consiste en la decisión de la INCIDENCIA POR OPOSICIÓN A LA MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO, de Juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, intentado por la ciudadana ISORA MERCEDES LUNA MELO en contra de la ciudadana CRIS PATRICIA BRUSCO DUDAMEL, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, en fecha 23 de octubre de 2024, en el asunto principal N° KH02-V-2024-37 cuaderno separado KH02-X-2024-000072, sentencia interlocutoria que textualmente declara:
“PRIMERO:PROCEDENTE LA OPOSICION A LA MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO, interpuesta por la parte demandada ISORA MERCEDES LUNA MELO, contra la medida cautelar decretada en fecha 25/07/2024. En consecuencia, se levanta la medida cautelar. SEGUNDO: líbrese oficio dirigido a la Depositaria Judicial Barquisimeto, a los fines de que haga entrega de un bien propiedad de la parte demandada CRIS PATRICIA BRUSCO DUDAMEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N" V-17.625.140, descrito de la siguiente manera un vehículo MARCA TOYOTA, MODELO COROLLA GLI, 18/ZZE 142L-GEPNMF-, AÑO 2013, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, USO: PARTICULAR, SERIAL DE MOTOR: 1ZZB103153, SERIAL DE CARROCERIA: 8XBBA42EADR826899, PLACA AA670XT, COLOR: BLANCO, el cual le pertenece CRIS PATRICIA BRUSCO DUDAMEL, Venezolana. Mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-17.625.140, según certificado de registro Vehículo N° 220107314347, f 12/02/2022".
III
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier decisión, este Juzgado Superior debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente caso, que corresponde al recurso de apelación interpuesto en fecha 25 de octubre de 2024 (f. 101), por el abogado en ejercicioJESUS DURAN ALFARO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 113.800; actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadanaISORA MERCEDES LUNA MELO,contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha veintitrés (23) de octubre de 2024 (fs. 91 al 98), por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
Asimismo el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil:
“La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario.
Cuando oída la apelación, ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual acumulará aquella.
En todo caso, la falta de apelación de la sentencia definitiva, producirá la extinción de las apelaciones de las interlocutorias no decididas.”
En tal sentido, se oyó recurso de apelación en un solo efecto de conformidad con los artículos 295 y 603 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 295: Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo se remitirá con oficio al tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes y de aquellas que indique el tribunal A menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuyos casos se remitirá el cuaderno original”
“Artículo 603: dentro de dos días, a más tardar, de haber expirado el término probatorio, sentenciará el Tribunal la articulación. De la sentencia se oirá apelación en un solo efecto.”
A mayor abundamiento, contempla la Ley Orgánica del Poder Judicial, en su Título IV De los Órganos del poder judicial, capítulo II De la Corte de Apelaciones y Tribunales Superiores, en su artículo 63, numeral 2 en materia civil:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancias en lo civil, y de los recursos de hecho.”
En consecuencia, este Juzgado Superior, congruente con la norma citada, se declara competente para conocer de la presente causa; y así se decide.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Corresponde a esta Juzgadora pronunciarse acerca del recurso de apelación formulado en fecha 25 de octubre 2024 (f. 101), por el abogado JESUSDURAN ALFARO, arriba identificado; contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha veintitrés (23) de octubre de 2024 (fs. 91 al 98), por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante el cual declaró “PROCEDENTE LA OPOSICION A LA MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO, interpuesta por la parte demandada CRIS PATRICIA BRUSCO DUDAMEL contra la medida cautelar decretada en fecha 25/07/2024. En consecuencia, se levanta la medida cautelar”.
Asimismo, se desprende que la mencionada sentencia interlocutoria fue fundamentada previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil señalando que “…las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia…” “…por lo que a falta de esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos exigidos en el referido artículo.”
Ahora bien, el presente asunto inicia con demanda por cumplimiento de contrato intentado por la ciudadana Isora Mercedes Luna Melo, en donde solicita que la ciudadana Cris Patricia Brusco Dudamel parte demandante en el presente asunto, que cancele las deudas establecidas en el libelo de demanda. La parte demandante alega en su escrito libelar que solicita sea decretada MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO, sobre bienes muebles propiedad de la demandada en la presente causa, bienes muebles consistente en un vehículo MARCA TOYOTA, MODELO COROLLA GLI, 18/ZZE 142L-GEPNMF-, AÑO 2013, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, USO: PARTICULAR, SERIAL DE MOTOR: 1ZZB103153, SERIAL DE CARROCERIA: 8XBBA42EADR826899, PLACA AA670XT, COLOR: BLANCO, el cual le pertenece CRIS PATRICIA BRUSCO DUDAMEL, Venezolana. Mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-17.625.140, según certificado de registro Vehículo N° 220107314347, f 12/02/2022".
Por su parte, la representación judicial de la parte demandada, procede a presentar escrito de oposición a la medida decretada, alegando que el decreto de la medida no cumple con los requisitos del fomus bonos iuris o apariencia del buen derecho, así también arguye no se encuentra cumplido el requisito de pericum in mora, aunado a que la medida de embargo preventiva que fue acordada y ejecutada, causa un daño moral y patrimonial a su representada
Recibida la causa en segunda instancia, en fecha 15 de noviembre de 2024, (f. 108) la parte recurrente presenta escrito de informes (fs. 110 al 117) (…) solicitando que el presente Recurso de Apelación sea declarado con lugar y declarada nula la sentencia de fecha 23 de octubre de 2024 que declara procedente la oposición a la medida de embargo preventivo decretada en fecha 25 de julio del 2024 (…).
… (omisis)…
(…) por lo que se procede a exponer los siguientes vicios. Primero quebrantamiento y omisión de formas sustanciales que afecten el derecho a la defensa (…) si bien es cierto la parte demandante en la articulación probatoria acompaño copia simple del contrato privado en el contexto de una oposición a una medida cautelar, quien aquí juzga considera que dicha copia resulta insuficiente para demostrar el buen derecho necesario para que se decrete y sostener la medida solicitada. Es esencial presentar una copia certificada o el original del documento para demostrar la existencia de un derecho que justifique la medida solicitada. (…) por lo tanto, si bien en principio este Juzgado valoro las copias consignadas en el principal aun cuando las mismas no habían sido producidas en el cuaderno separado por haber tenido como norte el principio pro actione y en virtud de la urgencia que suele caracterizar a las medidas cautelares, es claro que al efectuarse la oportunidad para la apertura de la articulación probatoria a que se refiere el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil debió promover los documentos correspondientes (..) SEGUNDO el ad quo entra en contradicción en la sentencia al indicar que la parte actora no promovió los documentos correspondientes en la articulación probatoria, tendientes a demostrar que estaban cumplidos los requisitos para ser acordada la medida preventiva como lo es fumusbonis iuris y periculum in mora (…) TERCERO (…) incurre en vicio de incongruencia positiva y ultrapetita (…) mal puede el juzgador suplir la defensa de la parte demandada y decidir en base alegatos no planteados oportunamente (…) CUARTO (…) vicio de silencio parcial de pruebas y la infracción por falta de aplicación (…) si bien es cierto que el demandante acompaño copia simple del contrato privado en el contexto de una oposición a una medida cautelar , quien aquí juzga considera que dicha copia resulta insuficiente para demostrar el buen derecho (…) QUINTO falta de aplicación (…) violación de los principios constitucionales de expectativa plausible, confianza legitima, seguridad jurídica, y uniformidad de criterios,el principio pro-actione , principio de notoriedad judicial, el derecho al debido proceso, equilibrio procesal, orden público.
Por su parte, la parte accionada no presente escrito de informes ni observaciones a los informes ante esta alzada.
Por lo que le concierne a esta alzada determinar si la sentencia definitiva parcialmente transcrita up supra, se encuentra ajustada a derecho, asumiendo quién aquí juzga el conocimiento pleno de la controversia, y en tal sentido tiene jurisdicción sobre el asunto apelado lo que le permite descender a las actas procesales y revisar todo lo acontecido durante el desarrollo del iter procesal, y antes de pronunciarse sobre el mérito sustancial del presente asunto; por lo que se hacen las siguientes consideraciones:
Planteada la controversia, y conforme a los alcances de los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil vigente, es necesario recalcar que la carga de la prueba constituye uno de los principios generales del derecho, según el cual las partes tiene la obligación de probar sus afirmaciones de hecho, por lo que de acuerdo a su contenido y de las reglas señaladas se desprende que al actor le corresponde probar los hechos en que fundamenta su pretensión y a los demandados aquellos en los cuales basa su excepción o defensa.Una vez que las pruebas son incorporadas al asunto a debatir, estas dejan de pertenecer a la parte que la promueve, es decir, escapa de la esfera dispositiva y pertenecen al proceso, lo que autoriza al juez a valorarla independientemente de quien la promovió, por cuanto es una máxima legal el principio de adquisición procesal ¨El juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos.
Este Tribunal observa que dentro del lapso de oposición establecido en la máxima norma adjetiva procedimental civil, fue presentado escrito de oposición por la parte demandada y de acuerdo al segundo párrafo ejerció su derecho a promover pruebas consignando lo siguiente:
Marcada A Captures de pantallas de conversación de su representada CRIS PATRICIA BRUSCO, plenamente identificada en autos. La misma fue impugnada por la parte actora en la oportunidad procesal correspondiente y aun cuando la parte promovente pretendió ratificar su valor probatorio lo hizo ante la solicitud de una inspección ocular, mecanismo no idóneo complementario en este caso. Así se decide.
Marcada B, como prueba libre promovió Inspección Ocular del celular propiedad de su representada CRIS PATRICIA BRUSCO, plenamente identificada en autos. Al no ser el medio idóneo complementario para hacer valer las documentales, por cuanto es impertinente. Así se decide.
Por su parte la parte demandante presentó escrito de objeción a la oposición y de acuerdo en la máxima norma adjetiva procedimental civil ejerció su derecho a promover pruebas consignando lo siguiente:
Marcado ¨B¨ contrato de préstamo celebrado entre las partes demandante y demandada. Se aprecia que dicha prueba es un documento privado, que en modo alguno fue desconocido, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y 1363 y 1364 del Código Civil. Así se decide.
Marcada ¨C¨ contrato de préstamo celebrado entre las partes demandante y demandada. Se aprecia que dicha prueba es un documento privado, que en modo alguno fue desconocido, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y 1363 y 1364 del Código Civil. Así se decide.
Marcada ¨D¨ Titulo de Propiedad (Certificado de Registro de Vehículo del bien embargado). Dicho documental se valora como instrumento público administrativo conforme a lo establecido en los artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y se aprecia la inscripción en el Registro en el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre a nombre de la ciudadana CRIS PATRICIA BRUSCO DUDAMEL, propietaria del vehículo allí descrito. Así se decide.
Asimismo junto al escrito e informes ante esta alzada consignó Marcado ¨B¨ contrato de préstamo celebrado entre las partes demandante y demandada. Se aprecia que dicha prueba es un documento privado, que en modo alguno fue desconocido, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y 1363 y 1364 del Código Civil. Así se decide.
Marcada ¨C¨ contrato de préstamo celebrado entre las partes demandante y demandada. Se aprecia que dicha prueba es un documento privado, que en modo alguno fue desconocido, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y 1363 y 1364 del Código Civil. Así se decide.
Considerablemente observa esta alzada que el lapso de promoción anterior de ocho (8) días fue extendido por siete (7) días más, quedando sentado bajo auto de fecha 10 de octubre de 2024 (f. 75).
Concluida la sustanciación del presente recurso de apelación y cumplidas las formalidades legales, siendo la oportunidad correspondiente, procede esta alzada a decidir, bajo los siguientes argumentos:
Al respecto esta jurisdicente estima importante desarrollar los supuestos específicos bajo los cuales se configuran los vicios delatados, para luego revisar la sentencia recurrida y verificar cuáles son los actos quebrantados que requieren ser celebrados en obsequio al derecho de defensa, debido proceso y deber de equilibrio procesal que merecen las partes en el proceso.
Dispone el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que la sentencia debe contener, entre otros requisitos, decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas. Ello, con la finalidad de que los pronunciamientos emanados de los órganos encargados de administrar justicia, que delimitan el problema judicial debatido entre las partes, sean congruentes con la demanda y su contestación.
La parte recurrente alega ante esta instancia superior que el fallo proferido por el ad quo tiene vicios que sustentan su nulidad, lo que a continuación se transcribe:
Primero quebrantamiento y omisión de formas sustanciales que afecten el derecho a la defensa (…) si bien es cierto la parte demandante en la articulación probatoria acompaño copia simple del contrato privado en el contexto de una oposición a una medida cautelar, quien aquí juzga considera que dicha copia resulta insuficiente para demostrar el buen derecho necesario para que se decrete y sostener la medida solicitada. Es esencial presentar una copia certificada o el original del documento para demostrar la existencia de un derecho que justifique la medida solicitada. (…) por lo tanto, si bien en principio este Juzgado valoro las copias consignadas en el principal aun cuando las mismas no habían sido producidas en el cuaderno separado por haber tenido como norte el principio pro actione y en virtud de la urgencia que suele caracterizar a las medidas cautelares, es claro que al efectuarse la oportunidad para la apertura de la articulación probatoria a que se refiere el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil debió promover los documentos correspondientes (..)
A este particular el proceso es un instrumento de la justicia, por lo que es fundamental que en su tramitación se respeten las reglas del debido proceso, se garantice el derecho humano a la defensa, con observancia irrestricta de las reglas procesales, formas que garantizan el proceso justo y el derecho humano a la tutela judicial efectiva.
Del mismo modo, la Sala de Casación Civil, en sentencia N° RC-335, de fecha 9 de junio de 2015, expediente N° 2015-102, caso: Jairo José Ortea Rincón y otra contra José Ygnacio Rodríguez Moreno, señaló en cuanto al quebrantamiento de las formas procesales con menoscabo del derecho de defensa, lo siguiente:
“…De tal manera, que el quebrantamiento de las formas procesales con menoscabo del derecho de defensa, solo ocurre por actos del tribunal al conculcar de forma flagrante el ejercicio a los justiciables el derecho de defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, lo cual dará lugar a la reposición y renovación del acto, por lo que de incurrir el jurisdicente en indefensión deberá declararse procedente el recurso extraordinario de casación; no obstante, se debe advertir que en ningún caso se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales…”. (Subrayado de la Sala).
También es importante señalar, que el juez como director del proceso tiene la obligación de mantener y proteger las garantías constitucionalmente establecidas, evitando extralimitaciones, desigualdades o incumplimiento de formalidades esenciales que puedan generar un estado de indefensión a las partes involucradas en el juicio.
Por esta razón, el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, estatuye que “…Los jueces garantizarán el derecho de defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género…”.
Asimismo, el artículo 12 eiusdem, establece los deberes del juez dentro del proceso, cuando señala que “…Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad…”.
En ese sentido, de acuerdo a las normas antes transcritas, se pone de manifiesto no sólo la importancia del papel del juez como director del proceso, sino que además, se preceptúan los mecanismos de los que puede valerse para defender la integridad y validez de cada uno de los actos del proceso.
En lo que respecta a la indefensión, la Sala mediante fallos Nros. RC-344, de fecha 15 de junio de 2015, expediente N° 2015-130, caso: Inversiones Paraguaná, C.A., contra Carmen Marín, y RC-015, de fecha 27 de mayo de 2021, caso: Cleocel Del Valle Fermín Hernández, contra Corporación Bárbara Cristina, C.A., estableció que:
“…La indefensión o la ruptura del equilibrio procesal deben ser imputables al juez, y ocurre cuando en el procedimiento, se le impide a la parte el ejercicio de alguno de los medios legales en que puedan hacerse valer los derechos propios de los litigantes…”. (Destacado de la Sala).
De la jurisprudencia parcialmente transcrita se desprende que la indefensión se configura cuando el juez priva o limita a alguna de las partes el libre ejercicio de los medios y recursos que la ley pone a su alcance para hacer valer sus derechos, siendo necesario que la parte no haya podido ejercer el medio o recurso de defensa de sus derechos como resultado de la conducta del juez que lo negó o limitó de manera indebida.
En cuanto a la denuncia por quebrantamientos y omisión de formas sustanciales que afectan el derecho a la defensa señala el recurrente, a este particular (…) Si bien es cierto la parte demandante en la articulación probatoria acompaño copia simple del contrato privado en el contexto de una oposición a una medida cautelar, quien aquí juzga considera que dicha copia resulta insuficiente para demostrar el buen derecho necesario para que se decrete y sostener la medida solicitada. Es esencial presentar una copia certificada o el original del documento para demostrar la existencia de un derecho que justifique la medida solicitada. (…) por lo tanto, si bien en principio este Juzgado valoro las copias consignadas en el principal aun cuando las mismas no habían sido producidas en el cuaderno separado por haber tenido como norte el principio pro actione y en virtud de la urgencia que suele caracterizar a las medidas cautelares, es claro que al efectuarse la oportunidad para la apertura de la articulación probatoria a que se refiere el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil debió promover los documentos correspondientes (..)
Así las cosas, se observa del fallo recurrido que estamos ante un caso clásico de falta de la hermenéutica jurídica, por cuanto al haber quedado demostrado en su momento procesal los elementos esenciales para verificar la procedencia de la medida cautelar y siendo debidamente soportada mediante instrumento, mal puede el juzgador a posteriori no transpolar los efectos de dicho instrumento y los efectos ya sustanciados en el mismo. Razonamiento que hace existente el vicio denunciadoAsí decide.
En cuanto al vicio de contradicción siendo esta la incompatibilidad entre dos o más proposiciones,que el mismo se configura cuando las premisas sobre las cuales se apoya el juzgador para justificar su decisión, se excluyen entre sí de tal forma que no pueda saberse cuál fue el razonamiento lógico del juez.
Esta alzada menciona el criterio de la Sala de Casación Civil Sentencia Nro. 669 de fecha 13 de diciembre de 2018, Caso HÉCTOR ENRIQUE EMILIO LEÓN PÉREZ contra la sociedad mercantil INVERSIONES VIRENCA INTERNACIONAL, C.A.
(omisis)
En consecuencia, esta Sala de Casación Civil, atenida a los diuturnos, pacíficos y consolidados criterios doctrinales y jurisprudenciales que ad exemplum fueron señalados con anterioridad en este fallo, al observar en el presente caso un vicio de orden público en la formación de la sentencia, relativo a la inmotivación por contradicción, al verificarse la existencia de dos (2) motivos que se contradicen entre sí sobre un mismo punto, que son inconciliables, constituyendo palmariamente una disyunción exclusiva, en el sentido de que tiene que ser una u otra pero no ambas argumentaciones, considera que lo establecido por la recurrida en el fallo, resulta a tal punto contradictorio que sus fundamentos se destruyen unos a otros por contradicciones graves e inconciliables, que generaron una situación equiparable a la falta de fundamentación, configurando un inefable defecto de motivación que infringe los requisitos legalmente establecidos para la formación de las sentencias, lo cual conduce a esta Sala a establecer la violación del ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide…”
En este sentido, se observa del fallo recurrido descoordinación, desajuste y una ausencia lógica por cuanto en una parte de la sentencia señala que: (…) la parte actora no promovió los documentos correspondientes a demostrar la articulación probatoria (…) y por otra parte señalar que: (…) si bien es cierto la parte demandante en la articulación probatoria acompaño copia simple del contrato privado en el contexto de la oposición a una medida (…) evidenciado esta alzada que cursan en autos junto a escrito de promoción de pruebas se consigno debidamente Marcado ¨B¨ contrato de préstamo celebrado entre las partes demandante y demandada y Marcado ¨C¨ contrato de préstamo celebrado entre las partes demandante y demandada en la presente causa, (f. 72 al 74) por lo que es indudable que la parte actora recurrente cumplió con lo establecido en el segundo párrafo del artículo 602 del Código de Procedimiento Civil. Razonamiento que hace existente el vicio delatado. Así decide.
En cuanto al vicio delatado por incongruencia positiva y ultrapetita, esta alzada señala las condiciones requeridas para detallarse la existencia del mismo, la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Vilma Fernández, en sentencia de fecha 09 de agosto de 2016, expediente N° 331, dejo establecido que:
…(omisis…)
Considera la Sala oportuno en este punto, invocar lo que su doctrina, inveterada y pacífica, entiende por incongruencia, en efecto, en decisión de fecha 14 de marzo del año que discurre en el juicio de Rubén Horacio Pérez Silva y otra contra Lindolfo Contreras, expediente Nº 032, expresó:
“...Al respecto es necesario señalar que el aludido vicio se produce cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial sometido a su consideración y concede más de lo pedido o más de lo resistido
Ahora bien, el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, establece los presupuestos para que la sentencia llene el requisito de la congruencia y en tal sentido ésta será congruente cuando se ajuste a las pretensiones de las partes, tanto del actor como del demandado, independientemente de si ésta son acertadas o erróneas.
Así pues, cuando se hace referencia al vicio de incongruencia positiva, la jurisprudencia de este máximo tribunal es reiterada al señalar que tiene lugar cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido. Este vicio y así es explicado por la jurisprudencia, adquiere especial connotación debido al principio de exhaustividad de la sentencia, que impone a los jueces el deber de considerar y resolver todas y cada una de las alegaciones de las partes.
Parafraseando la anterior transcripción, se colige que incurre en el vicio de incongruencia, señalado en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el juez que no decide sobre todos los planteamientos y sólo sobre lo alegado por los litigantes en las oportunidades procesales señaladas para ello, en principio la demanda, la contestación o en los informes, cuando en éstos se formulen peticiones, alegatos o defensas que pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso.
En relación al vicio delatado por incongruencia positiva que señala el recurrente, a este particular se puede evidenciar que en su dispositiva el ad quo estableció como punto PRIMERO: PROCEDENTE LA OPOSICIÓN A LA MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO (…) en consecuencia, se levanta la medida (…).
En relación al delatado vicio, esta alzada considera una ambigüedad en la argumentación por cuanto el juez ad quo señala ¨si bien se verifico detalladamente cada uno de los requisitos de procedibilidad(…) luego señala estando en la oportunidad de la decisión definitiva de esta incidencia debe apreciarse más ampliamente las pruebas presentadas (…) En cuanto a la oposición a las medidas cautelares, el legislador ha establecido que solo podrá la parte contra quien opere dicha medida atacarla en razón de los elementos procesales que la configuran, pero debe necesariamenteconsiderar los supuestos de procedibilidad los cuales son el fumusbonis iuris, condicionado a la presunción grave del derecho que se reclama y el periculum in mora, referido a que exista el riesgo comprobable de que quede ilusionaría la ejecución del fallo, siendo que estas condiciones deben concurrir para dar lugar a su decreto, por lo que mal podría el juez ad quo excusarse que valoro conforme a la urgencia que caracteriza las medidas cautelares, por cuanto que si desde un principio estaban los requisitos de procedibilidad configurados lo oportuno era emitir el respectivo decreto y si no declarar la negativa conducente. Razonamiento que hace existente el vicio delatado. Así decide.
Con respecto al vicio de silencio de pruebas, esta Sala de Casación Civil, en el Recurso de Casación signado con el N° 272, de fecha 13 de julio de 2010, expediente N° 10-045, en el caso de María Fabiola Azar Guédez contra Lucía Esculpi de Azar y Otros, señaló lo siguiente:
“…Con relación al vicio de silencio de pruebas, esta Sala ha establecido, mediante sentencia Nº 235 de fecha 4 de mayo de 2009, (caso: Julio Germán Betancourt contra Virginia Portilla y otra), lo siguiente:
“…Es criterio reiterado de esta Sala que el vicio de silencio de pruebas se produce cuando el sentenciador ignora por completo el medio probatorio, o hace mención de él pero no expresa su mérito probatorio, pues el representante del órgano jurisdiccional está en la obligación de valorar todas y cada una de las pruebas presentadas por las partes con independencia de quien la promovió…”. (Negritas de la cita).
En atención al precedente jurisprudencial antes transcrito, el vicio de silencio de pruebas se configura, cuando el juzgador no toma en cuenta en lo absoluto, algún medio probatorio sometido a su consideración por las partes, o cuando aún haciendo mención sobre éste, no expresa su mérito o valor, no obstante que la ley adjetiva que rige la materia lo constriñe a ofrecer un análisis y pronunciamiento al respecto.
Precisado lo anterior, resulta propicio hacer mención, a los requisitos que debe cumplir una denuncia que pretenda delatar el vicio de silencio de pruebas. Al respecto, esta Sala mediante sentencia Nº 211, de fecha 21 de marzo de 2006, (caso: Farmacia Atabáns.r.l., contra Caja de Ahorros de los Bomberos Metropolitanos de Caracas), estableció lo siguiente:
“…por constituir un error de juzgamiento, el recurso de casación sólo procede si la infracción es determinante en el dispositivo del fallo, lo que en relación con el silencio de prueba tiene que ver con la importancia de la misma en la suerte de la controversia, pues si el medio probatorio es ineficaz por alguna razón de derecho, la denuncia deberá ser declarada improcedente.” (Sentencia de fecha 4 de abril de 2001, caso: Eudocia Rojas c/ PaccaCumanacoa).
…Omissis…
Por otra parte, el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, denunciado por los formalizantes como infringido, dispone textualmente lo siguiente:
“Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ella.”.
Respecto a la citada norma jurídica, la Sala en decisión Nº 007, de fecha 16 de enero de 2009, en el juicio incoado por César PalenzonaBoccardo contra María Alejandra Palenzona Olavarría, reiterando la decisión de fecha 5 de abril de 2001, caso: Eudocia Rojas contra PaccaCumanacoa, estableció lo siguiente:
“...el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, constituye una obligación para el jurisdicente necesaria para establecer su criterio valorativo de las pruebas incorporadas en el expediente con relación a los hechos. Esta es una de las modalidades previstas en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, que permite a la Sala examinar las actas procesales y extenderse al establecimiento y apreciación de los hechos y de las pruebas…”. (Negritas de la cita).
Establecidos los parámetros doctrinales en lo que respecta al silencio de pruebas, es de hacer notar que el mencionado vicio se presenta cuando el sentenciador omite total o parcialmente el análisis de las pruebas, o cuando a pesar de mencionarlas, no expresa su mérito probatorio, por lo que el vicio de silencio de prueba está condicionado a la influencia que pueda tener el examen de la prueba en el dispositivo de la sentencia. En este caso el ad quo erra al señalar: (…) una copia es insuficiente para demostrar el buen derecho.Razonamiento que hace existente el vicio delatado. Así decide.
A fin de cumplir con el requisito de forma exigido para los fallos judiciales, la decisión que se dice en el curso del proceso no debe contener expresiones, o declaratorias implícitas o sobreentendidas, por el contrario el contenido de la sentencia debe ser expresado en forma comprensible, cierta, verdadera y efectiva, que no dé lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, contradicciones, o ambigüedades, debiendo para ella ser exhaustiva, es decir, pronunciarse sobre todos los pedimentos formulados en el debate, y de esa manera dirimir el conflicto de intereses que constituye el objeto del proceso.
Conforme a lo antes explanado y en concatenación con el escrito de oposición a la medida presentado por la parte demandada, se desprende que en el mismo no se desvirtúan los elementos concurrentes para el decreto de la medida sino relata argumentos que serán objetos de valoración en la sentencia de fondo, por lo que juzga quien aquí decide que al momento de decretar la medida de prohibición de enajenar y gravar se verificó detalladamente cada uno de los requisitos de procedibilidad como son el fumusboni iuris, el periculum in mora, como elementos concurrentes para la procedencia de las medidas cautelares decretadas, por lo que resulta improcedente en derecho la oposición formulada por la parte demandada, por cuanto la misma cumple con los extremos para el decreto de este tipo de medidas, y así queda establecido formalmente. Así se decide.
Por lo que, esta alzada evidencia determinación de los vicio de delatados, en consecuencia, se declara CON LUGAR la apelación a que se contrae este expediente, y contraria a Derecho la sentencia dictada por el a quo que declaró procedente la oposición a la medida de embargo preventivo, tal y como se determinara en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
V
DECISION
En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación, planteado en fecha 25 de octubre de 2024, por el ciudadano JESUS DURAN ALFARO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, e inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 113.800, contra la sentencia interlocutoria de fecha 23 de octubre de 2024 dictada por el Juzgado Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsitode la Circunscripción Judicial del estado Lara.
SEGUNDO:como consecuencia de lo anteriormente descritoSE ANULA la sentencia interlocutoria de fecha 23 de octubre de 2024 dictada por el Juzgado Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsitode la Circunscripción Judicial del estado Lara, la cual declaro con lugar la oposición a la medida de embargo.
TERCERO: SIN LUGAR la oposicióna la medida de embargo preventivo interpuesta por la representación judicial de la demandada CRIS PATRICIA BRUSCO DUDAMEL, plenamente identificada en autos.
TERCERO: SE CONFIRMA el auto de fecha 25 de julio de 2024, donde se decreta la medida cautelarde embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad de la demandada en la presente causa, bienes muebles consistente en un vehículo MARCA TOYOTA, MODELO COROLLA GLI, 18/ZZE 142L-GEPNMF-, AÑO 2013, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, USO: PARTICULAR, SERIAL DE MOTOR: 1ZZB103153, SERIAL DE CARROCERIA: 8XBBA42EADR826899, PLACA AA670XT, COLOR: BLANCO, el cual le pertenece CRIS PATRICIA BRUSCO DUDAMEL, Venezolana. Mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-17.625.140, según certificado de registro Vehículo N° 220107314347, f 12/02/2022".
CUARTO: NO HAY CONDENA EN COSTAS, dada la naturaleza de la decisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los catorce días del mes de marzo de dos mil veinticinco (14/03/2025). Años: 214° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Jueza Superior,
Abg.Marvis Maluenga De Osorio
La Secretaria,
Abg. Amanda Josefina Cordero Arrieche
En igual fecha y siendo las TRES Y DIEZ HORAS DE LA TARDE (03:10 P.M.) se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. Amanda Josefina Cordero Arrieche
Correo electrónico: superiorcivil3lara@gmail.com
Portal electrónico: https://lara.tsj.gob.ve
ASUNTO: KP02-R-2024-000549.
MMdO/AJCA/ acg
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