REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Catorce (14) de marzo de dos mil veinticinco
214º y 166º

ASUNTO: KP02-R-2024-000582

PARTES Y APODERADOS JUDICIALES
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano OSCAR GIOVANNI TROTTA URES, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.304.733.

APODERADOS
JUDICIALES PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos ZALG SALVADOR ABI HASSAN y SILENE ALEJANDRA BRITO MELENDEZ, abogados e inscrito en el I.P.S.A bajo los Nros 20.585 y 102.227 respectivamente.


PARTE DEMANDADA:


APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDADA:
Sociedad Mercantil UNIPIELES, C.A. representada por su presidente el ciudadano LUCIANO GIGLIOLI, de nacionalidad Italiana y titular de la cedula de identidad N° E-84.399.574.

Ciudadanos RONNIE SALAS RIVAS, titular de la cedula de identidad N° V-15.229.132, e inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 92.491.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA


I
PREÁMBULO

Se recibió en esta alzada el presente asunto, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha cinco (05) de noviembre de 2024 (f. 26), por el abogado en ejercicio ZALG SALVADOR ABI HASSAN, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, contra el auto dictado en fecha 04 de noviembre de 2024 (f. 25), por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el mismo fue oído por el tribunal correspondiente en fecha quince (15) de noviembre de 2024 (f. 27), remitido el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de la distribución, que correspondió a este Juzgado Superior, y por ende, se le dio entrada en fecha 12 de diciembre del año 2024 (folio 29).


II
DELIMITACIÓN DE LA APELACIÓN

El objeto de la apelación a que se contrae este expediente se delimita en contra del auto de fecha 04 de noviembre del año 2024, inserto al folio (25) dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante el cual declaró nulo el acto de posiciones juradasde fecha 25 de octubre del 2024, en consecuencia la consignación de la citación para la fijación para loa evacuación de la prueba en virtud de la preclusión del lapso de evacuación de pruebas tal como se había dejado constancia en el auto de fecha 14 de octubre del 2024, por lo que se solicitó la revocatoria del auto procedente.

III
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier decisión, este Juzgado Superior debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente caso, que corresponde al recurso de apelación interpuesto en fecha 05 de noviembre de 2024 (f. 26), por el abogado en ejercicio ZALG SALVADOR ABI HASSAN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 20.585, en su condición de apoderado judicial del ciudadano OSCAR GIOVANNI TROTTA URES, contra el auto dictado en fecha cuatro (04) de noviembre del 2024 (f. 25) por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

Asimismo el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil:
“La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario.
Cuando oída la apelación, ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual acumulará aquella.
En todo caso, la falta de apelación de la sentencia definitiva, producirá la extinción de las apelaciones de las interlocutorias no decididas.”

Asimismo, el artículo 295 ejusdem establece:
“Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyos casos se remitirá el cuaderno original.”

A mayor abundamiento, contempla la Ley Orgánica del Poder Judicial, en su Título IV De los Órganos del poder judicial, capítulo II De la Corte de Apelaciones y Tribunales Superiores, en su artículo 63, numeral 2 en materia civil:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancias en lo civil, y de los recursos de hecho.”
En consecuencia, este Juzgado Superior, congruente con la norma citada, se declara competente para conocer de la presente causa; y así se declara.




IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Como fue indicado, lo sometido al conocimiento de este Tribunal es la apelación propuesta por la representación judicial de la parte actora abogado ejercicio ZALG SALVADOR ABI HASSAN, inscrito en el Instituto de Previsión social bajo el N° 20.585, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante del ciudadano OSCAR GIOVANNI TROTTA URES, presentó ante el Tribunal de la Primera Instancia, diligencia mediante el cual apeló formalmente del auto recurrido, en los términos siguientes:
“…OMISIS…”
“en fecha 11/10/2024, venció el lapso de evacuación de pruebas, tal como se deja constancia mediante auto de fecha 14/10/202; asimismo, se evidencia que el alguacil del este Tribunal consigno Boleta de citación en fecha 22/10/2024, correspondiente a las Posiciones Juradas, llevándose a cabo el acto de Posiciones Juradas mediante auto de fecha 25/10/2024: este juzgado deja constancia que dicha consignación y acto, se realizaron por error voluntario, por cuanto el lapso de evacuación de prueba había precluido…”en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, se ordena declarar Nula la consignación realizada en fecha 22/10/2024, así como también, el acto de fecha 25/10/2024, de igual manera se declara Nula parcialmente en su primer aparte el auto de fecha 30/10/2024..”
En consecuencia, habiendo manifestado el abogado de la parte actora, su voluntad de interponer recurso de apelación y llegada la oportunidad de presentar el escrito de informe presentado ante esta alzada en fecha 16 de enero del 2025 (fs. 33 al 40),alegó:

“…que interpuso recurso de apelación en contra del auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en donde solicita al Tribunal lesea declarado con lugar la apelación, y se revoque el auto de fecha 04 de noviembre del 2024 (f. 26) que anula la citación y el acto de posición Jurada por cuanto los mismos se realizaron dentro del término legal que establece el artículo 405 del Código de Procedimiento Civil y se mantenga la valides de las actuaciones tanta la citación como el acto de posiciones juradas.”

Por lo que es oportuno señala lo expuesto por el jurista A. RengelRomberg sobre la determinante prueba que:

“… Las posiciones conciernen pues a la prueba en la demanda principal, y su finalidad es agilizarla mediante la obtención de la confesión el hecho objeto de la posición”

De modo que, dicha prueba no tiene más que dos motivos por los cuales las posiciones fueron concebidas la primera facilitar a las partes desembarazarse de la carga de la prueba que les incumbe, provocando a la contraria a una voluntaria admisión de los hechos, que de otro modo tendría que probar, y la segunda la búsqueda de la verdad judicial, obtenida promoviendo un voluntario reconocimiento de la misma por los litigantes.

Ahora bien, las posiciones juradas pueden definirse como el medio de prueba del género de la confesión, mediante el cual, una de las partes en el juicio, requiere de su adversario, bajo juramento, respuesta afirmativa, a las posiciones que le formule, sobre hechos de que tenga conocimiento personal, que sean pertinentes a la causa.

Por otro lado, el Dr. Rodrigo Rivera Morales., en su obra titulada LAS PRUEBAS EN EL DERECHO VENEZOLANO, (P.548 y 549) realiza un breve análisis del artículo 416 del Código de Procedimiento Civil, para absolver las posiciones juradas la citación es un requisito indispensable y así lo estableció:

(…)
El artículo 416 regula lo relativo a la citación de las partes para absolver posiciones. Esa citación debe hacerse de forma personal.
Art.416: Sin perjuicio a lo dispuesto en el artículo 404, la citación para absolver posiciones deberá hacerse personalmente para el día y la hora designados, y aquéllas en ningún caso sus penderán el curso de la causa”.
Esto significa que la citación tiene que hacerse conforme a las exigencias del artículo 218. Debe recordarse que la citación personal tiene como finalidad que el acto formal de la citación- es esencial al derecho de defensa, si no se realiza es causa de nulidad de las actuaciones y de reposición al momento de citación-, debe ser comunicada directamente a su destinatario, por lo cual el Legislador estableció un conjunto de formalidades. Por supuesto, si no se puede hacer la citación personal, las normas relativas a la citación tienen aplicación en virtud del carácter supletorio que establece el artículo 230…”

Es menester para esta juzgadora traer a colación la sentencia Nº 2021 de fecha veintiséis (26) de octubre del año dos mil siete (2007) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, establece que:

…“Tomando en consideración las secuelas que trae consigo este medio probatorio para las partes, el legislador en el artículo 416 del Código de Procedimiento Civil, ha previsto que la citación para absolver posiciones juradas deberá hacerse personalmente, ello con la finalidad de garantizar el derecho a la defensa no solo de la parte absolvente, sino también del promovente de la referida prueba, aun cuando ésta se encuentre a derecho en la carga de absolver las recíprocas sin necesidad de citación previa…”

De acuerdo a lo dispuesto en el artículo anteriormente citado y la Jurisprudencia de nuestro más alto Tribunal dispone que para absolver las posiciones juradas, la citación personal es un requisito sine qua non, en virtud del principio de reciprocidad y también porque quien legitima al absolvente es el promovente de la prueba y todos los jueces están en la obligación de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso, no solo de la parte absolvente, sino además de la parte promovente.

Nuestro sistema procesal civil venezolano contempla la prueba de posiciones juradas o confesión provocada como un interrogatorio formal de las partes en el proceso con fines probatorios, que se produce a instancia de éstos, el cual tiene por objeto obtener la confesión judicial sobre hechos propios, personales o de los cuales tiene conocimiento el confesante (absolvente) que son relevantes y pertinentes en la causa, más aún, que son controvertidos en el proceso judicial, mediante el reconocimiento afirmativo que se haga en las respuestas que de él absolvente, a la formulación de preguntas realizadas en forma asertiva, que contienen la afirmación de la existencia u ocurrencia de un hecho que le es perjudicial o que beneficia al preguntante (proponente) previo el juramento de ley y cuyo valor o grado de convicción se encuentra tarifado en la ley.

En materia de posiciones juradas, el legislador estipulo el requisito de la citación previa del absolvente, para lo cual el juez en el auto que admita la mecánica de posiciones juradas, fijará el día y la hora en que se celebrará el acto de evacuación de la referida prueba previa la citación del absolvente, todo ello deberá ordenarlo librando al efecto la respectiva boleta. Luego, conforme a la norma en comento, la citación que se exige en esta materia es de carácter personal, lo que significa que debe ser entregada la boleta directamente al absolvente, tal como se evidencia a los folios 19 y 20, que la boleta fue firmada y recibida en fecha 21/10/2024, por el abogado Miguel Francisco Mugno apoderado judicial de la parte demandada, es de resaltar que la parte accionante solicito en su escrito de promoción de pruebas que la citación se efectuara en tal representación de conformidad con el artículo 406 del código de procedimiento civil.
Es claro que en materia de posiciones juradas, el único modo de citación es la personal, siendo que en caso de autos se efectuó la citación al apoderado judicial con facultad expresa de absolver posiciones juradas por el demandado se puso en marcha la mecánica de la evacuación de la prueba siendo la citación expresa (folios 19 y 20) para tal acto, es decir, al haber habido citación, por tanto, el acto de posiciones juradas se toma como legalmente celebrado, siendo que la parte demandada es una persona jurídica y existe poder tal y como se ha reiterado posee facultad expresa de poder consignado a los auto y puede absolver las posiciones de la demandada y citada como fue estaba obligada absolverlas.

En virtud de lo expuesto anteriormente, a juicio de quien decide, se cumplió fielmente con el procedimiento respectivo para la citación de la parte demandada en la persona de apoderado judicial por cuanto posee facultad expresa en el poder consignado a los autos, por lo que se debe concluir que el a quo No actuó ajustado a derecho al anular la evacuación de las posiciones juradas, ya que debió tomar como válida la citación del absolvente (demandado) en la persona de su apoderado judicial por tener facultad expresa, que como arriba se señaló, quedo debidamente citado para tal fin.

Ante tales consideraciones, y a los fines de emitir pronunciamiento claro y preciso, debe quien decide, declarar con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora, en virtud de que se encuentran cumplidos cada uno de los trámites establecidos en la legislación procesal, para la verificación de la citación de la misma, en virtud de que la prueba en cuestión fue promovida y admitida debidamente en su oportunidad, y por cuanto el referido medio probatorio puede ser evacuado hasta la oportunidad de informes, es por lo que absolucion de las mismas se debe considerar en la oportunidad de ley y así deben ser valorada en la definitiva. Y así se decide.-

En este orden de ideas, el artículo 206 ejusdem indica que: “Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”

En consecuencia, en aplicación de la referida norma y siendo que en el presente caso se llevó a cabo la citación expresa de la parte demandada a tenor de lo dispuesto en el artículo 416 ejusdem, el acto de posiciones juradas efectuado en fecha 25 de octubre de 2024, resulta a criterio de quien decide valido, por tal razón, se revoca el auto recurrido. ( ver sentencia Sala de Casación Civil N° 99-662, de fecha 30/10/2000) Y así se decide.-

Del anterior criterio jurisprudencial, esta alzada concluye que la Juez A quo, violentó así el orden procesal, el principio de igualdad probatoria y constitucional, omitiendo el lapso procesal de la evacuación de la prueba de Posiciones Juradas, prueba ésta promovida, y admitida, dejando asentado que las pruebas no son de las partes, si no del proceso, no debiendo Anular la misma, causándole una grave violación del debido proceso a las partes involucradas en este litigio, ya que los privilegios son contrarios a la garantía constitucional que consagra la igualdad probatoria y la legalidad, es decir, no existiendo procedimientos u oportunidades privilegiadas para ninguna de las partes, agotando así mismo el principio de igualdad probatoria tiende a lograr el equilibrio en el proceso; no procurando así el juez A quo, la estabilidad del juicio y la protección al derecho constitucional al debido proceso, de conformidad con el artículo 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Finalmente, esta Juzgadora considera y concluyedeclarar con lugar la apelación y consecuencialmente NULO el auto de fecha 04 de noviembre de 2024, es criterio del Tribunal su valoración en la sentencia definitiva. ASI SE DECIDE.

V
DECISIÓN
En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGARel Recurso de Apelación interpuesto por el abogado en ejercicio ZALG SALVADOR ABI HASSAN, inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el N° 20.585, en su carácter de apoderado Judicial del ciudadano OSCAR GIOVANNI TROTTA URES, contra el auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y delTránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara en fecha cuatro (04) de noviembre del 2024.
SEGUNDO:SE ANULA el auto dictado en fecha cuatro (04) de Noviembre del año 2024, dictadopor el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el expediente N° KP02-M-2023-000167.
TERCERO:NO SE CONDENA EN COSTAS, dada la naturaleza de la decisión.

Publíquese, incluso en el portal https://lara.tsj.gob.ve, regístrese, déjese copia y remítase el expediente en su debida oportunidad al tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los Catorce (14) días del mes de marzo del año de dos mil veinticinco (14/03/2025). Años: 214° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Jueza Superior,

Abg.Marvis Maluenga De Osorio
La Secretaria,
Abg. Amanda Josefina Cordero Arrieche

En igual fecha y siendo las TRES Y VEINTICINCO HORAS DE LA TARDE (3:25 P.M.) se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. Amanda Josefina Cordero Arrieche

Correo electrónico: superiorcivil3lara@gmail.com
Portal electrónico: https://lara.tsj.gob.ve
KP02-R-2024-000582.
MMdO/AJCA/ycd