REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, dieciocho (18) de marzo de dos mil veinticinco
214º y 166º
ASUNTO: KP02-R-2024-000478.
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL GRUPO ASIA CENTER C.A, J-405474564, Representada por los ciudadanos NENGYUE ZHENG, JIANYI HU, Nros. C.I.E-82.110.025 y E-82.230.935, respectivamente.
APODERADO
JUDICIAL:
ADOLFO ANTONIO PACHECO, abogado en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo el N° 222.955.
DEMANDADOS: WEI GIM ZHENG, MAOHONG ZHENG, SONG YOU ZHENG y XIAOCUI ZHENG, extranjeros, mayores de edad, Nros. C.I. V-13.687.416, V-16.324.999, V-22.330.902 y V-22.330.899, respectivamente.
APODERADO
JUDICIAL:
MARÍA EUGENIA AYALA VARELA, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el N.92.041.
MOTIVO: SIMULACIÓN ABSOLUTA (REPOSICIÓN DE LA CAUSA).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
I
PREÁMBULO
Se recibió en esta alzada el presente asunto, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 04 de octubre de 2024, (f. 1), por la abogado en ejercicio MARÍA EUGENIA AMAYA VARELA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 92.041, en su condición de apoderada judicial dela ciudadana XIAOCUI ZHENG, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-22.330.899, codemandada en la presente causa por Simulación Absoluta, contra la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal Quinto de Municipio y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 04 de octubre de 2024 (f. 86 al 88), mediante el cual es oído en un solo efecto el recurso de apelación (f. 2), por lo que el juez ad quo ordenó la remisión de los fotostatos correspondientes a la U.R.D.D (f. 95), a los fines de su distribución entre los juzgados superiores de esta circunscripción judicial, y una vez distribuido en fecha 20 de noviembre de 2024 (f. 97), este Juzgado Superior ordena identificar la foliatura correctamente y retornarlo a esta superioridad, por cuanto una vez cumplido se le da entrada el expediente en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara en fecha 02 de noviembre del 2024 quedando asentada mediante auto de fecha 09 de diciembre del 2024 (f. 103).
En fecha 18 de diciembre de 2024 (f. 104),se fijó oportunidad para la presentación de informes, observaciones y lapso para dictar sentencia, conforme a lo previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 13 de enero de 2025 (f. 105), la parte accionada recurrente solicita mediante diligencia la celebración de audiencia telemática para certificación de poder apud acta.
En fecha 15 de enero de 2025 (f. 107), esta superioridad fija fecha para la celebración de audiencia telemática para certificación de poder apud acta.
En fecha 17 de enero de 2025 (f. 108), esta superioridad celebra audiencia telemática para certificación de poder apud acta.
En fecha 20 de enero de 2025 (f. 111), esta superioridad mediante auto deja constancia que el día 17 de enero del 2025 venció la oportunidad procesal para la presentación de informes.
En fecha 05 de febrero de 2025 (f. 114), la parte accionada recurrente presenta informes.
En fecha 05 de febrero de 2025 (f. 114), esta superioridad mediante auto deja constancia que el día 05 de febrero del 2025, venció la oportunidad procesal para la presentación de observaciones a los informes, en consecuencia de conformidad al artículo 521 del Código de Procedimiento Civil comienza a transcurrir el lapso de treinta (30) días de calendario para dictar sentencia.
II
DELIMITACIÓN DEL OBJETO DE LA APELACIÓN
El objeto de la apelación a que se contrae este expediente se delimita en la sentencia interlocutoria dictada por el a quo que ordenó la “REPOSICIÓN DE LA CAUSA, y DECLARO LA NULIDAD de las actuaciones posteriores al auto de fecha 09 de abril de 2024, en la acción de simulación absoluta intentada por la representación legal de la SOCIEDAD MERCANTIL ¨GRUPO ASIA CENTER C.A, dictada por el TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDIAL DEL ESTADO LARA, en fecha 18 de abril de 2024, en el asunto principal N° KP02-V-2024-000630 del cual se apertura cuaderno de medidas cautelares signado con el N°. KN05-X-2024-000006.
…(omisis)…
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (…) SE ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA, en la presente demanda de simulación Absoluta al estado de que la presente acción sea nuevamente admitida conforme al procedimiento correspondiente(…) y SE DECLARA LA NULIDAD de las actuaciones posteriores al auto de fecha 09 de abril de 2024 (…)
Inició el presente juicio en fecha 19 de marzo del año 2024, por demanda presentada por el abogado ADOLFO ANTONIO PACHECO RODRÍGUEZ inscrito debidamente bajo el Nro de INPRE 222.955 en representación legal de la SOCIEDAD MERCANTIL ¨GRUPO ASIA CENTER C.A¨ contra los ciudadanos WEI GIM ZHENG, MAOHONG ZHENG, SONG YOU ZHENG y XIAOCUI ZHENG, extranjeros, mayores de edad, Nros. C.I. V-13.687.416, V-16.324.999, V-22.330.902 y V-22.330.899, respectivamente, contentiva de Simulación Absoluta la cual fue admitida y sustanciada por el procedimiento oral establecido en el Artículo 859 del Código Civil Venezolano pero en virtud de dicho error involuntario y en aras de garantizar el debido proceso y tutela judicial efectiva ordena la reposición de la causa por cuanto el procedimiento aplicable en el caso de marras es el contemplado en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Pero dentro de su motiva señala que queda incólume la medida cautelar decretada por ese despacho en fecha 18 de abril del 2024.
Recibida la causa en segunda instancia, en fecha 02 de noviembre de 2024, (f. 103) la parte recurrente demandada presenta escrito de informe (fs.112) solicitando que el presente Recurso de Apelación sea declarado con lugar, y deje sin efecto la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar.
… (omisis)…
(…) La sentencia recurrida presente errores y fallos en lo que respecta a la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar…. Según se desprende de la parte motiva de la sentencia, el tribunal dejo sin efecto todas las actuaciones desde el 09 de abril de 2024, es decir, anula todos los actos procesales dictados por el tribunal después de esa fecha, lo que implica que la aludida medida cautelar quedo sin efecto por la reposición de la causa dictada por el ad quo, ya que la misma se dicto en sentencia de fecha 18 de abril de 2024… a pesar de que el juez adquo menciona que deja incólume la medida cautelar acordada, en el dispositivo solo se limita a dejar sin efecto las actuaciones procesales posteriores a la fecha 09 de abril 2024 (…)
Por su parte, el demandante no presento escrito de informes ni observaciones a los informes ante esta alzada.
III
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier decisión, este Juzgado Superior debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente caso, que corresponde al recurso de apelación interpuesto en fecha 04 de octubre de 2024 por la abogada MARÍA EUGENIA AMAYA VARELA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 92.041, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana XIAOCUI ZHENG, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-22.330.899, codemandada en la presente causa por Simulación Absoluta, contra la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal Quinto de Municipio y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 04 de octubre de 2024 (f. 86 al 88).
Asimismo el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil:“La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario. Cuando oída la apelación, ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual acumulará aquella. En todo caso, la falta de apelación de la sentencia definitiva, producirá la extinción de las apelaciones de las interlocutorias no decididas.”
En tal sentido, se oyó recurso de apelación en un solo efecto de conformidad con los artículos 295 y 603 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 295: Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo se remitirá con oficio al tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes y de aquellas que indique el tribunal A menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuyos casos se remitirá el cuaderno original”
“Artículo 603: dentro de dos días, a más tardar, de haber expirado el término probatorio, sentenciará el Tribunal la articulación. De la sentencia se oirá apelación en un solo efecto.”
A mayor abundamiento, contempla la Ley Orgánica del Poder Judicial, en su Título IV De los Órganos del poder judicial, capítulo II De la Corte de Apelaciones y Tribunales Superiores, en su artículo 63, numeral 2 en materia civil: a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancias en lo civil, y de los recursos de hecho.”
En consecuencia, este Juzgado Superior, congruente con la norma citada, se declara competente para conocer de la presente causa; y así se decide.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Corresponde a esta Juzgadora pronunciarse acerca del recurso de apelación formulado en fecha en fecha 04 de octubre de 2024 por la abogada MARÍA EUGENIA AMAYA VARELA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 92.041, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana XIAOCUI ZHENG, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-22.330.899, codemandada en la presente causa por Simulación Absoluta, contra la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal Quinto de Municipio y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 04 de octubre de 2024 (f. 86 al 88), mediante el cual el ad quo ordenó la “REPOSICIÓN DE LA CAUSA, y DECLARO LA NULIDAD de las actuaciones posteriores al auto de fecha 09 de abril de 2024, en la acción de simulación absoluta intentada por la representación legal de la SOCIEDAD MERCANTIL ¨GRUPO ASIA CENTER C.A, dictada por el TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDIAL DEL ESTADO LARA, en fecha 18 de abril de 2024, en el asunto principal N° N° KP02-V-2024-000630, del cual se apertura cuaderno de medidas cautelares signado con el N°. KN05-X-2024-000006.
… (omisis)…
(…) revisadas como han sido las actuaciones de la presente causa , referente a simulación absoluta este juzgador observa que la misma fue admitida y sustanciada por las reglas del procedimiento oral establecido en el titulo XI, articulo 859 en adelante del Código de Procedimiento Civil, tal como se explana en el auto de admisión de fecha 09 de abril de 2024, siendo legítimamente lo reglamentario y siguiente en el procedimiento ordinario (…) este tribunal ordena reponer la causa al estado de admisión, en tal sentido se declara la nulidad de las actuaciones posteriores al auto de fecha 09 de abril del 2024 (…) dejando incólume la medida cautelar decretada por este despacho en fecha 18 de abril de 2024(…)
¨
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (…) SE ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA, en la presente demanda de simulación Absoluta al estado de que la presente acción sea nuevamente admitida conforme al procedimiento correspondiente(…) y SE DECLARA LA NULIDAD de las actuaciones posteriores al auto de fecha 09 de abril de 2024 (…)
Por lo que le concierne a esta alzada determinar si la sentencia interlocutoria transcrita up supra, se encuentra ajustada a derecho, asumiendo quién aquí juzga el conocimiento pleno de la controversia, y en tal sentido tiene jurisdicción sobre el asunto apelado lo que le permite descender a las actas procesales y revisar todo lo acontecido durante el desarrollo del iter procesal, antes de pronunciarse sobre el mérito sustancial del presente asunto.
Ahora bien, el conflicto sustancial que subyace en la presente causa judicial, se refiere a pretensión por Simulación Absoluta y como consecuencia de ello, la parte accionante solicitó medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, la cual fue decretada sobre el bien inmueble objeto de la litis principal en cuaderno separado de medidas, tal y como lo establece la máxima norma adjetiva procedimental civil, asimismo dentro de la oportunidad legal la parte demandada formuló oposición a la mencionada medida, incidencia de la cual no se evidenció ni sustanciación ni pronunciamiento al respecto.
Concluida la sustanciación del presente recurso de apelación y cumplidas las formalidades legales, siendo la oportunidad correspondiente, procede esta alzada a decidir, bajo los siguientes argumentos:
En relación a la declaratoria de nulidad y reposición declarada por el juez ad quo, quien juzga, considera necesario precisar criterio de laSala de Casación Civil, de fecha 11 de agosto de 2016,expediente N° AA20-C-2015-000627, en la que estableció lo siguiente:
…(Omisis)…
En atención al precedente jurisprudencial transcrito, resulta evidente para esta Sala que en materia de nulidad de los actos procesales y consecuentes reposiciones, la norma adjetiva civil vigente, acorde con los principios de economía y celeridad procesal, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales. Por tanto, para que proceda la reposición es indispensable, que además haya quedado comprobado en el juicio que la infracción de la actividad procesal haya causado indefensión a alguna de las partes, que el acto no haya cumplido su finalidad, e incluso que no haya sido consentido o convalidado por las partes.
En tal sentido, en criterio de esta Sala, la defensa real y efectiva que cada una de las partes asumió desde el comienzo del juicio hasta su fin, conducen indefectiblemente a considerar que la nulidad y consecuente reposición de la presente causa en base a la infracción observada, únicamente acarrearía un típico caso de reposición inútil, después de que el juicio se encuentra en su fase final, habiendo sido agotadas las dos instancias con relación al fondo del asunto elevado al conocimiento de la jurisdicción civil, debiendo en consecuencia esta Sala, con base a los principios de economía y celeridad procesal considerar inútil la declaratoria de nulidad de la sentencia de fecha 03 de mayo de 2012 y la consecuente reposición de la causa. Y así se decide.
Es por ello que esta superioridad en aplicación del principio de notoriedad judicial que es definido como la aplicación de aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, y la facultad para comprobar mediante lectura las sentencias en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, así como por el Sistema juris 2000, determinó la existencia de auto de admisión de fecha 09 de abril 2024 la cual fue admitida por el procedimiento oral y luego de decretada la reposición de la causa se emite auto de fecha 16 de octubre de 2024, donde es admitida por el procedimiento ordinario que es el pertinente en este particular.
En el caso de marras, se observa que la reposición y nulidad decretada resulta útil, por cuanto hubo una trasgresión al principio del orden consecutivo legal de los actos, en consecuencia devino un ¨error in procedendo¨ en el que incurrió el juez ad quo al admitir una pretensión que debía ser sustanciada por el procedimiento ordinario y fue admitida y sustanciada por el procedimiento oral, esto trae consigo la nulidad de las actuaciones correspondientes posteriores al 09 de abril del 2024, porque de no ser así el jurisdicente incurriría en desorden procesal.
En cuanto a lo señalado por la parte demandada recurrente en su escrito de informes solicita se deje sin efecto la medida cautelar, esta alzada esgrime lo siguiente:
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30 de marzo de 2009, expediente N ° 2008-714, en relación con el trámite independiente de las medidas preventivas típica que consagra el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, indicó:
“…El decreto que acuerda dichas medidas y la oposición que eventualmente se formula contra ellas, constituirán incidencias autónomas. Dicho decreto y oposición correspondiente se sustancian y deciden en cuaderno separado; no suspenden el curso de la causa principal la articulación sobre dichas medidas; no influyen así mismo, sobre la cuestión de fondo a decidir, ya que allí lo discutido es una materia diferente del juicio principal.”. (subrayado propio de la alzada)
Igualmente así lo ha señalado la sentencia N.° 409 del 07 de julio de 2015, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el cual expresó:
“…Las incidencias sobre medidas preventivas deben tramitarse en cuaderno separado del juicio principal, de allí que esas incidencias constituyen juicios autónomos, distintos e independientes de aquel; en tal sentido, resulta preciso que la parte interesada en el decreto de la medida consigne en el cuaderno de medidas toda la prueba tendiente a favorecer sus pretensiones, incluso aquella que se encuentre en el cuaderno principal…” (subrayado propio de la alzada).
Bajo este mismo contexto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 08 de Junio del 2018, expediente N° 2016-000918, con ponencia del Dr. Yvan Darío bastardo Flores expresa lo siguiente:
(omisis)
De todo lo antes expuesto se desprende palmariamente y sin lugar a dudas, que el juez de alzada apoyándose en lo que entendió era el significado de la cosa juzgada dictada por esta Sala en su sentencia N° RC-798, en fecha 27 de noviembre de 2008, expediente N° 2008- 029 ACC, revocó la medida cautelar dictada en el cuaderno de medidas, extendiendo el pronunciamiento del cuaderno principal al cuaderno autónomo de medidas, incurriendo en una evidente subversión procesal, al entremezclar un pronunciamiento del fondo del asunto concerniente al cuaderno principal, para dictar un pronunciamiento propio y exclusivo del cuaderno de medidas; toda vez que la alzada, mal interpretó la orden dada por esta Sala de Casación Civil en su sentencia N° RC-798, en fecha 27 de noviembre de 2008, expediente N° 2008-029 ACC, donde expresamente declaró nula: “…la decisión recurrida y todas las actuaciones ejecutadas a partir del fallo definitivamente firme dictado por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de ‘Menores’ de la misma Circunscripción Judicial de fecha 11 de noviembre de 1996…”, y ordenó: “…la reposición de la causa al estado de que se abra la etapa ejecutiva de la citada decisión de fecha 11 de noviembre de 1996, procediéndose, una vez que este fallo de la Sala sea notificado a las partes por él a quo, al nombramiento de los jueces retasadores, para que se proceda a la correspondiente retasa solicitada por el intimado, dándose cumplimiento a las previsiones legales contenidas en los artículos 25 y siguientes de la Ley de Abogados…”; donde se logra vislumbrar a todas luces la tergiversación que comete el juez de alzada, al desviar los efectos contenidos en el fallo de esta Sala de Casación Civil y extenderlos al cuaderno de medidas de forma indebida, cuando sólo afectaba única y exclusivamente al cuaderno principal.
La Sala ha evidenciado de la lectura del fallo recurrido, la infracción del orden público, por parte del juzgador de alzada al decretar la nulidad, reponer la causa y levantar una medida de enajenar y gravar, cuando esta actuación era incorrecta y evidentemente anómala, al entender de forma incorrecta la sentencia de esta Sala N° RC-798, de fecha 27 de noviembre de 2008, expediente N° 2008-029 ACC, al extender las consecuencias jurídicas que abarcaba el fallo dictado por esta Sala de Casación Civil en el cuaderno principal al cuaderno de medidas, cuando sólo afectaba a lo decidido en el cuaderno principal.
A este particular, es preciso cimentar las características de autonomía de las actuaciones en el cuaderno separado de medidas del cuaderno que contiene la pretensión principal, por lo cual esta alzada se ciñe a lo tipificado en el artículo 604 del Código de Procedimiento Civil, y reconoce que la tramitación de todo lo relativo a la medida preventiva deberá tramitarse y decidirse en cuaderno separado. En este sentido, la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar debe mantenerse incólume tal como lo señalo el juez ad quo. Así se decide.
En consecuencia, es forzoso para esta juzgadora declarar Sin Lugar la apelación a que se contrae este expediente, resultando conforme a derecho confirmar la sentencia del TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDIAL DEL ESTADO LARA, de fecha 18 de abril de 2024. Así se decide.
V
DECISIÓN
En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, ejercido por la abogada MARÍA EUGENIA AMAYA VARELA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 92.041, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana XIAOCUI ZHENG, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-22.330.899, codemandada en la presente causa por Simulación Absoluta, contra la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal Quinto de Municipio y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 04 de octubre de 2024.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia del TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDIAL DEL ESTADO LARA, de fecha 18 de abril de 2024.
TERCERO: NO HAY CONDENA EN COSTAS dada la naturaleza de la decisión.
CUARTO: La presente decisión fue publicada y dictada dentro del lapso procesal correspondiente.
Publíquese, incluso en el portal https://lara.tsj.gob.ve, regístrese, déjese copia y remítase el expediente en su debida oportunidad al tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los dieciocho (18) días del mes de marzo del año de dos mil veinticinco (18/03/2025). Años: 214° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Jueza Superior,
Abg.Marvis Maluenga De Osorio
La Secretaria,
Abg. Amanda Josefina Cordero Arrieche
En igual fecha y siendo las UNA Y CINCUENTA HORAS DE LA TARDE (1:50 P.M.) se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. Amanda Josefina Cordero Arrieche
Correo electrónico: superiorcivil3lara@gmail.com
Portal electrónico: https://lara.tsj.gob.ve
KP02-R-2024-000499.
MMO/AJCA
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