REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciocho (18) de marzo de dos mil veinticinco
214º y 166º

ASUNTO: KP02-R-2024-000520

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil COMPLEJO TURISTICO INTERPARK C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del estado Lara en fecha 12 de agosto del 2003, bajo el N° 11, Tomo 36-A, representada por el ciudadano LUIS MIGUEL BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.603.947.

APODERADOS
JUDICIALES PARTE DEMANDADA: Ciudadanos JORGE RODRIGUEZ, LILIANA ESCALONA, y PEDRO JIMENEZ, abogados inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros 90.085, 153.013 y 212.973 respectivamente.-


PARTE DEMANDADA:


APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDANTE: Ciudadano ANGELO ALDUVE PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.365.547.

Ciudadanos INMER JESÚS CAMACARO COLMENARES, LEONARDO ANTONIO DÍAZ PÉREZ y LISBETH TERESA DOMMAR PÉREZ. Abogados inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros 306.926, 78.999 y 55.102 respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

I
PREÁMBULO


Se recibe en esta alzada asunto relativo al juicio por cumplimiento de contrato de arrendamiento intentado por el ciudadano LUIS MIGUEL BLANCO, en representación de la Sociedad Mercantil “COMPLEJO TURISTICO INTERPARK C.A.” asistido por los abogados en ejercicio JORGE RODRIGUEZ, LILIANA ESCALONA, y PEDRO JIMENEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nros 90.085, 153.013 y 212.973 contra el ciudadano ÁNGELO ALDUVE PÉREZ, representado por los ciudadanos INMER JESÚS CAMACARO COLMENARES, LEONARDO ANTONIO DÍAZ PÉREZ y LISBETH TERESA DOMMAR PÉREZ, en virtud del recurso de apelación formulado en fecha 18 de octubre del 2024 (f. 24 P. 2), por el abogado en ejercicio INMER JESÚS CAMACARO COLMENARES, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión proferida en fecha 15 de octubre de 2024, por el Juzgado Primero de Primeras Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante el cual declaró: IMPROCEDENTE la impugnación de la cuantía realizada por la parte demandada, PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentada por la sociedad mercantil COMPLEJO TURISTICO INTERPARK C.A. contra el ciudadano ANGELO ALDUVE PEREZ. SIN LUGAR la reconvención por RESOLUCION DE CONTRATO E INDEMNIZACION POR DAÑOS Y PERJUICIOS planteada por la parte demandante, sentencia que se oyó apelación en ambos efectos (f. 25 P.2), ordenándose remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles, a los fines de la distribución, la cual correspondió a este Juzgado Superior y por ello se le dio entrada en fecha 01 de noviembre del año 2024 (f. 28. P.2).
En fecha 12 de noviembre de 2024, esta alzada fijó la oportunidad para presentar informes, y lapso para dictar sentencia, conforme a lo previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil (f. 29 P.2)
En fecha 16 de enero del año 2025, se dictó auto en donde vence la oportunidad procesal para la presentación de observaciones sobre los informes e inicia el lapso establecido en el artículo 521 del código de procedimiento civil, para dictar sentencia en el presente asunto (f. 93 P.2).
II
DELIMITACIÓN DEL CONFLICTO SUSTANCIAL
El presente juicio sometido al conocimiento de esta alzada, trata sobre la apelación interpuesta en fecha 18 de octubre de 2024 (f. 24 P.2), por el abogado INMER JESUS CAMACARO COLMENARES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 306.926 contra la sentencia definitiva dictada en fecha 15 de octubre de 2024, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, que textualmente declara:
“PRIMERO: IMPROCEDENTE la impugnación de la cuantía realizada por la parte demandada.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demandada de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentada por la sociedad mercantil COMPLEJO TURÍSTICO INTERPARK C.A. contra el ciudadano ANGELO ALDUVE PÉREZ
TERCERO: SIN LUGAR la reconvención por RESOLUCIÓN DE CONTRATO E INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS planteada por la parte demandada.
CUARTO: Se condena al demandado, ciudadano ÁNGELO ALDUVE PÉREZ a pagar a la sociedad mercantil COMPLEJO TURÍSTICO INTERPARK C.A. (arriba identificados), la cantidad de DIECISÉIS MIL QUINIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD. 16.500,00).
QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber sido declarada sin lugar la reconvención, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de procedimiento Civil”.

Inició el presente juicio en fecha 15 de diciembre del año 2023, por demanda presentada por el ciudadano PEDRO JIMENEZ, venezolano, titular de la cedula de Identidad N° V-7.986.386, abogado, inscrito en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el N° 212.973, en carácter de apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil COMPLEJO TURISTICO INTERPARK C.A. representada por el ciudadano LUIS MIGUEL BLANCO, contentiva en el juicio por cumplimiento de contrato de arrendamiento en contra del ciudadano ANGELO ALDUVE PEREZ.
Alegó que “Nuestra representada en fecha 16 de enero del 2023 celebró contrato de arrendamiento con el ciudadano ANGELO ALDUVE PEREZ, sobre un local comercial de mi propiedad y su fondo de comercio denominado COMPLEJO TURISTICO INTERPARK C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 12 de agosto del año 2003, inscrita bajo el N° 11, Tomo 36-A con RIF J-4603947-1, ubicada en la carretera Quibor Cubiro, sector Quebrada Seca de la ciudad de Quibor, municipio Jiménez del estado Lara, junto a sus inmuebles, muebles, útiles, permisos, marcas e instalaciones”.
Que “…LA ARRENDATARIA se compromete a pagar por el goce de FONDO DE COMERCIO la suma de TRES MIL dólares de los estado unidos de américa (3.000,00$) por lo que concierne a la duración de este contrato de arrendamiento se hará en Divisas o en Bs a la tasa del B.C.V. El pago de dicho canon se realizara luego de culminado el mes, hasta pasando 5 días de concluido...”
Que “…El plazo de duración de este contrato de arrendamiento es de un (1) año, contado a partir del día 16 de enero del 2023…”
Que “…El arrendatario dejo de cancelar los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre del año 2023. En fecha 20 de noviembre del 2023, la arrendataria deja de trabajar en el negocio cierra sus puertas y abandona el local sin ninguna explicación…”
Que “…Esta actitud de la arrendataria deja de pagar el alquiler de la cosa arrendada, me ha ocasionado daños y perjuicios que fueron estipulados en la cláusula Decima Sexta del contrato, puesto que no ha pagado los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, del año 2023…”
Que “… Es decir que la deuda es de veintisiete mil dólares americanos (27.000,00 $) que en moneda Venezolana son novecientos setenta y dos mil Bolívares (Bs. 972.000,00)…”
Ahora bien en la oportunidad procesal de contestar la demanda la parte demandada, presentó formalmente la RECONVENSION de la demanda por RESOLUCION DE CONTRATO E INDEMNIZACION POR DAÑOS Y PERJUICIOS Y LUCRO CESANTE, en contra de la Sociedad Mercantil COMPLEJO TURISTICO INTERPARK C.A. de conformidad con los artículos 865, 869 y 365 del código de procedimiento Civil. (f. 19 AL 45 P.1)
De la audiencia de juicio en primera instancia
En esta oportunidad fue fijada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 02 de octubre del 2024 se celebró la audiencia oral y pública (f.5 P.2), en donde se dejó constancia que la parte actora no compareció al acto ni por sí ni por medio de apoderado judicial. Estando presente la parte demandada alega a través de apoderado judicial que cumplió en todo momento las obligaciones del contrato de arrendamiento que rielan en los folios (04 al 06 P.1) pagando los canones de arrendamientos tal como se evidencia en las facturas de fecha 21-02-2023, 10-04-2023, 24-04-2024, 02-05-2023 y 03-06-2023 de los folios 47 al 51 de la pieza N° 1, así la parte demandante arguya que la parte demandada no ha cumplido con sus obligaciones y abandono del local comercial siendo esto falso de toda falsedad, por cuanto la parte demandada en fecha 13-06-2023 fue desalojado arbitrariamente y a través de violencia por el demandante LUIS MIGUEL BLANCO y personal a su cargo no permitiéndole entrada alguno al Complejo Turístico Interpark. En fecha 03-06-2023, las partes habían convenido en la modificación de canon de arrendamiento por el monto de MIL QUINIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMERICA, la cual en todo momento la parte demandada cumplió con su obligación de pagar, debido a que la cláusula 19° dispone que el pago de canon de arrendamiento se hará culminando el mes y hasta 5 días de iniciado el mes siguiente. Se evacuaron las pruebas correspondiente, declarando el Juzgado recurrido Parcialmente con lugar la demanda, y sin lugar la Reconvención.
III
DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier decisión, este Juzgado Superior debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente caso, que corresponde al recurso de apelación formulado en fecha 18 de octubre de 2024 (f. 24 P.2) por el abogado en ejercicio Inmer Jesús Camacaro Colmenares, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia definitiva proferida en fecha 15 de octubre de 2024, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante el cual es oído en ambos efectos el recurso de apelación (f. 25 P.2).
Establece el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil: “La apelación de la sentencia definitiva se oirá en ambos efectos, salvo disposición especial en contrario.”
A mayor abundamiento, contempla la Ley Orgánica del Poder Judicial, en su Título IV De los Órganos del poder judicial, capítulo II De la Corte de Apelaciones y Tribunales Superiores, en su artículo 63, numeral 2 en materia civil: b) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancias en lo civil, y de los recursos de hecho.”
En consecuencia, observa esta alzada, que la solicitud de apelación en contra, la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, motivo por el cual, este Juzgado Superior, congruente con las normas citadas, se declara competente para conocer de la presente solicitud; y así se decide.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Superioridad pronunciarse acerca del recurso de apelación formulado en fecha 18 de octubre de 2024 (f. 24 P.2), por el apoderado judicial de la parte demandada abogado en ejercicio INMER JESUS CAMACARO COLMENARES, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 15 de octubre de 2024 (fs. 12 al 23), por el Juzgado Primero de Primeras Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual decreto Improcedente la impugnación de la cuantía, parcialmente con lugar la demanda, sin lugar la reconvención por resolución de contrato e indemnización por daños y perjuicios, se condena al demandando a pagar el monto de DIECISEIS MIL QUINIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, y se condena en costas.
Por lo que le concierne a esta alzada determinar si la sentencia definitiva se encuentra ajustada a derecho, asumiendo quién aquí juzga el conocimiento pleno de la controversia, y en tal sentido tiene jurisdicción sobre el asunto apelado lo que le permite descender a las actas procesales y revisar todo lo acontecido durante el desarrollo del iter procesal, y antes de pronunciarse sobre el mérito sustancial del presente asunto, hace las siguientes consideraciones:
El Juez como director del proceso, es el encargado de regular las actuaciones procesales, y tiene como obligación la observancia y cumplimiento pleno del debido proceso, es decir, a que se cumpla cabalmente los trámites esenciales del procedimiento. Por lo tanto, es fundamental el cumplimiento del principio de la legalidad de las formas procesales, según el cual los actos procesales deben practicarse de acuerdo con los mecanismos desarrollados por el ordenamiento jurídico, para producir así los efectos que la ley les atribuye. En consecuencia, el juez tiene la obligación de garantizar el correcto desenvolvimiento del proceso de conformidad con la ley y en igualdad de condiciones.
Efectivamente, de autos se desprende que la parte actora, demanda el cumplimiento del contrato de arrendamiento de local comercial; alega que le une con el demandado, una relación arrendaticia, en virtud del contrato de arrendamiento suscrito, cuya vigencia es del 16 de enero de 2023, que le adeuda los canon de arrendamiento correspondiente a los meses marzo a noviembre del año 2023.
Por su parte, el demandado, alega que efectivamente, es un hecho cierto que fue suscrito un contrato de arrendamiento, con relación al inmueble ubicado en el caserío Quebrada Seca, carretera vía Quibor-Cubiro, S/N dirección especificada en el boletín catastral, Parroquia Cuara del Municipio Jiménez del estado Lara, que gira comercialmente con el nombre de “COMPLEJO TURISTICO INTERPARK, C.A.”; negando que se encuentre moroso con la parte actora, ya que se encuentra solvente en el pago de los cánones de arrendamiento.
Asimismo, como punto previo fundamenta en la contestación la insuficiencia de la estimación por ausencia en el libelo de demanda, ya que no cumplió el actor con la Resolución N° 2023-0001 de fecha 24/05/2023 dictado por la Sala plena del Tribunal Supremo de Justicia; aunado a ello plantea la parte demandada a través de apoderado judicial, la reconvención en la demanda por motivo de RESOLUCION DE CONTRATO, DAÑOS Y PERJUICIOS Y LUCRO CESANTE, por el incumplimiento por parte del arrendador de las obligaciones contraídas en el contrato de arrendamiento, así como los daños y perjuicios por el desalojo arbitrario del que fue objeto, viéndose afectada su actividad económica y causando graves problemas de salud.
La parte actora reconvenida presenta escrito de contestación a la reconvención donde niega rechaza y contradice alegando que cumplió con sus obligaciones contractuales, y solicita sea declarada sin lugar la reconvención planteada.
Establecido lo anterior, considera oportuno esta superioridad pronunciarse, respecto al punto previo de impugnación de la cuantía por ausencia de estimación.
Para la determinación del valor de la presente acción, se debe aplicar la regla contenida en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, que dispone textualmente, lo siguiente:
“En las demandas sobre validez o continuación de un arrendamiento, el valor se determinará acumulando las pensiones sobre las cuales se litigue y sus accesorios. Si el contrato fuere por tiempo indeterminado, el valor se determinará acumulando las pensiones o cánones de un año.”

En ese contexto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 77, expediente N° 00-001, de fecha 13 de abril de 2000, señaló:
“…omissis…”
Al respecto, la Sala de Casación Civil, en sentencia de 29 de septiembre de 1999, (Inversiones Ibepro, S.R.L. contra Jeannette Maritza de Andrade Reyes) –que hoy se reitera- estableció:
“Tal disposición comprende los supuestos de: a) validez o nulidad; y, b) resolución del contrato de arrendamiento. En esta última hipótesis, la cuantía debe determinarse por las pensiones no vencidas hasta la fecha de terminación del contrato de arrendamiento y las vencidas si fuese pedido su pago; y en el caso de que dicho contrato sea a tiempo indeterminado, por la suma de las pensiones correspondientes a un (1) año. (Vid. Sent. De fecha 12 de agosto de 1993, Caso: Henríquez Ledezma c/ José Ríos Rey y otros).
En aplicación de las precedentes consideraciones en el caso concreto, la Sala observa que en el libelo de demanda fue solicitada la resolución del contrato de arrendamiento a tiempo determinado, así como el pago de dos mensualidades insolutas, correspondientes a los meses de septiembre y octubre, cada una por la cantidad de trece mil quinientos cuarenta y tres bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 13.543,75). Dicho contrato de arrendamiento fue celebrado en fecha 15 de julio de 1996, por un lapso de un (1) año, prorrogable por períodos iguales.
En consecuencia, la cuantía comprende la suma de las mensualidades vencidas y aquellas por vencer hasta el 15 de julio de 1997, fecha de terminación del contrato de arrendamiento, lo que suma un total de once mensualidades correspondientes a los meses de septiembre, octubre, noviembre, diciembre, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio, cada una por el monto de trece mil quinientos cuarenta y tres bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 13.543,75), lo cual asciende a la cantidad de ciento cuarenta y ocho mil novecientos ochenta y un bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 148.981,25).
Es evidente, pues, que el interés principal del juicio no excede de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,oo) y, por ende, no está cumplido el requisito de la cuantía para la admisión del recurso de casación...”.

En el presente asunto, lo que se demanda es el cumplimiento de un contrato de arrendamiento, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 36 del código adjetivo civil y según la premisa jurisprudencial up supra transcrita, resulta claro para esta superioridad que cuando la pretensión del demandante fuese sobre un contrato de arrendamiento debe utilizarse para el cálculo del valor de la demanda los cánones de arrendamiento vencidos que se reclaman, por lo que resulta IMPROCEDENTE la impugnación de la cuantía por ausencia de estimación planteada por la parte demandada. Así se establece.
Respecto de la reconvención, denominada también mutua petición o contrademanda, puede ser definida como la pretensión que el demandado hace valer contra el demandante junto con la contestación en el proceso pendiente, fundada en el mismo o diferente título que la del actor, para que sea resuelta en el mismo proceso y mediante la misma sentencia, esta se destaca por ser una pretensión independiente que supone como toda pretensión que el sujeto activo de la misma se afirma titular de un interés jurídico frente a otro y pide una resolución del juez que así lo reconozca mediante la sentencia, siendo esta considerada una pretensión independiente, y por lo tanto no es una defensa, ni aún en sentido amplio, sino un ataque o como dicen algunos una demanda reconvencional, la cual por tener el carácter antes descrito la misma debe cumplir con los requisitos contemplados en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
La reconvención como nueva demanda surge por la manifestación de la acumulación de pretensiones, que da origen a un proceso con pluralidad de objetos, cuya situación procedimental es la necesidad de que ambas sean tratadas ante un solo Juez (ídem iudex) y mediante un solo proceso (simultaneus processus) en virtud del principio de la economía procesal. (ver Sentencia de la sala Político Administrativa de 11 de marzo de 1999, expediente N° 15.065 sentencia N° 224).
En la reconvención su regulación se encuentra contenida en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición, expresando con toda claridad y precisión el objeto de sus fundamentos. Si versare sobre objeto distinto al del juicio principal, lo determinará como se indica en el artículo 340.”

Asimismo, el artículo 366 ejusdem, establece las causales de inadmisibilidad de la reconvención, con el objeto de instruir al juzgador sobre los parámetros que servirían de base para desecharla:
“El Juez, a solicitud de parte y aún de oficio, declarará inadmisible la reconvención si ésta versare sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia por la materia, o que deben ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario.”

Ahora bien, la reconvención recae sobre acción de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, DAÑOS Y PERJUICIOS Y LUCRO CESANTE, intentado por el demandado reconveniente ANGELO ALDUVE PÉREZ, en contra del actor reconvenido Sociedad Mercantil “COMPLEJO TURISTICO INTERPARK C.A.” representada por el ciudadano LUIS MIGUEL BLANCO, acción que incurre en la segunda causal de inadmisibilidad prevista el artículo up supra mencionado, en virtud que el procedimiento a seguir en las acciones de daños y perjuicios y lucro cesante corresponde al procedimiento ordinario establecido en el artículo 338 y siguientes del código adjetivo civil, el cual es incompatible con el procedimiento oral previsto en el artículo 859 y siguientes ejusdem, que regula la acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento instaurado en la presente causa.
En base a las consideraciones anteriores, esta jurisdicente concluye que la vía reconvencional planteada por la parte demandada para ventilar las pretensiones de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, DAÑOS Y PERJUICIOS Y LUCRO CESANTE de marras, es INADMISIBLE de conformidad con el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que es incompatible el procedimiento legalmente previsto para ventilar la pretensión de reconvención, con el juicio oral seguido en la pretensión de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, planteado por el actor. Así se decide.
De seguidas, una vez analizados los hechos alegados en el libelo como lo expuesto por la parte demandada en su escrito de contestación, y la fijación de los hechos del juzgado recurrido, esta superioridad tiene como hecho controvertido el incumplimiento del pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de marzo a noviembre del año 2023, la modificación del canon de arrendamiento establecido en la cláusula segunda del canon de arrendamiento y el alegato si existió abandono del inmueble por parte del arrendatario, o fue un desalojo arbitrario por parte del arrendador, y así se establece.
La pretensión de pago de los cánones insolutos implica una acción de cumplimiento, es decir, cuando se demanda el pago solamente de las prestaciones periódicas lo que se pretende es mantener la vigencia del contrato y obligar judicialmente al deudor a que cumpla la obligación pactada lo que está claramente establecido en el artículo 1.167 del Código Civil que dispone: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”
Así las cosas, esta juzgadora para determinar la verdad de los alegatos expuestos por las partes y que constituyen los hechos controvertidos en la presente causa judicial, es necesario señalar que la carga de la prueba constituye uno de los principios generales del derecho, según el cual las partes tienen la obligación de probar sus afirmaciones de hecho, y está prevista en nuestro ordenamiento jurídico en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 encabezamiento del Código de Procedimiento Civil, por lo que de acuerdo a su contenido y de las reglas señaladas se desprende que al actor le corresponde probar los hechos en que fundamenta su pretensión y al demandado aquellos en que basa su excepción o defensa.
Ahora bien, una vez que las pruebas son incorporadas al asunto a debatir, estas dejan de pertenecer a la parte que la promueve, es decir, escapa de la esfera dispositiva y pertenecen al proceso, lo que autoriza al juez a valorarla independientemente de quien la promovió, todo ello de acuerdo al principio de adquisición procesal, por lo que esta juzgadora entra al análisis de las pruebas traídas junto con el libelo de la demanda, contestación y promoción de pruebas.
1. Original de contrato de arrendamiento privado suscrito entre la sociedad mercantil Complejo Turístico Interpark C.A. representada por su Presidente ciudadano LUIS MIGUEL BLACO, en su carácter de arrendador, y el ciudadano Ángelo Alduve Pérez, en su carácter de arrendatario, marcado con la letra “B”, cursante a los folios del 4 al 6 de la primera pieza del presente asunto. Aprecia esta superioridad, que dicho contrato en modo alguno fue impugnado, desconocido o tachado, por lo otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto se considera un documento privado legalmente reconocido fue suscrito por las partes intervinientes en el presente juicio, desprendiéndose la relación arrendaticia que los vincula, así como el canon de arrendamiento establecido; siendo el documento fundamental de la presente acción, así se aprecia.
2. Copias simples del acta constitutiva de la sociedad mercantil Complejo Turístico Interpark C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 12 de agosto del 2003 bajo el N.° 11, tomo 36-A., cursante a los folios del 7 al 11 de la primera pieza del presente asunto. Documental que no siendo en modo alguno desconocida, tachada o impugnada por la parte contraria, este juzgado le otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. Así se decide.
3. Copia simple de cédula de identidad del ciudadano Ángelo Alduve Pérez, cursante al folio 46 de la primera pieza del presente asunto. Instrumental que se valora como documento administrativo, desprendiéndose la identificación del mencionado ciudadano parte demandada en esta causa. Así se declara.
4. Original y copias de Recibos de pago de cánones de arrendamiento, suscritos entre los ciudadanos Luis Miguel Blanco en representación de la sociedad mercantil Complejo Turístico Interpark C.A. y el ciudadano Ángelo Alduve Pérez, consignados por la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda (Fs. 47 al 60 P.1), ratificados en la oportunidad de promoción de pruebas, identificados como “Recibo No. 1” de fecha 21/02/2023, “Recibo No. 2” de fecha 13/03/2023, “Recibo No. 3” de fecha 10/04/2023, “Recibo No. 3” de fecha 24/04/2023, “Recibo No. 3” de fecha 02/05/2023, “Recibo No. 1” de fecha 19/06/2023, “Recibo No 2” de fecha 03/07/2023, para demostrar los pagos de cánones de arrendamientos, a favor de la firma mercantil Complejo Turístico InterPark, C.A., siendo estos objeto de análisis en la motiva del presente fallo. Así se decide.
5. Original de escrito suscrito por el ciudadano Ángelo Alduve Pérez, presentado ante la Fiscalia Séptima del Ministerio Público del Estado Lara en fecha 24 de agosto de 2023, asunto fiscal N° MP-166835-23, cursante a los folios del 61 al 70 de la primera pieza. Esta Superioridad lo valora como una documental pública administrativa, y del cual se verifica su recepción en fecha 24 de agosto de 2023, pero la misma se desecha del proceso por no aportar nada para la resolución de la controversia, y así se decide.
6. Informe médico de fecha 15 de julio de 2023, emitido por el Médico Especialista en Medicina General Integral Manuel Alejandro Suárez Freites, cursante a los folios 71 y 72 de la primera pieza. Se trata de un documento privado emanado de tercero que no fue ratificado en juico por el tercero mediante la prueba testimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se desecha del proceso. Así se decide.
7. Copia simple de reconocimiento emitido por el Concejo Municipal Bolivariano de Iribarren a favor del ciudadano Ángelo Pérez, en fecha 01 de febrero del 2024, que riela al folio 73 de la primera pieza del presente asunto. Documental que se desecha conforme el artículo 398 de Código de Procedimiento Civil, por ser manifiestamente impertinentes, así se decide.
8. Oficio N° LAR-F29-0141-2024 de fecha 06 de febrero del 2024 emitido por la Fiscalía Vigésima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dirigido al Jefe de Laboratorio Criminalístico N° 12 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sello de Recibido en fecha 07/02/2024, cursante al folio 74 de la primera pieza. Documental que se valora como un documento público administrativo, apreciándose de las copias certificadas anexas la recepción de la denuncia realizada por el ciudadano Angelo Altuve Pérez, por ante la Unidad de Atención a la victima de fecha 11/08/2023; y así se decide.
9. Prueba libre correspondiente a dos (2) CD, contentivos de audios marcados como “Anexo 2”, que cursa al folio 75 de la primera pieza. De la revisión exhaustiva de las actas procesales se evidencia del acta de audiencia de juicio levantada en fecha 02/10/2024, se dejó constancia que la misma fue evacuada en esa oportunidad, sin indicar lo reproducido, por lo que esta superioridad, en virtud del principio de alteridad de la prueba conforme al cual nadie puede hacer su propia prueba, es por lo que no le otorga valor probatorio. Así se establece.
10. Resultas de prueba de Informes remitido con oficio N° LAR-FS-3122-2024 de fecha 23 de julio de 2024 emanado de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Lara, con anexo copias certificadas de la causa fiscal N° MP-166835-2023, cursantes a los folios del 122 al 203 de la primera pieza. Se desprende de dicha prueba la investigación penal que se encuentra a la orden de la Fiscalía Vigésima Novena del Ministerio Público del estado Lara, por denuncia penal realizada por el ciudadano ANGELO ALDUVE PEREZ, las cuales se valoran conforme a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y que se desecha por cuanto no aportan en el contradictorio, siendo que la misma se encuentra en fase de investigación, y así se decide.
11. Resultas de Prueba de informes recibido con oficio N° LAR-F29-0930-2024 de fecha 07/08/2024 proveniente de la Fiscalía Vigésima Novena del Ministerio Público del Estado Lara, cursantes al folio 4 de la segunda pieza del asunto principal. Prueba que se valora conforme a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y se desprende que por ante ese despacho fiscal cursa causa signada con el N° MP-166835-2023, por denuncia de fecha 11/08/2023 por la presunta comisión del delito de Perturbación Violenta de la posesión pacífica de un fundo ajeno, haciendo constar que el denunciante es el ciudadano Angelo Alduve Pérez, y los denunciados Yosman Castillo y Elias Mata, por lo que este Juzgado no le otorga valor probatorio en virtud que los denunciados no forman parte de la presente causa, por lo que se desecha la misma, y así se decide.
12. Testimoniales de los ciudadanos Carlos Ygnacio Martínez, María Alejandra León Unda, Johnson Lederjohn Martos Borges y Carmen Pastora Jiménez. De la revisión exhaustiva de las actas procesales se evidencia del acta de audiencia de juicio levantada en fecha 02/10/2024, se dejó constancia que las testimoniales fueron evacuadas en esa oportunidad, determinando esta superioridad de la lectura del acta levantada que las declaraciones no aportan a los hechos controvertidos por ser testigos referenciales, y no tener conocimiento directo de los hechos, por lo que los mismos se desechan, y así se decide.
Analizados cada una de las pruebas establece esta jugadora que la doctrina ha tratado de concretar en algunas reglas los principios que rigen lo relativo a la distribución de la carga de la prueba también en otras oportunidades la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia se ha referido a esta temática según la actitud específica que el demandado adopte frente a las pretensiones del actor, así en el presente caso el demandado reconoce la existencia de la relación arrendaticia pero con limitaciones porque opone el derecho una excepción fundada en un hecho extintivo, como es el caso de los pagos de los cánones de arrendamiento por consiguiente le corresponde a la parte demandada probar los hechos extintivos, así como el cambio del monto por canon de arrendamiento y el hecho que fue desalojado de manera arbitraria en el mes de julio del año 2023, por lo que no se encuentra en posesión del bien inmueble.
A los fines de determinar la tempestividad de los pagos efectuados es oportuno señalar que lo correcto según lo dispuesto en el artículo 1160 del código civil como efecto del contrato de arrendamiento es la valoración de los pagos que debe hacerse conforme a lo establecido en la cláusula segunda del contrato suscrito entre las partes el cual tiene valor probatorio al no ser impugnado por la parte contraria en su oportunidad procesal, es decir, el canon mensual correspondía a TRES MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (3.000,00$), en Divisas o en Bolívares a la tasa del Banco Central de Venezuela, pago que se efectuaría luego de culminado el mes, hasta pasando 5 días de concluido.
En consecuencia, de los recibos cursantes en autos, y que no fueron impugnados por la parte, se desprenden de los marcados “Recibo No. 1” de fecha 21/02/2023 por la cantidad de Ochocientos Dólares americanos (800,00$), “Recibo No. 2” de fecha 13/03/2023 la cantidad de Setecientos Dólares Americanos (700,00$) por cuota de pago vencido el 16 de febrero del 2023, “Recibo No. 3” de fecha 10/04/2023 por la cantidad de Setecientos Dólares Americanos (700,00$) abono del mes de febrero del 2023. “Recibo No. 3” de fecha 24/04/2023, por la cantidad de Seiscientos Dólares Americanos (600,00$). “Recibo No. 3” de fecha 02/05/2023 por la cantidad de Doscientos Dólares (200,00$) la cancelación del canon de arrendamiento del mes de febrero por cuotas; y del recibo marcado como “Recibo No. 1” de fecha 19/06/2023 por la cantidad de Novecientos Dólares Americanos (900,00$) por la cancelación del canon de arrendamiento del mes de Junio del 2023. “Recibo No 2” de fecha 03/07/2023, por la cantidad de Seiscientos Dólares Americanos (600,00$) por concepto del pago del canon de arrendamiento del mes de junio de 2023, observando igualmente esta superioridad que las partes fueron contestes en aceptar que el canon correspondiente solo al mes de junio de 2023 sería por el monto de MIL QUINIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (1.500 $); no demostrando con estas documentales el cumplimiento de los cánones de arrendamiento de los meses marzo, abril, mayo, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre del año 2023, tal como fue establecido por las partes en la cláusula segunda del contrato, por lo que se evidencia un atraso en el pago de los cánones de arrendamiento, asimismo los pagos realizados que constan en autos, y que fueron valorados y analizados en el iter procesal fueron realizados de forma tardía razón suficiente para determinar que la parte demanda incumplió con el pago de dichas mensualidades. Así se decide.
Asimismo, no se desprende de las pruebas aportadas en autos, el alegato de la parte demandada que fue objeto de desalojo arbitrario por parte del arrendador ciudadano Luis Miguel Blanco, en su carácter de presidente de la firma mercantil Complejo turístico Interpark, C.A., ya que de las pruebas de informes consignadas en autos, consta que las denuncias realizadas por el demandado recurrente recaen sobre los ciudadanos Elias Mata y Yosman Castillo, quienes no forman parte de este proceso. Así se decide.
En ese contexto, esta Superioridad, valoradas las pruebas aportada por las partes, pasa analizar los escritos de informes presentado tempestivamente por las partes intervinientes en la presente causa. Al respecto la Sala de Casación Civil de Tribunal Supremo de Justicia tiene establecida una doctrina constante y pacífica en la cual ha expresado que los alegatos esenciales y determinantes esgrimidos en los informes deben ser analizados por el sentenciador a los fines de cumplir con el principio de exhaustividad de la sentencia.
En cuanto al escrito de informes presentado por la parte demandada, a través de apoderado judicial, alega que el a quo incurrió en error judicial inexcusable, al declarar parcialmente con lugar la demanda sin valorar debidamente las pruebas de informes, testimoniales y prueba libre.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 325 de fecha 30/03/2005, expediente N° AA50-T-2005-000216, referente a la existencia de un error inexcusable, estableció:
…omissis…
“(…) debe esta Sala destacar que la existencia de un error inexcusable no debe devenir de un simple error de juzgamiento de los jueces de instancia sino de un error grotesco en el juez que implique un craso desconocimiento en los criterios de interpretación o en la ignorancia en la aplicación de una interpretación judicial, el cual no se corresponde con su formación académica y el ejercicio de la función jurisdiccional en la materia objeto de su competencia.
Así pues se observa que el error inexcusable es aquel que no puede justificarse por criteriso jurídicos razonables, lo cual le confiere el carácter de falta grave que amerita incluso la máxima sanción disciplinaria…”

La valoración probatoria forma parte de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, quiénes, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar.(vid. sentencias núms. 325 del 30 de marzo de 2005, 1.761 del 17 de diciembre de 2012, 36 del 14 de febrero de 2013 y 554 del 21 de mayo de 2013, entre otras).
Bajo este contexto, quien aquí decide considera que la aseveración alegada por el recurrente refleja una mera disconformidad respecto a la manera en que fue valorado el material probatorio hecho valer en el juicio principal. Así se decide.
Analizado lo anterior, de las pruebas aportadas por el accionado, se tiene que efectivamente se realizaron una serie de pagos a la parte actora, pero estos pagos, a todas luces no fueron hechos, conforme a lo pactado en el contrato de arrendamiento, ya que en el caso de los cánones mensuales que se alega su incumplimiento, no fue cancelados tal como se pactó en el contrato de arrendamiento, es decir, que se incumplió con lo estipulado en la cláusula segunda del contrato; verificando esta superioridad el pago del mes de junio de 2023, tal como lo pactaron en el mismo recibo, por la cantidad de Mil Quinientos Dólares ($ 1500), solo con respecto al mes de junio de 2023; por lo que como corolario a lo anterior y tomando como fundamento las anteriores apreciaciones, esta Jurisdicente superior declara SIN LUGAR el recurso de apelación, y consecuencialmente a ello PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoada por el ciudadano LUIS MIGUEL BLANCO, en representación de la Sociedad Mercantil “COMPLEJO TURISTICO INTERPARK C.A.” asistido por los abogados en ejercicio JORGE RODRIGUEZ, LILIANA ESCALONA y PEDRO JIMENEZ e inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nos. 90.085, 153.013 y 212.973 respectivamente contra el ciudadano ÁNGELO ALDUVE PÉREZ, representado por los abogados INMER JESÚS CAMACARO COLMENARES, LEONARDO ANTONIO DÍAZ PÉREZ y LISBETH TERESA DOMMAR PÉREZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nos. 90.085, 153.013 y 212.973 respectivamente. INADMISIBLE la reconvención presentada por la parte demandada ciudadano ÁNGELO ALDUVE PÉREZ en contra de la Sociedad Mercantil “COMPLEJO TURISTICO INTERPARK C.A.”. Así se decide.
En consecuencia, queda así modificada la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 15 de octubre de 2024, en los términos establecido en la motiva de esta sentencia, asimismo SIN LUGAR el recurso de apelación incoado en fecha 18 de octubre de 2024 por la parte demandada recurrente, en los términos que de forma expresa, positiva y precisa se explanarán en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
V
DECISIÓN
En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto en fecha 18 de octubre de 2024, por el abogado Inmer Jesús Camacaro Colmenares, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 306.926, apoderado judicial de la parte demandada ÁNGELO ALDUVE PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.365.547, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 15 de octubre de 2024, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
SEGUNDO: IMPROCEDENTE la impugnación de la cuantía por ausencia de estimación planteada por el abogado en ejercicio Inmer Jesús Camacaro Colmenares, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 306.926, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ÁNGELO ALDUVE PÉREZ.
TERCERO: INADMISIBLE la Reconvención interpuesta por el ciudadano ANGELO ALDUVE PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.365.547, asistido por los abogados en ejercicio INMER JESÚS CAMACARO COLMENARES, LEONARDO ANTONIO DÍAZ PÉREZ y LISBETH TERESA DOMMAR PÉREZ, inscritos en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo los Nos. 306.926, 78.999 y 55.102 respectivamente.
CUARTO: PARCIALMETE CON LUGAR la demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento de local comercial, interpuesta por el ciudadano LUIS MIGUEL BLANCO, en representación de la Sociedad Mercantil “COMPLEJO TURISTICO INTERPARK C.A.” asistido por los abogados en ejercicio JORGE RODRIGUEZ, LILIANA ESCALONA, y PEDRO JIMENEZ e inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nros 90.085, 153.013 y 212.973 contra el ciudadano ANGELO ALDUVE PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.365.547.
QUINTO: Queda así MODIFICADA la sentencia definitiva dictada en fecha 15 de octubre de 2024, por el juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del estado Lara.
SEXTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.
SEPTIMO: Se deja expresa constancia que la presente decisión fue dictada dentro del lapso establecido en la ley, por lo que el tribunal se abstiene de notificar a las partes.

Publíquese, incluso en el portal https://lara.tsj.gob.ve, regístrese, déjese copia y remítase el expediente en su debida oportunidad al tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los dieciocho (18) días del mes de marzo del año dos mil veinticinco. Años: 214° de la Independencia y 166° de la Federación.

La Jueza Superior,

Abg. Marvis Maluenga de Osorio

La Secretaria

Abg. Amanda Josefina Cordero Arrieche

En igual fecha y siendo las DOS HORAS DE LA TARDE (02:00 P.M.) se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

La Secretaria,

Abg. Amanda Josefina Cordero Arrieche

Correo electrónico: superiorcivil3lara@gmail.com
Portal electrónico: https://lara.tsj.gob.ve
KP02-R-2024-000520
MMdO/AJCA/jep