REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, diecinueve (19) de marzo de dos mil veinticinco (2025)

214º y 165º

ASUNTO: KN03-R-2024-000001

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE RECURRENTE
DE HECHO: Ciudadano JAIME SABAS CAMACARO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° V-7.435.292.

APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Ciudadanos HONORIO PERNALETE DIAZ y TURIANOP GONZALEZ, abogados en ejercicios e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros 61.866 y 119.692.
DECISION RECURRIDA Sentencia dictada en fecha 21 de febrero de 2025, Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara
DE HECHO:



JUICIO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO (desistimiento de recurso de hecho)

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.


I
PREÁMBULO

Se recibió en esta alzada el presente asunto, en virtud del RECURSO DE HECHO interpuesto en fecha 24 de febrero de 2025 (f. 80), por el abogado en ejercicio Honorio Pernalete, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante como consta en poder especial Apud Acta de fecha 18 de octubre del 2023, del ciudadano Jaime Sabas Camacaro Martínez, contra la decisión dictada en fecha 21 de febrero de 2025 (fs.77 al 79), por este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante el cual declaró INADMISIBLE el recurso de casación anunciado en fecha 11 de febrero del año en curso, por el abogado Honorio Pernalete contra la sentencia definitiva dictada por este Juzgado Superior en fecha 28 de enero del 2025 (fs71 al 75).

II
DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier decisión, este Juzgado Superior debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente caso, que corresponde al DESISTIMIENTO de fecha 25 de febrero del año en curso al RECURSO DE HECHO interpuesto en fecha 24 de febrero de 2025 (f. 80), por el abogado en ejercicio Honorio Pernalete, en condición de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano Jaime Sabas Camacaro Martínez, contra la decisión dictada en fecha 21 de febrero de 2025 (fs.77 al 79), por este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.


En consecuencia, observa esta alzada, que la solicitud de desistimiento recae sobre el recurso de hecho, ejercido contra la decisión dictada por esta Superioridad motivo por el cual, este Juzgado Superior, congruente con la norma citada, se declara competente para conocer de la presente solicitud; y así se decide.


III
DE LA SOLICITUD DE DESISTIMIENTO

En fecha 25 de febrero de 2025 (f. 81), se recibe diligencia presentada por el abogado Honorio Pernalete, en su carácter de apoderado Judicial del ciudadano Jaime Sabas Camacaro Martínez, en los siguientes términos:

“(…) Desisto del Recurso de Hecho que ejercí en diligencia del día de ayer 24/02/2025; en tal sentido solicito se deje sin efecto tal sentido el Recurso de Hecho efectuado en la Referida diligencia.”.

Llegado el momento para decidir acerca del desistimiento planteado, este Juzgado Superior procede hacerlo en los términos siguientes:

Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse sobre la homologación del desistimiento del recurso de apelación formulado por el abogado en ejercicio Honorio Pernalete, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, contra la decisión emanada en fecha 21 de febrero de 2025 por este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

El desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir; es el acto de abandonar la instancia, la acción o cualquier otro trámite del procedimiento, y para que tenga validez se requiere que la misma no sea contraria al orden público y a las buenas costumbres.

Así pues, se observa que el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”

Como corolario de lo antes expuesto, el desistimiento puede efectuarse en cualquier estado y grado de la causa hasta no se haya proferido sentencia firma o haya culminado el juicio por cualquier otro medio que tenga fuerza de tal. Sin embargo las partes pueden renunciar a la sentencia, mejor dicho, a ejecutarla, hacer dejación o apartamiento voluntario de los hechos derivados de ella, no se puede desistir de una sentencia, sino renunciar a sus efectos.

En tal sentido, se destaca el criterio del jurista Rengel-Romberg en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, teoría General del Proceso, tomo II, pagina 317, dice: “El desistimiento es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.”

Como todo acto jurídico el desistimiento está sometido a ciertas condiciones para que el juez pueda darlo por consumado; por lo que para homologar el desistimiento formulado, el juez o jueza debe analizar si la parte posee la facultad para desistir o que le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial, conforme a lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil; asimismo que el desistimiento conste en el expediente en forma auténtica y que tal acto no esté sujeto a términos y condiciones.
Continúa nuestro tratadista patrio Arístides Rengel Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, teoría General del Proceso, tomo II, pagina 331, que:
“…Como el desistimiento del procedimiento, o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, se sigue que el desistimiento afectará a toda la relación procesal o a una fase de ella, según que el juicio se encuentre en primer grado o en apelación al momento del desistimiento.
El desistimiento del recurso, que ahora consideramos, se refiere precisamente a ésta última situación: al desistimiento o renuncia a los actos del juicio en apelación…”
Aprecia esta Juzgadora de alzada, que para el examen de los presupuestos requeridos para la validez del desistimiento del recurso de Hecho se debe verificar la existencia de la legitimación para ejercer dicho desistimiento; constatándose que el abogado en ejercicio Honorio Pernalete, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 61.866 pretende desistir del recurso de hecho ejercido, actuando por medio del voluntad propia del demandante, en la cual dicho poderdante firmo en señal de conformidad la mencionada solicitud de desistimiento presentado en fecha 25 de febrero del presente año (f. 81), en el presente expediente; por lo que tiene la facultad de representación para actuar en nombre del recurrente según poder que riela a los autos in examini, es decir posee la capacidad procesal para actuar en representación de la aludida parte.
En segundo lugar, por via jurisprudencial, se ha requerido que el desistimiento conste en el expediente de forma autentica y que sea hecho pura y simplemente, lo cual se evidencia como cumplido. El tercer y último requisito se exige que la controversia se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, de allí que tratándose el presente asunte de un Reconocimiento de documento privado, se encuentra satisfecho.
En consecuencia, con fundamento en todas las consideraciones esbozadas, concordantes con los dispositivos normativos referenciados, considera esta juzgadora ad quem que habiendo manifestado la parte recurrente por medio de apoderado judicial, con facultad expresa su voluntad de desistir del recurso de apelación ejercido, y no siendo contrario a derecho ni a las buenas costumbres, resulta procedente el desistimiento y por ende se le imparte su aprobación, declarándose HOMOLOGADO el desistimiento formulado en fecha 25 de febrero del 2025 (f. 81), del recurso de hecho interpuesto el 24 de febrero de 2025 (f. 80), por el abogado en ejercicio Honorio Pernalete, de conformidad a lo establecido en los artículos 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil, otorgándosele el carácter de cosa juzgada, todo lo cual origina la extinción de esta segunda instancia a tenor de la norma consagrada en el artículo 266 eiusdem, y Así se decide.

IV
DECISIÓN
En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:


PRIMERO: PROCEDENTE EN DERECHO LA HOMOLOGACION DEL DESISTIMIENTO DEL RECURSO DE HECHO formulado en fecha 25 de febrero de 2025 del recurso de hecho interpuesto el 24 de febrero del presente año, por el abogado en ejercicio Honorio Pernalete, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Jaime Sabas Camacaro Martínez parte demandante en la presente causa, contra la decisión dictada en fecha 21 de febrero de 2025 por este Juzgado Superior Tercero Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el juicio por Reconocimiento de Documento Privado incoado por el ciudadano Jaime Sabas Camacaro Martínez. Téngase la decisión apelada dictada en fecha 21 de febrero de 2025, por este Juzgado Superior.

SEGUNDO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte recurrente, conforme el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: SE ORDENA que una vez transcurridos los lapsos de ley salvaguardando el debido proceso, el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, se remita el presente asunto al juzgado de origen.

Publíquese, incluso en el portal https://lara.tsj.gob.ve, regístrese, déjese copia y remítase el expediente en su debida oportunidad al tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los diecinueve días del mes de marzo del año dos mil veinticinco (19/03/2025). Años: 214° de la Independencia y 166° de la Federación.


La Jueza Superior,

Abg. Marvis Maluenga de Osorio

La Secretaria Titular,

Abg. Amanda Josefina Cordero Arrieche


En igual fecha y siendo las DOS Y CUARENTA HORAS DE LA TARDE (2:40 P.M.) se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.


La Secretaria Titular,

Abg. Amanda Josefina Cordero Arrieche




Correo electrónico: superiorcivil3lara@gmail.com
Portal electrónico: https://lara.tsj.gob.ve
KN03-R-2024-000001.