REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, veinte (20) de marzo de dos mil veinticinco
214º y 166º
ASUNTO: KN02-X-2025-000003.
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
JUEZA RECUSADA:
Abogada YOXELY CAROLINA RUÍZ SÁNCHEZ, Jueza del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
PARTE DEMANDANTE: EURIC MANABÍ VERGARA MELÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-21.504.651.
PARTE DEMANDANDA: Ciudadano CARLOS LEOBALDO ARANGUREN RODRÍGUEZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-7.435.166.
MOTIVO: RECUSACIÓN.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
I
PREÁMBULO
La presente incidencia inició por recusación planteada por el ciudadano CARLOS LEOBALDO ARANGUREN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.435.166, en su condición de parte demandada, asistido por el abogado en ejercicio JUAN CARLOS CAMACARO,inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 182.566, contra la abogada YOXELY CAROLINA RUÍZ SÁNCHEZ, en su condición de Jueza del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el expediente signado con la nomenclatura N°KP02-C-2024-000244, aduciendo la ocurrencia del supuesto normativo establecido en el ordinal 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y una vez la recusada presentó el informe de recusación a tenor de lo establecido en el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, remitió el presente cuaderno separado a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de la distribución la cual correspondió en esta oportunidad a este Juzgado Superior, y por ello se le dio entrada en fecha 27 de febrero del año 2025 (folio 07), donde fueron fijados los lapsos conforme el procedimiento establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil.
II
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR
Primero, debe este Juzgado Superior pronunciarse sobre su competencia para conocer la incidencia de inhibición planteada, en tal sentido, el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece:
“La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.
Las causas criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar el procedimiento.”
En consecuencia, visto lo señalado por el artículo supra transcrito corresponde a este Juzgado Superior la competencia para conocer la recusación a que se contrae este expediente, y así se decide.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La concreción del proceso como instrumento para alcanzar la justicia, requiere que el juez que conozca la causa judicial, atienda a los criterios que componen la competencia objetiva, es decir, territorio, materia, cuantía y función, por lo tanto, el juez debe ser competente conforme a esos criterios, pero también, es importante que el juez sea competente en la connotación subjetiva, entiéndase, que su imparcialidad no sea afectada de ninguna manera para decidir en relación a los interés que se debaten en el proceso judicial, pues de lo contrario, sería un desconocimiento del artículo 26, y numeral 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En razón de lo anterior, el régimen procesal en la República Bolivariana de Venezuela, prevé las instituciones de la inhibición y la recusación, para precisamente hacer valer la imparcialidad de las juezas y jueces, y así consolidar la sana administración de justicia; de allí, que el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil establece un extenso elenco de causales de exclusión del conocimiento y juzgamiento del juez a determinada causa judicial.
En efecto, es menester que la persona del funcionario encargado de administrar justicia sea también apta para juzgar, es lo que el Jurista venezolano Humberto Cuenca, citando al legendario profesor de la Universidad de Roma, el Maestro italiano Giuseppe Chiovenda expresa que se llama capacidad personal para juzgar, destacando que es necesario distinguir, por tanto, la incapacidad del órgano jurisdiccional para juzgar, cuando excede los límites de la competencia ya señalados (materia, cuantía, territorio y conexión), de la incapacidad del sujeto del órgano, por factores particulares, cuando, por ejemplo, el juez carece de la objetividad, imparcialidad e independencia necesaria, para cumplir su función jurisdiccional. p.153 (Derecho Procesal Civil).
Ahora bien, la parte demandada en la presente causa, realizo formalmente la recusación en contra de la mencionada administradora de justicia, fundamentándose en la causal prevista en el ordinal 12°del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil Venezolano:
Artículo 82° Código de Procedimiento Civil.
“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
12º. Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad íntima, con alguno de los litigantes.”…
En razón de lo anterior, se observa que, la recusación es planteada, contra la abogada YOXELY CAROLINA RUÍZ SÁNCHEZ, en su condición de Jueza del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en el asuntoKP02-C-2024-000244, en el juicio por comisión de embargo preventivo incoado por el ciudadano EURIC MANABÍ VERGARA MELÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-21.504.651 contra el ciudadano CARLOS LEOBALDO ARANGUREN RODRÍGUEZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.435.166.
Por consiguiente, esta Sentenciadora observa que, en razón a la causal invocada por el recusante establecida en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, se requiere de un elemento fundamental para su procedencia, que se traduce en que la parte recusante consigne en autos los elementos probatorios suficientes y veraces que lleven al convencimiento del juez que ha de conocer la incidencia, que el a quo actuó en la forma en que se le acusa; no obstante, en el presente caso, el recusante no aportó los medios necesarios e idóneas que demostraran sus afirmaciones, dado no basta solo con realizar simples afirmaciones desnudas de cualquier sustento, carga ésta que le competía de conformidad con lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, limitándose a consignar el escrito de recusación, siendo este insuficiente para que esta alzada infiera que la abogada YOXELY CAROLINA RUÍZ SÁNCHEZ en su condición de Jueza del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, esta incursa en alguna de las causales invocadas del 82 del Código de Procedimiento Civil, que hagan sospechable la imparcialidad de la jueza recusada, ni aportó a sustentar el alegato de amistad íntima, por cuanto además de que en el informe de recusación la jueza en cuestión niega tener ese tipo de relación, el recusante no llegó a desvirtuar tales afirmaciones, es por ello que quien juzga considera que la recusación planteada debe ser declarada sin lugar, con la consecuencia prevista en el artículo 98 del Código de Procedimiento, como lo es el pago de la multa de dos bolívares (Bs. 2,000), por considerar que la recusación no fue criminosa. Así se declara.
IV
DECISIÓN
En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR LA RECUSACION formulada por el ciudadano CARLOS LEOBALDO ARANGUREN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.435.166, en su condición de parte demandada, asistido por el abogado en ejercicio JUAN CARLOS CAMACARO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 182.566 contra la abogada YOXELY CAROLINA RUÍZ SÁNCHEZ en su condición de Jueza del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en asunto signado con la nomenclatura KP02-C-2024-000244, en el juicio por comisión de embargo preventivo incoado por el ciudadano EURIC MANABÍ VERGARA MELÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-21.504.651 contra el ciudadano CARLOS LEOBALDO ARANGUREN RODRÍGUEZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.435.166.
SEGUNDO: Se impone una multa de dos bolívares (Bs. 2,000), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, por no ser criminosa la recusación
TERCERO: Se acuerda notificar mediante oficio a la abogadaYOXELY CAROLINA RUÍZ SÁNCHEZ en su condición de Jueza del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Larade la presente decisión con copia certificada de la misma.
Publíquese, incluso en el portal https://lara.tsj.gob.ve, regístrese, déjese copia y remítase el expediente en su debida oportunidad al tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los veinte días del mes de marzo del año dos mil veinticinco (20/03/2025). Años: 214° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Jueza Superior,
Abg. Marvis Maluenga de Osorio
La Secretaria,
Abg. Amanda J. Cordero Arrieche
En igual fecha y siendo las TRES Y DIEZ HORAS DE LA TARDE (03:10 P.M.) se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. Amanda J. Cordero Arrieche
Correo electrónico: superiorcivil3lara@gmail.com
Portal: https://lara.tsj.gob.ve
ASUNTO: KN02-X-2024-000003
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