REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, ¬¬¬¬¬¬Veinte (20) de Marzo de dos mil veinticinco
214º y 165º

ASUNTO: KP02-R-2023-000757.

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana: JACQUELINE RAFAELA SALAS AGUIRRE,
titular de las cédula de identidad No. V-7.352525.
PARTE DEMANDADA: CiudadanoJUAN DANIEL SUAREZ GIMENEZ, titular de la cédula de identidadNo. V-10.125.756 y Sociedad Mercantil NEUMATICA INDUSTRIAL C.A

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA DEMANDANTE:

REPRESNTACION JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: AbogadoFREDDY RONDON OLIVARES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 76.095.

Abogados EDGAR AUGUSTO BECERRA RODRIGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 126.031

MOTIVO:
RENDICION DE CUENTAS.

SENTENCIA: DEFINITIVA
I
PREÁMBULO

Recibió esta alzada el presente expediente, en razón del recurso de apelación ejercido por el abogado en ejercicio FREDDY RONDON OLIVARES, en representación de la parte demandante, ciudadana JACQUELINE RAFAELA SALAS AGUIRRE, de fecha 15 de noviembre del año 2023 (folio 12 de la segunda pieza); contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 10 de noviembre del año 2023 (folios 06 al 11, de la segunda pieza).
Visto el escrito de apelación se ordenó remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de la distribución, que correspondió a este Juzgado, y por ende, se le dio entrada en fecha 08 de diciembre del año 2023 (folio 18, 2da pieza).


II
DELIMITACIÓN DEL CONFLICTO SUSTANCIAL

La presente apelación sometida al conocimiento de esta alzada, planteada por la parte demandante en fecha 15 de noviembre del año 2023 (folio 12 de la P.2), contra sentencia definitivadictada de fecha 10 de noviembre de 2024 (f. 06 al 11, P.2), por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el asunto principal KH03-V-2022-000037, juicio por Rendición de Cuenta, intentado por la ciudadana JACQUELINE RAFAELA SALAS AGUIRRE, debidamente representada por el abogado en ejercicio FREDDY RONDON OLIVARES, contra el ciudadanociudadano JUAN DANIEL SUAREZ GIMENEZ en su condición de Presidente y accionista de la Sociedad Mercantil NEUMATICA INDUSTRIAL C.A, en la que textualmente declara:
(…)
PRIMERO:SE DECLARA LA FALTA DE CUALIDAD DE LA PARTE ACCIONANTE, ciudadana JACQUELINE RAFAELA SALAS AGUIRRE, para intentar la presente acción de RENDICIÓN DE CUENTAS en contra del ciudadano Juan Daniel Suarez, en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil Neumática Industrial C.A.
SEGUNDO: IMPROCEDENTE LA PRETENSION CON MOTIVO DE RENDICIÓN DE CUENTAS, instaurada por la ciudadana JACQUELINE RAFAELA SALAS AGUIRRE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.352.525, actuando en propio nombre y derechos como co-heredera del cujus HUMBERTO JOSE GALINDEZ SEVILLA, fallecido ab-intestato; debidamente asistida por el Profesional del Derecho, abogado FREDDY RONDON OLIVARES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 76.095; en contra del ciudadano JUAN DANIEL SUAREZ GIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-10.125.756, en su condición de Presidente y accionista de la Sociedad Mercantil NEUMATICA INDUSTRIAL C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de esta Circunscripción Judicial, bajo el Nro. 44, Tomo 25-A, de fecha 11/06/2008.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: La presente decisión se publica dentro del lapso de Ley. (...)

III
DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier decisión, este Juzgado Superior debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente caso, que corresponde al recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio FREDDY RONDON OLIVARES, en representación de la parte demandante, ciudadana JACQUELINE RAFAELA SALAS AGUIRRE, en fecha 15 de noviembre del año 2023 (folio 12 de la segunda pieza); contra la Sentencia Definitiva dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 10 de noviembre del año 2023 (folios 06 al 11, de la 2da pieza)

Establece el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil:“La apelación de la sentencia definitiva se oirá en ambos efectos, salvo disposición especial en contrario.”
A mayor abundamiento, contempla la Ley Orgánica del Poder Judicial, en su Título IV De los Órganos del poder judicial, capítulo II De la Corte de Apelaciones y Tribunales Superiores, en su artículo 63, numeral 2 en materia civil:
a)Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancias en lo civil, y de los recursos de hecho.”
En consecuencia, este Juzgado Superior, congruente con la norma citada, se declara competente para conocer de la presente causa; y así se decide.

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Esta Juzgadora, previo a decidir sobre el mérito del conflicto sustancial a que se contrae la presente causa judicial,observa que la apelación interpuesta deviene de la disconformidad que presenta el demandante, en relación al criterio publicado por el Juzgado a quo en la decisión, con relación a la falta de cualidad de la parte accionante y asimismo a la improcedencia de la Rendición de Cuentas,de la querella interpuesta en el juicio sub examine.
Por lo que ante la sustanciación de este juzgado superior, se observa que en fecha 09 de febrero del año 2024, fue consignando ante la Unidad Receptora de documentos por parte del abogado FREDDY RONDON Apoderado Judicial de la ciudadana JACQUELINE RAFAELA SALAS AGUIRRE; el escrito de Informe de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, en los que relato lo siguiente:
“…Que el 10 de noviembre de 2023, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declaró lo siguiente:
“…Que la pretensión planteada por la parte accionante, ciudadana Jacquline Rafaela Salas Aguirre, tiene por objeto demandar al ciudadano Juan Daniel Suárez Giménez en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil Neumática Industrial C.A, la rendición de cuentas de la debida empresa.”
“…Que en el caso de marras, la ciudadana Jacqueline Rafaela Salas Aguirre, en su condición de Co-heredra del cujus Humberto José Galindez Sevilla, quien en vida fue accionista de la Sociedad Mercantil Neumática Industrial C.A, demanda al ciudadano Juan Daniel Suárez la rendición de cuentas de la referida empresa, con fundamento en lo previsto en el artículo 310 del Código de Comercio.
“…Que al tratarse de una sucesión, el Código de Comercio ha previsto en su artículo 296.
“…Que por todas las razones expuestas, considera esta Jurisdicente que la parte accionante no posee la cualidad para intentar el presente juicio de Rendición de conformidad con lo previsto en el artículo 310 del Código de Comercio. Asimismo, al haberse cumplido el objeto de la pretensión por medio del acta de asamblea ordinaria de la Sociedad Mercantil Neumática Industrial de fecha 03 de marzo del 2023 (f.111 al 112), no existe materia sobre la cual decidir, en tal sentido, resulta conducente la presente Acción de Rendición de Cuentas.
Por otro lado, en el escrito de Informes presentado por la parte demandada, a los folios 31 al 37, por el abogado Edgar Augusto Becerra Rodríguez, en el cual señala:
“…Que la Demandante no tiene cualidad para intentar la presente acción, en virtud de que no había hecho el cambio de propiedad en el libelo respectivo y es por lo cual como acertadamente lo indica el a quo, la parte demandante no tiene cualidad por cuanto no poseía para el momento de introducir el libelo un título suficiente para sostener el presente juicio…”
Quedando así delimitado el tema decidendum objeto del conocimiento por esta Jurisdicente, es por lo que como directora del proceso y garante del estricto orden público procesal, considera indispensable hacer las siguientes observaciones:
En ese contexto, la admisibilidad de la demanda, se debe señalar que el pronunciamiento de admisibilidad o inadmisibilidad que realice un órgano jurisdiccional, se encuentra vinculado a la concurrencia o no de los requisitos previos que deben cumplirse necesariamente a los fines de darle curso a la tramitación de una determinada pretensión.
En el caso objeto de estudio trata de un procedimiento de Rendición de Cuentas, la cual es tramitada de conformidad con el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, tal y como fue admitido en fechael escrito de la demanda (f. 1 al 6), donde procede la ciudadana JACQUELINE RAFAELA SALAS AGUIRRE, contra el ciudadano JUAN DANIEL SUAREZ GIMENEZ, en su carácter de Presidente y accionista de la Sociedad Mercantil NEUMATICA INDUSTRIAL C.A.
En este sentido, es oportuno señalarque con la instauración del juicio de rendición de cuentas el accionante pretende, por vía jurisdiccional, que se haga cumplir al accionado con su obligación de rendir cuentas, indiferentemente del origen de dicha imposición siendo este un procedimiento ejecutivo. Partiendo de ello, se hallan algunas características inherentes a esta institución que bien complementan lo expuesto.
Principalmente, que como ya se concluyó en el apartado anterior se trata de un procedimiento de carácter ejecutivo, por lo que, en principio, no es controvertido el objeto de este, entendido como la obligación de producir las cuentas no rendidas, sino que salvo oposición pertinente del accionado en el juicio se ejecutará jurisdiccionalmente la imposición contenida en un título que por sus características inherentes se tendrá por cierto Por lo que, en segundo lugar, se ha de considerar que el juicio de cuentas contempla una segunda fase, donde, una vez rendidas las cuentas, y solo en el caso de dimanar de ellas algún crédito disponible como resultado, puede el accionante reclamar el pago de dicho monto o la entrega de determinados bienes, según sea el caso en específico; siendo esta una consecuencia secundaria y eventual de esta institución.
Es oportuno establecer el criterios de la Sala Constitucional del Alto Tribunal en decisión N° 2052, de fecha 27 de noviembre de 2006, Exp. N° 06-1259, en el caso de Homero Edmundo Andrade Briceño, citada por el tribunal con competencia funcional jerárquica vertical, determinó lo siguiente:
“…El proceso ejecutivo de rendición de cuentas ha sido entendido como la tutela jurídica que la ley confiere a toda persona a la que le hayan administrado bienes o gestionado negocios en general o negocios determinados en particular, para que el encargado del negocio cumpla con su obligación de hacer mediante la presentación de un estado contable, en forma cronológica, del deber y del haber de los bienes manejados por el obligado, a menos que la ley o el contrato lo eximan expresamente de hacerlo (Cfr. en este sentido. DUBUC, Enrique: Colección Libros Homenajes n° 6 del Tribunal Supremo de Justicia sobre Estudios de Derecho Procesal Civil, Anotaciones sobre el Proceso Ejecutivo de Rendición de Cuentas, página 293 y siguientes.)
Al respecto, cabe el señalamiento de que esa posibilidad de exigencia de rendición de cuentas sobre la gestión de negocios existe en nuestra legislación, sólo en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Cuando se demanden cuentas al tutor, curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, y el demandante acredite de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender, el Juez ordenará la intimación del demandado para que las presente en el plazo de veinte días, siguientes a la intimación. Si dentro de este mismo plazo el demandado se opone a la demanda alegando haber rendido ya las cuentas o que estas correspondan a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda; y estas circunstancias aparecieren apoyadas con prueba escrita, se suspenderá el juicio de cuentas, y se entenderán citadas las partes, para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el Artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario.”
Este especial procedimiento se instauró para la regulación de la exigencia a personas responsables de rendir cuenta de los actos que impliquen percepción de intereses, rentas, frutos, etc., como producto de la administración, enajenación, gravamen o cualesquiera otros actos que fueran cumplidos sobre los bienes o derechos objeto de la gestión que, o bien le ha sido encomendada mediante contrato expreso, o cuya administración, gestión o disposición ejerce en virtud de una disposición legal, en caso de que el gestor, administrador o mandatario se negare a la rendición de las cuentas de sus actos de manera voluntaria, o que las rinda de manera insatisfactoria…
En atención a los presupuesto de hecho y de derecho expresadas, se aprecia que en el caso sometido a consideración, determinar que la accionante/demandante ciudadana JACQUELINE SALAS, identificada en autosquien concurre en su carácter de conyuguedel propietario y accionista de la Sociedad Mercantil NEUMATICA INDUSTRIAL C.A, ciudadanoHUBERTO JOSE GALINDEZ SEVILLA (de cujus), solicitando la rendición por parte del ciudadano JUAN DANIEL SUAREZ GIMENEZ , quien constituyo la mencionada sociedad Acta de Asamblea General Extraordinaria de fecha 14/08/2011, se acordó un aumento del Capital Social en la cantidad Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,00), representado en Diez Mil (10.000) Acciones Nominativas; suscribiendo y pagando el accionista Juan Daniel Suarez Giménez la cantidad de Cinco MIL (5.000) Acciones, con un porcentaje participativo del 50% y el ciudadano Humberto José Galindez Sevilla suscribió y pago la cantidad de Cinco Mil (5.000) Acciones, con un porcentaje participativo de 450%.
Ahora bien, en contexto del artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, para esta juzgadora es determinante la revisión del procedimiento realizado en el caso de marras en virtud que el mismo es dirimido bajo la modalidad de procedimientos ejecutivos, por lo que se deberá admitir la correspondiente petición, y posteriormente se ordenara la intimación del demandado para el plazo de veinte (20) días siguientes a la intimación, por lo que dentro de este plazo establecido el demandado puede oponerse a la demanda y dicha oposiciónsuspende el juicio de cuentas, y se transforma el procedimiento especial en un procedimiento ordinario, ello puede ocurrir, que el Juez desestime la demanda, de la prueba auténtica de la obligación y de su extensión, en cuyo caso, el actor tiene derecho a apelar de esa decisión, la cual se le oirá en el efecto devolutivo.
Por lo tanto, como derivado de la garantía del debido proceso, es fundamental el principio de la legalidad de las formas procesales, según el cual los actos procesales deben producirse de acuerdo al establecimiento normativo del ordenamiento jurídico, para producir así los efectos que la ley les atribuye, aunado a que la consecución de cada uno de los actos procesales en los términos previstos en la ley garantiza el derecho constitucional al debido proceso, en especial el derecho a la defensa, establecido en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En razón de ello, procede esta alzada a valorar o a desestimar las pruebas de las partes en el presente juicio, de la siguiente manera:

DE LAS DOCUMENTALES: que acompañó en el libelo de demanda, las cuales menciono:
a) COPIA CERTIFICADA del acta de defunción del ciudadano HUMBERTO JOSE GALINDEZ SEVILLA, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.923.090;Se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
b) COPIA CERTIFICADA DEL CERTIFICADO DE SOLVENCIA DE SUCESIONES Y DONACIONES (DECLARACION SUCESORAL) Nro. 00584377, expedida en fecha 21/02/2022 por el SENIAT.Se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
c) COPIA CERTIFICADA DEL ACTA DE MATRIMONIO, entre los ciudadanos HUMBERTO JOSE GALINDEZ SEVILLA, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.923.090 y mi representada JACQUELINE RAFAELA SALAS AGUIRRE, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.352.525,se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1360, ambos del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
d) COPIA DEL ACTA CONSTITUTIVA Y ESTATUTOS SOCIALES de la Sociedad Mercantil NEUMATICA INDUSTRIAL C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de esta Circunscripción Judicial, bajo el número 44, Tomo 25-A, de fecha once (11) de Junio de 2008. De la misma se evidencia la existencia de la Empresa NEUMATICA INDUSTRIAL C.A parte demandada en el presente juicio en la persona del Presidente JUAN DANIEL SUAREZ GIMENEZ, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
e) INSPECCION JUDICIAL, que acompañó en copias y cuyos originales se encuentra inserto en los autos, practicada por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial. Respecto a la presente prueba de inspección judicial aprecia esta Superioridad que la misma tiene valor de indicio, ello por cuanto la parte contra quien se produce en juicio no participo en su evacuación, lo que implica que no puede ejercer el control de la prueba. Así se decide. Así se declara.

PRUEBAS POR LA PARTE DEMANDADA.

a) De la Inspección Judicial: que cursa a los folios 109 al 110, donde el Tribunal Tercero de Primera Instancia, se constituyó al inmueble ubicado en la Planta Baja dl Edificio Centro de Servicios Mercantiles, ubicado en la Avenida Las Industrias, con cruce de la calle 4 de Andrés Eloy Blanco de la ciudad de Barquisimeto, siendo que en dicha prueba de inspección judicial, se constató que en fecha 03/03/2023 se celebró Asamblea Ordinaria, siendo uno de los puntos a deliberar, aprobar o modificar con vista a los informes del Comisario, los Balances generales y Estados de Ganancias y pérdidas de los ejercicios económicos de los años 2021 y 2022. La cual es apreciada por esta Superioridad de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil y 1.430 del Código Civil de Venezuela. Así se decide.

En efecto, la ley prevé condiciones de modo, lugar y tiempo, en cómo debe desarrollarse los actos procesales, cuyas condiciones no constituyen meros formalismos, sino que son cónsonas con el principio de la legalidad de las formas procesales, al respecto, la Sala de Casación Civil en fecha 6 de octubre de 2008 (expediente N° AA20-C-2007-000823), estableció lo siguiente:

Es criterio de este Alto Tribunal, que la observancia de los trámites esenciales del procedimiento está íntimamente relacionada al principio de legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la ley. Por ello, no les está permitido a los jueces de instancia relajar la estructura, secuencia y desarrollo del procedimiento, esto es, el modo, lugar y tiempo en que deben realizarse los actos procesales, ya que las garantías del debido proceso, de defensa de las partes y el de tutela judicial efectiva incumbe al orden público, pues el estado es garante del ejercicio eficaz de los derechos de las partes en el proceso. (Ver, entre otras, Sent. 10/5/05, caso: Doris Josefina Araujo c/ MicheleMarcaccioBagaglia).

En atención a lo anteriormente expuesto, es concluyente afirmar que en el caso sometido a consideración, el ad quem actuó ajustado a derecho, al determinar que el accionante en su carácter de conyugue de cujus carece de la cualidad necesaria para interponer la demanda de rendición de cuentas, toda vez que, tratándose de una sociedad mercantil, la acción de rendición de cuentas no puede ser ejercida por quien pretende ser considerado como socio o accionista hereditario, pues, dicha legitimación corresponde exclusivamente a la asamblea de la sociedad, a través del comisario o de personas que nombre especialmente al efecto, por lo que no incurrió en la errónea interpretación delatada.

Ahora bien, a los fines de dar exhaustiva respuesta al planteamiento, cabe destacar que las previsiones del ordenamiento jurídico procesal y sustantivo vigente, expuestos anteriormente, en modo alguno puede considerarse que vulneren el derecho de acceso a la justicia, el debido proceso y al principio procesal de igualdad, pues, se establece que los accionistas pueden ejercer sus derechos de resguardo de sus intereses de una manera indirecta, mediante la denuncia ante los comisarios de las irregularidades que tengan conocimiento que han sido cometidas por los administradores y, aquéllos, si encontraran fundadas las denuncias y siempre que se den los demás requisitos que son exigidos por la ley, acordarán la convocatoria de la asamblea y activarán los distintos mecanismos que les proporciona el ordenamiento jurídico para tales casos, de conformidad con lo previsto en el artículo 310 del Código de Comercio.

Así las cosas, la pretensión alegada por la parte actora se basó en que la ciudadana Jacqueline Rafaela Salas Aguirre, en su condición de Co-heredra del cujus Humberto José Galindez Sevilla, quien en vida fue accionista de la Sociedad Mercantil Neumática Industrial C.A, pretendió probar a través de su derecho sucesoralencuadrando su fundamento en el determinado artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de convocatoria de Asamblea General de accionistas realizada, disponiendo para ello lo establecido el artículo 310 del Código de Comercio, con respecto al derecho de accionista, cuya legitimación corresponde a la asamblea debidamente acreditada, quedando así comprobado que para la determinación de tal petición ante un órgano jurisdiccional debe afirmarse el derecho subjetivo. Así de decide.
Finalmente, considerando que no quedo demostrado en autos la existencia de la cualidad para tal rendición de cuenta por la parte demandada, y siendo que no existe prueba que demuestre en auto lo contrario ante la falta de documento fundamental de la acción, esta alzada evidencia indeterminación en lo delatado por la parte apelante, en consecuencia, resulta forzoso declarar sin lugar el recurso de apelación a que se contrae este expediente, y consecuencialmente confirmar la sentencia dictada por el a quo que declaró sin lugar la demanda e desalojo, tal y como se determinara en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
V
DECISIÓN

En razón de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO:SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado en ejercicio FREDDY RONDON OLIVARES, en representación de la parte demandante, ciudadana JACQUELINE RAFAELA SALAS AGUIRRE, en fecha 15 de noviembre del año 2023 (folio 12 de la segunda pieza); contra la Sentencia Definitiva dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 10 de noviembre del año 2023 (folios 06 al 11, de la 2da pieza), en el asunto judicial N° KH03-V-2022-000037.
SEGUNDO:SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partesla sentencia definitiva dictada en fecha siete (10) de noviembre de 2023 (fs. 06 al 11), por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS del recurso a la parte apelante de conformidad con el artículo 281 del código de procedimiento civil.
CUARTO: Se deja expresa constancia que la presente decisión fue dictada en el lapso de ley correspondiente.
Publíquese y regístrese, incluso en el portal web: https://lara.tsj.gob.vedel Tribunal Supremo de Justicia. Déjese copia certificada por secretaria del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del código de procedimiento civil en concordancia con el artículo 1384 del código civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los veinte días del mes de marzo del dos mil veinticinco (20/03/2025). Años: 214° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Jueza Superior,

Abg. Marvis Maluenga De Osorio
La Secretaria,

Abg. Amanda Josefina Cordero Arrieche

En igual fecha y siendo las TRES Y DIEZ HORAS DE LA TARDE (03:10 P.M.) se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria,

Abg. Amanda Josefina Cordero Arrieche

Correo electrónico: superiorcivil3lara@gmail.com
Portal electrónico: https://lara.tsj.gob.ve
MMdO/AJCA/ycd.