REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, veinte (20) de marzo de dos mil veinticinco
214º y 166º
ASUNTO: KP02-R-2024-000703.
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: SOUBHI MOUBAYED TAHHAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-12.450.723.
APODERADO
JUDICIAL:
FILIPPO TORTORICI SAMBITO, CARMINE EDUARDO PETRILLI y EDDY CASTELLANOS, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los N° 45.954, 108.822 y 305.380, respectivamente.
DEMANDADOS: JORGE GREGORIO MOUBAYYED TAHAN y VIVIANA MARÍA ZAZMATI SABEH, venezolanos, mayores de edad, Nros. C.I. V-10.761.700, y V-14.001.228, respectivamente.
APODERADO
JUDICIAL:
JESÚS ARMANDO GIL VÁSQUEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el N. 104.134.
MOTIVO: ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA (OPOSICIÓN A MEDIDA CAUTELAR).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
I
PREÁMBULO
Se recibió en esta alzada el presente asunto, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 09 de diciembre de 2024, (f. 14 pieza 2), por el abogado en ejercicio JESÚS ARMANDO GIL VÁSQUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 104.134, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana VIVIANA MARÍA ZAZMATI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.001.228, codemandada en la presente causa por Enriquecimiento sin causa, contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 06 de diciembre de 2024 (f. 7 al 13 pieza 2), mediante el cual es oído en un solo efecto el recurso de apelación (f. 16 pieza 2), por lo que el juez ad quo ordenó la remisión de los fotostatos correspondientes a la U.R.D.D (f. 17 pieza 2), a los fines de su distribución entre los juzgados superiores de esta circunscripción judicial (F. 17 pieza 2), y una vez distribuido en fecha 19 de diciembre de 2024 (f. 17 pieza 2) ), se le da entrada el expediente en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara en fecha 19 de diciembre del 2024 (f. 18 pieza 2).
En fecha 13 de enero de 2024 (f. 20 pieza 2), se fijó oportunidad para la presentación de informes, observaciones y lapso para dictar sentencia, conforme a lo previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 23 de enero de 2025 (f. 21-23 pieza 2), la parte accionada recurrente presenta escrito de informes, ante esta alzada.
En fecha 28 de enero de 2025 (f. 24-27 pieza 2), la parte accionante presenta escrito de informes, ante esta alzada.
En fecha 04 de febrero de 2025 (f. 28 pieza 2), esta superioridad mediante auto deja constancia que el día 03 de febrero del 2025 venció de la oportunidad procesal para la presentación de informes.
En fecha 04 de febrero de 2025 (f. 29 al 34 pieza 2), la parte accionada recurrente presenta escrito de observación a los informes, ante esta alzada.
En fecha 04 de febrero de 2025 (f. 35 al 37 pieza 2), la parte accionante presenta escrito de observación a los informes, ante esta alzada.
En fecha 19 de febrero de 2025 (f. 38), esta superioridad mediante auto deja constancia que el día 18 de febrero del 2025, venció la oportunidad procesal para la presentación de observaciones a los informes, en consecuencia de conformidad al artículo 521 del Código de Procedimiento Civil comienza a transcurrir el lapso de treinta (30) días de calendario para dictar sentencia.
II
DELIMITACIÓN DEL OBJETO DE LA APELACIÓN
El objeto de la apelación a que se contrae este expediente se delimita en la sentencia interlocutoria dictada por el a quo que declaró Sin Lugar La oposición a la Medida Cautelar intentada por el abogado en ejercicio JESÚS ARMANDO GIL VÁSQUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 104.134, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana VIVIANA MARÍA ZAZMATI, plenamente identificada en autos, codemandada en la presente causa por Enriquecimiento sin causa, contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 06 de diciembre de 2024 (f. 7 al 13 pieza 2), en el cuaderno separado de medidas N° KH01-X-2024-000079.
…(omisis)…
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la oposición formulada por la parte demandada contra la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar decretada por este Juzagado en fecha 12 de agosto del año 2024.
SEGUNDO: como consecuencia de la anterior declaratoria, se mantiene vigente la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 12 de agosto del año 2024.
III
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier decisión, este Juzgado Superior debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente caso, que corresponde al recurso de apelación interpuesto en fecha 09 de diciembre de 2024 por el abogado en ejercicio JESÚS ARMANDO GIL VÁSQUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 104.134, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana VIVIANA MARÍA ZAZMATI plenamente identificada en autos, codemandada en la presente causa por contentiva de Pretensión de Enriquecimiento sin Causa, contra la sentencia interlocutoria que declaro sin lugar la oposición a la medida cautelar dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 06 de diciembre de 2024 (f. 7 al 13 pieza 2), en el cuaderno separado de medidas N° KH01-X-2024-000079.
Asimismo el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil:
“La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario.
Cuando oída la apelación, ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual acumulará aquella.
En todo caso, la falta de apelación de la sentencia definitiva, producirá la extinción de las apelaciones de las interlocutorias no decididas.”
En tal sentido, se oyó recurso de apelación en un solo efecto de conformidad con los artículos 295 y 603 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 295: Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo se remitirá con oficio al tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes y de aquellas que indique el tribunal A menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuyos casos se remitirá el cuaderno original”
“Artículo 603: dentro de dos días, a más tardar, de haber expirado el término probatorio, sentenciará el Tribunal la articulación. De la sentencia se oirá apelación en un solo efecto.”
A mayor abundamiento, contempla la Ley Orgánica del Poder Judicial, en su Título IV De los Órganos del poder judicial, capítulo II De la Corte de Apelaciones y Tribunales Superiores, en su artículo 63, numeral 2 en materia civil:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancias en lo civil, y de los recursos de hecho.”
En consecuencia, este Juzgado Superior, congruente con la norma citada, se declara competente para conocer de la presente causa; y así se decide.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Corresponde a esta Juzgadora pronunciarse acerca del recurso de apelación formulado en fecha 09 de diciembre de 2024 por el abogado JESÚS ARMANDO GIL VÁSQUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 104.134, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana VIVIANA MARÍA ZAZMATI, codemandada en la presente causa por ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA, contra la sentencia interlocutoria que declaro Sin Lugar la Oposición a la Medida Cautelar dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 06 de diciembre de 2024 (f. 7 al 13 pieza 2), en el cuaderno separado de medidas N° KH01-X-2024-000079.
… (omisis)…
(…) conforme a lo antes explanado y en concatenación con el escrito de oposición a la medida presentado por la parte demandada, se desprende que en el mismo no se desvirtúan los elementos concurrentes para el decreto de la medida sino que trae hechos o argumentos que en esta etapa procesal está vedada esta juzgadora de pronunciarse y que serán objetos de valoración en la sentencia de fondo, por lo que juzga quien aquí decide que al momento de decretar la medida de prohibición de enajenar y gravar se verifico detalladamente cada uno de los requisitos de procedibilidad como son el fumus boni iuris, el periculum in mora, como elementos concurrentes para la procedencia de las medidas cautelares decretadas, por lo que resulta improcedente en derecho la oposición formulada por la parte demandada, por cuanto la misma cumple con los extremos para el decreto de este tipo de medidas, y así queda establecido formalmente (…)
¨
En base al análisis de las pruebas promovidas en esta incidencia por las partes se observa que no existe argumento suficiente que logre desvirtuar la medida decretada, en tal sentido se desprende que se encuentra soportada sobre instrumentos que no han sido desvirtuados , por lo que no hay prueba alguna ni elemento de convicción en esta incidencia que conduzca u oriente a otro sentido, así las cosas esta juzgadora debe proceder forzosamente ratificar la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en este asunto y declara sin lugar la oposición a la medida que fuere opuesta por la representación judicial de la parte demandada conforme a las determinaciones señaladas ut supra; lo cual quedara establecido en forma expresa y precisa en el dispositivo de este fallo, con arreglo a lo pautado en el Ordinal 5o del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así lo decide finalmente esta operadora de justicia (…)
Por todos los razonamientos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la oposición formulada por la parte demandada contra la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar decretada por este Juzgado de fecha 12 de agosto del año 2024.
SEGUNDO: como consecuencia de la anterior declaratoria, se mantiene vigente la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 12 de agosto del año 2024.
Por lo que le concierne a esta alzada determinar si la sentencia interlocutoria transcrita up supra, se encuentra ajustada a derecho, asumiendo quién aquí juzga el conocimiento pleno de la controversia, y en tal sentido tiene jurisdicción sobre el asunto apelado lo que le permite descender a las actas procesales y revisar todo lo acontecido durante el desarrollo del iter procesal, antes de pronunciarse sobre el mérito sustancial del presente asunto.
Ahora bien, el conflicto sustancial que subyace en la presente causa judicial, se refiere a pretensión de ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA intentada por el abogado FILIPPO TORTORICI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 45.954, en su condición de apoderado judicial del ciudadano SOUBHI MOUBAYED TAHHAN, plenamente identificado en autos, y como consecuencia de ello fue decretada en cuaderno separado medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble objeto de la litis principal, dentro de la oportunidad legal la parte demandada ejerció oposición a la mencionada medida siendo por el juez ad quo declarada sin lugar la oposición lo cual representa objeto de apelación ante esta alzada.
Recibida la causa en segunda instancia, en fecha 19 de diciembre de 2024, (f. 19 pieza 2) la parte recurrente demandada presenta escrito de informe (f. 21 al 23 pieza 2) solicitando que el presente Recurso de Apelación sea declarado con lugar, y declare la procedencia de la oposición y levante la medida cautelar decretada.
… (omisis)…
(…) Violación al debido proceso (…) el juez debió declarar la inadmisibilidad de la demanda (…) ya que de la redacción del escrito libelar y de los anexos que se acompañan se evidencian serias violaciones contra normas de orden público procesal y desconocimiento de decisiones de la Sala de Casación Civil, pasadas en autoridad de cosa formal y materialmente juzgada (…) estas violaciones injustas al debido proceso se agravaron en la sustanciación del Cuaderno de Medidas KH01-X-2024-00079, donde decreta la medida de prohibición de enajenar y grabar sobre un inmueble que es copropiedad con el demandado, sin percatarse o ignorando que el trámite de la incidencia por oposición válidamente formulada, donde se alego Falta de Cualidad Ad Causam del Actor. (…) se grava esta violación ya que la medida cautelar no cumple con los requisitos de procedibilidad ni concurrentes por estar en presencia de cualidad ad causam del actor (…) ya que, en la sustanciación del cuaderno separado no existe prueba válida de los requisitos antes indicados (…) el actor hace uso de un documento nulo de nulidad de pleno derecho, como instrumento fundamental de su pretensión, rompiendo el equilibrio procesal (…)
Por su parte, el demandante presentó escrito de informes ante esta alzada en la forma siguiente:
… (omisis)…
(…) todos los anteriores argumentos se refieren a defensas de fondo sobre la causa pretendi y que el juez se encuentra impedido a dilucidar en esta incidencia, por cuanto podría revisar su fallo bajo el argumento de inexistencia de los requisitos de concurrencia, los cuales la contraparte no pudo desvirtuar, al pretender justificar su supuesta inexistencia en base a alegaciones que atañen al fondo de la demanda. (…) por lo antes expuesto es que solicito sea declarada sin lugar la presente apelación.
Planteada la controversia, y conforme a los alcances de los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil vigente, es necesario recalcar que la carga de la prueba constituye uno de los principios generales del derecho, según el cual las partes tiene la obligación de probar sus afirmaciones de hecho, por lo que de acuerdo a su contenido y de las reglas señaladas se desprende que al actor le corresponde probar los hechos en que fundamenta su pretensión y a los demandados aquellos en los cuales basa su excepción o defensa. Una vez que las pruebas son incorporadas al asunto a debatir, estas dejan de pertenecer a la parte que la promueve, es decir, escapa de la esfera dispositiva y pertenecen al proceso, lo que autoriza al juez a valorarla independientemente de quien la promovió, por cuanto es una máxima legal el principio de adquisición procesal ¨El juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos.
Así, resulta imperioso reiterar que la valoración probatoria forma parte de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, quienes, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar.
Este Tribunal observa que dentro del lapso de oposición establecido en la máxima norma adjetiva procedimental civil, fue presentado escrito de oposición por la parte demandada y taxativamente ejerció su derecho a promover pruebas consignando lo siguiente:
1.- Copias certificadas relativas al asunto signado bajo la nomenclatura KP02-V-2021-000067, al cual le correspondió el conocimiento al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, del recurso signado bajo la nomenclatura KP02-R-2022-000034, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y del asunto signado A20-C-2022-000504, nomenclatura de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.- marcada con la letra “A” (f.73 al 146 del cuaderno de medidas).
2.- Copias simples de la sentencia firme del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, del expediente KP02-V-2021-000067.- posteriormente sentencia registrada en fecha 09 de agosto de 2024, ante Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Iribarren, anotada bajo el Nro. 21, folio 167 del tomo 11 del Protocolo de Transcripción del presente año. Marcada con la letra “B” (f.147 al 158) del cuaderno de medidas).
Por su parte el accionante en la presente articulación probatoria ratifico y reprodujo:
1. Copias simple del libelo de la demanda instaurada por la ciudadana Viviana María Zazmati Sabeh en contra del ciudadano Jorge Gregorio Moubayyed Tahan y contra Soubhi Moubayed Tahhan (f.177 al 181 del cuaderno de medidas).
2. Copias simple de la Sentencia dictada Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, de fecha 31 de enero de 2022, (f.199 al 206 del cuaderno de medidas).
3. Copia de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara de fecha 19 de septiembre de 2022 (f. 207 al 231 del cuaderno de medidas).
4. Copia de la Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de julio de 2023 (f.232 al 272 del cuaderno de medidas).
5. Copias simples de documento de compra-venta autenticado por ante la Notaria Pública de Carora, Estado Lara, en fecha 2 de junio de 2005, inserto bajo el nro. 46, Tomo 22 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria y posteriormente registrado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 22 de septiembre de 2017, inscrito bajo el nro. 2017.571, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el nro. 361.11.2.2.8872 y correspondiente al libro de folio real del año 2017. (f.73 al 146 del cuaderno de medidas).
Concluida la sustanciación del presente recurso de apelación y cumplidas las formalidades legales, siendo la oportunidad correspondiente, procede esta alzada a decidir, bajo los siguientes argumentos:
Al respecto esta jurisdicente estima importante desarrollar los supuestos específicos bajo los cuales se configuran los vicios delatados, para luego revisar la sentencia recurrida y verificar cuáles son los actos quebrantados que requieren ser celebrados en obsequio al derecho de defensa, debido proceso y deber de equilibrio procesal que merecen las partes en el proceso.
La parte recurrente alega ante esta instancia superior que el fallo proferido por el ad quo tiene vicios que sustentan su nulidad, lo que a continuación se transcribe: Violación al debido proceso a este particular esta juzgadora señala:
El debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos. “La garantía constitucional del ‘debido proceso’, enunciada en el encabezamiento del artículo 49 de la Constitución de la República, representa el género que compendía en sí la totalidad de las garantías constitucionales del proceso, configurativas de los derechos fundamentales del justiciable.
Desde la promulgación de la Constitución y de forma progresiva, tanto por parte de la doctrina como de la jurisprudencia, se hace referencia al debido proceso, y una de las interpretaciones que cabe extraer de dichas referencias es que el debido proceso es el concepto aglutinador de lo que se ha llamado el Derecho Constitucional Procesal. Podemos así afirmar, y ello en armonía tanto con el origen y posterior desarrollo como la naturaleza de la institución, que el debido proceso es la manifestación jurisdiccional del Estado de Derecho en nuestro país.
Ahora bien, en el ámbito de las garantías constitucionales del proceso, cabe hacer mención expresa del derecho fundamental que representa para el justiciable la garantía de la defensa, contemplada en el artículo 49, numerales 1 y 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos siguientes:
…(omisis)…
¨El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley. 3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso... (…).
En suma, cabe afirmar que el contenido esencial del derecho fundamental que, para el justiciable, representa la garantía constitucional de la defensa en el proceso, estriba en la posibilidad, normativamente tutelada, de obrar y controvertir en los procesos en que haya de juzgarse sobre sus intereses in concreto.
Del mismo modo, la Sala de Casación Civil, en sentencia N° RC-335, de fecha 9 de junio de 2015, expediente N° 2015-102, caso: Jairo José Ortea Rincón y otra contra José Ygnacio Rodríguez Moreno, señaló en cuanto al quebrantamiento de las formas procesales con menoscabo del derecho de defensa, lo siguiente:
“…De tal manera, que el quebrantamiento de las formas procesales con menoscabo del derecho de defensa, solo ocurre por actos del tribunal al conculcar de forma flagrante el ejercicio a los justiciables el derecho de defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, lo cual dará lugar a la reposición y renovación del acto, por lo que de incurrir el jurisdicente en indefensión deberá declararse procedente el recurso extraordinario de casación; no obstante, se debe advertir que en ningún caso se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales…”. (Subrayado de la Sala).
También es importante señalar, que el juez como director del proceso tiene la obligación de mantener y proteger las garantías constitucionalmente establecidas, evitando extralimitaciones, desigualdades o incumplimiento de formalidades esenciales que puedan generar un estado de indefensión a las partes involucradas en el juicio.
Por esta razón, el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, estatuye que:
“…Los jueces garantizarán el derecho de defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género…”.
Asimismo, el artículo 12 eiusdem, establece los deberes del juez dentro del proceso, cuando señala que:
“…Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad…”.
En ese sentido, de acuerdo a las normas antes transcritas, se pone de manifiesto no sólo la importancia del papel del juez como director del proceso, sino que además, se preceptúan los mecanismos de los que puede valerse para defender la integridad y validez de cada uno de los actos del proceso.
En lo que respecta a la indefensión, la Sala mediante fallos Nros. RC-344, de fecha 15 de junio de 2015, expediente N° 2015-130, caso: Inversiones Paraguaná, C.A., contra Carmen Marín, y RC-015, de fecha 27 de mayo de 2021, caso: Cleocel Del Valle Fermín Hernández, contra Corporación Bárbara Cristina, C.A., estableció que:
“…La indefensión o la ruptura del equilibrio procesal deben ser imputables al juez, y ocurre cuando en el procedimiento, se le impide a la parte el ejercicio de alguno de los medios legales en que puedan hacerse valer los derechos propios de los litigantes…”. (Destacado de la Sala).
De la jurisprudencia parcialmente transcrita se desprende que la indefensión se configura cuando el juez priva o limita a alguna de las partes el libre ejercicio de los medios y recursos que la ley pone a su alcance para hacer valer sus derechos, siendo necesario que la parte no haya podido ejercer el medio o recurso de defensa de sus derechos como resultado de la conducta del juez que lo negó o limitó de manera indebida.
En este caso en particular, se observa que el recurrente identifica como lesivo de derechos constitucionales, el hecho de que el juez ad quo no declarara inadmisible la demanda, de la anterior transcripción debe resaltarse la idea de que para que exista una vulneración a la garantía al debido proceso del justiciable, debe verificarse un evento de indefensión, es decir que no se permita el derecho de obrar o contradecir, ante el juzgamiento que se produzca sobre los intereses en concreto del justiciable. Por tanto, se configura un supuesto de indefensión cuando, en determinado procedimiento judicial, se causa perjuicio directo e inmediato a un sujeto de derecho sin habérsele dado audiencia, esto es, sin habérsele permitido el ejercicio de su derecho de contradicción”. Por lo que esta alzada considera indeterminado dicho vicio. Así se decide.
Conforme a lo antes explanado y en concatenación con el escrito de oposición a la medida presentado por la parte demandada, se desprende que en el mismo no se desvirtúan los elementos concurrentes para el decreto de la medida sino relata argumentos que serán objetos de valoración en la sentencia de fondo, por lo que juzga quien aquí decide que al momento de decretar la medida de prohibición de enajenar y gravar se verificó detalladamente cada uno de los requisitos de procedibilidad como son el fumus boni iuris, el periculum in mora, como elementos concurrentes para la procedencia de las medidas cautelares decretadas, por lo que resulta improcedente en derecho la oposición formulada por la parte demandada, por cuanto se cumple con los extremos para el decreto de este tipo de medidas, y así queda establecido formalmente. Así se decide.
Por lo que, esta alzada evidencia indeterminación del vicio de delatado, en consecuencia, se declara SIN LUGAR la apelación a que se contrae este expediente, y conforme a Derecho la sentencia dictada por el a quo que declaró improcedente la oposición a la medida de embargo preventivo, tal y como se determina en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
V
DECISIÓN
En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación, planteado en fecha 09 de diciembre de 2024, por el abogado JESÚS ARMANDO GIL VÁSQUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, e inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 104.134, contra la sentencia interlocutoria de fecha 06 de diciembre de 2024 dictada por el Juzgado Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsitod e la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
SEGUNDO: como consecuencia de lo anteriormente descrito SE RATIFICA la sentencia interlocutoria 06 de diciembre de 2024 dictada por el Juzgado Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la cual declaro sin lugar la oposición a la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar formulada por la Representación Judicial de la parte recurrente demandada.
TERCERO: SIN LUGAR la oposición a la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar formulada por la Representación Judicial de la parte recurrente demandada.
CUARTO: SE CONFIRMA el auto de fecha 12 de agosto de 2024, donde se decreta la medida cautelar de de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble propiedad de la parte demandada.
QUINTO: NO HAY CONDENA EN COSTAS dada la naturaleza de la decisión.
Publíquese, incluso en el portal https://lara.tsj.gob.ve, regístrese, déjese copia y remítase el expediente en su debida oportunidad al tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los veinte (20) días del mes de marzo del año de dos mil veinticinco (20/03/2025). Años: 214° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Jueza Superior,
Abg.Marvis Maluenga De Osorio
La Secretaria,
Abg. Amanda Josefina Cordero Arrieche
En igual fecha y siendo las TRES HORAS DE LA TARDE (3:00 P.M.) se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. Amanda Josefina Cordero Arrieche
Correo electrónico: superiorcivil3lara@gmail.com
Portal electrónico: https://lara.tsj.gob.ve
KP02-R-2024-000499.
MMO/AJCA
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