REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticinco
214º y 166º

ASUNTO: KP02-R-2024-000701.

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana YDANIS GONZALEZ DE MENDOZA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-3.964.527.

APODERADO JUDICIAL: Ciudadanas YSALISKY PAEZ VILLALONGA y JILMA PRINCIPAL abogadas en ejercicios y debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros: 92.049 y 186.724 respectivamente.-.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos ARMANDO GILBERTO MENDOZA CASTILLO y BEATRIZ GRACIELA TORRES SUAREZ, Venezolanos, mayores de edad y titulares de la Cedulas de Identidad Nros V-3.857.468 y V-12.882.403 respectivamente.-

APODERADOS JUDICIALES: Abogado ELIEZER LOBO, inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nos: 170.172

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA (TERCERIA)

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
I
PREÁMBULO
Recibió esta alzada el presente expediente, en razón del recurso de apelación ejercido por la ciudadana YDANIS GONZALEZ, debidamente asistida por la abogada en ejercicio JILMA PRINCIPAL y YSALISKY PAEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 186.724 y 92.049, de fecha 06 de diciembre del año 2024 (folio 35); contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 05 de diciembre del año 2024 (folio 31 al 34), en el cual fue declarada INADMISIBLE la acción de Tercería, por no cumplir con los requisitos del ordinal 1° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil.

Visto el escrito de apelación inserto al folio (35) se ordenó remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de la distribución, que correspondió a este Juzgado, y por ende, se le dio entrada en fecha 20 de diciembre del año 2024 (folio 39).
En fecha veinte (20) de enero del 2025, esta alzada fijó la oportunidad para presentar informes para el DECIMO (10°) DIA DE DESPACHO SIGUIENTE, y ocho (08) días para observaciones, y lapso para dictar sentencia, conforme a lo previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil (f.40).
En fecha doce (12) de febrero del 2025, esta alzada dicto auto, en donde venció la oportunidad procesal para la presentación de los informes conforme a lo establecido en el artículo 517 del código de Procedimiento Civil, y sucesivamente en fecha 25 de febrero de 2025 (f. 158) se fijó el lapso para dictar sentencia sobre el mérito de la causa.

II
DELIMITACIÓN DEL CONFLICTO SUSTANCIAL

Se introdujo escrito de apelación ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) Civil, por parte de la ciudadana YDANIS GONZALEZ, asistida por las abogadas JILMA PRINCIPAL y YSALISKY PAEZ anteriormente descrita, mediante escrito en el cual se pretende impugnar un auto emitido por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 05 de diciembre del año 2024 (folio 31 al 34), auto mediante el cual se declaró:

(…)
En ese sentido, visto que la tercera interviniente fundamenta su tercería en los artículos 370 ordinal 1° Y 373 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 1.141 y 1.483 del Código Civil, a tal efecto quien aquí se pronuncia en sintonía con el criterio emitido en el fallo de fecha 10 de abril, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en donde de manera diáfana y precisa se describe y conceptualiza de la conducción judicial que define el campo de la acción del Juzgador como garante de la legalidad y del orden constitucional autorizado para actuar de oficio, para revisar o controlar la valida instauración del proceso y verificar así el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los mismos, resulta inexorable concluir que la presente demanda por tercería debe declararse inadmisible por no cumplir con los requisitos de procedencia que impone la Ley y la jurisprudencia patria, por cuanto lo que se intenta es una demanda por vía principal de NULIDAD DE CONTRATO DE VENTA, celebrado entre los ciudadanos ARMANDO GILBERTO MENDOZA castillo, Beatriz Graciela torres Suarez (VENDEDORES) y la empresa INSUSALUDLARA C.A, en su condición(COMPRADORA), pretendiendo la demandante en tercería ejercer la pretensión de nulidad absoluta, incumpliendo con los requisitos del ordinal 1 del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil. De manera que, que por los planteamientos antes expuestos, es que este tribunal declarara INADMISIBLE la acción de tercería incoada por la ciudadana YDANIS GONZALEZ, debidamente asistida por la abogada en ejercicio Dra. Jilma Principal Vizcaya y la Dra. Ysalisky Páez Villalonga, inscritas en el inpreabogado bajo los nros. 186.724 y 92.049, por no cumplir con los requisitos del ordinal 1° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil…”

Por lo que, el día 06 de diciembre del 2024 las abogadas JILMA PRINCIPAL y YSALISKY PAEZ apoderadas de la parte demandante presentaron en un (01) folio útil, escrito de apelación, cursante al folio (35), fundamentándose que:

“por cuanto interpuso la tercería fundamentada en el artículo 370 numeral primero en cuanto a: “…que son suyos los bienes demandados o embargados”, en este caso los bienes demandados se trata del cincuenta (50%) de la propiedad que detentó sobre las BIENHECHURÍAS o locales comerciales objeto de la presente causa, considerando que están llenos los extremos de ley tal como lo dice en el libelo de la demanda, y por ende APELA de la decisión de fecha 05 de diciembre del 2024, sobre la Inadmisibilidad de la acción sobre tercería, por cuanto vulnera mis derecho como interesada aunando a mis derechos adulto mayor en cuanto a la pretensión de decaído mi derecho de propiedad sobre este inmueble que pertenece a la comunidad conyugal”.

Una vez se le da entrada en esta alzada, la parte demandante, en fecha 23 de enero de 2025, (f.41) consigna Poder Apud Acta.
Asimismo en el lapso correspondiente a informes en esta alzada, la parte recurrente representada por las abogadas en ejercicio JILMA PRINCIPAL y YSALISKY PAEZ, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 186.724 y 92.029 respectivamente, consignaron escrito de informes cursante a los folios 43 al 50, alegando que:
“…El asunto principal de esta TERCERIA se refiere a un juicio de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMAS, de documento privado de compra venta de inmueble (dos locales comerciales) signados como KP02-V-2024-1513, cuya sentencia del 5 de diciembre de 2024, declara dicho reconocimiento y por tanto fue apelada, el Tribunal al cual le corresponde conocer dicha apelación es del Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, por lo cual, en ese recinto consta el expediente, lo que dio lugar a la TERCERIA, objeto de la presente causa…”
Que “…El día 5 de diciembre de 2024, la Juez del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Juridicial del estado Lara, en SENTENCIA sobre el RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, la utilidad y pertenencia de esta prueba está en que ya ha sido declarada por el Juez el reconocimiento sobre una propiedad proindivisa que no puede ser objeto de venta por su prejudicialidad de tener un juicio de PARTICION en proceso…”
Que “…Respecto a la TERCERIA, en la sentencia sobre dicho reconocimiento la Juzgadora OMITE, la solicitud de la pretensión de los DEMANDANTES en el LIBELO DE DEMANDA, por cuanto ellos señalan que “…la presente venta se formula las bienhechurías…” además en el documento privado de venta que someten al reconocimiento judicial mencionan…” la presente venta se formula sobre dos bienhechurías…”
Que “…Todo lo anterior evidencia que la operadora de justicia OMITIO estas declaraciones de los DEMANDADOS, y de los DEMANDANTES, en cuanto a que el objeto de la pretensión era la venta de las BIENHECHURIAS, que son copropiedad de la ciudadana YDANIS GONZALEZ…”
Que “…solicitamos que el presente informe y sus pruebas, sea sustanciado y tramitado conforme a derecho y que el presente RECURSO DE APELACION sea declarado con lugar en la definitiva, a fin de que examinado por esta Instancia Superior la presente causa, proceda a revocar la sentencia impugnada, y reponer la causa al estado del Despacho Saneador, de ser el caso, o dictar autos para mejor proveer que se destinen a corregir los errores que pudiera tener el libelo en la pretensión alegada, darle continuidad a la justicia sobre lo alegado y así no se vean conculcados los derechos de ser reconocida como propietaria de nuestra representada YDANIS GONZALES, sobre el inmueble y por ende suspender el RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMAS del documento privado.”
III
DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier decisión, este Juzgado Superior debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente caso, que corresponde al recurso de apelación interpuesto en fecha 06 de diciembre de 2024 (f. 35), por las abogadas en ejercicio JILMA PRINCIPAL y YSALISKY PAEZ, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros186.724 y 92.029, en su condición de apoderadas judiciales de la ciudadana YDANIS GONZALEZ DE MENDOZA, contra la decisión dictada en fecha cinco (05) de diciembre del 2024 (f. 31) por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

Asimismo el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil:

“La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario.
Cuando oída la apelación, ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual acumulará aquella.
En todo caso, la falta de apelación de la sentencia definitiva, producirá la extinción de las apelaciones de las interlocutorias no decididas.”

A mayor abundamiento, contempla la Ley Orgánica del Poder Judicial, en su Título IV De los Órganos del poder judicial, capítulo II De la Corte de Apelaciones y Tribunales Superiores, en su artículo 63, numeral 2 en materia civil:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancias en lo civil, y de los recursos de hecho.”
En consecuencia, observa esta alzada, que el recurso de apelación es ejercido contra la decisión proferida en fecha 05 de Diciembre de 2024, por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, motivo por el cual, este Juzgado Superior, congruente con la norma citada, se declara competente para conocer del presente recurso; y así se decide.

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse acerca del recurso de apelación en contra de la Inadmisibilidad de la Acción de Tercería, intentada en fecha 06 de diciembre de 2024 por las Abogadas en ejercicio JILMA PRINCIPAL y YSALISKY PAEZ, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 186.724 y 92.029 respectivamente, actuando en el carácter de apoderadas judiciales de la ciudadanaYDANIS GONZALEZ DE MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 3.964.527, contra la decisión Interlocutoria dictada en fecha 05 de diciembre del 2024, por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante el cual declaró INADMISIBLE LA TERCERIA.

Una vez determinada la controversia a dilucidar en el presente asunto, resulta oportuno señalar que el Régimen Procesal Civil en Venezuela, establece la posibilidad de que terceros puedan intervenir en el proceso judicial, y así lo establece el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido es el siguiente:
“Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:
1° Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos.

Ahora bien, el caso que nos ocupa se refiere a la Tercería interpuesta por la ciudadana YDANIS GONZALEZ DE MENDOZA asistida por las abogadas en ejercicio JILMA PRINCIPAL VIZCAYA y YSALISKY PAEZ VILLALONGA, en donde, fundamentan la presente solicitud de Tercería en los artículos 370 numeral 1° y 7°, 371, 372 del Código de Procedimiento Civil, y el 1.483 del Código Civil Venezolano.

En relación a la admisión o inadmisibilidad de toda demanda, el artículo 341 prevé:

Presentada la demanda, el tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente en ambos efectos.” De acuerdo con la norma antes transcrita, se tiene que toda causa presentada debe ser admitida y que el juez sólo declarará su inadmisión cuando verifique que su contenido contraría el orden público, las buenas costumbres, o a alguna disposición establecida en la ley.

En atención a lo anterior, la Sala de Casación Civil ha interpretado el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, sosteniendo que Dentro de la normativa transcrita, priva sin duda la regla general, de que al regirse un juicio por el procedimiento ordinario, deben los tribunales competentes admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa
“…el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda. (Cfr. Fallo N° RC-708 de fecha 28 de octubre de 2005, caso de Teotiste Bullones y otros, contra Banco Mercantil, C.A. (Banco Universal) y otras, expediente N° 05-207).

En tal sentido cabe citar al tratadista Román J. Duque Corredor, en su obra “Apuntaciones sobre el Procedimiento Civil Ordinario”, Editorial Jurídica Alva, S.R.L. Caracas, 1990, páginas 94 y 95, que sostiene lo siguiente: “…Con respecto a esta facultad que el nuevo Código atribuye a los jueces, estimo conveniente observar, entre otros comentarios, que dicha facultad no es otra cosa que una aplicación, en materia de introducción de la causa, del principio del impulso procesal de oficio al que se refiere el artículo 11 del Código que comento, que inviste al juez del papel de director del proceso. Además, estimo que la apreciación que ahora deben hacer los jueces para determinar si una demanda es o no admisible, para ello implica la carga de examinar los presupuestos fundamentales que debe llenar toda demanda como inicio del proceso. En efecto, a mi entender, los jueces pueden, in limine litis, negarse a admitir las demandas que se funden en la derogación de normas declaradas de orden público o porque la Ley prohibida la acción como el caso de las deudas de juego (artículo 1801 del Código Civil), porque su violación, la Ley la declara nula y sin ningún valor por atentar contra el orden público. …Omissis… En cuanto al otro motivo de inadmisibilidad, o sea, cuando la demanda sea contraria a alguna disposición expresa de la Ley, los jueces tienen que tener mucho cuidado al manejar esta facultad, porque lógicamente, no podrían en el acto de admisión, resolver cuestiones de fondo…”

Así las cosas, de acuerdo a los criterios jurisprudenciales y las normas antes señaladas que regulan la admisibilidad de la demanda, esta alzada verificó que la acción de tercería incoada fue inadmitida por el aquo con fundamento en que la demandante pretendió ejercer la nulidad absoluta.
En tal sentido, respecto a la admisibilidad de las acciones de tercería, la misma Sala de Casacion Civil en sentencia N° RC-342 de fecha 23 de mayo de 2012, caso de Deici Carrero y otra contra Irene Ramos y otro, expediente N° 2011-698, señaló lo siguiente:
“…En relación con la interpretación del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, esta la Sala ha sostenido, entre otras, en sentencia Nº RC- 333, de fecha 11 de octubre de 2000, Exp. Nº 1999-191; reiterada mediante fallo N° RC-564, del 1° de agosto de 2006, Exp. Nº 2006-227, caso: Beltrán Alberto Angarita Garvett y otra, contra El Caney C.A. y otra, lo siguiente: “En la demanda de tercería surgida en el curso de un juicio por reivindicación de inmueble; iniciada ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (…) “…La Sala, para resolver observa: “El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil prevé: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá, si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa….” Dentro de la normativa transcrita, priva, sin duda alguna, la regla general, de que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda. Cuando la inadmisibilidad no sea evidente, considera el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su Libro Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Pág. 34, la prudencia aconseja al juez permitir que sea el demandado quien suscite la cuestión previa correspondiente. (…Omissis…) Ante la diatriba surgida, entre la regla general de admisión de la demanda y los presupuestos legales del caso en particular, centrados en la determinación legislativa subrayada anteriormente por la Sala, se hace necesario entrar a determinar someramente, la materia acerca de la admisibilidad o no de una demanda y la procedencia o no de ésta. En este sentido, la doctrina autoral patria ha considerado: “…Con respecto a esta facultad que el nuevo Código atribuye a los jueces, estimo conveniente observar, entre otros comentarios, que dicha facultad no es otra cosa que una aplicación, en materia de introducción de la causa, del principio del impulso procesal de oficio al que se refiere el artículo 11 del Código que comento, que inviste al juez del papel de director del proceso. Además, estimo que la apreciación que ahora deben hacer los jueces para determinar si una demanda es o no admisible, para ello implica la carga de examinar los presupuestos fundamentales que debe llenar toda demanda como inicio del proceso. En efecto, a mi entender, los jueces pueden, in limine litis, negarse a admitir las demandas que se funden en la derogación de normas declaradas de orden público o porque la Ley prohibida la acción como el caso de las deudas de juego (artículo 1801 del Código Civil), porque su violación, la Ley la declara nula y sin ningún valor por atentar contra el orden público. (…Omissis…) En cuanto al otro motivo de inadmisibilidad, o sea, cuando la demanda sea contraria a alguna disposición expresa de la Ley, los jueces tienen que tener mucho cuidado al manejar esta facultad, porque lógicamente, no podrían en el acto de admisión, resolver cuestiones de fondo….”(Duque Corredor, Román J., Apuntaciones Sobre El Procedimiento Civil Ordinario, Editorial Jurídica Alva, S.R.L. Caracas, 1990, pág. 94 y 95) E

Sobre el mismo aspecto se ha pronunciado esta Sala de Casación Civil en (Sentencia Nº 0341. Exp. Nº 99-527, de fecha 30-07-02. Caso Pedro Vicente Ortega Piñero contra Yamiles Naal de Salas y Sara Bohemia Padilla). (Negrillas de la Sala), que expresa lo siguiente:
“Para resolver, la Sala Observa: En el sub iudice el ad quem, de la evidencia que se desprende del transcrito parcial de su sentencia realizado anteriormente, sin lugar a dudas que infringió el debido proceso al confirmar la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda de tercería sobre el errado sustento de que la sentencia ya “...estaba en proceso de ejecución...” y que el ”...el tercero opositor dejó de presentar instrumento público fehaciente del derecho que le asiste...”; negándole de esta forma el acceso a los Órganos de la Administración de Justicia, al establecer condiciones de inadmisibilidad no previstas para el caso en particular, infringiendo consecuencialmente el contenido y alcance de los artículo 341, 370 ordinal 1° y 376 del Código de Procedimiento Civil, razón suficiente para que la Sala proceda a corregir el error delatado, restituya el orden público y el debido proceso violentados, a través de la facultad ya expresada que le confiere el artículo 320 eiusdem, anulado tanto el fallo recurrido como el del tribunal de primer grado, ordenando se dicte nueva sentencia con sujeción a esta decisión, tal como se hará de manera, expresa, positiva y precisa en el dispositivo de esta sentencia. Así se resuelve”
Precisamente, en relación con la declaratoria de inadmisibilidad de la acción de tercería, en caso similar al sometido a examen, la Sala de Casación Social de este Supremo Tribunal, en sentencia Nº 267, de fecha 24 de octubre de 2001, señaló:
La Sala, para decidir, observa: Ciertamente, yerra la recurrida al fundamentar su declaratoria de inadmisibilidad de la acción de tercería en la inexistencia de instrumento público fehaciente que la apoye, pues esto sólo es requerido inicialmente a los efectos de la suspensión de la ejecución de la sentencia contra la cual se la intente. Esto es, en principio, la acción de tercería propiamente dicha, habrá de ser admitida como cualquier otra acción, independientemente de los recaudos que en su apoyo la hagan procedente, e independientemente de la solicitud incidental de suspensión de una ejecución que se encontrare en trámite. También, en principio, esa admisión no está sujeta al recurso de apelación, como no lo está igualmente la admisión de las demandas que deban tramitarse por el procedimiento ordinario.” Atendiendo a los citados criterios sostenidos por este Supremo Tribunal en relación con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que regula lo atinente a la inadmisibilidad de la demanda, la Sala ha constatado que en el sub iudice, fue declarada inadmisible la demanda por tercería, interpuesta por Flor María Garvett de Angarita y Beltrán Alberto Angarita Garvett en contra de la Sociedad Mercantil El Caney, C.A., y del ciudadano Roni Virguie, (partes demandante y demandada, respectivamente, en el juicio por reivindicación); y como fundamento de la decisión, tanto el a quo como el ad quem, expresaron que los instrumentos con los cuales los terceros intervinientes sustentaron su petición, no son oponibles a terceros, por cuanto no fueron debidamente registrados. Siendo como ha quedado dicho, ambos juzgadores al analizar la demanda a los fines de su admisión, sólo debieron examinar si la misma era contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna mención expresa de la ley, pues de no ser así, estaban obligados a admitirla y dejar que fueran las partes dentro del iter procesal, quienes debatieran sobre los alegatos y defensas a que hubiera lugar. Por las razones expuestas la Sala declara que en el sub iudice ambos juzgadores, infringieron el debido proceso al declarar inadmisible la demanda de tercería interpuesta, negándole eficacia erga omnes a los documentos con los cuales se sustentó la misma, pues con ello, establecieron condiciones de inadmisibilidad que la ley no contempla, con lo cual resultaron infringidos los artículos 15, 341 y 370 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, por lo cual, mediante el presente fallo se corrige el defecto detectado con el objeto de restituir tanto el orden público, como el debido proceso violentados…” (Destacados de la Sala).

De acuerdo a la jurisprudencia de la Sala antes transcrita, se tiene que de conformidad al artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, los jueces al momento de analizar la demanda a los fines de su admisión sólo deben examinar si la misma es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna mención expresa de la ley, pues de no ser así, estarán obligados a admitirla y dejar que fueran las partes dentro del iter procesal quienes debatirán sobre los alegatos y defensas a que hubiera lugar. De igual manera, se señala que en la acción de tercería propiamente dicha, la misma habrá de ser admitida como cualquier otra acción, independientemente de los recaudos que en su apoyo la hagan procedente, ya que no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda de tercería presentada.

En el caso que nos ocupa, no se evidencia que la acción de tercería incoada haya incurrido en la violación del orden público, sea contraria a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la ley que pueda impedir su admisión, independientemente de los recaudos que en su apoyo la hagan procedente, y de acuerdo al principio pro actione, (a favor de la acción), las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, dado que debe prevalecer una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia.
En este mismo orden de ideas, se considera pertinente citar el criterio que sobre el principio pro actione vinculado al tema de la admisibilidad de la pretensión, y en sentencia de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, Nº 1.064 de fecha 19 de septiembre de 2000, caso de C.A. Cervecería Regional, se expresó lo siguiente:
“…Igualmente, debe destacarse que el alcance del principio pro actione, debe entenderse como que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que ‘(…) el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia’ (...Omissis...) Esta Sala debe destacar que, el derecho a la defensa y al debido proceso, en lo particular, en lo referente a la tutela judicial efectiva y al principio pro actione, son elementos de rango constitucional que prevalecen y desplazan otros fundamentos de rango legal, como son, en este caso, el invocado por la Sala Político Administrativa con respecto a la seguridad jurídica a través de la estabilidad de los actos administrativos. No puede imponerse un principio relacionado con la efectividad de los proveimientos dictados por la Administración, si con ello se impide por vía de interpretación, el acceso de los particulares para ejercer los medios de defensa ante los tribunales de la República; valores de expresa delimitación y protección constitucionales que no pueden disminuirse, se insiste, por interpretación de preceptos legales…”.

Asimismo en sentencia de vieja data (N°. 1764 de fecha 25/9/2001) la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, determinó que:
‘…Las causales de inadmisibilidad no constituyen pues, instrumentos al servicio del arbitrio del juez, de los que se pueda valer irreflexivamente para impedir el acceso a los órganos de administración de justicia; éstas no se erigen con la finalidad de comprometer el derecho de accionar que poseen los ciudadanos, de allí que su tratamiento exija tener presente, en la oportunidad de ser interpretadas, al principio pro actione “...conforme al cual los presupuestos procesales deben aplicarse de modo tal que no resulte obstaculizado irrazonablemente el acceso al proceso’ (Sala Constitucional No.1488/13-08-01).

De lo expuesto se colige que el Juez, cuando examina el libelo de demanda y analiza el caso, debe ser en extremo cuidadoso, limitándose a analizar la procedencia de las causales que, de manera taxativa, contiene la ley respectiva, esto es, si en el caso concreto, sometido a su conocimiento, puede ser subsumido en alguna de ellas, sin que, al realizar tal operación, quede algún margen de duda, pues en tales casos debe abstenerse de declarar la inadmisibilidad en atención al principio de interpretación más favorable a la admisión de la acción, garantizando con acertada preferencia el derecho fundamental de acceso a la jurisdicción; a que se inicie el proceso en el cual hará valer su pretensión; a acudir a los órganos de administración de justicia, elementos que conforman, entre otros, el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.

La invención o creación de causales de inadmisibilidad distintas a las señaladas por la ley, o su interpretación de forma extensiva, producto de la creación del juez frente al conocimiento de un específico caso, debe ser considerado excepcional y aceptable sólo bajo ciertas y seguras interpretaciones, por ser limitativa del derecho de acción. Con razón ha manifestado la Sala de Casación Social del Supremo Tribunal que ‘…la amplitud con que la Constitución concibe el derecho a la tutela judicial efectiva hace que las causas de inadmisión de la demanda sean de derecho estricto y de interpretación restringida’. (Sentencia No. 184 del 26 de julio de 2001)…” (Resaltado del fallo).

Del criterio jurisprudencial antes transcrito, se tiene que los requisitos establecidos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, no fueron constituidos con la finalidad de comprometer el derecho de accionar que poseen los ciudadanos, de allí que la invención o creación de causales de inadmisibilidad distintas a las señaladas por la ley, o su interpretación de forma extensiva, producto de la creación del juez frente al conocimiento de un específico caso, debe ser considerado excepcional y aceptable sólo bajo ciertas y seguras interpretaciones, por ser limitativa del derecho de acción.

Por tanto, esta alzada determina que tal y como fue delatado por la recurrente en apelacion, la a quo violó el derecho a la defensa de la tercera interviniente, la cual quedó indefensa cuando se le infringió el debido proceso al declarar inadmisible la demanda de tercería interpuesta, y con ese proceder se le negó la eficacia erga omnes de la sentencia de partición con el cual la tercerista sustentó y fundamentó su demanda, pues estableció condiciones de inadmisibilidad que la ley no estipula.

En tales circunstancias, la Sala de Casación Civil ha señalado que la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y de las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio. (Sentencia de fecha 22 de octubre de 1999, caso: Ciudad Industrial La Yaguara, contra Banco Nacional de Descuento). “Artículo 341.- Presentada la demanda, el tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente en ambos efectos.” De acuerdo con la norma antes transcrita, se tiene que toda causa presentada debe ser admitida y que el juez sólo declarará su inadmisión cuando verifique que su contenido contraría el orden público, las buenas costumbres, o a alguna disposición establecida en la ley.
En atención a lo anterior, la Sala de Casación Civil ha interpretado el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, sosteniendo que Dentro de la normativa transcrita, priva sin duda la regla general, de que al regirse un juicio por el procedimiento ordinario, deben los tribunales competentes admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda. (Cfr. Fallo N° RC-708 de fecha 28 de octubre de 2005, caso de Teotiste Bullones y otros, contra Banco Mercantil, C.A. (Banco Universal) y otras, expediente N° 05-207).

En tal sentido cabe citar al tratadista Román J. Duque Corredor, en su obra “Apuntaciones sobre el Procedimiento Civil Ordinario”, Editorial Jurídica Alva, S.R.L. Caracas, 1990, páginas 94 y 95, que sostiene lo siguiente: “…Con respecto a esta facultad que el nuevo Código atribuye a los jueces, estimo conveniente observar, entre otros comentarios, que dicha facultad no es otra cosa que una aplicación, en materia de introducción de la causa, del principio del impulso procesal de oficio al que se refiere el artículo 11 del Código que comento, que inviste al juez del papel de director del proceso. Además, estimo que la apreciación que ahora deben hacer los jueces para determinar si una demanda es o no admisible, para ello implica la carga de examinar los presupuestos fundamentales que debe llenar toda demanda como inicio del proceso. En efecto, a mi entender, los jueces pueden, in limine litis, negarse a admitir las demandas que se funden en la derogación de normas declaradas de orden público o porque la Ley prohibida la acción como el caso de las deudas de juego (artículo 1801 del Código Civil), porque su violación, la Ley la declara nula y sin ningún valor por atentar contra el orden público. …Omissis… En cuanto al otro motivo de inadmisibilidad, o sea, cuando la demanda sea contraria a alguna disposición expresa de la Ley, los jueces tienen que tener mucho cuidado al manejar esta facultad, porque lógicamente, no podrían en el acto de admisión, resolver cuestiones de fondo…”

Así las cosas, de acuerdo a los criterios jurisprudenciales y las normas antes señaladas que regulan la admisibilidad de la demanda, esta alzada verificó que la acción de tercería incoada fue inadmitida por el aquo con fundamento en que

En tal sentido, respecto a la admisibilidad de las acciones de tercería, la misma Sala de Casacion Civil en sentencia N° RC-342 de fecha 23 de mayo de 2012, caso de Deici Carrero y otra contra Irene Ramos y otro, expediente N° 2011-698, señaló lo siguiente:

“…En relación con la interpretación del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, esta la Sala ha sostenido, entre otras, en sentencia Nº RC- 333, de fecha 11 de octubre de 2000, Exp. Nº 1999-191; reiterada mediante fallo N° RC-564, del 1° de agosto de 2006, Exp. Nº 2006-227, caso: Beltrán Alberto Angarita Garvett y otra, contra El Caney C.A. y otra, lo siguiente: “En la demanda de tercería surgida en el curso de un juicio por reivindicación de inmueble; iniciada ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (…) “…La Sala, para resolver observa: “El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil prevé: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá, si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa….” Dentro de la normativa transcrita, priva, sin duda alguna, la regla general, de que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda. Cuando la inadmisibilidad no sea evidente, considera el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su Libro Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Pág. 34, la prudencia aconseja al juez permitir que sea el demandado quien suscite la cuestión previa correspondiente. (…Omissis…) Ante la diatriba surgida, entre la regla general de admisión de la demanda y los presupuestos legales del caso en particular, centrados en la determinación legislativa subrayada anteriormente por la Sala, se hace necesario entrar a determinar someramente, la materia acerca de la admisibilidad o no de una demanda y la procedencia o no de ésta. En este sentido, la doctrina autoral patria ha considerado: “…Con respecto a esta facultad que el nuevo Código atribuye a los jueces, estimo conveniente observar, entre otros comentarios, que dicha facultad no es otra cosa que una aplicación, en materia de introducción de la causa, del principio del impulso procesal de oficio al que se refiere el artículo 11 del Código que comento, que inviste al juez del papel de director del proceso. Además, estimo que la apreciación que ahora deben hacer los jueces para determinar si una demanda es o no admisible, para ello implica la carga de examinar los presupuestos fundamentales que debe llenar toda demanda como inicio del proceso. En efecto, a mi entender, los jueces pueden, in limine litis, negarse a admitir las demandas que se funden en la derogación de normas declaradas de orden público o porque la Ley prohibida la acción como el caso de las deudas de juego (artículo 1801 del Código Civil), porque su violación, la Ley la declara nula y sin ningún valor por atentar contra el orden público. (…Omissis…) En cuanto al otro motivo de inadmisibilidad, o sea, cuando la demanda sea contraria a alguna disposición expresa de la Ley, los jueces tienen que tener mucho cuidado al manejar esta facultad, porque lógicamente, no podrían en el acto de admisión, resolver cuestiones de fondo….”(Duque Corredor, Román J., Apuntaciones Sobre El Procedimiento Civil Ordinario, Editorial Jurídica Alva, S.R.L. Caracas, 1990, pág. 94 y 95)

Sobre el mismo aspecto se ha pronunciado esta Sala de Casación Civil en (Sentencia Nº 0341. Exp. Nº 99-527, de fecha 30-07-02. Caso Pedro Vicente Ortega Piñero contra Yamiles Naal de Salas y Sara Bohemia Padilla). (Negrillas de la Sala), que expresa lo siguiente:
“Para resolver, la Sala Observa: En el sub iudice el ad quem, de la evidencia que se desprende del transcrito parcial de su sentencia realizado anteriormente, sin lugar a dudas que infringió el debido proceso al confirmar la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda de tercería sobre el errado sustento de que la sentencia ya “...estaba en proceso de ejecución...” y que el ”...el tercero opositor dejó de presentar instrumento público fehaciente del derecho que le asiste...”; negándole de esta forma el acceso a los Órganos de la Administración de Justicia, al establecer condiciones de inadmisibilidad no previstas para el caso en particular, infringiendo consecuencialmente el contenido y alcance de los artículo 341, 370 ordinal 1° y 376 del Código de Procedimiento Civil, razón suficiente para que la Sala proceda a corregir el error delatado, restituya el orden público y el debido proceso violentados, a través de la facultad ya expresada que le confiere el artículo 320 eiusdem, anulado tanto el fallo recurrido como el del tribunal de primer grado, ordenando se dicte nueva sentencia con sujeción a esta decisión, tal como se hará de manera, expresa, positiva y precisa en el dispositivo de esta sentencia. Así se resuelve”
Precisamente, en relación con la declaratoria de inadmisibilidad de la acción de tercería, en caso similar al sometido a examen, la Sala de Casación Social de este Supremo Tribunal, en sentencia Nº 267, de fecha 24 de octubre de 2001, señaló:
La Sala, para decidir, observa: Ciertamente, yerra la recurrida al fundamentar su declaratoria de inadmisibilidad de la acción de tercería en la inexistencia de instrumento público fehaciente que la apoye, pues esto sólo es requerido inicialmente a los efectos de la suspensión de la ejecución de la sentencia contra la cual se la intente. Esto es, en principio, la acción de tercería propiamente dicha, habrá de ser admitida como cualquier otra acción, independientemente de los recaudos que en su apoyo la hagan procedente, e independientemente de la solicitud incidental de suspensión de una ejecución que se encontrare en trámite. También, en principio, esa admisión no está sujeta al recurso de apelación, como no lo está igualmente la admisión de las demandas que deban tramitarse por el procedimiento ordinario.” Atendiendo a los citados criterios sostenidos por este Supremo Tribunal en relación con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que regula lo atinente a la inadmisibilidad de la demanda, la Sala ha constatado que en el sub iudice, fue declarada inadmisible la demanda por tercería, interpuesta por Flor María Garvett de Angarita y Beltrán Alberto Angarita Garvett en contra de la Sociedad Mercantil El Caney, C.A., y del ciudadano Roni Virguie, (partes demandante y demandada, respectivamente, en el juicio por reivindicación); y como fundamento de la decisión, tanto el a quo como el ad quem, expresaron que los instrumentos con los cuales los terceros intervinientes sustentaron su petición, no son oponibles a terceros, por cuanto no fueron debidamente registrados. Siendo como ha quedado dicho, ambos juzgadores al analizar la demanda a los fines de su admisión, sólo debieron examinar si la misma era contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna mención expresa de la ley, pues de no ser así, estaban obligados a admitirla y dejar que fueran las partes dentro del iter procesal, quienes debatieran sobre los alegatos y defensas a que hubiera lugar. Por las razones expuestas la Sala declara que en el sub iudice ambos juzgadores, infringieron el debido proceso al declarar inadmisible la demanda de tercería interpuesta, negándole eficacia erga omnes a los documentos con los cuales se sustentó la misma, pues con ello, establecieron condiciones de inadmisibilidad que la ley no contempla, con lo cual resultaron infringidos los artículos 15, 341 y 370 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, por lo cual, mediante el presente fallo se corrige el defecto detectado con el objeto de restituir tanto el orden público, como el debido proceso violentados…” (Destacados de la Sala).

De acuerdo a la jurisprudencia de la Sala antes transcrita, se tiene que de conformidad al artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, los jueces al momento de analizar la demanda a los fines de su admisión sólo deben examinar si la misma es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna mención expresa de la ley, pues de no ser así, estarán obligados a admitirla y dejar que fueran las partes dentro del iter procesal quienes debatirán sobre los alegatos y defensas a que hubiera lugar. De igual manera, se señala que en la acción de tercería propiamente dicha, la misma habrá de ser admitida como cualquier otra acción, independientemente de los recaudos que en su apoyo la hagan procedente, ya que no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda de tercería presentada.

En el caso que nos ocupa, no se evidencia que la acción de tercería incoada haya incurrido en la violación del orden público, sea contraria a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la ley que pueda impedir su admisión, independientemente de los recaudos que en su apoyo la hagan procedente, y de acuerdo al principio pro actione, (a favor de la acción), las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, dado que debe prevalecer una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia.

En este mismo orden de ideas, se considera pertinente citar el criterio que sobre el principio pro actione vinculado al tema de la admisibilidad de la pretensión, y en sentencia de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, Nº 1.064 de fecha 19 de septiembre de 2000, caso de C.A. Cervecería Regional, se expresó lo siguiente:

“…Igualmente, debe destacarse que el alcance del principio pro actione, debe entenderse como que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que ‘(…) el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia’ (...Omissis...) Esta Sala debe destacar que, el derecho a la defensa y al debido proceso, en lo particular, en lo referente a la tutela judicial efectiva y al principio pro actione, son elementos de rango constitucional que prevalecen y desplazan otros fundamentos de rango legal, como son, en este caso, el invocado por la Sala Político Administrativa con respecto a la seguridad jurídica a través de la estabilidad de los actos administrativos. No puede imponerse un principio relacionado con la efectividad de los proveimientos dictados por la Administración, si con ello se impide por vía de interpretación, el acceso de los particulares para ejercer los medios de defensa ante los tribunales de la República; valores de expresa delimitación y protección constitucionales que no pueden disminuirse, se insiste, por interpretación de preceptos legales…”.

Asimismo en sentencia de vieja data (N°. 1764 de fecha 25/9/2001) la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, determinó que:
‘…Las causales de inadmisibilidad no constituyen pues, instrumentos al servicio del arbitrio del juez, de los que se pueda valer irreflexivamente para impedir el acceso a los órganos de administración de justicia; éstas no se erigen con la finalidad de comprometer el derecho de accionar que poseen los ciudadanos, de allí que su tratamiento exija tener presente, en la oportunidad de ser interpretadas, al principio pro actione “...conforme al cual los presupuestos procesales deben aplicarse de modo tal que no resulte obstaculizado irrazonablemente el acceso al proceso’ (Sala Constitucional No.1488/13-08-01).

De lo expuesto se colige que el Juez, cuando examina el libelo de demanda y analiza el caso, debe ser en extremo cuidadoso, limitándose a analizar la procedencia de las causales que, de manera taxativa, contiene la ley respectiva, esto es, si en el caso concreto, sometido a su conocimiento, puede ser subsumido en alguna de ellas, sin que, al realizar tal operación, quede algún margen de duda, pues en tales casos debe abstenerse de declarar la inadmisibilidad en atención al principio de interpretación más favorable a la admisión de la acción, garantizando con acertada preferencia el derecho fundamental de acceso a la jurisdicción; a que se inicie el proceso en el cual hará valer su pretensión; a acudir a los órganos de administración de justicia, elementos que conforman, entre otros, el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.

La invención o creación de causales de inadmisibilidad distintas a las señaladas por la ley, o su interpretación de forma extensiva, producto de la creación del juez frente al conocimiento de un específico caso, debe ser considerado excepcional y aceptable sólo bajo ciertas y seguras interpretaciones, por ser limitativa del derecho de acción. Con razón ha manifestado la Sala de Casación Social del Supremo Tribunal que ‘…la amplitud con que la Constitución concibe el derecho a la tutela judicial efectiva hace que las causas de inadmisión de la demanda sean de derecho estricto y de interpretación restringida’. (Sentencia No. 184 del 26 de julio de 2001)…” (Resaltado del fallo).

Del criterio jurisprudencial antes transcrito, se tiene que los requisitos establecidos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, no fueron constituidos con la finalidad de comprometer el derecho de accionar que poseen los ciudadanos, de allí que la invención o creación de causales de inadmisibilidad distintas a las señaladas por la ley, o su interpretación de forma extensiva, producto de la creación del juez frente al conocimiento de un específico caso, debe ser considerado excepcional y aceptable sólo bajo ciertas y seguras interpretaciones, por ser limitativa del derecho de acción.

Por tanto, esta alzada determina que tal y como fue delatado por la recurrente en apelacion, la a quo violó el derecho a la defensa de la tercera interviniente, la cual quedó indefensa cuando se le infringió el debido proceso al declarar inadmisible la demanda de tercería interpuesta, y con ese proceder se le negó la eficacia erga omnes de la sentencia de partición con el cual la tercerista sustentó y fundamentó su demanda, pues estableció condiciones de inadmisibilidad que la ley no estipula.

En tales circunstancias, la Sala de Casación Civil ha señalado que la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y de las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio. (Sentencia de fecha 22 de octubre de 1999, caso: Ciudad Industrial La Yaguara, contra Banco Nacional de Descuento).

Por consiguiente a lo expuesto anteriormente, se evidencia que del bien ubicado en el sector Centro, Carrera 35 entre Avenida Andrés Bello entre calle 22 y 23, cuyos linderos son: NORTE: En dos líneas, la primera de 22,25 mts, la segunda de instauran de 50 mts. Y martillo de 1.13 mts, con terreno ocupado; SUR: en 22,15 mts con la carrera 35; ESTE: En 12,56 con la calle 22 que es su frente; y OESTE: recibidos a dos líneas, la primera en 12,75 mts, la segunda en 1,30 mts, y martillo de octubre de 80 mts con terreno ocupado por Juan Merchán, bien éste adquirido por los ciudadanos YDANIS GONZALEZ y ARMANDO GILBERTO MENDOZA CASTILLO, tal como quedó evidenciado de copia certificada de la sentencia, que cursa a los folios 22 al 29 en el juicio de Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal llevado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, donde se declaró con la lugar la acción de Partición de dicho inmueble antes descrito. Cumpliéndose así lo establecido en el ordinal 1 del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil en la Acción de Tercería incoada por la ciudadana YDANIS GONZALEZ, al tener un derecho preferencial. Así se decide.

En síntesis, esta Jurisdicente Superior ultima que la controversia sometida al conocimiento de esta segunda instancia, como lo es la intervención efectuada por la ciudadana Ydanis González, quien demostró que cumple con uno de los requisitos para su procedencia como tercera en el presente asunto; así con fundamento en todas las consideraciones expuestas, concordantes con los dispositivos normativos referenciados, las doctrinas y las jurisprudencias acogidas, resultan suficientes para esta Juzgadora de Alzada considerar que, tercera a la ciudadana Ydanis González, asimismo encuentra válidamente cumplida con base al examen general de los presupuestos procesales que disponen los artículos 341 y 370 en su ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil anteriormente citados, y por ende al haberse cumplido y demostrado su a través de copia certificada de sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta circunscripción judicial, en juicio de Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal entre la primera prenombrada y el ciudadano Armando Gilberto Mendoza Castillo, la misma declara definitivamente firme y que se encuentra en fase de partición (fs. 22 al 30), cuya cualidad no fue examinada por el juzgado a quo. Y así se determina.

En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, en el presente caso, resulta forzoso declarar Con lugar el recurso de apelación planteado a que se contrae este expediente, y consecuencialmente se revoca la sentencia dictada por el a quo que declaró INADMISIBLE la tercería incoada en el asunto KP02-V-2024-001513 con motivo de Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado cursante por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha cinco (05) de Diciembre del año 2024, suscrita por las partes ya identificadas, tal y como se determinara en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
V
DECISION

En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de Apelación, planteado en fecha 06 de diciembre de 2024, por las abogadas en ejercicio JILMA PRINCIPAL VIZCAYA y YSALISKY PAEZ VILLALONGA, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos.186.724 y 92.029 respectivamente, actuando en su carácter de Apoderadas Judiciales de la ciudadanaYDANIS GONZALEZ DE MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 3.964.527, contra la decisión dictada en fecha 05 de Diciembre del 2024, por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
SEGUNDO: SE REVOCA la decisión dictada en fecha 05 de Diciembre del 2024, dictada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
TERCERO: REPONE LA CAUSA, al estado que el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren, que resulte competente para el conocimiento de la misma, admita la tercería propuesta y se proceda a la continuidad de las subsiguientes etapas procesales en el presente juicio.
CUARTO: NO SE CONDENA EN COSTAS por la naturaleza de la decisión.
QUINTO: Se deja expresa constancia que la presente decisión fue dictada en el lapso de ley correspondiente, remítase al juzgado de origen en el lapso de ley correspondiente.

Publíquese y regístrese, incluso en el portal web https://lara.tsj.gob.ve del Tribunal Supremo de Justicia. Déjese copia certificada por secretaria del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del código de procedimiento civil en concordancia con el artículo 1384 del código civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los veintiséis días del mes de marzo del dos mil veinticinco (26/03/2025). Años: 214° de la Independencia y 166° de la Federación.


La Jueza Superior,

Abg.Marvis Maluenga De Osorio
La Secretaria,

Abg. Amanda Josefina Cordero Arrieche


En igual fecha y siendo las DOCE Y DIEZ HORAS DE LA TARDE (12:10 P.M.) se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

La Secretaria,

Abg. Amanda Josefina Cordero Arrieche


Correo electrónico: superiorcivil3lara@gmail.com
Portal electrónico: https://lara.tsj.gob.ve
ASUNTO: KP02-R-2024-000701.
MMdO/AJCA/ AG