REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiocho de marzo de dos mil veinticinco
214º y 166º
ASUNTO: KN01-X-2025-000001
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: Sociedad Mercantil INVERSIONES ETNA C.A. inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara en fecha 12 de Febrero del año 1979, bajo el N° 15, Tomo 2-B.
DEMANDADO: Sociedad Mercantil HOTEL AZAHAR C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 08 de Diciembre del año 2010, bajo el N° 19, Tomo 96-A, representada por su Presidente y Gerente General el ciudadano FAJARDO ALFONSO CHOKOR GONZALEZ y ELIANA GABRIELLA GIONI FLORES. Portadores de las cedulas de identidad Nros V-10.200.256 y V-7.437.928
JUEZ RECUSADO: ABG. MARIANI SELENA LINARES PERAZA, Jueza Provisoria del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
MOTIVO: RECUSACION.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
I
PREÁMBULO
La presente incidencia inició por recusación planteada en fecha doce (12) de febrero de 2025, por el ciudadano abogado ALEXIS VIERA DURAN inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el N° 57.046, actuando en representación de la Sociedad Mercantil HOTEL AZAHAR C.A, contra la ciudadana ABOGADA MARIANI SELENA LINARES PERAZA, Jueza del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara , en el expediente signado con la nomenclatura N°KP02-V-2024-001871, aduciendo la ocurrencia del supuesto normativo establecido en los ordinales 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil (f. 54), y una vez el recusada presentó el informe de recusación en fecha catorce (14) de marzo de 2025 (f. 02 al 03), se remite el presente cuaderno separado a la a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de la distribución la cual correspondió a este órgano jurisdiccional; y por ello se le dio entrada en fecha diez (10) de marzo del año 2025 (f. 58), donde fueron fijados los lapsos conforme el procedimiento establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil.-
II
DE LA RECUSACIÓN
Mediante escrito presentado por el abogado Alexis Viera Duran, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 57.046, actuando en representación de la Sociedad Mercantil HOTEL AZAHAR C.A., cuyo representante legal es el ciudadano Fajardo Alfonzo Chokor González, interpuso recusación contra la abogada Mariani Selena Linares Peraza, Jueza Provisoria del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecuto de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, (f.54) con fundamento en lo siguiente:
“En efecto, consta en el expediente distinguido con el N° KN01-V-2022-000048, que curso ante este Despacho y en el que actué como apoderado de la empresa DISENOS Y COLORES, C.A, un justificado y público reclamo en contra de la ciudadana Juez, por su falta de parcialidad en cada uno de sus pronunciamientos, que dio lugar a un Recurso de Hecho formulado el 18-6-2024, por ser más que evidente sus conclusiones "contradictorias" que privaron o limitaron a mi representada de ejercer los medios o recursos que la Ley procesal le concede para la defensa de sus derechos, oportunidad en la que hice la salvedad que el cuestionado fallo constituye una afrenta o deshonor a mi persona, cuando prácticamente califica mis actuaciones al margen de la lealtad y probidad a que hacen referencia los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, con la advertencia de posibles sanciones en mi contra, en el caso que tuviese el atrevimiento de hacer uso de los medios recursivos a favor de mi representada, todo lo cual me lleva al convencimiento de que existen "diferencias insoslayables" entre el abogado, quien suscribe, y la ciudadana Juez, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 18 del artículo 82 del C.P.C.”
“En razón de lo expuesto, con fundamento en las citadas actas procesales, procedo a RECUSAR a la ciudadana juez MARIANI SELENA LINARES PERAZA, con fundamento en el ordinal dieciocho del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, cuya cita textual es la siguiente "...Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado."
III
DEL INFORME DE RECUSACIÓN
En fecha 14 de Febrero del 2025 (f.02), dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, la abogada Mariani Selena Linares Peraza, Jueza Provisoria del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecuto de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, presento su informe sobre la recusación en fecha 12 de Febrero de 2025, en donde manifiesta:
“…De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 92 de Código de Procedimiento Civil, procedo a levantar el presente informe de rechazo a la recusación presentada a mi contra por el abogado en ejercicio ALEXIS VIERA DURAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 57.046, quien funge como apoderado judicial de la Sociedad Mercantil HOTEL AZAHAR, C.A,, domiciliada en la ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del estado Lara, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del estado Lara, en fecha 08/12/2010, bajo el N° 19, Tomo 96-A e inscrita ante el Registro de información fiscal N° J-30771691-6, co-demandada en el asunto N° KP02-V-2024-001871, el cual fue recibido por este Tribunal en virtud de las anteriores recusaciones propuestas en contra del Juez que inicialmente conocido del asunto…”.
“El profesional del derecho recusante considera que concurre entre su persona y la mía enemistad al afirmar que “existe diferencia insoslayables” que comprometerían mi objetividad para conocer de la causa, basando la misma en un juicio previo que fue tramitando ante este Tribunal, en el cual no fueron satisfechos sus pedimentos durante su sustanciación; sin embargo, a pesar de haber alegado el abogado recusante tales afirmaciones en la que –a su decir- son causal de enemistad, más adelante en su escrito cita la “falta de parcialidad” en todos mis pronunciamientos en el aludido asunto que dieron lugar a un recurso de hecho, es decir, según el quejoso “fui imparcial”. En ese sentido, en virtud de tal ambigüedad y falta de fundamento por parte del recusante, al existir incongruencia respecto a la falaz recusación pretendida, la cual rechazo por ser absolutamente falso entre el mencionado abogado y mi persona exista enemistad que inhabilite mi capacidad subjetiva para conocer la presente causa, en virtud que no puede producirse enemistad entre un abogado y mi persona, por el solo hecho de haber dictado un fallo contrario a lo pretendido por el o alguna de las partes, lo cual no tipifica una causal de recusación; ya que de la referida debe surgir por un sentimiento o desavenencia personal que exista entre el juez y cualquiera de las partes, por lo que, al ser función del juez administrar justicia, la misma se vería impedida de ejercerse con imparcialidad y transparencia en el marco de un pleito judicial en manos del enemigo”.
“ ..Asimismo, resulta oportuno hacer del conocimiento del Juez Superior que le corresponda conocer de la presente, que en el curso del presente asunto, la parte demandada ha efectuado tres recusaciones, lo cual da la impresión que han sido interpuesta con el único propósito de dilatar el proceso, vulnerando el precepto constitucional de la justicia célere, evadiendo de alguna manera su posible responsabilidad en el curso de la presente causa…”
IV
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR
Primero, debe este Juzgado Superior pronunciarse sobre su competencia para conocer la incidencia de inhibición planteada, en tal sentido, el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece:
“La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.
Las causas criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar el procedimiento.”
En consecuencia, visto lo señalado por el artículo supra transcrito corresponde a este Juzgado Superior la competencia para conocer la recusación a que se contrae este expediente, y así se decide.
V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente, se observa que la presente incidencia se apertura con ocasión a la recusación planteada, por el abogado Alexis Viera Duran, contra la abogada MARIANI LINAREZ, en su condición de juez del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
Ahora bien, es determinante para esta alzada que la Jueza debe ser competente conforme a esos criterios, pero también es de suma importancia que sea competente en la connotación subjetiva, entiéndase que su imparcialidad no sea afectada de ninguna manera para decidir en relación a los interés que se debaten en el proceso judicial, pues de lo contrario, sería un desconocimiento a lo contemplado en los artículos 26 y 49 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En razón de lo anterior, el régimen procesal en la República Bolivariana de Venezuela, prevé las instituciones de la inhibición y recusación, para precisamente hacer valer la imparcialidad de las juezas y jueces, y así consolidar la sana administración de justicia; de allí, que el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil establece un extenso elenco de causales de exclusión del conocimiento y juzgamiento del juez o jueza a determinada causa judicial; ahora bien, el mencionado artículo establece lo siguiente:
Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
…Omisis…
18. Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado.
Ahora bien, la recusación como toda institución procesal esta reglada en el Código de Procedimiento Civil, que en el artículo 82 prevé causales para plantear incidencia de recusación y/o inhibición, que en principio son taxativas, sin embargo, la Sala Constitucional, en sentencia N° 2140, publicada en fecha 07 de septiembre del año 2003, consideró lo siguiente:
“En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial... (Negrillas de la Sala).”
En efecto, es menester que la personas del funcionario o funcionaria encargado de administrar justicia sea también apta para juzgar, es lo que el Jurista venezolano Humberto Cuenca, citando al legendario profesor de la Universidad de Roma, el Maestro italiano Giuseppe Chiovenda expresa que se llama capacidad personal para juzgar, destacando que es necesario distinguir, por tanto, la incapacidad del órgano jurisdiccional para juzgar, cuando excede los límites de la competencia ya señalados (materia, cuantía, territorio y conexión), de la incapacidad del sujeto del órgano, de la incapacidad del sujeto del órgano, por factores particulares, cuando, por ejemplo, el juez carece de la objetividad, imparcialidad e independencia necesaria, para cumplir su función jurisdiccional. p.153 (Derecho Procesal Civil).
Cabe destacar, que las pruebas presentada en fecha 14 de marzo del 2025, por el abogado en ejercicio Alexis Viera Duran representante legal de la parte demandada en la cual promueve en copia simple de treinta y dos (32) folios actas que cursan en el expediente KN01-V-2022-000048, el cual cursó ante el tribunal Primero del Municipio Ordinario y ejecutor de medidas del Municipio Iribarren del estado Lara; no es pertinente para determinar la existencia de la causal de recusación alegada, y en cuanto a la prueba de informes consistentes en oficiar al tribunal Primero del Municipio Ordinario y ejecutor de medidas del Municipio Iribarren del estado Lara, a fin que informe la veracidad de las actuaciones procesales que se acompañan en copias fotostáticas simples correspondientes al expediente KN01-V-2022-000048, por lo que referidos medio probatorios se inadmiten por resultar impertinentes, por tratarse de copias simples de asuntos no relacionado con el presente incidencia.
Ahora bien, considera esta juzgadora que el inicio de esta incidencia de recusación surgió por causa de la decisión de la recusación planteada contra el juez natural del asunto, abogado Magdiel Torres, cuyo dictamen fue proferido en fecha 14 de marzo del año en curso por este mismo juzgado, que declaro Sin Lugar la referida recusación, por lo que se discurre que no hay materia sobre la cual decidir, ni competencia alguna que regular, pues la misma surgió en la recusación planteada en fecha 19 de diciembre de 2024, por juicio de motivo de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL cuyas partes son la Sociedad Mercantil Inversiones ETNA C.A, contra la Sociedad Mercantil Hotel Azahar C.A. representados por los ciudadanos Fajardo Alfonso Chokor González y Eliana Gabriella Gioni Flores, respectivamente. En tal sentido a juicio de quien aquí decide la presente recusación decae, pues en la actualidad el juez natural no tiene ningún impedimento para seguir conociendo de la causa que dio origen a la misma, resultando inoficioso cualquier decisión al respecto.
En razón de los postulados constitucionales consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que disponen la necesidad de garantizar una justicia expedita, la cual no se sacrificará por la omisión de formalidades no esenciales, sin dilaciones indebidas, preservándose el principio procesal de celeridad, y a fin de evitar un desgaste más de la jurisdicción, lo cual obraría en perjuicio de los propios justiciables, así quien juzga considera que la recusación planteada por el ciudadano FAJARDO ALFONZO CHOKOR GONZALEZ, asistido por el abogado en ejercicio ALEXIS VIERA DURAN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 57.046, contra la abogada MARIANI SILENI LINAREZ PERAZA, Juez Provisorio del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, conforme el numeral 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, debe declarar SU DECAIMIENTO
Así se decide.
VI
DECISIÓN
En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: EL DECAIMIENTO de la RECUSACIÓN planteada por el ciudadano FAJARDO ALFONZO CHOKOR GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.200.256, asistido por el abogado en ejercicio ALEXIS VIERA DURAN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 57.046, contra la abogada MARIANI LINAREZ, Jueza Provisorio del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
SEGUNDO: Se acuerda notificar mediante oficio a la abogada, abogada MARIANI LINAREZ, Juez Provisorio del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de la presente decisión con copia certificada de la misma.
TERCERO: La presente decisión fue dictada y publicada, dentro del lapso legal correspondiente.
Publíquese, incluso en el portal https://lara.tsj.gob.ve, regístrese, déjese copia y remítase el expediente en su debida oportunidad al tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los veintiocho días del mes de marzo del año dos mil veinticinco (28/03/2025). Años: 214° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Jueza Superior,
Abg. Marvis Maluenga de Osorio
La Secretaria,
Abg. Amanda J. Cordero Arrieche
En igual fecha y siendo las DOCE HORAS DEL MEDIODIA (12:00 P.M.) se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. Amanda J. Cordero Arrieche
Correo electrónico: superiorcivil3lara@gmail.com
Portal: https://lara.tsj.gob.ve
ASUNTO: KN05-X-2025-000002.
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