REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, seis (06) de marzo de dos mil veinticinco
214º y 165º
ASUNTO: KP02-R-2024-000417
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: RAMÓN ANDRÉS BARRADA TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.850.514.-
APODERADO
JUDICIAL: Abogados JOSÉ R. HERNÁNDEZ FREITEZ y MILAGRO G. MARÍN FERNÁNDEZ y PEDRO PABLO RODRIGUEZ CAMACARO, abogados en ejercicio inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 16.093, 15.833 y 138.717 respectivamente.
PARTE
DEMANDADA:
APODERADO JUDICIAL DE LOS CO-DEMANDADOS GUSTAVO CHANG LAI y PUIS HENG KWAN DE CHAN GUSTAVO CHANG LAI, DANIEL CHANG CHUNG, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.322.267 y V-7.311.049, y los herederos del de cujus Julito Chang Chun (+), los ciudadanos PUI SHEUNG KWAN DE CHANG, JHONNY CHANG KWAN, FRANKING CHANG KWAN, MARY LUZ CHANG KWAN, SALLY MARISABEL CHANG KWAN, FREDDY CHANG KWAN y KAROLL YULISMAR CHANG KWAN, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédula de identidad Nos. V-7.418.497, V-7.420.500, V-17.195.170, V-13.991.555, V-2.035.040, respectivamente.-
Abogados ANDRÉS ELOY PARRA V., JORGE LUIS MOGOLLÓN MOGOLLÓN y VICENTE MANUEL PERERA, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 14.071, 23.834 y 33.369, respectivamente.-
MOTIVO: PRESCRIPCION ADQUISITIVA (VIVIENDA).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
I
PREÁMBULO
Se recibe en esta alzada asunto relativo al juicio por prescripción adquisitiva, instaurada por los abogados José R. Hernández Freitez y Milagros G. Marín Fernández inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 16.093 y 158.833, respectivamente, actuando en este acto en representación del ciudadano RAMÓN ANDRÉS BARRADA TORRES contra los ciudadanos GUSTAVO CHANG LAI, DANIEL CHAN CHUNG y los herederos del de cujus Julito Chang Chun (+), los ciudadanos PUI SHEUNG KWAN DE CHANG, JHONNY CHANG KWAN, FRANKING CHANG KWAN, MARY LUZ CHANG KWAN, SALLY MARISABEL CHANG KWAN, FREDDY CHANG KWAN y KAROLL YULISMAR CHANG KWAN, antes identificados, en virtud del recurso de apelación formulado en fechas 18 de septiembre del año 2024, por el abogado JORGE LUIS MOGOLLÓN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 23.834, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada (f. (f. 1) y en fecha 19 de septiembre de 2024 por el abogado JOSÉ HERNÁNDEZ FREITEZ inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 16.093, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante (f. 2) contra la sentencia interlocutoria de fecha 14 de agosto de 2024 proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual REPONE la causa al estado de que se practique la citación por carteles los ciudadanos DANIEL CHANG CHUNG, JHONNY CHANG KWAN, FRANKING CHANG KWAN, MARY LUZCHANG KWAN, SALLY MARISBEL CHANG KWAN, FREDDY CHANG KWAN y KAROLL YULISMAR CHANG KWAN, de acuerdo a las formalidades contempladas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, y una vez verificada su citación, se libre edicto en atención a lo estatuido en el artículo 692 eiusdem, apelación que se oyó en un solo efecto devolutivo, ordenándose remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles, a los fines de la distribución entre los Juzgados Superiores de esta dependencia, la cual correspondió al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, seguidamente el Juzgado antes mencionado le da su respectiva entrada, posteriormente el abogado José Antonio Ramírez Zambrano en su condición de Juez Titular del Juzgado a quo presentó inhibición en el presente asunto, fundamentada en el ordinal 18° del Código de Procedimiento Civil, por lo que ordenó la remisión para su posterior distribución a uno de los Juzgados Superiores de esta Circunscripción.
Subsiguientemente, le correspondió a esta alzada conocer del presente asunto, y por ello se le dio entrada en fecha 19 de noviembre del año 2024 (f. 33).
Posteriormente, en fecha 20 de noviembre de 2024 esta Juzgadora emite auto donde ordena agregar a las actas que conforman el presente expediente el cuaderno separado de inhibición signado con la nomenclatura KC02-X-2024-000024 (f. 34), asimismo en fecha 29 de noviembre de 2024 se fijan 10 días de despacho para la presentación de informes (f. 55), los cuales fueron presentados por la parte demandante.
En fecha 19 de diciembre de 2024 los abogados José R. Hernández Freitez y Milagro G. Marín Fernández, antes identificados, presentaron escrito de informes, solicitando en los mismos que “(…) se anula LA SENTENCIA APELADA, se restituya la normalidad y curso del proceso en el estado fue suspendido.”
En fecha 09 de enero del año en curso, el abogado Jorge Luis Mogollón Mogollón, antes identificado, presenta escrito de observaciones sobre los informes alegando en los mismos que “(…) y por declararse con lugar mi apelación, ruego al Tribunal condene en costas procesales a la demandante, en la incidencia y en la apelación, por total vencimiento, por crear fantasías procesales.”
En fecha 17 de enero del año 2025, se dejó constancia que en fecha 16 de enero de 2025, venció la oportunidad procesal para la presentación de informes, asimismo se advierte que la presente causa entró en terminó para dictar sentencia (f. 69).
II
DELIMITACIÓN DEL CONFLICTO SUSTANCIAL
La presente incidencia sometida al conocimiento de esta alzada, trata sobre las apelaciones interpuestas en fechas 18 de septiembre del año 2024, por el abogado JORGE LUIS MOGOLLÓN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 23.834, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada (f. (f. 1) y en fecha 19 de septiembre de 2024 por el abogado JOSÉ HERNÁNDEZ FREITEZ inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 16.093, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante (f. 2) contra la sentencia interlocutoria de fecha 14 de agosto de 2024 proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, que textualmente declara:
PRIMERO: se REPONE la causa al estado de que se practique la citación por carteles de los ciudadanos DANIEL CHANG CHUNG, JHONNY CHANG KWAN, FRANKING CHANG KWAN, MARY LUZCHANG KWAN, SALLY MARISBEL CHANG KWAN, FREDDY CHANG KWAN y KAROLL YULISMAR CHANG KWAN, de acuerdo a las formalidades contempladas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, y una vez verificada su citación, se libre edicto en atención a lo estatuido en el artículo 692 eiusdem, tal como fue acordado en el auto de admisión.-
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior, se declara la NULIDAD de todas las actuaciones realizadas posteriores al auto de fecha 23 de mayo del 2023, quedando incólume el nombramiento, notificación y juramentación de la defensora ad-litem a los herederos desconocidos, así como la citación de ellos por medio de dicha defensora, por no verse esas actuaciones afectadas por la nulidad delatada.-
III
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier decisión, este Juzgado Superior debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente caso, que corresponde al recurso de apelación interpuesto en fechas 18 de septiembre del año 2024, por el abogado JORGE LUIS MOGOLLÓN y en fecha 19 de septiembre de 2024 por el abogado JOSÉ HERNÁNDEZ FREITEZ contra la sentencia interlocutoria de fecha 14 de agosto de 2024 proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
Establece el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil:“La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario. Cuando oída la apelación, ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual acumulará aquella.En todo caso, la falta de apelación de la sentencia definitiva, producirá la extinción de las apelaciones de las interlocutorias no decididas.”
Asimismo, el artículo 295° establece “Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyos casos se remitirá el cuaderno original.
A mayor abundamiento, contempla la Ley Orgánica del Poder Judicial, en su Título IV De los Órganos del poder judicial, capítulo II De la Corte de Apelaciones y Tribunales Superiores, en su artículo 63, numeral 2 en materia civil: a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancias en lo civil, y de los recursos de hecho.”
En consecuencia, observa esta alzada, que el recurso de apelación es ejercido contra la sentencia interlocutoria de fecha 14 de agosto de 2024 proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, motivo por el cual, este Juzgado Superior, congruente con la norma citada, se declara competente para conocer del presente recurso; y así se decide.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Corresponde a esta alzada pronunciarse acerca de los recursos de apelación formulados en fechas 18 de septiembre del año 2024, por el abogado JORGE LUIS MOGOLLÓN, en su carácter de apoderado judicial de la parte co-demandada y en fecha 19 de septiembre de 2024 por el abogado JOSÉ HERNÁNDEZ FREITEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante contra la sentencia interlocutoria de fecha 14 de agosto de 2024 proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual REPONE la causa al estado de que se practique la citación por carteles de los codemandados ciudadanos DANIEL CHANG CHUNG, JHONNY CHANG KWAN, FRANKING CHANG KWAN, MARY LUZCHANG KWAN, SALLY MARISBEL CHANG KWAN, FREDDY CHANG KWAN y KAROLL YULISMAR CHANG KWAN, de acuerdo a las formalidades contempladas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, y una vez verificada su citación, se libre edicto en atención a lo estatuido en el artículo 692 eiusdem.
Esta Jurisdicente, a los fines de dilucidar sobre la procedencia de la apelación a que se contrae el presente expediente, considera importante precisar que el conflicto sustancial, se refiere a PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, acción prevista en el artículo 1952 del Código Civil que establece “… La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley…”, que tiene consagrado un procedimiento especial a seguir establecido en los artículos 690 al 696 del Código de Procedimiento Civil; donde el juez como director del proceso debe ordenar la citación de los demandados conforme a lo establecido en el Capítulo IV, Titulo IV, Libro primero del mencionado código adjetivo Civil; es decir, se debe citar a los demandados según lo previsto en los artículos 218 y siguientes; en consecuencia se hace necesario hacer las siguientes consideraciones
El ejercicio de la función jurisdiccional le corresponde al Estado, la cual debe cumplirla a través de los Tribunales de la República, que son los órganos administradores de justicia, constituido por los jueces que tienen obligación de administrar justicia de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes.
Dentro de esas obligaciones, el Juez como director del proceso, es el encargado de regular las actuaciones procesales, y tiene como obligación la observancia y cumplimiento pleno del debido proceso; es decir, a que se cumpla cabalmente los trámites esenciales del procedimiento. Por lo tanto, es fundamental el cumplimiento del principio de la legalidad de las formas procesales, según el cual los actos procesales deben practicarse de acuerdo con los mecanismos desarrollados por el ordenamiento jurídico, para producir así los efectos que la ley les atribuye.
En consecuencia, es necesario analizar el contenido y alcance del principio de legalidad de los actos procesales, y al respecto establece el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo.”
En este sentido la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 27 de febrero del año 2019, RC N° AA20-C-2018-000703, reiteró:
“Del mismo modo, esta Sala, en sentencia N° RC-335, de fecha 9 de junio de 2015, expediente N° 2015-102, caso: Jairo José Ortega Rincón y otra, contra José Ygnacio Rodríguez Moreno, señaló en cuanto al quebrantamiento de las formas procesales con menoscabo del derecho de defensa, lo siguiente:
“(…) De tal manera, que el quebrantamiento de las formas procesales con menoscabo del derecho de defensa, solo ocurre por actos del tribunal al conculcar de forma flagrante el ejercicio a los justiciables el derecho de defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, lo cual dará lugar a la reposición y renovación del acto, por lo que de incurrir el jurisdicente en indefensión deberá declararse procedente el recurso extraordinario de casación; no obstante, se debe advertir que en ningún caso se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales…” (Subrayado de la Sala)
Por su parte el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, preceptúa:
“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.”
Cónsono el artículo 15 eiusdem, expresa:
“Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.” En tal sentido, esta Sala de Casación Civil, ha sostenido que la observancia de los trámites esenciales del procedimiento se encuentra íntimamente vinculada al principio de legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la ley. De allí que, no les está permitido a los jueces de instancia relajar la estructura, secuencia y desarrollo del procedimiento, esto es, el modo, lugar y tiempo en que deben realizarse los actos procesales, ya que las garantías del debido proceso, de defensa de las partes y el de tutela judicial efectiva incumbe al orden público constitucional, pues es el Estado el garante del ejercicio eficaz de los derechos de las partes en el proceso, tal como lo estimó esta Sala en sentencia N° 318, de fecha 23 de mayo de 2006, caso Inmobiliaria El Socorro C.A., contra Oscar Rafael González.”(destacado y cursiva de este Juzgado)
En consecuencia, el juez tiene la obligación de garantizar el correcto desenvolvimiento del proceso en conformidad con la ley y en igualdad de condiciones.
Ahora bien establecido lo anterior, pasa esta juzgadora a analizar lo alegado en el escrito de informes presentado tempestivamente por los abogados JOSÉ HERNÁNDEZ FREITEZ Y MILAGRO MARÍN, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, y el escrito de observaciones presentado por el abogado JORGE LUIS MOGOLLÓN, en su carácter de apoderado judicial de la parte codemandada.
Cursa a los folios 57 al 59 escrito de informes de los abogados José Hernández Freitez y Milagro Marín, quienes alegan “… En nuestro caso en particular, se puede evidenciar que los demandados NO quedaron indefensos, el objetivo de derecho a la defensa, se cumple cuando la defensora judicial “ad litem”, asume la responsabilidad de representación de los demandados…”
Que “… El fin de esta apelación es demostrar que los actos procesales, ya ejecutados cumplieron con su fin y su objetivo en lo referente a la defensa y el derecho de defensa de los demandados cuando se nombra la defensora Ad-Litem y esta actúa en representación de los demandados.”
Al folio 68 cursa escrito de observaciones presentado por el abogado Jorge Luis Mogollón, quien alegó: “… es inconcebible que unas personas que no han sido citadas, ya tengan defensor ad litem, siendo un exceso de la sentencia, debe ser anulada parcialmente, para quitarle la parte que excede la competencia judicial. Y para tranquilidad de los abogados, la citación personal es de orden público, y si no se agotó la citación por carteles de los codemandados, no ha habido citación, y debe reponerse la causa al estado de suspenso, ordenado por el legislador, y hasta tanto no se pida nueva citación, no puede avanzar el Proceso…”.
Al respecto, la Sala de Casación Civil, en sentencia N° 255, expediente N° AA20-C-2019-000320, de fecha 22 de julio de 2021, dictada en razón de la presente causa estableció:
“… En sentido, como es sabido la citación es una formalidad necesaria para la validez de todo juicio al respecto el artículo. 218 del Código de Procedimiento Civil, determina que la demanda o libelo compulsará el secretario tantas copias como partes demandadas aparezcan en él certificando su exactitud; así mismo, precisa que la orden de comparecencia debe expresar el día y la hora señalados para la contestación. Esta citación debe ser practicada en forma personal por el alguacil del tribunal.
En caso de la negativa del demandado de firmar el recibo, el alguacil tiene la obligación de dar cuenta al juez, sobre el particular. En tal situación, el juez ordenará al secretario del tribunal, que libere una boleta de notificación, en la cual se le comunique a la persona citada, acerca de la declaración formulada por el alguacil, relativa a su citación. Dicha boleta, será entregada por el secretario en el domicilio o residencia de la persona citada, o en su oficina, industria o comercio. De esta diligencia realizada por el secretario, pondrá constancia en autos, de haber cumplido con esta formalidad. En dicha constancia, expresará el secretario, nombre y apellido de la persona a quien se le hubiere entregado la boleta de notificación.
De modo que según la norma indicada ineludiblemente, se debe realizar la citación personal para lo cual la parte demandante debe suministrar los datos de ubicación para practicar la misma, ahora bien en caso de ello no sea posible es decir, el alguacil no encontrare a la persona para realizar la citación y la parte no hubiera pedido la citación por correo con aviso de recibo, o habiéndola pedido resultara imposible, de conformidad con el artículo 223 se autoriza la citación por carteles, en este caso, el juez dispone que el secretario fije en la morada, oficina o negocio del demandado un cartel emplazándolo para que ocurra a darse por citado en el término de 15 días, y otro cartel se publicará en la prensa en 2 diarios de mayor circulación que indique el tribunal, con intervalos de 3 días entre uno y otro. Se pondrá constancia en autos por el secretario una vez cumplidas las formalidades y se agrega al expediente por la parte interesada…” (Negritas de este juzgado).
De la sentencia recurrida cursante en copia certificada a los folios 05 al 10, en el capítulo I de la Relación Sucinta de los hechos se desprende que se ordenó las citaciones de los demandados, teniéndose por citado en fecha 01 de agosto del año 2023 solamente a los codemandados GUSTAVO CHANG LAI Y PUI SHEUNG KWAN DE CHAN, obviando la juzgadora recurrida luego de la consignación por el alguacil de las boletas de citación sin firmar de los demás codemandados librar el correspondiente cartel de citación conforme lo establece el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, ya que pasó a ordenar de seguidas se librar el edicto conforme al artículo 231 ejusdem, actuaciones estas que se verifican conforme al principio de notoriedad judicial, hecho este que dio origen a la reposición de la causa.
Mas se evidencia que, entre la citación de los codemandados GUSTAVO CHANG LAI Y PUI SHEUNG KWAN DE CHAN, y la sentencia recurrida ha transcurrido con creces lo establecido en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, “…Cuando sean varias las personas que deben ser citadas y el resultado de todas las citaciones no constaré en el expediente por lo menos dos días antes del vencimiento del lapso de comparecencia, el acto de contestación de la demanda quedará diferido y el tribunal fijará el lapso dentro del cual deberá darse la contestación. Esta fijación no podrá exceder del lapso ordinario a que se refiere el artículo 359 ni será menor de diez (10) días.
En todo caso, si transcurrieren más de sesenta días entre la primera citación y la última citación, las prácticas quedarán sin efecto y el procedimiento se suspenderá hasta que el demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados. Si hubiere citación por carteles, bastará que la primera publicación haya sido dentro del lapso indicado.”.´
Observando quien aquí decide, que en el asunto bajo examen se ordenó la publicación del edicto conforme a lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil para los herederos desconocidos del codemandado JULITO CHAN CHUN, mas no se continuó con la citación personal correspondiente a la publicación del cartel establecido en el artículo 223 ejusdem. Así se determina.
En consecuencia, siendo que no se cumplió con los actos procesales correspondiente a la citación por carteles de los codemandados PUI SHEUNG KWAN DE CHANG, JHONNY CHANG KWAN, FRANKING CHANG KWAN, MARY LUZ CHANG KWAN, SALLY MARISABEL CHANG KWAN, FREDDY CHANG KWAN y KAROLL YULISMAR CHANG KWAN, y que la citación de los codemandados Gustavo Chang Lai y Pui Sheung Kwan de Chan, fue efectuada en fecha 01 de agosto del año 2023, este Juzgado Superior ordena suspender la causa conforme lo establece el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, y consecuencialmente modifica la sentencia apelada dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del estado Lara, en fecha 14 de agosto de 2024 con respecto a que se debe reponer es al estado de la citación de todos los demandados conforme lo establece el artículo 218 ejusdem, una vez la parte demandante lo solicite. Así se decide.
V
DECISION
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación, planteado por el Abogado JORGE LUIS MOGOLLÓN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 23.834, en su carácter de apoderado judicial de la parte codemandada ciudadanos GUSTAVO CHANG LAI Y PUI SHEUNG KWAN DE CHAN, contra la sentencia interlocutoria proferida en fecha 14 de agosto del año 2024, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del estado Lara.
SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación, planteado por los abogados en ejercicio JOSÉ R. HERNÁNDEZ FREITEZ y MILAGRO G. MARÍN FERNÁNDEZ inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 16.093 y 15.833, en su carácter de apoderados judiciales der la parte demandante ciudadano RAMÓN ANDRÉS BARRADA TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.850.514.
TERCERO: SE MODIFICA la sentencia dictada en fecha 14 de agosto del año 2024, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del estado Lara, ordenándose reponer la causa al estado de librar las respectivas citaciones de los demandados conforme a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, suspendiéndose la misma hasta tanto conste en autos la solicitud de la parte demandante de las respectivas citaciones referidas
CUARTO: Se condena en costas a la parte actora perdidosa conforme a lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Se deja expresa constancia que la presente decisión fue dictada dentro del lapso legal correspondiente.
Publíquese, regístrese y bájese el expediente al tribunal de origen en su debida oportunidad.
Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los seis días del mes de marzo de dos mil veinticinco (06/03/2025). Años: 214° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg.Marvis Maluenga De Osorio
La Secretaria,
Abg. Amanda Josefina Cordero Arrieche
En igual fecha y siendo las TRES Y TREINTA HORAS DE LA TARDE (03:30 P.M.) se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. Amanda Josefina Cordero Arrieche
Correo electrónico: superiorcivil3lara@gmail.com
Portal electrónico: https://lara.tsj.gob.ve
ASUNTO: KP02-R-2024-000417
MMdO/AJCA/jep
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