REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, seis (06) de marzo de dos mil veinticinco
214º y 166º
ASUNTO: KP02-R-2024-000500
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil BARI INVESTOR, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el día 16 de noviembre del año 2017, bajo el Nº51, TOMO 117-A, identificada con el RIF: J-410694238.
APODERADA
JUDICIAL: Abogada, EVA ESPERANZA GONZALEZ SILVA, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº33.957.
PARTE DEMANDADA:
APODERADOS JUDICIALES
Sociedad Mercantil CRISTALERIA DEL SUR, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Bajo el Nº10, TOMO 11-A de fecha 22 de junio del año 2022, identificada con el RIF: J-50283093 y la empresa INDUSTRIA DEL VIDRIO LARA (IVILA), C.A, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil que llevó el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el día 28 de octubre del año 1974, bajo el Nº255 del libro de Registro de Comercio Adicional Nº3, identificada con el número de RIF: J-302141281.
Abogado, FILIPPO TORTORICI SAMBITO debidamente inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº: 45.954.
MOTIVO:
EJECUCION DE HIPOTECA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
I
PREÁMBULO
Recibió esta Alzada, el presente asunto, debido a la apelación presentada por el abogado FILIPPO TORTORICI SAMBITO, en representación de la parte demandada, por cuanto alega no estar conforme con sentencia interlocutoria, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictada en fecha del 14 de octubre del año 2024 (folios 212 al 217), en dicha sentencia, el a quo declara, IMPROCEDENTE LA TACHA DE DOCUMENTO PRIVADO, la cual fue propuesta por el mismo abogado, sobre un documento privado autentico, de junta directiva celebrada por la empresa INDUSTRIA DEL VIDRIO LARA (IVILA), C.A. Visto el escrito de apelación, presentado el día 15 de octubre del año 2024 (folio 218), se ordenó remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de la distribución, que correspondió a este Juzgado y por ende, se le dio entrada en fecha 28 de noviembre del año 2024 (folio 226).
II
DELIMITACIÓN DEL CONFLICTO SUSTANCIAL
Inició el presente juicio por demanda, sobre EJECUCION DE HIPOTECA, debido a un escrito (folios del 01 al 07) presentado por la Abogada, EVA ESPERANZA GONZALEZ SILVA, en representación de la Sociedad Mercantil BARI INVESTOR, C.A, mediante escrito, declara que su representado, celebró con la Sociedad Mercantil CRISTALERIA DEL SUR, C.A, la cual fue representada por su DIRECTOR GERENTE, RAFAEL ERNESTO MELENDEZ RODRIGUEZ, un acuerdo mercantil, mediante el cual le vendían la totalidad de las acciones que tenían suscritas en la empresa INDUSTRIA DEL VIDRIO LARA (IVILA), C.A, en dicho documento las partes acordaron un precio y forma de pago para las acciones que tenía suscritas y pagadas la Sociedad Mercantil BARI INVESTOR, C.A, para un total de QUINIENTAS DIECISIETE MIL OCHOCIENTAS OCHENTA Y SEIS (517.886) ACCIONES, por las cuales se pactó un precio de DOSCIENTOS SIETE MIL CIENTO CINCUENTA Y CUATRO DOLARES AMERICANOS CON CUARENTA CENTAVOS (USD 207.154,40), con lo cual la deudora pagó un monto inicial de CUARENTA Y UN MIL CUATROSCIENTOS TREINTA DOLARES AMERICANOS CON OCHENTA Y OCHO CENTAVOS (USD 41.430,88), dejando un saldo deudor de CIENTO SESENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS VEINTITRES DOLARES AMERICANOS CON CINCUENTA Y DOS CENTAVOS (USD 165.723,52), pagaderos en mediante 12 giros de TRECE MIL OCHOSCIENTOS DIEZ DOLARES AMERICANOS CON VEINTINUEVE CENTAVOS (USD 13.810,29), mediante este escrito también señala que la empresa INDUSTRIA DEL VIDRIO LARA (IVILA), C.A, constituyó mediante un documento separado una hipoteca especial, convencional y de primer grado a favor de la Sociedad Mercantil BARI INVESTOR, C.A.
En la cláusula quinta de el mismo documento, establece que en caso que la deudora concurriere en una o varias de las causales establecidas se perdería el beneficio del plazo pactado para el pago de la obligación adquirida, con lo cual el demandante alega que incurre en el causal establecido en el numeral 1 de dicha cláusula: “si la deudora no pagare a su vencimiento, dos cuotas consecutivas, cualesquiera de las establecidas en la cláusula segunda de este contrato”. Con lo cual el demandante adjunta diferentes medios de prueba, entre ellas las actas de la junta directiva de la empresa INDUSTRIA DEL VIDRIO LARA (IVILA), C.A y correos electrónicos, documentos que posteriormente el demandado pretendía tachar, impugnar y/o desconocer bajo el alegato de que no es posible su certificación, ya que en ella no intervino ningún Funcionario Público que otorgara Fe Pública al documento.
Referente al documento de acta de la junta directiva, que el demandado pretende tachar, el a quo, señala en la motivación de dicha Sentencia Interlocutoria que “el documento cuestionado es un documento privado autenticado, por cuanto no intervino un Funcionario Público en su elaboración, y el procedimiento a seguir es de tacha de documento privado, el cual el legislador patrio estableció un término perentorio de cinco días de despacho después de introducido el documento al proceso, lapso este que feneció con creces al observarse que el mismo se agregó a los autos en fecha 05/08/2024 y la tacha del mismo fue en fecha 16/09/2024, contundentemente extemporáneo por tardío conllevado a la terminación de la incidencia y declaratoria de improcedencia de la tacha anunciada, así se establecerá en la dispositiva de la presente decisión. Así se decide.-Finalmente se observa que en el escrito presentado por el abogado Abg.FILIPPO TORTORICI SAMBITO, inscrito en el .P.S.A. bajo el N° 45.954, adicional a tacha del documento junta directiva celebrada por la empresa INDUSTRIA DEL VIDRIO LARA (IVILA), C.A, A en fecha 19 de enero de 2023, procedió a impugnar los correos electrónicos promovidos de forma impresa identificados con los literales "C1,C2, C3 y C4" A lo que este Juzgado advierte que sobre su procedencia se pronunciará en la sentencia de mérito que resuelva el fondo de la pretensión. Así se establece.-”
El A Quo procede a tomar DECISIÓN, según lo establecido en la motiva, por lo que el mismo declara lo siguiente “En mérito de los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE LA TACHA INCIDENTAL DE DOCUMENTO PRIVADO anunciada en fecha 16 de septiembre de 2024, el Abg. FILIPPO TORTORICI SAMBITO inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 45.954 contra documento privado autentico de junta directiva celebrada por la INDUSTRIA DEL VIDRIO LARA (IVILA), C A en fecha 19 de enero de 2023, expedida dicha copia certificada por el Registro Público del Municipio Palavecino del Estado Lara, en fecha ocho (08) de abril de dos mil veinticuatro (2024) y la cual fue Agregada al cuaderno de comprobantes de los años 2021, 2022 y 2023, línea 28, inserto En el sistema bajo el N° 578 y 579, folios 1134 y 1135. Y en razón de lo anterior Inoficiosa la apertura del cuaderno de tacha de falsedad. No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo”.
La parte demandada presenta inconformidad con el referido fallo, es por ello que el día 15 de octubre del año 2024, la abogada apoderada, EDDY CASTELLANOS GARCIA, procede a interponer un RECURSO DE APELACIÓN (folio 218) sobre la misma. Debido al escrito de apelación presentado, es que la parte demandante, promueve escrito de informes, consignado por la abogada EVA ESPERANZA GONZALEZ SILVA, actuando en su carácter de apoderada de la Sociedad Mercantil BARI INVESTOR, C.A, mediante el cual alega sobre la tacha a la que se refiere esta apelación
“Ciudadano Juez, pretende el abogado Tortorici con la tacha propuesta, lograr el no cumplimiento de las obligaciones asumidas por las demandadas a favor de mi representada BARI INVESTOR, C.A., engañando al tribunal al hablar que: "propone la tacha de la copia certificada de una copia simple de la supuesta acta de junta directiva..” . Como queda ampliamente probado en autos, se refiere a un documento celebrado en forma privada, que el ORIGINAL fue debidamente firmado por los integrantes de la junta directiva de la otorgante de la hipoteca, fue mencionado en el documento constitutivo de la misma y fue acompañado Registro Público respectivo, agregado al cuaderno de comprobantes señalado, para garantizar la autoridad que tenía el presidente de la misma, para su protocolización.
Pretende dicho abogado que, con dicha tacha de falsedad, no fue cierto el contenido del Acta de junta directiva antes señalada, para hacer creer al Tribunal que el presidente para el tiempo de la demandada INDUSTRIA DEL VIBRIO LARA (IVILA), C.A., ciudadano JESUS ALBERTO LAZO ARRIAGA, no estaba autorizado por la junta directiva de aquella para otorgar el documento hipotecario, y así que las demandadas de autos, no cumplan con la obligación que asumieron al adquirir las acciones que le cedió mi representada BARI INVESTOR, C.A., suscritas en empresa INDUSTRIA DEL VIDRIO LARA (IVILA), C.A, constituyendo debidamente el gravamen hipotecario de que trata este procedimiento para garantizar el cumplimiento.
Por las razones de hecho y de derecho expuestas, solicito respetuosamente a este digno Tribunal, declare SIN LUGAR la apelación realizada por el abogado Tortorici y confirmada la sentencia del a quo, con expresa condenatoria en costas”.
Posteriormente, en fecha del 16 de enero del año 2025, es cuando el abogado de las demandadas, FILIPPO TORTORICI SAMBITO, actuando en su carácter de apoderado de la Sociedad Mercantil INDUSTRIA DEL VIDRIO LARA (IVILA), C.A y de la Sociedad Mercantil CRISTALERIA DEL SUR, C.A, mismas que apelan a la decisión, consigna ante la U.R.D.D Civil, el ESCRITO DE INFORMES (folios 237 al 239) sobre la presente apelación, mediante el cual este establece lo siguiente:
“Ahora bien, si bien es cierto que tal instrumento fue agregado a los autos en fecha 05 de agosto de 2024, como consecuencia de haber culminado el lapso de promoción de pruebas correspondiente, la oportunidad procesal para poder tacharlo, bien sea tratado como documento público o privado comienza una vez que el referido Juzgado proceda a dictar el auto admitiéndolo o no, ya que, puede resultar que el Juzgado decida no admitirlo resultando innecesaria su tacha, una vez agregadas las pruebas y de manera inmediata tal como lo prevé el segundo inciso del artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, se abrió un lapso de tres días para que las partes pudieran oponerse a la admisión de las pruebas de por lo que en fecha 7 de agosto y estando dentro de dicho lapso, esta representación procedió a oponerse a la admisión de las pruebas promovidas por la contraparte; resultando que en fecha 12 de agosto de 2024 el A Quo procedió a declarar sin lugar la oposición a la admisión de las pruebas y procediendo en ese mismo auto a admitir las pruebas promovidas tempestivamente por ambas partes
En el referido Auto el A Quo obvió mencionar ,la admisión de las documentales promovidas por la contraparte en específico obvió admitir la copia certificada de una copia simple de una supuesta acta de junta directiva celebrada por la empresa INDUSTRIA DELVIDRIO LARA (IVILA), C.A, en fecha diecinueve (19) de enero de dos mil veintitrés (2023), expendida dicha copia certificada por el Registro Público del Municipio de Palavecino el Estado Lara, en fecha ocho (08) de abril de dos mil veinticuatro (2024), la cual fue agregada al cuaderno de comprobantes de los años 2021, 2022 y 2023, línea 28, inserto en sistema bajo el Nº 578 y 579, folios 1134 y 1135, pero y en virtud que sobre dicha prueba no se efectuó oposición alguna la misma y de conformidad con lo establecido en el artículo 399 eiusdem se tiene como admitida a pesar de no estar expresamente admitida”.
Solicitando además mediante este mismo escrito que sea declarada con lugar la apelación presentada, se declarase nulidad del auto y ordene la tramitación de la tacha incidental.
III
COMPETENCIA
Previo a decidir este asunto, es importante en aras de garantizar el derecho al juez natural previsto en el numeral 4 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, precisar la competencia de este Juzgado para resolver el presente recurso de apelación, y en tal sentido, se destaca lo establecido en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, que dispone que “De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable.”; asimismo, contempla la Ley Orgánica del Poder Judicial, en el artículo 63, numeral 2, literal “A”, lo siguiente:
“Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
…
2. EN MATERIA CIVIL:
…
a) “Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancias en lo civil, y de los recursos de hecho.”
En consecuencia, este Juzgado Superior, en atención a las normas citadas, se declara competente para conocer de esta apelación contra SENTENCIA INTERLOCUTORIA dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara en fecha 14 de octubre del año 2024, en el expediente KP02-V-2024-000757. ASÍ SE DECIDE.
IV
MOTIVACION PARA DECIDIR
Establecido lo anterior se observa que el presente RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por el abogado EDDY CASTELLANOS GARCIA, en fecha 15 de octubre del año 2024 (folio 218), tiene por objeto impugnar la Sentencia Interlocutoria, de fecha 14 de octubre del año 2024, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual DECLARA IMPROCEDENTE POR EXTEMPORANEA LA TACHA INCIDENTAL DE DOCUMENTO PRIVADO propuesta por el Abogado FILIPPO TORTORICI SAMBITO, en fecha 16 de septiembre del año 2024.
Con relación la tacha solicitada, este Juzgado considera necesario traer a acotación lo citado por el A Quo sobre el documento a tachar
“El documento autenticado nace siendo privado, al extremo de que el mismo es redactado o creado por el interesado-otorgante y el hecho de autenticarse no le quita lo privado ni lo convierte en público y en ese sentido, ha dicho la doctrina, y esto ha sido unánime, que el documento que nace privado sigue siendo privado por siempre y jamás puede convertirse en público, vale decir, No modifica la sustancia de tal. La autenticación lo que hace darle efecto de público al otorgamiento pero jamás al contenido del documento”.
Por cuanto se establece que el documento al cual se le ha solicitado la tacha, como un documento público, no es tal sino un documento Privado, posteriormente autenticado por el funcionario, lo que da efecto de público al otorgamiento del mismo, mas no al documento en sí, ya que como se menciona el mismo seguirá siendo considerado como documento Privado, asimismo se establece que el mecanismo establecido para la tacha del mismo, se encuentra establecido en el Articulo 443 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
Los instrumentos privados pueden tacharse por los motivos especificados en el Código Civil. La tacha deberá efectuarse en el acto del reconocimiento o en la contestación de la demanda, o en el quinto día después de producidos en juicio, si antes no se los hubiese presentado para el reconocimiento, o en apoyo de la demanda, a menos que la tacha verse sobre el reconocimiento mismo.
Pasadas estas oportunidades sin tacharlos, se tendrán por reconocidos; pero la parte, sin promover expresamente la tacha, puede limitarse a desconocerlos en la oportunidad y con sujeción a las reglas que se establecen en la Sección siguiente.
En el caso de la impugnación o tacha de instrumentos privados, se observarán las reglas de los artículos precedentes, en cuanto les sean aplicables.”
Lo cual a su vez es de carácter vinculante con el artículo siguiente de la misma ley, el cual versa sobre el Reconocimiento de Instrumentos Privados, a mayor abundamiento, se considera necesario citar lo establecido:
“Artículo 444
La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.
Por cuanto el documento consignado por la parte demandante fue introducido en conjunto con el libelo de la demanda y basado en los artículos citados ut-supra, la tacha debiese ser propuesta en el escrito de contestación a la demanda, mientras que el Abogado FILIPPO TORTORICI SAMBITO, presentó escritos en fecha 14 de junio del año 2024, en el cual solo establecía su oposición al pago intimado, en nombre de ambas codemandadas, mas no hace mención alguna sobre el documento a tachar, por cuanto este se considera reconocido por silencio de la parte según lo establecido en el Articulo 444 del Código de Procedimiento Civil, debido a esto este Juzgado Superior Ratifica la Decisión del A Quo, donde se declara IMPROCEDENTE LA TACHA INCIDENTAL DEL DOCUMENTO PRIVADO. Y ASI SE ESTABLECE.
Bajo esta tesitura, se MODIFICA la motivación de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara bajo las consideraciones expuestas en la presente sentencia, tal como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.
V
DECISIÓN
En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada en ejercicio EDDY CASTELLANO GARCIA, inscrita en el Instituto de Previsión Social bajo el N° 305.380, en su carácter de Apoderada Judicial de las sociedades mercantiles CRISTALERIA DEL SUR, C.A, y la empresa INDUSTRIA DEL VIDRIO LARA (IVILA), C.A, contra la Sentencia Interlocutoria de tacha incidental dictada en fecha 14 de octubre de 2024, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
SEGUNDO: IMPROCEDENTE LA TACHA INCIDENTAL DEL DOCUMENTO PRIVADO, anunciada en fecha 16 de septiembre de 2024, por el Abogado FILIPPO TORTORICI SAMBITO inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 45.954 contra documento privado autentico de junta directiva celebrada por la INDUSTRIA DEL VIDRIO LARA (IVILA), C. A.
TERCERO: SE MODIFICA la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 14 de octubre de 2024, en el expediente N° KP02-V-2024-000757.
CUARTO: Se condena en costas a la parte perdidosa conforme lo establece el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: La presente decisión fue dictada y publicada dentro del lapso legal correspondiente
Publíquese, incluso en el portal https://lara.tsj.gob.ve, regístrese, déjese copia y remítase el expediente en su debida oportunidad al tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los seis días del mes de marzo del año de dos mil veinticinco (06/03/2025). Años: 214° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg.Marvis Maluenga De Osorio
La Secretaria,
Abg. Amanda Josefina Cordero Arrieche
En igual fecha y siendo las TRES Y VEINTICINCO HORAS DE LA TARDE (3:25 P.M.) se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. Amanda Josefina Cordero Arrieche
Correo electrónico: superiorcivil3lara@gmail.com
Portal electrónico: https://lara.tsj.gob.ve
KP02-R-2024-000500.
MMO/AJCA.
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