REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, seis (6) de marzo de dos mil veinticinco
214º y 166º
ASUNTO: KP02-R-2025-000038
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE QUERELLANTE: Ciudadano ANTOUN CHEDIAK, venezolano, mayor de edad, y titular de la cedula de identidad N° V-27.535.733.
ABOGADO ASISTENTE DEL QUERELLANTE: Ciudadana ANA D´ ORAZIO, abogada en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 104.069
PARTE QUERELLADA:
PARTE RECURRENTE:
ABOGADO ASISTENTE: TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Ciudadano KAISSAN ABELARDO KHAWAN MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-32.162.015.
Ciudadano KAVIN ABOUCHONAB, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 316.176.
MOTIVO: APELACIÓN DE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
I
PREÁMBULO
En fecha 24 de enero del año 2025, se recibió proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, el presente expediente en razón del recurso de apelación de acción de Amparo Constitucional interpuesto en fecha 20 de enero del año 2025, por el ciudadano KAISSAR ABELARDO KHAWAN MENDOZA, asistido por el abogado en ejercicio KARIN ABOUCHANAB, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 316.176, contra la sentencia dictada en fecha 16 de enero de 2025 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara que declaró CON LUGAR LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL intentado por el ciudadano ANTOUN CHEDIAK, contra actuaciones judiciales del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara.
Seguidamente, en fecha 03 de febrero de 2025, se procede a darle entrada a este Juzgado Superior (f. 149).
En tal sentido, este Juzgado Superior, pasa a revisar los términos en que ha sido planteada la presente acción de amparo constitucional, para lo cual se observa lo siguiente:
II
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Mediante escrito presentando en fecha 13 de enero de 2025, la parte accionante, ya identificado, interpuso la pretensión acción de Amparo Constitucional, con base a los siguientes alegatos:
Que “(…) interpongo en este acto AMPARO CONSTITUCIONAL, contra la ciudadana ABOGADA ARVENIS PINTO NOGUERA, en su condición de JUEZA del JUZGADO TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, como consecuencia de la violación a los siguientes Derechos Constitucionales: Derecho a la Defensa, Debido Proceso, Tutela Judicial Efectiva...”
Que “(…) En fecha 10 de diciembre de 2024, se constituyó Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara a cargo de la ABOGADA JUEZ ARVENIS PINTO NOGUERA a los fines de practicar MEDIDA DE PREVENTIVA DE SECUESTRO en el local que tengo arrendado y que ocupo en mi condición de arrendatario del inmueble constituido por un terreno donde se encuentra un local…”
Que “(…) la misión del Tribunal era practicar una medida preventiva de secuestro y que todo el mobiliario y equipo iba a ser trasladado a una depositaria judicial no obstante la parte actora me propone aceptar un convenimiento…”.
Que “(…)finalmente suscribí el acta donde me otorgaron 9 días para hacer la entrega del local libre de objeto y personas cuyo vencimiento seria el 18/12/2024 a las 3 pm, por lo que el día siguiente de despacho solicite ante el Juzgado copias del expediente identificado con la Nomenclatura KP02-V-2024-002062 y Cuaderno de Medida KN03-X-2024-000012 respectivamente por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO fundamentada en el Articulo 26, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 1.167 del Código Civil Venezolano, como consecuencia del contrato que suscribí con el ciudadano ABED KAWAN…”
Que “(…) En cuanto al CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, alega que el mismo tiene una duración a tiempo determinado pactada por plazo de 6 meses, en donde el inmueble es de uso comercial…”
Que “(…) la ley que rige la materia de manera obligatoria en materia de arrendamiento para uso comercial es la LEY DE REGULACIÓN DEL ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL…”
Que “(…) al tramitarse la presente demanda por el procedimiento Breve (desaplicado), como anteriormente se señaló existe una SUBVERSIÓN DEL PROCESO. …”
Que “… Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas vista la gravedad de los hechos señalados y verificada la violación de los mismos, solicito el presente Amparo Constitucional, con fundamento en los Artículos 19, 20, 26, 27, 49, 51, 60, 75, 78, 82, 131, 253 y 2574 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela (1999) en concordancia con los Artículos 1, 2, 4, 13, 14, 15, 18 y 30 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y garantías Constitucionales (1988)…”
III
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Observa esta alzada, de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman la presente acción constitucional, que en fecha veinte (20) de enero de 2025, conforme a lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el ciudadano KAISSAN ABELARDO KHAWAN MENDOZA, asistido por el Abogado en ejercicio KARIN ABOUCHANAB, inscrito en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el N° 316.176, ejerció recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara de fecha dieciséis (16) de enero de 2025.
Que en fecha veinticuatro (24) de enero del 2025, el tribunal a quo ordeno oír la apelación en un solo efecto de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
IV
DE LA SENTENCIA APELADA
En el sub lite revelan las actas procesales que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara declaró DE MERO DERECHO la resolución del presente amparo constitucional y CON LUGAR la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano ANTOUN CHEDIAK contra las actuaciones judiciales efectuadas por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en los términos que parcialmente se transcriben:
“(…)
PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer de la presente acción de amparo constitucional.-
SEGUNDO: DE MERO DERECHO la resolución del presente amparo constitucional.
TERCERO: CON LUGAR la acción de amparo constitucional intentado por el ciudadano ANTOUN CHEDIAK contra las actuaciones judiciales efectuada por el JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA (plenamente identificados en el encabezamiento del fallo) -
CUARTO: Se ANULAN todas las actuaciones llevadas a cabo en la tramitación del juicio KP02-V-2024-002062 y se repone la causa al estado de admisión de la demanda de cumplimiento de contrato por el procedimiento oral teniendo en cuenta lo señalado en el presente fallo.
QUINTO: NOTIFIQUESE a la parte querellante el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y al ciudadano Kaissar Abelardo Khawan Mendoza, parte accionante de la acción principal de cumplimiento de contrato de la presente decisión. En el entendido que una vez conste en autos la última notificación de las partes comenzara a transcurrir el lapso para interponer el recurso legal.
SEXTO: LÍBRESE OFICIO con copias certificadas de la presente decisión al Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara para que sea agregado al asunto N° KP02-V-2024-2062 y se sirva darle cabal cumplimiento”
.
V
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR
Primero, debe este Juzgado Superior pronunciarse sobre su competencia para conocer del presente recurso de apelación contra la sentencia dictada en el amparo constitucional, en tal sentido, considera necesario esta sentenciadora referir la sentencia N° 01, caso “Emery Mata Millán” emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de enero de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, que reordenó la distribución competencial de la jurisdicción en materia de Amparo Constitucional en virtud de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999.
En efecto, la referida sentencia, con relación a la competencia para conocer y decidir la apelación contra el fallo definitivo dictada por la primera instancia en la accion de amparo constitucional estableció lo siguiente: “Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.”.
Conforme a lo anterior, corresponde a este Juzgado Superior la competencia para conocer la apelación a que se contrae este expediente, y así se decide.
VI
MOTIVACION PARA DECIDIR
Planteada la pretensión de la apelación de amparo constitucional, cuyo reexamen ha sido sometido por vía de apelación al conocimiento de esta superioridad, la cual consiste en determinar si la decisión del tribunal a quo, que declaró CON LUGAR la acción de amparo constitucional intentado por el ciudadano ANTOUN CHEDIAK contra las actuaciones judiciales efectuadas por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario Y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se encuentra o no ajustada a derecho, y en consecuencia si resulta procedente confirmar, modificar o revocar dicho fallo.
Ahora bien, a fin de providenciar sobre la petición de tutela extraordinaria de acción de amparo constitucional presentada por el ciudadano Kaissar Abelardo Khawan Mendoza, asistido por el abogado en ejercicio Karin Abouchanab, inscrito en el Instituto de previsión Social del abogado bajo el N° 316.176, denota esta superioridad que la apelación interpuesta deviene de la disconformidad que presenta el apelante, en relación al criterio esbozado por el Juzgado a-quo en la decisión sometida a conocimiento de esta alzada.
Quedando así delimitado el thema decidendum objeto del conocimiento por esta Jurisdicentes, es por lo que como directora del proceso y garante del estricto orden público procesal, considera indispensable hacer las siguientes observaciones:
La petición de amparo constitucional prevista en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consiste en una vía judicial extraordinaria, cuyo propósito es el restablecimiento de la situación jurídica infringida, y al respecto, es oportuno citar la sentencia N° 80 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 9 de marzo del año 2000, que estableció lo siguiente:
“… Ahora bien, esta Sala considera necesario precisar una vez más que el amparo constitucional es una acción de carácter extraordinario, por lo que su procedencia está limitada sólo a casos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes...”
En efecto, el amparo consiste en una extraordinaria tutela reforzada de la constitucionalidad, pues toda acción que activa la jurisdicción se dirige a proteger derechos constitucionales; sin embargo, el amparo se caracteriza por ser extraordinario, debido a que la procedencia de la misma está limitada sólo a casos en los que sea afectados de manera directa, inmediata y flagrante derechos constitucionales, y en modo alguno es un mecanismo ordinario de control de legalidad.
Por consiguiente, corresponde a este Órgano Jurisdiccional determinar si en el supuesto narrado por el justiciable procede la pretensión de amparo constitucional, y si fue ajustado a derecho que el a quo dictara la decisión sin necesidad del previo debate contradictorio, es decir, de mero derecho. ASÍ SE ESTABLECE.
Luego de un detenido análisis de las actas que conforman el presente expediente, esta superioridad observa que los hechos que fundamentaron la pretensión de amparo constitucional corresponden a las actuaciones judiciales realizadas por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el expediente N° KP02-V-2024-002062, juicio de cumplimiento de contrato de arrendamiento y el cuaderno separado de medida de secuestro N° KN03-X-2024-000012, que fueron consignadas en copia certificada marcadas como anexo “A” y anexo “B”, alegando el quejoso de autos, que la acción en la cual está demandado recae sobre un contrato de arrendamiento, por lo que la ley aplicable es el Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, existiendo una subversión del proceso al aplicar el procedimiento breve establecido en el Código de Procedimiento Civil.
Que “…en la presente causa se violaron mis Derechos a la Defensa, al Debido Proceso, a la Tutela Judicial Efectiva y a las Doctrinas vinculantes de la Sala Constitucional establecidas en materia de arrendamiento que establece “Cualquier juicio en materia de arrendamiento de locales comerciales (incluido el desalojo) se debe tramitar por vía del procedimiento oral establecido en los artículos 864 al 879 del CPC” en virtud que se materializa “la subversión del procedimiento por inaplicación de la legislación destinada a la regulación de la relación jurídica sustancial y resolución de la controversia subjetiva de intereses…”
Ahora bien, el amparo constitucional es una acción de carácter extraordinario, cuya procedencia está limitada sólo a aquellos casos en los que sean violados al accionante en amparo de manera inmediata, flagrante y grosera derechos constitucionales; y para determinar la procedencia de la misma es necesario la confrontación directa del hecho, acto u omisión presuntamente lesivos, con la norma constitucional que se denuncia como infringida, siempre y cuando no exista un medio expedito y eficaz para obtener el restablecimiento de la situación jurídica infringida, o para impedir la materialización de tal perturbación, y para ello acude ante un Tribunal Constitucional para que se le restituya y resguarde el derecho o garantía infringido, en efecto, el quejoso advirtió que el ciudadano Kaissar Abelardo Khawan Mendoza interpuso demanda en su contra por cumplimiento de contrato de arrendamiento y que ésta fue tramitada por el procedimiento breve, estando en vigencia el decreto con rango, valor y fuerza de ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que el procedimiento a aplicar es el oral y no el breve.
Así las cosas, del contrato de arrendamiento cursante a los autos en los folios 23 al 25 en copia certificada se desprende de la cláusula primera que el inmueble dado en arrendamiento está constituido por un terreno ubicado en las calles 37 y 38 entre carreras 22 y 23, Barquisimeto, Municipio Iribarren del estado Lara, lo que nos permite determinar que el mencionado inmueble es objeto del ámbito de aplicación del artículo 4 del Decreto con Rango y Valor con Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, que establece: “Quedan excluidos de la aplicación de este Decreto Ley, los inmuebles no destinados al uso comercial, tales como: viviendas, oficinas, industrias, pensiones, habitaciones, residencias estudiantiles, inmuebles destinados a alojamiento turístico o de temporadas vacacionales, fincas rurales y terrenos no edificados.”, y conforme al precitado dispositivo legal el procedimiento aplicado es y debe ser el seguido por el tribunal querellado y no a través de los trámites del juicio oral, ni se debe ajustar al mismo tal y como lo denuncia el quejoso.
En consecuencia, se evidencia que, el juzgado querellado no transgredió normas constitucionales, ni de obligatorio cumplimiento al tramitar el procedimiento por uno distinto al establecido, razón por la cual, resulta forzoso para esta juzgadora declarar con lugar el recurso de apelación ejercido por el ciudadano KAISSAR ABELARDO KHAWAN MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° V-32.162.015, asistido por el abogado en ejercicio KARIN ABOUCHANAB, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 316.176; y consecuencialmente SIN LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano ANTOUN CHEDIAK, venezolano, mayor de edad, y titular de la cedula de identidad N° V-27.535.733, asistido por la abogada en ejercicio ANA D´ORAZIO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 104.069, contra las actuaciones judiciales practicadas por Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Así se decide.
Por lo que este Juzgado Superior actuando en sede constitucional, considera no ajustada a derecho la sentencia dictada en fecha 16 de enero de 2025, por el juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual declaró de mero derecho con lugar la acción de amparo constitucional, interpuesto por el ciudadano Antoun Chediak, contra actuaciones del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el juicio por cumplimiento de contrato signado con la nomenclatura KP02-V-2024-002062, la cual queda revocada. Así se decide.
V
DECISIÓN
En razón de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Su COMPETENCIA para decidir el presente Recurso apelación en este juicio de amparo constitucional.
SEGUNDO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano KAISSAR ABELARDO KHAWAN MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° V-32.162.015, asistido por el abogado en ejercicio KAVIN BOUCHANB, e inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 316.176 contra sentencia dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
TERCERO: SIN LUGAR LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por el ciudadano ANTOUN CHEDIAK, venezolano, mayor de edad, y titular de la cedula de identidad N° V-27.535.733, asistido por la abogada en ejercicio ANA D´ORAZIO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 104.069, contra las actuaciones del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
CUARTA: SE REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 16 de enero de 2025, en el expediente N° KP02-O-2025-000002.
QUINTO: Se condena en costas a la parte vencida según lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
SEXTO: La presente decisión fue dictada y publicada dentro del lapso legal correspondiente.
Publíquese, incluso en el portal https://lara.tsj.gob.ve, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los cinco (05) días del mes de Marzo del año dos mil veinticinco (05/03/2025). Años: 214° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Jueza Superior,
Dra. Marvis Maluenga De Osorio
La Secretaria,
Abg. Amanda Josefina Cordero Arrieche
En igual fecha y siendo las DOCE Y TREINTA HORAS DE LA TARDE (12:30 P.M.) se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. Amanda Josefina Cordero Arrieche
Correo electrónico: superiorcivil3lara@gmail.com
Portal electrónico: https://lara.tsj.gob.ve
KP02-R-2025-000038
MMdO/AJC/jep
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