REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, siete de febrero de dos mil veinticinco
214º y 166º
ASUNTO: KP02-R-2025-000051.
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil AGROINSUMOS LARA C.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 09 de diciembre del año 2005, bajo el Nº55, tomo 69-A, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF), bajo el Nº: J-314634828, representado en la persona del ciudadano FERNANDO LUIS CONEJO GARCES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº: V-16.208.046, actuando en su carácter de Presidente de la Empresa y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: Abogado MIGUEL AUGUSTO ANDUEZA ORIBIO, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº:140.839 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil AGROPECUARIA EL SEMERUCO C.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 09 de diciembre del año 2005, bajo el Nº55, tomo 69-A, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF), bajo el Nº: J-314634828, con domicilio en la calle Principal Ramal 3, Granja el Semeruco S/N, Sector 1, Mesa Alta, Guanare Estado Portuguesa, Representada de la persona de su Presidente OSWALDO JOSE FALCON ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº: V-15.493.214, domiciliado en el Estado Portuguesa.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados FRANCISCO JAVIER MERLO VILLEGAS, RAFAEL ARNALDO RAMOS PENAGOS, CESAR AUGUSTO LAGONELL ANGEL y ERLIANNY CRISTINA PEÑA CHAVEZ, debidamente inscritos ante el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nos: 105.989, 96.268, 147.105 y 321.261, respectivamente
MOTIVO: REGULACION DE COMPETENCIA (COBRO DE BOLIVARES.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
I
PREÁMBULO
Recibió está alzada el presente RECURSO DE REGULACIÓN DE COMPETENCIA (folio 155 al 200), interpuesto por los abogados de la parte demandada FRANCISCO JAVIER MERLO VILLEGAS y RAFAEL ARNALDO RAMOS PENAGOS, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA EL SEMERUCO C.A, contra Sentencia Interlocutoria, dictada por el Juzgado segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 15 de enero del presente año, Sentencia mediante la que se declara plenamente competente para seguir conociendo del asunto, dando respuesta a la Cuestión Previa alegada por la parte demandada, manifestando la parte su disconformidad con dicha decisión, recurso consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de documentos Civil, en fecha del 21 de enero del año 2025, para su debida distribución entre los Juzgados Superiores, la cual correspondió a este Juzgado, dándole entrada al asunto en fecha del 19 de febrero del presente año..
II
ANTECEDENTES
El presente Recurso, es debido a que en fecha del 22 de noviembre del año 2024, el abogado MIGUEL AUGUSTO ANDUEZA ORIBIO, actuando en su carácter de apoderado de la Sociedad Mercantil AGROINSUMOS LARA C.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 09 de diciembre del año 2005, bajo el Nº55, tomo 69-A, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF), bajo el Nº: J-314634828, domiciliada en la Carrera 7 con Calles 1 y 4, Parcela 196, Local S/N, sector Zona Industrial II, de la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, procede a interponer una demanda por COBRO DE BOLIVARES (folios 02 al 06) contra la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA EL SEMERUCO C.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 09 de diciembre del año 2005, bajo el Nº55, tomo 69-A, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF), bajo el Nº: J-314634828, con domicilio en la calle Principal Ramal 3, Granja el Semeruco S/N, Sector 1, Mesa Alta, Guanare Estado Portuguesa, Representada de la persona de su Presidente OSWALDO JOSE FALCON ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº: V-15.493.214, domiciliado en el Estado Portuguesa, debido a que estos poseen un Titulo de Crédito como lo es una LETRA DE CAMBIO, por DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL DOLARES AMERDICANOS (USD 288.000), a su favor, otorgado por el Presidente de la sociedad Mercantil demandada, el ciudadano OSWALDO JOSE FALCON ESCALONA, la cual al cobrar de forma extrajudicial por parte del Presidente de la Demandante, el ciudadano FERNANDO LUIS CONEJO GARCES, resultan ineficaces, a lo que proceden a interponer dicha demanda proponiendo llevar este proceso por la vía intimatoria
Posteriormente durante el lapso de la citación/intimación al demandado, Sociedad Mercantil AGROPECUARIA EL SEMERUCO C.A, el presidente de esta, OSWALDO JOSE FALCON ESCALONA, debidamente asistido por los abogados FRANCISCO JAVIER MERLO VILLEGAS y RAFAEL ARNALDO RAMOS PENAGOS, de forma anticipada presentaron un escrito (folio 117 al 136 con la finalidad de interponer las cuestiones previas establecidas en el Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, Numeral 1, como lo serían PRIMERO: la INCOMPETENCIA DEL TRIBUNAL EN RAZÓN DE LA MATERIA, argumentando que el objeto social del demandante, Sociedad Mercantil AGROINSUMOS LARA C.A, consiste en actividades concernientes a materia agraria y por lo tanto estas tienen un impacto en la seguridad y soberanía alimentaria de la Nación y así mismo en la cláusula tercera de los estatutos de su representada, Sociedad Mercantil AGROPECUARIA EL SEMERUCO C.A, también establece que la misma llevara a cabo producción, y procesamiento de rubros agrícolas, compra, venta y transporte de ganado, compra, venta y distribución de todo tipo de materiales relacionados con esta misma industria; SEGUNDO: INCOMPETENCIA EN RAZON DEL TERRITORIO, esto alegad bajo el argumento de que el demandado, la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA EL SEMERUCO C.A, tiene su domicilio en el Estado Portuguesa.
Visto esto último, la parte demandante presenta un escrito (folios 139 al 145) mediante el cual solicita la desestimación de la Cuestión Previa alegada por su contraparte, debido a que alegan que la cambial se encuentran e regulada en mayor parte por el Código de Comercio y la contraparte no podría alegar otra cosa, ya que se observa que fuera del origen de esta Letra de Cambio que la misma se encuentra regulada por el Derecho Mercantil.
III
COMPETENCIA
Previo a decidir este asunto, es importante en aras de garantizar el derecho al juez natural previsto en el numeral 4 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, precisar la competencia de este Juzgado para resolver el presente recurso de regulación de competencia, y en tal sentido, se destaca lo establecido en el artículo 67 del Código de Procedimiento Civil, que dispone que “La sentencia interlocutoria en la cual el Juez declare su propia competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, solamente será impugnable mediante la solicitud de regulación de la competencia, conforme a lo dispuesto en esta Sección”; y en tal sentido resulta pertinente atender lo previsto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 71.- La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción Judicial para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.
Salvo lo dispuesto en la última parte del artículo 68, o que fuere solicitada como medio de impugnación de la decisión a que se refiere el artículo 349, la solicitud de regulación de la competencia no suspenderá el curso del proceso y el juez podrá ordenar la realización de cualesquiera actos de sustanciación y medidas preventivas, pero se abstendrá de decidir el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia” (negritas del Juzgado Superior).
En consecuencia, este Juzgado Superior, en atención a las normas citadas, se declara competente para conocer de este Recurso de Regulación de Competencia contra SENTENCIA INTERLOCUTORIA dictada por el Juzgado segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 15 de enero del presente año, en el expediente KP02-R-2025-000051. ASÍ SE DECIDE.
IV
MOTIVACION PARA DECIDIR
Establecido lo anterior se observa que el presente recurso tiene por objeto dirimir sobre la Regulación de competencia, planteado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, para conocer y decidir el presente juicio por Demanda por cobro de Bolívares y las Medidas Cautelares solicitadas por la Sociedad Mercantil AGROINSUMOS LARA C.A, contra la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA EL SEMERUCO C.A.
Por lo cual en su decisión el A Quo, toma en sus motivaciones para decidir, lo probado en autos, valiéndose de lo establecido en el Articulo 12 del Código de Procedimiento Civil
Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…”
Y así mismo toma como fundamento el artículo 15 del mismo Código, el cual dispone:
Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.”
El A Quo aclara que dicha decisión es tomada en virtud de lo consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual establece formalmente que el Estado garantiza una Justicia sin formalismos, evitando reposiciones inútiles. Más adelante en el mismo escrito, señala que valiéndose del artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que la competencia puede ser derogada por convenio de las partes, valiéndose de esto, señala que en la ya mencionada Letra de Cambio, se observa que fue elegido como lugar de pago (domicilio) la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, con lo cual se declaró competente por territorio.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo Justicia, en sentencia N° 444, Expediente N° 09-0924, de fecha 25 de abril del 2012, en cuanto a la competencia por el territorio estableció:
“Omissis”
“…Es así que a criterio de esta Sala Constitucional, efectivamente en el caso de los denominados juicios ejecutivos o monitorios -de eminente naturaleza civil-mercantil- entre los que destaca el juicio por ejecución de hipoteca, en el cual las partes hayan convenido en fijar un domicilio especial a los fines de verificarse cualquier controversia derivada del contrato distinto al lugar donde se encuentren los bienes afectos a la actividad agraria otorgados en garantía, indudablemente va en desmedro del conjunto de garantías sustanciales y procesales especialmente diseñadas por el legislador en desarrollo de los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución y por ende la legalidad, regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional agraria, en términos de derecho a la defensa, debido proceso y al acceso a la tutela judicial efectiva. De manera que ha criterio de esta Sala, deberá resultar en todo momento competente el tribunal agrario del lugar donde se implementó o pretendió desarrollar el plan de inversión de crédito con fines agrarios; o bien, el del sitio donde se localice el bien dado en garantía, siempre y cuando éste resulte afecto a la actividad agraria…(Resaltado de este Juzgado Superior).
Ahora bien, en atención a lo establecido en la sentencia parcialmente transcrita, y a la cual se acoge esta superioridad, se observa que siendo que la parte demandada sociedad mercantil AGROPECUARIA EL SEMERUCO, C.A., librado en la letra de cambio objeto de demanda, se encuentra ubicada en la calle principal, Ramal 3, casa Granja El Semeruco, sector 1 Mesal Alta, Guanare, estado Portuguesa, y por ende fuera de los límites competenciales de los tribunales agrarios del estado Lara, aunado al hecho de que ha sido criterio vinculante de la sala constitucional el que es inderogable o indisponible por las partes la competencia territorial de la jurisdicción especial agraria, por lo que resulta competente el Tribunal Agrario del lugar del sitio donde se localice el bien dado en garantía siempre y cuando este resulte afecto a la actividad agraria, aun y cuando las partes hayan establecido un domicilio especial, en tal sentido es por lo que se declara como competente por el territorio el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. Y ASI SE DECIDE.
Aunado a lo anterior, con respecto al segundo motivo, referente a la competencia por la materia, señala que el Titulo Valor del cual se desprende esta acción tiene una Relación estrechamente Mercantil y se vale de lo establecido en los artículos 640 y 644 del código de procedimiento Civil, los cuales establecen la pretensión del cobro a la letra de cambio:
Artículo 640
Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo
Artículo 644
Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables.
Además establece nuevamente que la Letra de Cambio se encuentra plenamente regulada por el Código de Comercio, desde el artículo 410 en adelante, con lo cual SE DECLARA COMPETENTE POR MATERIA.
Debido a esta declaratoria, es que el demandado procede a introducir el recurso de regulación de competencia, demostrando así su disconformidad, con tal decisión, declarando que el a quo no valoró suficientemente sus pruebas y su escrito donde argumenta las cuestiones previas, mismo donde cita varias decisiones del Tribunal Supremo de Justicia, donde cita específicamente:
SALA CONSTITUCIONAL: Sentencia N º444, de fecha 25 de abril del año 2012; Sentencia Nº 282, de fecha 09 de julio del año 2021; y Sentencia Nº 0890, de fecha 20 de noviembre del año 2024.
SALA PLENA: Sentencia Nº 55, de fecha 11 de agosto del año 2016; y Sentencia Nº 95, de fecha 12 de diciembre del año 2013.
Antes de tomar una decisión resulta inherente para este Juzgado, señalar lo establecido sobre la competencia en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en las demás leyes, para definir la misma. Establece en su Artículo 253 la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:
“La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias…”
Por ultimo resulta necesario señalar lo establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su Artículo 197, Numeral 15, el cual establece lo siguiente acerca de su competencia:
“Artículo 197: Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
(…)
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.”
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACCIONANTE:
1. LETRA DE CAMBIO (folio 07) POR LA CANTIDAD DE DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL DÓLARES AMERICANOS (288.000,00 USD) de fecha 10 de abril del año 2023, firmada por el ciudadano OSWALDO JOSE FALCON ESCALONA, a nombre de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA EL SEMERUCO C.A, actuando en su carácter de presidente de la misma, en la Ciudad de Barquisimeto, Estado Lara. Se valora como título de crédito fundamental de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2. PODER NOTARIADO (folio 08 al 10) donde el Ciudadano FERNANDO LUIS CONEJO GARCES, actuando en su carácter de presidente de la Sociedad Mercantil AGROINSUMOS LARA C.A, otorga poder de Representación, al abogado MIGUEL AUGUSTO ANDUEZA ORIBIO.
3. COPIA DE REGISTRO ÚNICO DE INFORMACIÓN FISCAL (RIF) (folio 11) de la Sociedad Mercantil AGROINSUMOS LARA C.A, demandante en este asunto.
4. COPIA FOTOSTÁTICA DE REGISTRO MERCANTIL, ACTA CONSTITUTIVA y ESTATUTOS SOCIALES DE LA DEMANDANTE, Sociedad Mercantil AGROINSUMOS LARA C.A, incluyendo acta de asamblea general extraordinaria, de fecha 30 de noviembre del 2020, donde se faculta como presidente al ciudadano FERNANDO LUIS CONEJO GARCES (folios 12 al 31)
5. COPIA DE REGISTRO ÚNICO DE INFORMACIÓN FISCAL (RIF) (folio 32) de la demandada, la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA EL SEMERUCO C.A,
6. COPIA FOTOSTÁTICA DE ACTA CONSTITUTIVA Y ESTATUTOS SOCIALES de la demandada Sociedad Mercantil AGROPECUARIA EL SEMERUCO C.A, donde se evidencia como presidente de la misma el ciudadano OSWALDO JOSE FALCON ESCALONA (folios 33 al 46).
7. COPIAS FOTOSTÁTICAS RIF Y CEDULAS DE IDENTIDAD de los accionistas de la demandada, la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA EL SEMERUCO C.A, los ciudadanos, OSWALDO JOSE FALCON ESCALONA, Presidente de la misma, NORLI COROMOTO FALCON DE GIL, Directora General, LUIS ALBERTO GIL BARRUETA, Accionista, LORIANNY GONZALEZ RUIS, Accionista.
Referente a las documentales de los Nros. 2, 3, 4 y 5 se valoran como documentos administrativos
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACCIONADA:
1. PODER APUD ACTA, otorgado por el ciudadano OSWALDO JOSE FALCON ESCALONA, actuando en su carácter de Presidente de la demandada, la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA EL SEMERUCO C.A, otorgado a los abogados FRANCISCO JAVIER MERLO VILLEGAS, RAFAEL ARNALDO RAMOS PENAGOS, CESAR AUGUSTO LAGONELL ANGEL y ERLIANNY CRISTINA PEÑA CHAVEZ.
2. COPIA FOTOSTÁTICA DE ACTA CONSTITUTIVA Y ESTATUTOS SOCIALES de la demandada Sociedad Mercantil AGROPECUARIA EL SEMERUCO C.A, donde se evidencia como presidente de la misma el ciudadano OSWALDO JOSE FALCON ESCALONA (folios 71 al 80).
3. CONTANCIA DE REGISTRO DE HIERRO QUEMADOR (folios 81 al 87), realizado por el ciudadano OSWALDO JOSE FALCON ESCALONA, actuando en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA EL SEMERUCO C.A.
4. TITULO DE GARANTÍA DE PERMANENCIA SOCIALISTA AGRARIA Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO (folio 88 y 89).
5. JUSTIFICATIVO DE PERPETUA MEMORIA (TITULO SUPLETORIO) incluye CEDULA CATASTRAL TERRENO DE 13.680 METROS CUADRADOS (folios 95 y 96) ubicado en Calle los Pérez Mesa Alta, fotografías del inmueble (folios 104 y 105).
6. ESCRITO (folios 109 y 110) de Sociedad Mercantil AGROPECUARIA EL SEMERUCO C.A, dirigido a la Sociedad Mercantil AGROINSUMOS LARA C.A, donde se habla de una deuda por Servicio de Engorde de Lechones, pendiente y mediante el mismo se plantean medios para cobrar la misma.
7. ESCRITO COMPROMISO DE PAGO (folio 111) remitido del Departamento de Finanzas Corporativa de Sociedad Mercantil AGROINSUMOS LARA C.A, dirigido a la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA EL SEMERUCO C.A, con atención al ciudadano OSWALDO JOSE FALCON ESCALONA, donde se evidencia una deuda de CUARENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS OCHO DÓLARES AMERICANOS CON CATORCE CENTAVOS. No se le confiere valor probatorio en esta oportunidad por cuanto no determina el hecho controvertido sobre la Regulación de la Competencia.
8. COPIAS DE AUTOS (folios 112 al 116) emitidos por el Tribunal comisionado, el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas Del Municipio Guanare del Primer circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara correspondientes a la MEDIDA CAUTELAR solicitada por el demandante.
Referente a las documentales de los Nros. 2, 3, 4 y 5 se valoran como documentos administrativos
Este Juzgado, además considera pertinente, traer a acotación, lo señalado en la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 17 de octubre del año 2022, la Sala Constitucional, donde establece lo siguiente:
“Tales consideraciones llevan a esta Sala a la conclusión que en el presente caso, tal como se ha establecido en jurisprudencia reiterada y vinculante, como expuso el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en su sentencia, la aplicación preferente de la legislación agraria y por ende del procedimiento ordinario regulado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario a casos donde lo debatido comporte materia agraria, comulga con los principios constitucionales y legales propios del derecho agrario, de manera que la aplicación de disposiciones del Código de Procedimiento Civil particularmente en lo que se refiere a los procedimientos especiales y específicamente el juicio de partición, y la eventual aplicación del procedimiento ordinario establecido en su artículo 338, resulta incompatible con los criterios vinculantes de esta Sala en los términos expuestos supra, y por lo tanto, al derecho al debido proceso, la tutela judicial efectiva y al principio de seguridad y soberanía agroalimentaria, consagrados en los artículos 49, 26, 257 y 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
(…omissis…)
Por las consideraciones expuestas, con el fin de ajustar los artículos 186 y 252 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario a la concepción constitucional y jurisprudencial de los derechos al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, así como a los principios constitucionales de seguridad y soberanía agroalimentaria, esta Sala declara con efectos ex nunc y erga omnes, es decir a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Judicial, con carácter vinculante la interpretación constitucionalizante del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a tal efecto se modifica la parte final, del mismo donde señala: “(…) a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales (…)”. En consecuencia, en ejercicio de sus potestades esta Sala establece la siguiente interpretación constitucionalizante:
‘Artículo 186. Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, pudiendo aplicarse supletoriamente las disposiciones del Código de Procedimiento Civil’.
En lo que respecta al artículo 252 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, vista la antinomia existente la cual se contrapone a los derechos al debido proceso, a la defensa, a la tutela judicial efectiva, así como a la seguridad y soberanía agroalimentaria, esta Sala lo anula en su totalidad.
Finalmente, queda en los términos expuestos la interpretación constitucionalizante del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y la nulidad por inconstitucionalidad del artículo 252 eiusdem. Así se declara”.
En atención a lo establecido en el extracto jurisprudencial señalado ut supra, este Juzgado Superior considera pertinente debido al análisis de la misma, que el procedimiento a aplicar ante el presente asunto es el Procedimiento ordinario establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo agrario, debido a que la acción pretendida por la parte actora, se refiere a Medidas que recaen sobre Bienes de Vocación o uso Agrícola y como la parte demandada lo señala, el pago pretendido no podría tener otro origen más que del desarrollo de las actividades económicas a realizadas por ambas Sociedades Mercantiles las cuales según sus estatutos sociales y actas constitutivas no son otras más que de fines concernientes a la materia agraria, así como la misma jurisprudencia lo señala, en aras de garantizar los derecho al debido proceso, la tutela judicial efectiva y al principio de seguridad y soberanía agroalimentaria, consagrados en los artículos 49, 26, 257 y 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECLARA.
En consecuencia, tomando en consideración que se trata de una materia de carácter eminentemente agrario, aunado al hecho que el elemento concluyente para atribuir el conocimiento de la jurisdicción agraria es la vocación agraria que las sociedades mercantil partes en esta causa pueden tener, es por lo que quien juzga considera que el tribunal competente por el territorio y por la materia para conocer la presente acción, es el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.
En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR EL RECURSO DE REGULACIÓN DE LA COMPETENCIA, planteado en fecha 21 de enero de 2025, por los abogados en ejercicio FRANCISCO JAVIER MERLO VILLEGAS Y RAFAEL ARNALDO RAMOS PENAGOS, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil AGROPECUARIA EL SEMERUCO C.A., contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 15 de enero de 2025, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
Queda así REVOCADA la decisión dictada en fecha 15 de enero de 2025, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y REGULADA la competencia por el territorio y por la materia.
V
DECISION
En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de Regulación de competencia, planteado en fecha 21 de enero de 2025, por los abogados en ejercicio FRANCISCO JAVIER MERLO VILLEGAS Y RAFAEL ARNALDO RAMOS PENAGOS, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil AGROPECUARIA EL SEMERUCO C.A..
SEGUNDO: SE DECLARA COMPETENTE POR EL TERRITORIO Y POR LA MATERIA para seguir conociendo de la acción de cobro de bolívares seguido por la Sociedad Mercantil AGROINSUMOS LARA C.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 09 de diciembre del año 2005, bajo el Nº55, tomo 69-A, contra la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA EL SEMERUCO C.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 09 de diciembre del año 2005, bajo el Nº55, tomo 69-A, al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Queda así regulada la competencia por territorio y materia.
Publíquese, regístrese y remítase oportunamente a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos (URDD), a fin de que sea enviado al Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a los fines legales consiguientes. Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los siete (07) días del mes de marzo de dos mil veinticinco. Años: 2014° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg.Marvis Maluenga De Osorio
La Secretaria,
Abg. Amanda Josefina Cordero Arrieche
En igual fecha y siendo las TRES HORAS DE LA TARDE (03:00 P.M.) se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. Amanda Josefina Cordero Arrieche
Correo electrónico: superiorcivil3lara@gmail.com
Portal electrónico: https://lara.tsj.gob.ve
KP02-R-2025-000051.
MMO/AJCA
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