REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JURISDICCIÓN LABORAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del
Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, viernes veintiuno (21) de marzo de dos mil veinticinco (2 025)
Año 214° y 166°
EXPEDIENTE: KP02-L-2024-000428 / OBJETO: DEMANDA POR INDEMNIZACIÓN POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL
LA PARTE DEMANDANTE: El ciudadano WALTER JESÚS RAMOS ALVARADO, titular de la cédula de identidad V-22 186 543.
LA PARTE DEMANDADA: La entidad de trabajo TEMPLAVEN, C.A. (R.I.F. J-405088281).
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
SENTENCIA NRO.: 0018.
CAPÍTULO I
DEL RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
Revisadas las actas procesales que conforman este expediente y visto que en fecha 14/03/2 025 a las 11:30 a. m., de conformidad a lo establecido en el artículo 132 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2 002), correspondió la continuación de audiencia preliminar referente al presente expediente, siendo que, tanto la parte demandante, como la parte demandada no comparecieron ni por sí acompañados (as) de abogado (a), ni por medio de representación alguna, procediéndose por este Tribunal, con base a lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2 002), a aplicar la consecuencia jurídica de la incomparecencia de la parte demandante; este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, estando en la oportunidad dispuesta en el acta de fecha 14/03/2 025, y conforme a la Constitucionalidad del Proceso como un instrumento fundamental para la realización de la Justicia, teniéndose presente en todo momento la garantía a los (as) justiciables de acceder al Órgano Jurisdiccional, y del Derecho a la Defensa dentro del Debido Proceso cuyo norte está orientado a la Verdad de los Actos Procesales en aras de la Seguridad Jurídica a las partes intervinientes en el Proceso, ello de conformidad a lo consagrado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1 999), procede a descender a las actas procesales que conforman el presente expediente, esto a los fines de la publicación del extenso del fallo correspondiente a este expediente:
CAPÍTULO II
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
En anteriores decisiones de este Tribunal se ha analizado que de la Doctrina Nacional se desprende lo señalado por Henríquez La Roche (2 003), quien ha analizado el contenido normativo habido en el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2 002), señalando el citado autor que la asistencia a la audiencia preliminar es obligatoria para las partes intervinientes en la causa, esto porque el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los (as) interesados (as), sea que acudan personalmente acompañados (as) de abogados (as) de su confianza o por medio de abogados (as) facultados (as) y acreditados (as) como apoderados (as) judiciales.
A tenor de ello, se hace necesario traer a colación la explicación textual del autor en referencia:
Si los actos fundamentales del proceso, como son la audiencia preliminar, la audiencia de juicio y los actos de juzgamiento que realiza la alzada y la Sala de Casación Social se realizaran sin la presencia de las partes o de una de ellas, quedarían desvirtuados en su naturaleza propia, pues la inmediación del juez tiene por norte averiguar la verdad, inquirir a los mismos litigantes sobre los hechos alegados, la procura de avenimiento (…)
Henríquez La Roche, R. “Nuevo Proceso Laboral
Venezolano”. Ediciones Liber. Caracas, 2003.
Aunado a la cita doctrinal que precede a este párrafo, es menester para este Juzgado traer a colación lo normado en los artículos 129 y 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2 002); los cuales, rezan lo siguiente:
Artículo 129 de la de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2 002). La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados. En la misma no se admitirá la oposición de cuestiones previas.
Parágrafo único: Cuando el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución esté en presencia de un litisconsorcio activo o pasivo, nombrará una representación no mayor de tres (3) personas por cada parte, a los fines de mediar y conciliar las posiciones de las mismas.
Artículo 130 de la de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2 002). Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha. Contra esta decisión, el demandante podrá apelar a dos (2) efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Parágrafo Primero: El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos.
Parágrafo Segundo: Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Tribunal Superior del Trabajo decidirá oral e inmediatamente la apelación, previa audiencia de parte, pudiendo ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar, cuando a su juicio existieren fundados y justificados motivos o razones de la incomparecencia del demandante por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal.
La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a que se refiere el artículo 167 de esta Ley y se intentare dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha decisión.
Parágrafo Tercero: Si el recurrente no compareciere a la audiencia fijada para resolver la apelación, se considerará desistido el recurso de casación y se condenará al apelante en las costas del recurso.
De esta manera, se observa claramente que la declaración personal del desistimiento al incomparecer la parte demandante al acto de audiencia preliminar por ante el respectivo Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, se tiene en el Derecho Procesal Laboral como la manifestación tácita de la propia parte demandante en la causa de abandonar el procedimiento cursante en el expediente; así puede observarse de la fiel lectura de lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2 002) en consonancia a lo normado en el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de 2 002, donde se halla establecido una carga de comparecencia cuyo incumplimiento por la parte demandante tiene como consecuencia el desistimiento del procedimiento que a la vez, se traduce en la terminación del proceso y extinción de la instancia, no pudiendo la referida parte demandante presentar nuevamente la demanda antes que transcurra íntegramente el lapso de noventa (90) días continuos computados a partir del día siguiente -Inclusive- de la publicación de la sentencia donde se declare el desistimiento del procedimiento. ASÍ SE ESTABLECE.-
En este sentido, visto el íter procesal que conforma este expediente, y la consecuencia jurídica de la incomparecencia de la parte demandante al acto de audiencia preliminar en este expediente en fecha 14/03/2 025 a las 11:30 a. m.; este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en Nombre de Dios Todopoderoso y de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, decide con base a lo consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1 999) cónsono a lo normado en la parte inicial del numeral 1° del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (1 966), siendo aplicado éste último artículo de conformidad a lo establecido en el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1 999), DECIDE DECLARAR DESISTIDO EL PRESENTE PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO respecto a la DEMANDA POR INDEMNIZACIÓN POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL que ocupa a este expediente, de conformidad a lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2 002). ASÍ SE DECIDE.-
CAPÍTULO III
DEL DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en el Nombre de Dios Todopoderoso y de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, decide con base a lo consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1 999) cónsono a lo normado en la parte inicial del numeral 1° del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (1 966), siendo aplicado éste último artículo de conformidad a lo establecido en el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1 999); DECLARA:
PRIMERO: DESISTIDO EL PRESENTE PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO respecto a la DEMANDA POR INDEMNIZACIÓN POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL que ocupa a este expediente, de conformidad a lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2 002). ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: Que no hay condenatoria en costas, dada la naturaleza jurídica propia de esta sentencia. ASÍ SE DECIDE.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia por la Secretaría Judicial de este Tribunal; con base a lo estipulado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil (1 990) -Norma aplicada analógicamente con base a lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de 2 002-.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a los veintiuno (21) días del mes de marzo de dos mil veinticinco (2 025). Año 214° de la Independencia y 166° de la Federación.
DIOS Y FEDERACIÓN
El Juez,
Abg. Mauro José Depool García.
La Secretaria Judicial,
Abg. Aura Marina Escalona.
Esta sentencia se publicó en la presente fecha veintiuno (21) de marzo de dos mil veinticinco (2 025) a las dos y cuarenta y cinco minutos con ocho segundos de la tarde (02:45, 08 p. m.); en este sentido, este Juzgado hace saber en autos que este pronunciamiento puede visualizarse en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.
La Secretaria Judicial,
Abg. Aura Marina Escalona.
MJDG/Ame.-
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