REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JURISDICCIÓN LABORAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del
Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, miércoles veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticinco (2 025)
Año 214° y 166°
EXPEDIENTE: KP02-L-2024-000108 / OBJETO: DEMANDA POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES
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LA PARTE DEMANDANTE: El ciudadano VÍCTOR ANIBAL RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad V-18 438 259.
LA PARTE DEMANDADA: La entidad de trabajo ZUMA SEGUROS, C.A. (RIF J-002981288).
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA.
SENTENCIA NRO.: 0020.
CAPÍTULO I
DEL RESUMEN DEL PRESENTE PROCEDIMIENTO
En el presente expediente cuyo objeto del mismo es una DEMANDA POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoada en fecha 27/02/2 024 por ciudadano VÍCTOR ANIBAL RODRÍGUEZ -Titular de la cédula de identidad V-18 438 259- contra la entidad de trabajo ZUMA SEGUROS, C.A. (RIF J-002981288) -Ya identificada en autos de este expediente-; se observa de su íter procesal que en fecha 18/03/2 025 a las 10:00 a. m. se dio la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar correspondiente al asunto contencioso de marras, la cual, quedó asentada en acta cursante al folios 44 de este expediente. De la citada acta de audiencia se lee lo siguiente:
(…) Hoy martes dieciocho (18) de marzo de dos mil veinticinco (2 025) a las once de mañana (11:00 a. m.), siendo el día y la hora fijados para la CELEBRACIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR en el presente expediente, la Unidad de Alguacilazgo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara realizó el anuncio de Ley de la misma haciendo acto de presencia la parte demandante ciudadano VÍCTOR ANIBAL RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad V-18 438 259, estando acompañado por el ciudadano abogado ERIX ESNEIDER SERRANO HERRERA, titular de la cédula de identidad V-20 880 307, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 279 597; mientras que por la parte demandada ZUMA SEGUROS, C.A. (RIF J-002981288). Habiéndose identificados (as) ampliamente los (as) comparecientes se procedió a dar inicio al acto de audiencia preliminar correspondiente a este expediente, siendo que una vez ingresados a la Sala de Audiencias de este Juzgado las partes intervinientes en este expediente (Parte demandante y parte demandada) expresan al Tribunal que las mismas (Parte demandante y parte demandada) ya llegaron a un acuerdo entre ellas (Parte demandante y parte demandada) correspondiente a los conceptos demandados en la presente demanda por la parte demandante a la parte demandada, acuerdo que presentan de forma conjunta (Parte demandante y parte demandada) por escrito en este acto de audiencia, siendo que el descrito escrito es constante en dos (02) folios útiles contentivo con una nota <> en manuscrito transcrita por ambas partes intervinientes (Demandante y demandada), ello a los fines de ser anexado a los autos de este expediente. En consecuencia, al ser escuchadas las exposiciones de las partes intervinientes en este expediente (Parte demandante y parte demandada) en el presente acto de audiencia; este Juzgado, de conformidad a lo consagrado en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1 999) cónsono a lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (2 012) aunado a lo normado en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2 002), hace saber en autos de este expediente que este Juzgado procederá a emitir pronunciamiento respecto a las exposiciones expresadas por las partes intervinientes en este expediente (Parte demandante y parte demandada) y referente a la descrita actuación escrita presentada de forma conjunta por la parte demandante y la parte demandada en este acto constante de dos (02) folios útiles, dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes a la publicación en autos de este expediente -Aplicándose el lapso previsto en el 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de 2 002; de conformidad a la disposición establecida en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de 2 002- (…)
(Negrillas y subrayado propios de la cita).
De la lectura de la descrita acta de audiencia se desprende que las partes intervinientes en el presente expediente (Parte demandante y parte demandada) consignaron conjuntamente en autos escrito de acuerdo extrajudicial (Entre la parte demandante y la parte demandada) en la precitada oportunidad de audiencia preliminar, esto luego de haber sido escuchadas cada una de sus exposiciones (Parte demandante y parte demandada, respectivamente); y mediante el cual hacen saber a este Juzgado el ánimo de las mismas (Parte demandante y parte demandada) de hacer uso de los medios alternativos de resolución de conflictos (Folios 45 y 46, ambos folios inclusive y de este expediente), expresando (La parte demandante y la parte demandada) que hacen recíprocas concesiones entre ellas (La parte demandante y la parte demandada) referentes al litigio de este expediente, siendo que la parte demandante y la parte demandada expresan que el citado acuerdo consignado por escrito en autos de este expediente se dio entre la parte demandante y la parte demandada luego de arduas deliberaciones entre ellas (Parte demandante y demandada) y en el cual, acuerdan que el precitado acuerdo cubre los conceptos demandados en este expediente y cualquier otro de los mencionados en la cara frontal al folio 46 de este expediente y en el reverso del citado folio 46 de este expediente, ambas caras de la citada hoja cursante en este expediente, tales como los textualmente descritos por la parte demandante y la parte demandada:
(…) cláusulas individuales o contractuales, de cualquier contrato que se pretendiere hacer valer, razón por la cual, cualquier diferencia a favor de alguna de las partes, será tomada en beneficio de la otra, de manera que no existe posibilidad de formular reclamación posterior. Todos los conceptos de Antigüedad; Días Adicionales, Días Compensatoritos de Antigüedad; intereses sobre Prestaciones Sociales; Utilidades; Vacaciones, Vacaciones fraccionadas; Bono vacacional y bono vacacional fraccionado, y demás conceptos laborales, bonificaciones, beneficios, prestaciones e indemnizaciones que pudiere derivarse o pretenderse de la relación laboral o de la pretendida vinculación jurídica, expresamente declaran las partes otorgantes de este acuerdo transaccional que con la cantidad recibida, quedan transigidos todos y cada uno de dichos conceptos y los no señalados en este. En este sentido, la demandada reitera su conformidad con el acuerdo alcanzado, por lo tanto la demandante no tiene nada más que reclamar a la demandada, sus mandatarios, sucesores, cesionarios, empleados y directores o accionistas; y/o cualquier otra sociedad donde ésta tenga participación o interés, sociedades filiales o relacionadas, mandatarios, sucesores, cesionarios, empleados, directores o accionistas de éstas, por éstos conceptos, ni por los conceptos de bono nocturno, ni de horas extras, ni días feriados laborados o descansos laborados, ya que éstos cuatro últimos, de haberse causados, están siendo pagados en la presente transacción; así mismo nada ha de reclamar por ningún otro concepto derivado de la relación laboral que lo vínculo a la demandada, por cuanto siempre recibió de ésta el pago oportuno de todos y cada uno de los conceptos derivados de la relación laboral cuando se generaron, incluyendo aumentos de salarios. Diferencias de salarios u otros concepto por promoción, sustitución o nuevas obligaciones; daños y perjuicios, incluyendo materiales y morales y/o por enfermedades ocupacionales y/o accidentes de trabajo; gastos de transporte, alojamiento, comidas, comisiones, incentivos; adelanto de prestaciones sociales, préstamos personales, beneficio correspondiente al Cuidado Integral de los Hijos de los Trabajadores, o de los beneficios previstos en la Ley Programa Alimentación para los Trabajadores, así como los conceptos, beneficios e indemnizaciones pretendidas en su libelo; e igualmente cualquier otro concepto adicional a los especificado en este documento, previstos en la Legislación Laboral y en la normativa convencional que pudo haber regido como pago e indemnización de los conceptos reclamados, y declara saber y conocer el contenido integro de esta transacción (…)
(Cara frontal al folio 46 de este expediente, y en el
reverso del citado folio 46 de este expediente).
En consecuencia, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, conforme a la Constitucionalidad del Proceso como un instrumento fundamental para la realización de la Justicia, teniéndose presente en todo momento la garantía a los (as) justiciables de acceder al Órgano Jurisdiccional, y del Derecho a la Defensa dentro del Debido Proceso cuyo norte está orientado a la Verdad de los Actos Procesales en aras de la Seguridad Jurídica a las partes intervinientes en el Proceso, ello de conformidad a lo consagrado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1 999), procede a descender a las actas procesales que conforman el presente expediente, esto a los fines de emitir pronunciamiento respecto al acuerdo extrajudicial llegado entre la parte demandante y la parte demandada consignado en autos del presente expediente en la oportunidad de audiencia preliminar correspondiente a este expediente en fecha 18/03/2 025 (Folios 45 y 46, ambos folios inclusive y de este expediente):
CAPÍTULO II
DE LA MOTIVA DE ESTA DECISIÓN
I
PRIMER PUNTO PREVIO
Se observa del acta de fecha 18/03/2 025 cursante al folio 44 de este expediente, que por error material de transcripción se señaló “(…) Hoy martes dieciocho (18) de marzo de dos mil veinticinco (2 025) a las once de mañana (11:00 a. m.) (…)”, siendo lo correcto <>, hora (10:00 a. m.) en la cual se llevó a cabo la celebración de audiencia preliminar correspondiente a este expediente en fecha 18/03/2 025.
Igualmente, se observa al folio 44 de este expediente la rúbrica del ciudadano abogado GILBERTO LEÓN ÁLVAREZ -Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 42 165- como compareciente por la parte demandada en este expediente; sin embargo, por error material de transcripción no señalaron sus datos en el contenido del único párrafo del acta de audiencia de fecha 18/03/2 025.
En consecuencia, este Tribunal, en aras de los Principios que rigen el Proceso Laboral previstos en el Capítulo I del Título I de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2 002), hace saber en autos de este expediente que el precitado acto de audiencia preliminar correspondiente a este expediente se llevó a cabo en fecha 18/03/2 025 a las 10:00 a. m. y no a las 11:00 a. m., compareciendo al precitado acto de audiencia preliminar en su condición de apoderado judicial de la parte demandada el ciudadano abogado GILBERTO LEÓN ÁLVAREZ -Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 42 165-. ASÍ SE DECLARA.-
II
SEGUNDO PUNTO PREVIO
Se observa en el reverso al folio 46 de este expediente que ambas partes comparecientes al acto de audiencia de fecha 18/03/2 025 (Parte demandante y parte demandada) quienes consignan en autos de este expediente el escrito transaccional cursante a los folios 45 y 46 (Ambos folios inclusive y de este expediente), expresan que la transacción que se lee del citado escrito cursante a los folios 45 y 46 (Ambos folios inclusive y de este expediente), ha sido levantada por ante este Tribunal; en este sentido, este Juzgado, en aras de lo consagrado en el artículos 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los Principios que rigen el Proceso Laboral previstos en el Capítulo I del Título I de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2 002), y de conformidad a lo establecido en el artículo 48 de la Ley Organica Procesal del Trabajo (2 002), hace saber en autos de este expediente que el citado acuerdo transaccional extrajudicial consignado en autos de este expediente cursante a los folios 45 y 46 (Ambos folios inclusive y de este expediente) no ha sido levantado por ante este Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela.
En consecuencia, este Tribunal, insta a las partes intervinientes en este expediente ciudadano VÍCTOR ANIBAL RODRÍGUEZ -Titular de la cédula de identidad V-18 438 259- y la entidad de trabajo ZUMA SEGUROS, C.A.(R.I.F. J-002981288) -Ya identificada en autos de este expediente-, así como a las representaciones judiciales de las partes intervinientes en este expediente (Demandante y demandada), en este caso los comparecientes al acto de audiencia preliminar de fecha 18/03/2 025 el ciudadano abogado ERIX ESNEIDER SERRANO HERRERA -Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 279 597- y el ciudadano abogado GILBERTO LEÓN ÁLVAREZ -Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 42 165-, respectivamente, al cumplimiento de las Normas Legales y Constitucionales que regulan el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa de las partes intervinientes en el expediente, esto en virtud del Acceso a los Órganos de Justicia de la Nación consagrado garantemente en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1 999), siendo que de conformidad a lo establecido en el artículo 15 de la Ley de Abogados (1 967) es deber de los prenombrados ciudadanos abogados ERIX ESNEIDER SERRANO HERRERA y GILBERTO LEÓN ÁLVAREZ -Ya identificados en autos de este expediente-, respectivamente, como profesionales del Derecho actuar con la debida técnica, verdad y serenidad en la acción, ejerciendo el prudente consejo para con sus representados (as) en autos. ASÍ SE DECIDE.-
III
DEL ACUERDO EXTRAJUDICIAL CONSIGNADO EN AUTOS DE ESTE EXPEDIENTE EN FECHA 18/03/2 025 POR LAS PARTES INTERVINIENTES
(DEMANDANTE Y DEMANDADA)
Se hace preciso recalcar, tal como se ha hecho en anteriores sentencias proferidas por este Juzgado de Instancia, respecto al caso concreto del (la) Juzgador (a) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución en materia Laboral, que el (la) Legislador (a) Patrio (a) ha normado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de 2 002, específicamente en el artículo 5 y en el único párrafo del artículo 6:
Artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2 002). Los jueces, en el desempeño de sus funciones, tendrán por norte de sus actos la verdad, están obligados a inquirirla por todos los medios a su alcance y a no perder de vista la irrenunciabilidad de derechos y beneficios acordados por las leyes sociales a favor de los trabajadores, así como el carácter tutelar de las mismas; y por tal causa, tienen que intervenir en forma activa en el proceso, dándole el impulso y la dirección adecuados, en conformidad con la naturaleza especial de los derechos protegidos.
Único párrafo del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2 002). El Juez es el rector del proceso y debe impulsarlo personalmente, a petición de parte o de oficio, hasta su conclusión. A este efecto, será tenida en cuenta también, a lo largo del proceso, la posibilidad de promover la utilización de medios alternativos de solución de conflictos, tales como la conciliación, mediación y arbitraje. Los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar el debate y la evacuación de las pruebas, de las cuales obtienen su convencimiento.
(Negrillas propias de este Tribunal).
Como puede observarse, las citadas disposiciones legales se encuentran en consonancia con lo consagrado en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1 999), específicamente en el ordinal 2°; el cual, reza lo siguiente:
El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado la ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios: (…)
2° Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.
En la misma sintonía se encuentra lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (2 012), que reza lo siguiente con respecto al destacado Principio de Irrenunciabilidad de los Derechos Laborales:
En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y las trabajadoras.
Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado, los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizaran que la transacción no violente de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales.
Cónsono a lo anterior, se tiene que en el artículo 3 del Reglamento de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (2 007) se encuentra previsto el carácter de Orden Público de las Normas dispuestas en el precitado reglamento, el cual, se refiere a la materia de prevención, condiciones y medio ambiente de trabajo. La destacada norma reza lo siguiente:
Las normas contenidas en el presente Reglamento son de estricto orden público. En consecuencia, son irrenunciables, indisponibles e intransigibles, salvo la excepción prevista en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad con los requisitos y procedimientos previstos en la Ley Orgánica del Trabajo y en este Reglamento. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de los derechos y garantías de los trabajadores y las trabajadoras en materia de prevención, condiciones y medio ambiente de trabajo. La protección de la seguridad y salud en el trabajo es de orden público.
Por su parte el destacado Reglamento de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (2 007) en su artículo 9 dispone lo siguiente respecto a la transacción laboral en materia de salud, seguridad, condiciones y medio ambiente de trabajo; esto, al quedar indicado por el (la) Legislador (a) Patrio (a) lo siguiente:
Sólo es posible la transacción en materia de salud, seguridad, condiciones y medio ambiente de trabajo siempre que:
1. Cumpla con lo previsto en el ordenamiento jurídico.
2. Verse sobre las condiciones y oportunidad de pago de los derechos litigiosos o discutidos.
3. El monto estipulado para pagar al trabajador o a la trabajadora sea, como mínimo, el fijado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales en un informe parcial realizado al efecto.
4. Conste por escrito.
5. Contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motive y de los derechos en ella comprendidos.
El Inspector o la Inspectora del Trabajo competente podrá homologar las propuestas de transacción que cumplan todos los requisitos exigidos en el presente artículo, para lo cual deberá cerciorarse que el trabajador o la trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno y, deberá solicitar y recibir el informe parcial correspondiente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.
El Inspector o la Inspectora del Trabajo procederá a homologar o rechazar la propuesta de transacción que le fue presentada, dentro de los tres (3) días, hábiles siguientes al recibo de informe parcial del Instituto. En el supuesto que el Inspector o la Inspectora del Trabajo niegue la homologación, deberá indicar los motivos de la decisión y, si fuere el caso, precisar los errores u omisiones en que hubieren incurrido los interesados, brindándosele a éstos el lapso de subsanación a que se refiere el artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Esta decisión podrá ser recurrida ante los Tribunales Superiores con competencia en materia del Trabajo.
Sólo la transacción en materia de salud, seguridad, condiciones y medio ambiente, debidamente homologada de conformidad con este artículo, tendrá efecto de cosa juzgada, a tenor de lo previsto en el numeral 2° del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo -Hoy en día el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras de 2 012-. No será estimada como transacción laboral aquellas que no cumplan con los requisitos exigidos en el presente artículo, aun cuando el trabajador o la trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador o la trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.
(Lo señalado entre símbolos de << - >> es propio de este Tribunal).
Aunado a las citadas normas del Reglamento de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (2 007), se tiene lo establecido en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (2 005); donde se encuentra normado lo siguiente:
El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, previa investigación, mediante informe, calificará el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional. Dicho informe tendrá el carácter de documento público.
Todo trabajador o trabajadora al que se la haya diagnosticado una enfermedad ocupacional, deberá acudir al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales para que se realicen las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origen de la misma.
Ahora bien, el (la) Legislador (a) Patrio (a) ya había previsto lo siguiente respecto a la figura de la transacción, tanto en el Código Civil, como en el Código de Procedimiento Civil (1 990); normando lo siguiente:
Artículo 1718 del Código Civil. La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
Artículo 255 del Código de Procedimiento Civil (1 990). La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil (1 990). Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.
Artículo 257 del Código de Procedimiento Civil (1 990). En cualquier estado y grado de la causa, antes de la sentencia, el Juez podrá excitar a las partes a la conciliación, tanto sobre lo principal como sobre alguna incidencia, aunque ésta sea de procedimiento, exponiéndoles las razones de conveniencia.
(Negrillas propias de este Tribunal).
Cabe destacar el carácter de orden público previsto en el artículo 2 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (2 012); que reza lo siguiente:
Las normas contenidas en esta Ley y las que deriven de ella, son de orden público y de aplicación imperativa, obligatoria e inmediata, priorizando la aplicación de los principios de justicia social, solidaridad, equidad y el respeto a los derechos humanos.
También, es necesario citar el criterio jurisprudencial sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, que quedó plasmado en la sentencia Nro. 0168 dictada en fecha 02/03/2 018; el cual, se refiere a los requisitos de validez de la transacción en materia laboral. Este criterio reza lo siguiente:
(…) los artículos 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y, 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, denunciados como infringidos, prevén lo siguiente:
Artículo 19.- Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras: En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y a las trabajadoras.
Las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del Trabajo en sede administrativa o judicial garantizarán que la transacción no violente de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales.
Artículo 10.- Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo: De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, (…), las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador o trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.
Artículo 11.- Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo: La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.
Parágrafo Primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno (…).
El primero de los artículos supra transcritos, dispone la irrenunciabilidad de los derechos contenidos en normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores, estableciendo la posibilidad de celebrar transacciones o convenimientos al término de la relación de trabajo, previendo los requisitos necesarios para su validez, debiendo los funcionarios de la Inspectoría del Trabajo en sede administrativa o judicial, verificar que la transacción no quebrante los derechos laborales del trabajador; por su parte, el segundo de los artículos citados prevé que las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendido, conforme con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador, no estimándose como transacción, la simple relación de derechos, aun cuando haya declarado su conformidad; y, el tercero de ellos, establece el carácter de cosa juzgada de la transacción celebrada por ante la autoridad competente −Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del Trabajo−, y que se encuentre debidamente homologada, constatando el cumplimiento de los requisitos respectivos y que el trabajador o trabajadora actúe libre de constreñimiento.
Con respecto a la transacción, esta Sala estableció en sentencia Nro. 656 de fecha 1° de julio de 2016 (caso: Hender José Finol Martínez contra Maersk Contractors Venezuela, S.A) que para que la misma tenga validez en materia laboral, deben conjugarse los siguientes elementos concurrentes: i) que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos por las partes, ii) que consten por escrito, iii) no afectándose derechos o intereses de terceros; iv) debe contener una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos, v) debe garantizar el principio de irrenunciabilidad de los derechos del trabajador. Es por ello que en atención a estos postulados, los jueces a la hora de homologar una transacción deben examinar, que el trabajador actúe de forma voluntaria y no bajo constreñimiento alguno; y que se encuentre debidamente representado o en su defecto asistido por un abogado.
En tal sentido, de lo anteriormente expuesto se desprende, que si bien el trabajo como un hecho social goza de la absoluta protección del Estado en sujeción al principio de irrenunciabilidad de los derechos; nuestro ordenamiento jurídico vigente permite al trabajador, la disposición de sus derechos, a través de un acto jurídico −declaración de voluntad− o contrato bilateral como lo es la transacción, siempre y cuando la misma sea sometida a rigurosos requisitos que garanticen el cumplimiento de los referidos derechos. (Vid. Sentencia Nro. 396 de fecha 18 de mayo de 2017, caso: Wuilson Enrique Bastidas Epaiza contra Fundición Pacífico, C.A.).
Corolario con lo anterior, esta Sala de Casación Social en sentencia Nro. 1.669, de fecha 17 de noviembre de 2014 (caso: Mary Luz Salcedo Villazon contra Kraft Foods Venezuela, C.A.) precisó:
(…) resulta oportuno reiterar el criterio sentado por esta Sala en decisiones previas, según el cual, cuando la negociación tiene por objeto poner término a un litigio pendiente, tal acto no comporta mayor complicación, pues en tales supuestos no hay duda alguna acerca del conocimiento que el trabajador tiene del monto y extensión de sus derechos y de la finalidad que lo induce a contratar, justificándose a sí misma la transacción, como en efecto ocurre en el caso bajo estudio.
Mención aparte merece la situación mediante la cual, a los fines de precaver un litigio eventual, las partes pretenden convenir respecto a derechos dudosos o discutidos, pues en tales supuestos, resulta impretermitible para la validez de la transacción expresar detalladamente los hechos que la sustentan y los derechos que comprende el contrato, pues, sólo así el trabajador puede apreciar las ventajas o desventajas del acuerdo de voluntades, estimar si los beneficios obtenidos que justifican el sacrificio de alguna de las prestaciones previstas en la legislación y el órgano competente al garantizar el principio de irrenunciabilidad de derechos (…).
La decisión parcialmente transcrita, dispone que cuando una negociación tiene por finalidad culminar un litigio pendiente, no existen dudas de que el trabajador tiene conocimiento de sus derechos y el monto de su extensión, lo que justificaría una transacción; distinguiéndose de los casos en que se quiere precaver un litigio eventual, las partes acuerdan sobre derechos dudosos o discutidos, debiendo detallarse claramente hechos que la sustentan y los derechos que comprende el contrato, para garantizar el principio de irrenunciabilidad de los derechos.
Precisado lo anterior, con el propósito de determinar si la decisión de la jueza de Alzada incurrió en el vicio que se denuncia, esta Sala procede a transcribir un extracto de la misma, donde expresó:
(…) se evidencia que el objeto de la demanda es: el pago sobre prestaciones sociales, utilidades, vacaciones, intereses sobre prestaciones sociales, indemnización prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, daño moral, inscripción del accionante en el Seguro Social, así como también en el Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda.
El objeto de la transacción se refiere en forma parcial al objeto de la demanda, a saber, se estipuló el pago sobre prestaciones sociales, utilidades, vacaciones, intereses sobre prestaciones sociales, que fueron transados por la cantidad de Bs. 32.500.000,00.
Ahora bien, en el texto de la transacción se puede observar que en lo referente al concepto de daño moral, las partes establecieron expresamente en la cláusula cuarta, lo siguiente:
“…CUARTO: Queda entendido entre las partes que no hubo acuerdo respecto la reclamación por indemnización por daño moral devenida de la discriminación alegada y rechazada en la contestación de la demanda por “BSM” con vista de los argumentos expuestos por ésta última y que desestiman que tal discriminación se haya ejecutado en perjuicio del reclamante, por lo que no hay monto sobre este particular al considerarse no procedente en ninguno de sus aspectos…”
Observa esta Juzgadora, que evidentemente fue un concepto discutido, por lo que no estuvo excluido de la transacción, ya que de la cláusula anteriormente citada se denota que las partes estipularon la no procedencia del mismo, de igual manera esta Sentenciadora realizó una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el expediente, incluso del material probatorio, y se no se pudo constatar la existencia de algún acto discriminatorio por parte de la accionada hacia el demandante.
De igual manera se observa en la transacción, en su parte in fine específicamente en el punto denominado “FINIQUITO” dispone que “…“EL MARINO” declara expresamente que con el pago de la suma de dinero referida en la cláusula anterior, extingue totalmente esta reclamación y precave cualquier otra que pretenda presentarse por diferencia de prestaciones sociales y cualesquiera otro concepto, a saber, accidente de trabajo, daño moral, salarios caídos, diferencia de prestaciones sociales devenidos de la relación laboral, cesta tickets, horas extras, bonificaciones, intereses sobre prestaciones, y en consecuencia, declara totalmente terminada la presente demanda, otorgándole a “BSM” un finiquito sobre este asunto, por lo que mediante la presente TRANSACCIÓN quedan total y definitivamente concluida la demanda presentada…”, por lo tanto, se denota que la parte actora estuvo de acuerdo que con el pago estipulado en la misma, estaban incluidos todos los conceptos pretendidos, inclusive la posible procedencia de la indemnización establecida en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, así como los conceptos referente a la seguridad social.
Asimismo, es necesario destacar que el accionante estuvo asistido por su apoderado judicial, abogado Tito Sánchez Ruiz, en el acto transaccional, de igual forma se puede verificar en las actas que conforma el expediente, que el profesional del derecho ha actuado de manera continua en el presente caso desde el inicio de la demanda, por lo que estuvo en conocimiento suficiente de las ventajas y desventajas que de dicho acuerdo resultasen para su representado, por lo que de allí se desprende la voluntad de ambas partes de finiquitar la presente demanda y con el pago convenido satisfacer los conceptos reclamados, por lo tanto, esta Juzgadora evidencia del texto de la transacción que la misma contiene una relación circunstanciada de hechos y derechos reclamados por el trabajador en el libelo de la demanda y rechazados por la accionada en la contestación de la demanda, así como reciprocas concesiones sobre los derechos discutidos, cumpliendo con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. (…).
Esta Sala observa, que la sentenciadora de alzada consideró el cumplimiento de los requisitos concernientes para tener como válida la transacción suscrita entre el ciudadano Wilmer Alberto Manzanilla Griman y el apoderado judicial de la sociedad mercantil BSM CREW SERVICE CENTRE VENEZUELA C.A., al haber sido discutidos todos los conceptos controvertidos en el proceso, dentro de los cuales estaba incluido el daño moral peticionado en el escrito libelar, conviniendo las partes en la improcedencia del mismo, y constatando la ad quem, el cumplimiento de una relación circunstanciada de hechos y de derechos, la presencia de recíprocas concesiones, y que el accionante actuó asistido de abogado durante el acto transaccional; en consecuencia, estimó que ambos conocían las ventajas y desventajas del acuerdo, quienes manifestaron su voluntad de finiquitar la demanda de autos con el pago convenido y cancelado.
Al respecto, esta Sala de Casación Social, en ejercicio de sus atribuciones, efectuó una revisión a las actas del expediente, constatando que el ciudadano Wilmer Alberto Manzanilla Griman demandó a la sociedad mercantil BSM CREW SERVICE CENTRE VENEZUELA C.A., y solidariamente a la sociedad mercantil PDV MARINA, S.A., con la finalidad de que le fueran cancelados sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales derivados de la relación laboral, en virtud de los servicios prestados desde el 13 de noviembre de 2005 hasta el 6 de agosto de 2015, entre ellos, la indemnización por daño moral.
Ahora bien, cursantes de los folios 196 al 203 de la pieza principal, se observa que con la finalidad de culminar el presente juicio, el ciudadano Wilmer Alberto Manzanilla Griman debidamente representado por el abogado Tito Sánchez Ruíz, y el apoderado judicial de la sociedad mercantil BSM CREW SERVICE CENTRE VENEZUELA, C.A., suscribieron escrito transaccional, donde se dejó constancia de los alegatos y defensas de las partes, acordando un monto de treinta y dos millones quinientos mil bolívares sin céntimos (Bs. 32.500.000,00), como pago único por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales descritos en la demanda y contradichos en la contestación, indicando en la cláusula cuarta y en lo referente al finiquito lo siguiente: “CUARTO: Queda entendido que no hubo acuerdo respecto la reclamación por indemnización por daño moral devenida de la discriminación alegada y rechazada en la contestación de la demanda (…), por lo que no hay monto sobre este particular al considerarse no procedente en ninguno de sus aspectos. FINIQUITO: “EL MARINO” declara expresamente que con el pago de la suma de dinero referida en la cláusula anterior, extingue totalmente esta reclamación y precave cualquier otra que pretenda presentarse por diferencia de prestaciones sociales y cualesquiera otro concepto, a saber, accidente de trabajo, daño moral, salarios caídos, diferencia de prestaciones devenidos de la relación laboral, cesta tickets, horas extras, bonificaciones, intereses sobre prestaciones, (…) por lo que mediante la presente TRANSACCIÓN quedan total y definitivamente concluida la demanda presentada (…).
De lo anterior se desprende que las partes en el referido acuerdo transaccional, acordaron recíprocas concesiones de los derechos relativos a los hechos discutidos, incluyéndose el concepto por daño moral peticionado en el escrito libelar, ello con la finalidad de poner fin al proceso; escrito que fue debidamente homologado por el juez de juicio, y confirmado por la recurrida, cumpliendo con los requisitos necesarios para hacer valer una transacción entre los interesados, no pudiendo la alzada dar continuidad a un proceso que había finalizado a través de la suscripción del acuerdo por voluntad entre el trabajador y su patrono. En consecuencia, esta Sala evidencia que la ad quem no incurrió en una falsa aplicación de las normas delatadas, lo que conlleva a declarar sin lugar la presente denuncia. Así se decide. (…)
(…omissis…)
Ahora bien, esta Sala reitera lo precisado en la primera denuncia, con respecto a la transgresión de los artículos 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, así como 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, referente a que los mismos prevén la irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores y el derecho de las partes de celebrar transacciones o convenimientos al término de la relación de trabajo, siempre que se circunscriban sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendido, previendo los requisitos necesarios para su validez, dando origen a la cosa juzgada de la transacción, cuando se haya celebrado por ante autoridad competente, esté debidamente homologada y el trabajador o trabajadora actúen libre de constreñimiento.
Conforme lo expresado, se ratifica lo expuesto en la denuncia anterior, donde se indicó que de una revisión al escrito transaccional, se observó la existencia de recíprocas concesiones de las partes sobre los hechos discutidos, con la finalidad de poner fin al litigio, actuando el trabajador sin coacción y con conocimiento de sus derechos y montos cancelados, quien estuvo debidamente representado durante todo el juicio por abogado de su confianza, manifestando su voluntad de dar por terminado el procedimiento incoado; en consecuencia, se cumplieron todos los requisitos necesarios para la validez de la transacción y su posterior homologación, no originando un error de interpretación de los artículos 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y, 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que se concluye que la decisión del ad quem está ajustada a derecho, debiendo ser declarada sin lugar la presente denuncia. Así se decide. (...)
(Negrillas y cursivas propias de la cita).
De manera pues, que en el caso de marras se tiene que las partes intervinientes en este asunto litigioso con motivo de DEMANDA POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoada en fecha 27/02/2 024 por ciudadano VÍCTOR ANIBAL RODRÍGUEZ -Titular de la cédula de identidad V-18 438 259- contra la entidad de trabajo ZUMA SEGUROS, C.A. (RIF J-002981288) -Ya identificada en autos de este expediente-, una vez llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar correspondiente a este expediente, una vez escuchadas las exposiciones (Parte demandante y parte demandada, respectivamente); y mediante el cual hacen saber a este Juzgado el ánimo de las mismas (Parte demandante y parte demandada) de hacer uso de los medios alternativos de resolución de conflictos (Folios 45 y 46, ambos folios inclusive y de este expediente), expresando (La parte demandante y la parte demandada) que hacen recíprocas concesiones entre ellas (La parte demandante y la parte demandada) referentes al litigio de este expediente, siendo que la parte demandante y la parte demandada expresan que el citado acuerdo consignado por escrito en autos de este expediente se dio entre la parte demandante y la parte demandada luego de arduas deliberaciones entre ellas (Parte demandante y demandada) y en el cual, acuerdan que el precitado acuerdo cubre los conceptos demandados en este expediente y cualquier otro de los mencionados en la cara frontal al folio 46 de este expediente y en el reverso del citado folio 46 de este expediente, ambas caras de la citada hoja cursante en este expediente, tales como los textualmente descritos por la parte demandante y la parte demandada:
(…) cláusulas individuales o contractuales, de cualquier contrato que se pretendiere hacer valer, razón por la cual, cualquier diferencia a favor de alguna de las partes, será tomada en beneficio de la otra, de manera que no existe posibilidad de formular reclamación posterior. Todos los conceptos de Antigüedad; Días Adicionales, Días Compensatoritos de Antigüedad; intereses sobre Prestaciones Sociales; Utilidades; Vacaciones, Vacaciones fraccionadas; Bono vacacional y bono vacacional fraccionado, y demás conceptos laborales, bonificaciones, beneficios, prestaciones e indemnizaciones que pudiere derivarse o pretenderse de la relación laboral o de la pretendida vinculación jurídica, expresamente declaran las partes otorgantes de este acuerdo transaccional que con la cantidad recibida, quedan transigidos todos y cada uno de dichos conceptos y los no señalados en este. En este sentido, la demandada reitera su conformidad con el acuerdo alcanzado, por lo tanto la demandante no tiene nada más que reclamar a la demandada, sus mandatarios, sucesores, cesionarios, empleados y directores o accionistas; y/o cualquier otra sociedad donde ésta tenga participación o interés, sociedades filiales o relacionadas, mandatarios, sucesores, cesionarios, empleados, directores o accionistas de éstas, por éstos conceptos, ni por los conceptos de bono nocturno, ni de horas extras, ni días feriados laborados o descansos laborados, ya que éstos cuatro últimos, de haberse causados, están siendo pagados en la presente transacción; así mismo nada ha de reclamar por ningún otro concepto derivado de la relación laboral que lo vínculo a la demandada, por cuanto siempre recibió de ésta el pago oportuno de todos y cada uno de los conceptos derivados de la relación laboral cuando se generaron, incluyendo aumentos de salarios. Diferencias de salarios u otros concepto por promoción, sustitución o nuevas obligaciones; daños y perjuicios, incluyendo materiales y morales y/o por enfermedades ocupacionales y/o accidentes de trabajo; gastos de transporte, alojamiento, comidas, comisiones, incentivos; adelanto de prestaciones sociales, préstamos personales, beneficio correspondiente al Cuidado Integral de los Hijos de los Trabajadores, o de los beneficios previstos en la Ley Programa Alimentación para los Trabajadores, así como los conceptos, beneficios e indemnizaciones pretendidas en su libelo; e igualmente cualquier otro concepto adicional a los especificado en este documento, previstos en la Legislación Laboral y en la normativa convencional que pudo haber regido como pago e indemnización de los conceptos reclamados, y declara saber y conocer el contenido integro de esta transacción (…)
(Cara frontal al folio 46 de este expediente, y en el
reverso del citado folio 46 de este expediente).
Puede observarse del íter procesal de este expediente, que el objeto de la misma es una DEMANDA POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoada en fecha 27/02/2 024 por ciudadano VÍCTOR ANIBAL RODRÍGUEZ -Titular de la cédula de identidad V-18 438 259- contra la entidad de trabajo ZUMA SEGUROS, C.A. (RIF J-002981288) -Ya identificada en autos de este expediente-; asunto este que se encuentra dentro de la clasificación prevista en el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2 002), referente a la competencia de los Tribunales en materia del Trabajo.
En este sentido, a simple lectura del acuerdo transaccional extrajudicial que cursa a los folios 45 y 46 (Ambos folios inclusive y de este expediente), se observa que el mismo no cumple con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (2 012), aunado que no cumple con el criterio jurisprudencial plasmado en la sentencia Nro. 01323 dictada en fecha 20/11/2013 por Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, ello dado que el acuerdo llegado entre la parte demandante y la parte demandada cursante a los folios 45 y 46 (Ambos folios inclusive y de este expediente) representa un acuerdo extrajudicial previo a la audiencia preliminar llegado entre la parte demandante y la parte demandada, como así lo expresan la parte demandante y la parte demandada en el acto de audiencia preliminar de fecha 18/03/2 025 (Folio 44 de este expediente) y en el escrito cursante a los folios 45 y 46 (Ambos folios inclusive y de este expediente); siendo que el descrito acuerdo extrajudicial se encuentra al margen del asunto litigioso o contencioso judicial que ocupa el presente expediente, trasgrediendo de esta forma el carácter de orden público y social de la materia del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-
En consecuencia, Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en Nombre de Dios Todopoderoso y de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, decide con base a lo consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1 999) cónsono a lo normado en la parte inicial del numeral 1° del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (1 966), siendo aplicado éste último artículo de conformidad a lo establecido en el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1 999), DECIDE DECLARAR QUE SE NIEGA LA HOMOLOGACIÓN DEL ACUERDO EXTRAJUDICIAL LLEGADO ENTRE LA PARTE DEMANDANTE Y LA PARTE DEMANDADA CURSANTE A LOS FOLIOS 45 Y 46 (AMBOS FOLIOS INCLUSIVE Y DE ESTE EXPEDIENTE). ASÍ SE DECIDE.-
En este sentido, este Juzgado, de conformidad a lo establecido en el artículo 132 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2 002), ordena que una vez quede firme la presente sentencia se proceda por auto separado a fijar oportunidad para la continuación de la audiencia preliminar de fecha 18/03/2 025 correspondiente al presente expediente. ASÍ SE DECIDE.-
Ahora bien, visto de los autos de este expediente el domicilio de la parte demandada; este Tribunal, de conformidad a lo establecido en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil (1 990) -Norma aplicada con base a lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2 002), fija como término de distancia cuatro (04) día consecutivo, el cual, se computará íntegramente al día siguiente -Inclusive- a la publicación de la presente sentencia y previo al lapso de cinco (05) días hábiles correspondientes para que las partes intervinientes en este expediente, si así lo consideran, puedan ejercer su derecho a interponer recurso en contra de la presente sentencia Interlocutoria conforme a lo establecido en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil (1 990) -Norma aplicada con base a lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de 2 002-. ASÍ SE DECIDE.-
CAPÍTULO III
DEL DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en el Nombre de Dios Todopoderoso y de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, decide con base a lo consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1 999) cónsono a lo normado en la parte inicial del numeral 1° del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (1 966), siendo aplicado éste último artículo de conformidad a lo establecido en el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1 999); DECLARA:
PRIMERO: Este Tribunal, en aras de los Principios que rigen el Proceso Laboral previstos en el Capítulo I del Título I de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2 002), hace saber en autos de este expediente que el precitado acto de audiencia preliminar correspondiente a este expediente se llevó a cabo en fecha 18/03/2 025 a las 10:00 a. m. y no a las 11:00 a. m., compareciendo al precitado acto de audiencia preliminar en su condición de apoderado judicial de la parte demandada el ciudadano abogado GILBERTO LEÓN ÁLVAREZ -Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 42 165-. ASÍ SE DECLARA.-
SEGUNDO: Este Juzgado, en aras de lo consagrado en el artículos 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los Principios que rigen el Proceso Laboral previstos en el Capítulo I del Título I de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2 002), y de conformidad a lo establecido en el artículo 48 de la Ley Organica Procesal del Trabajo (2 002), hace saber en autos de este expediente que el acuerdo transaccional extrajudicial consignado en autos de este expediente por la parte demandante y la parte demandada cursante a los folios 45 y 46 (Ambos folios inclusive y de este expediente) no ha sido levantado por ante este Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela.
En consecuencia, este Tribunal, insta a las partes intervinientes en este expediente ciudadano VÍCTOR ANIBAL RODRÍGUEZ -Titular de la cédula de identidad V-18 438 259- y la entidad de trabajo ZUMA SEGUROS, C.A.(R.I.F. J-002981288) -Ya identificada en autos de este expediente-, así como a las representaciones judiciales de las partes intervinientes en este expediente (Demandante y demandada), en este caso los comparecientes al acto de audiencia preliminar de fecha 18/03/2 025 el ciudadano abogado ERIX ESNEIDER SERRANO HERRERA -Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 279 597- y el ciudadano abogado GILBERTO LEÓN ÁLVAREZ -Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 42 165-, respectivamente, al cumplimiento de las Normas Legales y Constitucionales que regulan el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa de las partes intervinientes en el expediente, esto en virtud del Acceso a los Órganos de Justicia de la Nación consagrado garantemente en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1 999), siendo que de conformidad a lo establecido en el artículo 15 de la Ley de Abogados (1 967) es deber de los prenombrados ciudadanos abogados ERIX ESNEIDER SERRANO HERRERA y GILBERTO LEÓN ÁLVAREZ -Ya identificados en autos de este expediente-, respectivamente, como profesionales del Derecho actuar con la debida técnica, verdad y serenidad en la acción, ejerciendo el prudente consejo para con sus representados (as) en autos. ASÍ SE DECIDE.-
TERCERO: QUE SE NIEGA LA HOMOLOGACIÓN DEL ACUERDO EXTRAJUDICIAL LLEGADO ENTRE LA PARTE DEMANDANTE Y LA PARTE DEMANDADA CURSANTE A LOS FOLIOS 45 Y 46 (AMBOS FOLIOS INCLUSIVE Y DE ESTE EXPEDIENTE). ASÍ SE DECIDE.-
CUARTO: Este Juzgado, de conformidad a lo establecido en el artículo 132 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2 002), ordena que una vez quede firme la presente sentencia se proceda por auto separado a fijar oportunidad para la continuación de la audiencia preliminar de fecha 18/03/2 025 correspondiente al presente expediente. ASÍ SE DECIDE.-
QUINTO: Visto de los autos de este expediente el domicilio de la parte demandada; este Tribunal, de conformidad a lo establecido en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil (1 990) -Norma aplicada con base a lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2 002), fija como término de distancia cuatro (04) día consecutivo, el cual, se computará íntegramente al día siguiente -Inclusive- a la publicación de la presente sentencia y previo al lapso de cinco (05) días hábiles correspondientes para que las partes intervinientes en este expediente, si así lo consideran, puedan ejercer su derecho a interponer recurso en contra de la presente sentencia Interlocutoria conforme a lo establecido en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil (1 990) -Norma aplicada con base a lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de 2 002-. ASÍ SE DECIDE.-
SEXTO: Que no hay condenatoria en costas a las partes intervinientes en el presente expediente; esto, dada la naturaleza jurídica propia de esta sentencia. ASÍ SE DECIDE.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia por la Secretaría Judicial de este Tribunal; con base a lo estipulado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil (1 990) -Norma aplicada con base a lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de 2 002-.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a los veintiséis (26) días del mes de marzo de dos mil veinticinco (2 025). Año 214° de la Independencia y 166° de la Federación.
DIOS Y FEDERACIÓN
El Juez,
Abg. Mauro José Depool García.
La Secretaria Judicial,
Abg. Aura Marina Escalona.
Esta sentencia se publicó en la presente fecha veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticinco (2 025) a las nueve y seis minutos con diecisiete segundos de la mañana (09:06, 17 a. m.); en este sentido, este Juzgado hace saber en autos que este pronunciamiento puede visualizarse en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.
La Secretaria Judicial,
Abg. Aura Marina Escalona.
MJDG/Ame.-
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