REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JURISDICCIÓN LABORAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del
Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, miércoles cinco (05) de marzo de dos mil veinticinco (2 025)
Año 214° y 166°
EXPEDIENTE: KP02-L-2024-000108.
Revisadas las actas procesales que conforman este expediente y vista la actuación presentada de forma conjunta por los ciudadanos abogados ERIX ESNEIDER SERRANO HERRERA (Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 279 597; actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandante ciudadano VÍCTOR ANIBAL RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad V-18 438 259) y JOSÉ LUÍS VILLEGAS LABRADOR (Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 44 582; actuando en corepresentación judicial de la parte demandada entidad de trabajo ZUMA SEGUROS, C.A. -R.I.F. J-00298128-8-) en fecha 27/02/2 025 (Folio 37 de este expediente); se observa de la descrita actuación diligencial que los prenombrados profesionales del Derecho diligenciantes expresan textualmente lo siguiente:
(…) SOLICITAMOS AUDIENCIA EXTRAORDINARIA, en los siguientes términos:
PRIMERO: Por la parte demanda hago saber a este prestigioso tribunal que renuncio a los lapsos del término de la distancia y al término procesal del décimo día hábil para fijar la audiencia tal y como lo contempla el artículo 128 de la LOPTRA, en virtud de que se ha llegado a un acuerdo entre el trabajador y la entidad de trabajo.
SEGUNDO: de mutuo acuerdo entre las partes aquí presente solicitamos LA AUDIENCIA EXTRAORDINARIA, de acuerdo a los principios de simplificación de trámites, celeridad procesal, eficacia, tal y como se contempla en la ley de simplificación de trámites administrativo, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los principios Procesales.
TERCERO: El motivo de la solicitud para LA AUDIENCIA EXTRAORDINARIA, es que ambas partes hemos llegado a un acuerdo tanto patrono como trabajador y deseamos homologar a través de una Audiencia Extraordinaria y así plasmar las condiciones convenida entre las partes es por ello que muy respetuosamente le solicitamos de mutuo acuerdo a este tribunal que sea ACORDADA, la AUDIENCIA EXTRAORDINARIA, en la brevedad posible para establecer dicho convenimiento que será presentado ante el tribunal (…)
Por esta razón, se trae a colación el criterio jurisprudencial dispuesto en la sentencia Nro. 01323 dictada en fecha 20/11/2 013 por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa; donde quedó establecido lo siguiente:
(…) Por otra parte, continuar sosteniendo la posibilidad de que los tribunales homologuen transacciones extrajudiciales, supondría no avanzar en el necesario acercamiento de la justicia al ciudadano, a quien se debe poner a disposición opciones distintas al juicio para resolver sus controversias. La tutela de los intereses por medio de la suscripción de acuerdos, a través de mecanismos enfocados en la conciliación, permite que las partes decidan resolver sus diferencias a partir de soluciones no impuestas, sino concertadas; lo que se ve reflejado en la figura de la transacción extrajudicial, ya que uno de los propósitos de esta, de acuerdo a lo previsto en el supra indicado artículo 1.713 del Código Civil, es precisamente, darle fin a las controversias que puedan resolverse a través de un medio de resolución de conflictos distinto a la vía jurisdiccional, con lo cual pretender instaurar un juicio y activar los órganos de administración de justicia, única y exclusivamente para obtener la homologación de una acuerdo transaccional suscrito al margen de un proceso judicial, no constituye el espíritu, propósito y razón de la norma en comento.
Siendo lo anterior así, y en virtud que es el propio artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el que establece que los Tribunales del Trabajo son competentes para resolver los asuntos “contenciosos” del trabajo, y siendo que las transacciones extrajudiciales carecen de tal condición, el Poder Judicial no tiene jurisdicción para homologar las mismas. Así se decide
Establecido lo anterior, esta Sala Político-Administrativa abandona el criterio respecto a la posibilidad de que los Tribunales con competencia en materia laboral puedan homologar transacciones extrajudiciales, acogido hasta ahora.
No obstante, en resguardo de los principios de confianza legítima y seguridad jurídica de las partes intervinientes en el presente proceso, esta Máxima Instancia establece que el presente cambio de criterio tendrá efectos ex-nunc, esto es, hacia el futuro, por lo que se aplicará a partir de la publicación del presente fallo (…)
En consecuencia, este Juzgado, en aras de lo consagrado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1 999), aunado a los Principios Generales que rigen el Proceso Laboral previstos en el Capítulo I del Título I de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2 002), y cónsono al criterio jurisprudencial plasmado en la citada sentencia Nro. 01323 dictada en fecha 20/11/2 013 por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, niega la solicitud de fijación de audiencia extraordinaria expresada en autos de este expediente en fecha 27/02/2 025 por los prenombrados ciudadanos abogados diligenciantes (Folio 37 de este expediente); en este sentido, este Tribunal ratifica que la celebración de audiencia preliminar correspondiente a este expediente tendrá lugar en la oportunidad dispuesta en el auto librado en fecha 26/02/2 025 (Folios 34 y 35 de este expediente).
DIOS Y FEDERACIÓN
El Juez,
Abg. Mauro José Depool García.
La Secretaria Judicial,
Abg. Aura Marina Escalona.
MJDG/Ame.-