REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN LA CIUDAD CAPITAL DEL ESTADO TRUJILLO.
Trujillo, veinte (20) de mayo de dos mil veinticinco (2025).

215º y 166º

EXPEDIENTE: Nº 1131
ASUNTO: RECURSO DE HECHO


PARTE RECURRENTE: ciudadano JULIO JOSÉ LEÓN LEÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 11.319.059, domiciliado en Sabana Grande, municipio Bolívar del estado Trujillo.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE RECURRENTE: Abogado Henrry José Suárez Briceño, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 91.636.
PARTE RECURRIDA: Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo.

VISTOS CON SUS ANTECEDENTES:
Las anteriores actuaciones ingresaron a este Tribunal por la interposición del Recurso de Hecho, formulado por el ciudadano JULIO JOSÉ LEÓN LEÓN, contra decisión que dictó el Tribunal Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, de fecha 27 de abril de 2025, mediante el cual negó la solicitud de revisión solicitada en fecha 26 de febrero de 2025, dicha solicitud fue propuesta de conformidad con los artículos 7, 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en armonía con el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil.
Acompaña al escrito recursivo, Copia Certificada de las siguientes actuaciones: Escrito de fecha 26 de febrero de 2025 (folios 03, 04 y 05), donde la parte recurrente solicitó al Juez de la causa que se pronuncie sobre la existencia de nuevos herederos y terceros afectados directamente, por la decisión que sea tomada por el Tribunal de la causa, igualmente que se tome en consideración los terceros poseedores de viviendas “… que son de Uso de Habitación Familiar…” (Sic), así mismo explanó entre otros alegatos manifestó que se obvió a la parte demandante solicitar la publicación de los edictos de Ley, esto: “… para citar a todos los herederos y terceros ajenos al procedimiento, para que estos ejercieren el derecho sagrado al derecho a la defensa y al debido proceso…” (Sic). Igualmente alega que la parte demandante no ha demostrado la elevada cuantía, que esa cuantía es ficticia, que la misma le crea un gravamen irreparable tanto al demandante como a la parte demandada, por lo que pidió revisar de oficio el auto de admisión de la demanda de fecha 05 de febrero de 2024, en el expediente número A-0345-2024, intentada por el ciudadano JULIO JOSE LEÓN MALDONADO contra los ciudadanos JOSÉ ANTONIO LEÓN DE LEÓN y otros, según el demandante herederos del ciudadano Julio León Estrada, que la demanda no debió ser nunca admitida por esa cuantía, pidiendo en conclusión: “…REPONER LA CAUSA AL ESTADO DE QUE LA PARTE ACTORA SUBSANE, su pretensión, específicamente en lo referente a que demuestre con facturas, documentos públicos que demuestren tan alta CUANTIA, conforme a la autonomía del derecho agrario, DEBIDO A QUE HASTA HOY NO HEMOS PODIDO OBSERVAR NI CON FACTURAS, NI CON NINGUN DOCUMENTOS (sic) QUE LOS FUNDOS Y LOS BIENES INSPECCIONADOS SEAN PROPIEDAD DE LA SUCESION, COSA LA CUAL NIEGO DE PIANO (sic) , PORQUE NI LAS TIERRAS SON DE LOS DEMANDOS (sic) , SON DEL ESTADO VENEZOLANO, Y ESTO ES DEL CONOCIMIENTO DE ESTE NOBLE JUEZ, ENTONCES COMO SE DEMUESTRA TAN ALTA CUANTIA?. Por ultimo (sic) ciudadano juez le solicito, OIGA, REVISE Y RESPONDA ESTA PETICIÓN, conforme a los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…” (Sic). (lo resaltado del recurrente).
Igualmente acompaña copia certificada de auto de fecha 27 de febrero de 2025, dictado por el tribunal de la causa, el cual cursa al folio 06 de actas, en el que se pronuncia sobre el referido escrito ante lo cual dicho juzgado estableció: “…por cuanto dichos alegatos versan sobre aspectos a ser considerados al fondo del asunto, este Tribunal se pronunciará en la definitiva…” (Sic).
Al folio 07 de actas, cursa copia de diligencia de fecha 09 de abril de 2025, con nota de recibo de la secretaría y sello húmedo del tribunal de la causa, suscrita por el abogado Henry Suarez, actuando como apoderado judicial de la ciudadana JOSEFINA LEÓN, JULIO LEÓN y otros, en la que deja constancia de recibir copias fotostáticas solicitadas en fecha 28 de marzo de 2025.
Riela al folio 08 de autos, diligencia de fecha 09 de abril de 2025, con nota de recibo de la secretaría y sello húmedo del tribunal de la causa, suscrita por el abogado Henry Suarez, actuando con el carácter de autos quien expone que consigna los emolumentos para cubrir el costo de las copias certificadas solicitadas con el escrito donde anunció el recurso de hecho.
Consta al folio 09 de autos, diligencia de fecha 09 de abril de 2025, con nota de recibo de la secretaría con sello húmedo del tribunal de la causa suscrita por el abogado Henry Suarez, actuando con el carácter de autos, el cual expone que en la etapa de promoción de pruebas pidió se le acordaran inspecciones judiciales sobre todos los inmuebles que la parte demandante solicitó inspecciones judiciales y que el juez de la causa lo acordó, que desiste de las inspecciones promovidas y que solo se limitará a estar presente de las inspecciones de la parte demandante para contradecir a lo que bien tenga, por considerar que la carga de la prueba la tiene el demandante.
Al haberse recibido el Recurso de Hecho por secretaría (folio 10) en fecha 25 de abril de 2025, se le dio entrada por este tribunal, mediante auto de la misma fecha de su recepción, cursante al folio 11 de actas, asignándole el número 1131, según la numeración particular de este tribunal.
Para decidir el presente recurso, todo esto de conformidad con lo establecido en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, fecha a partir de que se le dio entrada en esta instancia, la cual comenzó a transcurrir el término legal para la resolución del mismo y estando dentro de la oportunidad legal para producir el correspondiente fallo, lo hace este Tribunal en los siguientes términos:

HECHOS NARRADOS EN EL RECURSO INTERPUESTO:
En el escrito que contiene el Recurso de Hecho es explanando lo siguiente: “… el día 26. (sic) de febrero del Año (sic) 2025, a las 1:38 pm, le Solicite (sic) al honorable Juez. (sic) de Juzgado Segundo Agrario, con sede de Sabana de Mendoza. Que conforme a los artículos 26. 51. de la constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela. Revisara de oficio… el Auto de Admisión dictado por ese honorable juez, en. (sic) la Demanda de Partición Nro. 0345-2024. (sic) sobre todo En (sic) lo Qué (sic) se refiere. (sic) a la Cuantia (sic); en razón que. el (sic) Demandante de Autos (sic) Julio León Maldonado, Estableció en su Libelo de Demanda una cuantia (sic) de QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL DOLARE (sic) (534.000$) Americanos. Sin. (sic) Demostrar (sic) con facturas y documentos; fehacientes el tamaño de tal cuantia. (sic).Tampoco presento (sic) en su Demanda la Declaración Sucesoral. (sic) (SENIAT). (sic) Que demostrará Que el. (sic) caudal hereditario del causante Julio León Estrada, se Declara al fisco (sic) nacional (sic) ; obviando este procedimiento adminis. (sic) trativo (sic) si ne queonom (sic). Una vez recibido y procesado dicha. (sic) petición de SOLICITUD DE REVISIÓN, ANTE EL MISMO JUEZ de la. (sic) causa, este honorable Juez, en Auto de fecha 27 de Abril del. (sic) año 2025, responde, Que (sic) los Aspectos (sic) sobre el cual versa. (sic) mi solicitud de Revisión de Oficio del Auto Que Admitió (sic) la. (sic) Demanda de Partición, son objeto de fondo, Mas (sic) sin Embargo, (sic) le hago saber al honorable Juez Agrario Segundo de Primera. (sic) Instancia es lo Delicado de ADMITIR, una Demanda de Partición con tal Acta (sic) cuantia (sic) sin soportes ni nada, es muy delicado y puede causar un GRAVAMEN IRREPARABLE, patrimonial. (sic) tanto al patrimonio del Demandante cómo a los Demandados de Autos por cúanto (sic) en caso del Demandante en caso de. (sic) resultar vencido en el juicio lloverán contrademandas por parte de los Co-Demandados, y en el caso de los Co-Demandados de perder el juicio resultara (sic) lo mismo y las. (sic) Demandas, y Contrademandas se Establecerán (sic) conforme. (sic) a la Cuantia (sic) , de los 534000. (sic) $. Es por ello Que (sic) le ratifico el mismo Escrito (sic) y en fecha 20 de Marzo; niega lo solicitado Procediendo (sic) Este (sic) Solicitante (sic) el dia (sic) 24 de Marzo a Anunciar conforme al Articulo (sic) 305, del Código de Procedimiento Civil, a Ejercer (sic) el Respectivo Recurso de Hecho; en virtud Que (sic) en fecha. anterior me había sido Negada la Apelación, reiterando el Juez. Que lleva el caso Que (sic) en materia Agraria las Sentencias Interlocutorias no tienen- Apelación Cito Textual el 305 CPC: Negada,. (sic) la Apelación u Oida (sic) en su solo Efecto, podra (sic) la. (sic) parte recurrente (apelante) Ejercer (sic) Recurso de Hecho contra la decisión proferida. Se considera procedente el Término DE LA DISTANCIA, en caso de ser proce. (sic) dente cita la norma. En el presente caso y anuncia. (sic) do el Recurso de Hecho ante el Juez del caso, y, realizado dentro del lapso de los cinco (5) días más el término de la distancia, Es (sic) asi (sic) Que en fecha. 09 (nueve). (sic) de Abril del año 2025, suscribo ante el. (sic) Juez Segundo Agrario dos (02) diligencias consigno copia recibido. (sic) una donde consigno los emolumentos de las copias certificadas, pedidas al juez (sic) Agrario Segundo de Sabana de Mendoza y otra donde recibo confor(sic). me las copias certificadas Solicitadas (sic) ante el juez, del caso y para Consignarlas hoy cómo (sic) lo hago ante Esta honorable Superioridad Agraria…”(Sic).
Seguidamente explana y solicita lo siguiente: “…lo que se pretende con este Escrito es Anunciar ante esta noble Superioridad, cómo (sic) Aquí (sic) lo hago Que (sic) en el. (sic) Tribunal. (sic) Agrario Segundo de Sabana de Mendoza, fue Oido, ADMITIO Y OYO EL RECURSO DE HECHO, por mi interpuesto y en fecha 09 de Abril, del año 2025; se me Entregarón (sic) las copias certificadas, las cuales en el Dia. (sic) de hoy . (sic). Viernes 25 de Abril. (sic) del Año 2025. Es asi (sic) señor Juez Superior; Que (sic) Estando (sic) dentro del. (sic) lapso de Ley Establecido en el Artículo 305, Anuncio ante Esta Superioridad formal RECURSO DE LEY Estando dentro del Lapso de Ley. Más (sic) el Termino (sic) de la Distancia; (sic) lo hago Aquí (sic) formalmente conforme a. (sic) los Articulos (sic) 7, 26, 49, 51 de la Republica (sic) de Ve. (sic) nezuela en armonia (sic) con el Articulo (sic) 305 (sic), código (sic) de. (sic) procedimiento (sic) Civil…” (Sic).
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Pasa esta Alzada a pronunciarse acerca de su competencia para conocer del Recurso de Hecho, ejercido por el Ciudadano JULIO JOSÉ LEÓN LEÓN, identificado en actas, debidamente asistido por el abogado Henrry José Suárez Briceño, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 91.636, a tales efectos, se observa que, del texto recursivo y de la copia certificada de la decisión interlocutoria dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, cursante al folio 06 de actas, se constata que es un juicio de partición agraria, siendo este juzgado superior agrario, la segunda instancia para conocer las apelaciones de las decisiones de los juzgados de primera instancia de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, salvo el municipio Juan Vicente Campo Elías, por lo tanto es competente para conocer del recurso de hecho, que versa según el recurrente sobre la negativa a oír el recurso de apelación del fallo interlocutorio que admitió la Demanda de Partición.
Es competente este Tribunal, en virtud que el asunto planteado se refiere a una DEMANDA DE PARTICIÓN, que es tramitada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial. Por lo que la decisión dictada por el Juez de la Primera Instancia, es revisada en segunda instancia por este Tribunal. Por lo tanto es competente este Tribunal para conocer el Recurso de Hecho presentado. Quedando así comprobado de las actas del presente Recurso de Hecho, que este Tribunal es competente por la materia y el grado para conocer el mismo, por ser el Juez Superior al que decidió en Primera Instancia. Así se establece.
MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.
Una vez plasmada la narrativa sucinta y haciendo un estudio detallado de las actas que conforman el presente Cuaderno, es necesario aclarar y dejar sentado las siguientes consideraciones relativas al Recurso de hecho presentado:
El Recurso de hecho propuesto tiene como fundamento central que el a quo debió escuchar el recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión de fecha 27 de febrero de 2025, cursante al folio 06 de actas la copia certificada del mismo, sin embargo alega igualmente que en fecha 20 de marzo niega lo solicitado y que el 24 de marzo procede a anunciar el Recurso de hecho aquí decidido.
Ahora bien, con relación a lo expuesto por el ciudadano JULIO JOSÉ LEÓN LEÓN, asistido por el abogado Henry Suárez, en el escrito contentivo de una excesiva cantidad de errores ortográficos que lo hacen casi ininteligible, el mismo es de fecha 25 de abril de 2025, cursante a los folios 01 y 02 de autos, cuando expresa que: “…lo que se pretende con este Escrito es Anunciar ante esta noble Superioridad, cómo (sic) Aqui (sic) lo hago Que (sic) en el. (sic) Tribunal. (sic) Agrario Segundo de Sabana de Mendoza, fue Oido, ADMITIO Y OYO (sic) EL RECURSO DE HECHO, por mi interpuesto y en fecha 09 de Abril. (sic) del año 2025; se me Entregarón (sic) las copias certificadas, las cuales en el Dia.(sic) de (sic) hoy (sic). viernes 25 de Abril. (sic) del Año 2025. Es asi (sic) señor Juez Superior; Que (sic) Estando (sic) dentro del. (sic) lapso de Ley Establecido en el Artículo 305, Anuncio ante Esta Superioridad formal RECURSO DE LEY Estando dentro del Lapso de Ley más el Termino (sic) de la Distancia (sic); lo hago Aquí formalmente conforme a. (sic) los Articulos 7,26, 49,51 de la Republica(sic) de Ve. (sic) nezuela (sic) en armonía (sic) con el Articulo 305 (sic), código(sic) de.(sic) procedimiento(sic) Civil…” (Sic). Del texto del Recurso de Hecho presentado y sus anexos que acompaña se observa que el Recurso de hecho es porque no fue oída la apelación contra una sentencia interlocutoria de las que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece que no son apelables por ser una decisión interlocutoria y así lo establece el aparte único del artículo 228 de la mencionada Ley de Tierras y Desarrollo agrario, que expresa lo siguiente:
“Artículo 228.
…omissis…
En el procedimiento oral las sentencias interlocutorias son inapelables, salvo disposición especial en contrario.” (Resaltado por el que aquí decide).
Sobre el alcance de dicha disposición legal la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 0141, de fecha 12 de agosto de 2022 que recayó en el expediente número 2021-0103 y la número 0591, que recayó en el expediente número 2022-302, de fecha 21 de diciembre de 2023, ha hecho un análisis sobre dicha disposición legal cuando se refiere a recursos de apelación contra sentencias interlocutorias no son apelables, por lo tanto dicho Recurso ha de ser declarado sin lugar, no condenando en costas dada la naturaleza de la decisión. Así se establece.
Claramente expresa la referida Sala de casación Social del Más Alto Tribunal de la República en los referidos fallos, que no solo se aplica en el procedimiento agrario, sino también a las incidencias de distinta naturaleza que se puedan presentar en el trámite de los recursos de nulidad de acto administrativo agrario y esto es para salvaguardar la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA y así evitar desgaste no solo económico a las partes, sino también a la República y por ende el retraso en dar respuesta oportuna a los justiciables con apelaciones de incidencias,, cuya negativa de oír el recurso de apelación de interlocutorias que no estén expresamente señaladas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, no lesiona el derecho a la defensa y al debido proceso contemplados en el artículo 49 de la Carta Fundamental, por el juez de la causa, es deber de pronunciase sobre todas las peticiones de las partes y es esa sentencia definitiva que posee el atributo legal de ser atacada a través del recurso de apelación conforme al encabezamiento del antes expresado artículo 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Se aclara, que este Juzgador, en reiterados fallos ha establecido, que ciertamente en las sentencias interlocutorias en el procedimiento ordinario agrario y en el contencioso administrativo agrario, que expresamente no esté permitido el recurso de apelación por la Ley, no ha de ser admitido el mismo, todo se debe para mantener también la confianza legítima y la expectativa plausible. Así se decide.

DISPOSITIVO
En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado sentadas, este JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN LA CIUDAD CAPITAL DEL ESTADO TRUJILLO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE el RECURSO DE HECHO propuesto por el ciudadano JULIO JOSÉ LEÓN LEÓN, asistido por el abogado Henry Suárez, identificados en autos, contra la decisión que dictó el Tribunal Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, de fecha 20 de marzo de 2025, mediante la cual negó el Recurso de Apelación, interpuesto el mismo en fecha 25 de abril de 2025.
SEGUNDO: No se condena en costas dada la naturaleza de la decisión.
Se ordena expedir por Secretaria copia certificada de la presente decisión y remitirla con oficio al Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los fines legales consiguientes y el archivo del respectivo expediente.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE LA PRESENTE SENTENCIA. ARCHIVESE ESTE EXPEDIENTE.

Dada, sellada y firmada en la Sala donde Despacha el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con Sede en la Ciudad Capital del Estado Trujillo, en Trujillo a los veinte (20) días del mes de mayo de dos mil veinticinco (2025). (AÑOS: 215º INDEPENDENCIA y 166º FEDERACIÓN).
EL JUEZ;

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REINALDO DE JESÚS AZUAJE


LA SECRETARIA;

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CAROLINA V. VALECILLOS G.


La Suscrita Secretaria Temporal del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, HACE CONSTAR: “Que hoy veinte (20) de mayo de dos mil veinticinco (2025), siendo las 11:30 a.m., se publicó y consignó la presente decisión en el expediente respectivo. (Exp. 1131)
LA SECRETARIA;





Exp. 1131
RJA/CVVG/aalj.-