REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN LA CIUDAD CAPITAL DEL ESTADO TRUJILLO.
Trujillo, veintidós (22) de mayo de dos mil veinticinco (2025).

215º y 166º

EXPEDIENTE: Nº 1132
ASUNTO: RECURSO DE HECHO.

PARTE RECURRENTE: LEOPOLDO ENRIQUE SALOM ALIZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.317.901, quien actúa con el carácter de Coordinador General de la Cooperativa de Producción Agropecuaria (Reservista 20-20 R.L).
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Abogado Abraham José Palomares Briceño, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 17.266.062, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 228.393.
PARTE RECURRIDA: Decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.

VISTOS CON SUS ANTECEDENTES:
Las anteriores actuaciones ingresaron a este Tribunal por la interposición del Recurso de Hecho, formulado por el abogado ABRAHAM JOSÉ PALOMARES BRICEÑO, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano LEOPOLDO ENRIQUE SALOM ALIZO, contra decisión que dictó el Tribunal Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, de fecha 12 de marzo de 2025, mediante el cual negó el Recurso de Apelación interpuesto, dicho recurso de conformidad con el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil.
Acompaña al escrito recursivo de fecha 05 de mayo de 2025, que cursa del folio 01 al folio 03 de autos, los siguientes documentos:
Consta al folio 04 de autos, copias fotostáticas simple de la Cédula de Identidad del ciudadano LEOPOLDO ENRIQUE SALOM ALIZO, quien actúa con el carácter de Coordinador General de la Cooperativa de Producción Agropecuaria (Reservista 20-20 R.L), igualmente a los folios 05 y 06 de actas, copias fotostáticas simples de Registro Único de Información Fiscal (RIF) de la Cooperativa de Producción Agropecuaria (Reservista 20-20 R.L).
Cursa a los folios 07, 08 y 09, copias fotostáticas simples de Documentos Públicos debidamente notariados y al folio 10 de autos, copia simple de Planilla Bancaria solicitada por el ciudadano Leopoldo Enrique Salom.
Del folio 11 al folio 14 de actas, constan copias fotostáticas simples de Poder Especial otorgado al Abogado Abraham Palomares, de fecha 04 de julio de 2023, autenticado en la Notaría Pública de Caja Seca del estado Zulia, anotado bajo el número 06 tomo 08 de los libros respectivos, igualmente constan del folio 15 al folio 27 de actas, copias fotostáticas simples de copia certificada de Acta constitutiva de la Cooperativa de Producción Agropecuaria (Reservista 20-20 R,L), y del folio 28 al folio 35 de autos, consta copias fotostáticas simples de Acta de Asamblea extraordinaria de la asociación “Cooperativa de Producción agropecuaria reservista 20-20 R.L, registrada bajo el número 10, tomo 2 protocolo primero de fecha 10 de febrero de 2002, protocolizada en el Registro Público del municipio Sucre del estado Zulia.
Del folio 36 al 39 de autos, cursa copias fotostáticas simples de acta emanada del registro público del municipio Sucre del estado Zulia de fecha 28 de junio de 2023, anotado bajo el número 31, Tomo IV, Protocolo Primero, de la Asociación Cooperativa de Producción Agropecuaria Reservistas 20-20, R.L.
Del folio 40 al 51, consta copia fotostáticas simple de decisión de fecha 12 de marzo de 2025, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial, en la cual declaró: “...PRIMERO: Ordena, a la parte Co-accionada, integrante del litisconsorcio pasivo necesario, Asociación Civil "Consejo Campesino Agricola Comunal Los Cheregüe identificado en autos, que suministre los nombres e identificaciones de los terceros que ejercen labores agricolas sobre el predio objeto del conflicto. SEGUNDO: Ordena, una vez consignados los de los nombres de los terceros que ejercen labores agrícolas sobre el predio objeto del conflicto, la citación de los referidos ciudadanos para que se integren a la litis necesaria y manifiesten, en el lapso establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, si solicitan la reposición de la causa al estado de nueva contestación de la demanda o ratifican las actuaciones de los colitigantes litisconsortes necesarios pasivos y asumen la causa en el estado en que se encuentra, todo ello, para evitar reposiciones inútiles y garantizar el principio Pro Actione y de economía adjetiva. TERCERO: Se hace un fuerte llamado de atención a los abogados litigantes para ejercer ajustados a la ética, la buena fe y el honor procesal, libres de ardiles dilatorios o prácticas desleales para no traer al proceso a todos los sujetos pasivos y terceros interesados en el devenir del juicio...”. (Sic), (Negrillas y subrayado del juez de la causa).
Cursa del folio 52 al 53, copia fotostática simple de auto decisorio de fecha 02 de abril de 2025, donde inadmite el recurso de apelación y a los folios 54 al 57 constan copias fotostáticas simples de acta de inspección Judicial de fecha 26 de julio de 2023, practicada por el Juzgado de la causa.
Consta del folio 58 al 60, acta de ejecución de Medida de fecha 10 de agosto de 2023, practicada por el Juzgado de Segundo de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial.
Del folio 61 al 68, consta copia fotostática simple de Medida de Protección Ambiental de fecha 04 de agosto de 2023, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial.
Cursa del folio 69 al folio 71, copia fotostática simple acta de ejecución de decisión de fecha 10 de agosto de 2023, practicada por el Juzgado Segundo de la causa.
Del folio 72 al 78, consta copia fotostática simple de Medida de Prohibición de Innovar, de fecha 18 de septiembre de 2023, dictada por el Juzgado de la causa.
Consta al folio 79 de autos, acta de ejecución de Medida de fecha 04 de octubre de 2023 y riela del folio 80 al 82, copias fotostáticas simples de acta de inspección judicial de fecha 14 de marzo de 2024, practicada por el Tribunal de la causa.
De los folios 83 al 84 de actas, riela copia fotostática simple de nota secretarial donde es certificado el cómputo de los días de despacho efectuados por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial, desde el día 11 de junio de 2023 hasta el día 03 de abril de 2024.
Cursa del folio 85 al 86 de actas, copia fotostática simple de decisión de fecha 04 de abril de 2024 en la que el juez de la causa declara inadmisible recusación presentada por el ciudadano Augusto Morillo, asistido por el abogado Máximo Rangel.
Riela a los folio 87 al 88 de autos, copia fotostática simple de acta de ejecución de Medida practicada en fecha 21 de enero de 2025 por el Juzgado Segundo de causa.
Al folio 89 consta copia fotostática simple de Diligencia presentada por el Ingeniero Eduardo Bracamonte, donde consigna impresiones fotográficas que cursan del folio 90 al 103 de autos, igualmente cursa al folio 104 de actas, impresión de fotografía de aérea de Google Earth.
Cursa a los folios 105 y 106 de autos, copia fotostática simple, acta de ejecución de medida de fecha 21 de enero de 2025 practicada por el Tribunal de la Causa.
Riela al folio 107 de autos, copia fotostática simple de Diligencia presentada por el Ingeniero Eduardo Bracamonte, donde consigna impresiones fotográficas que cursan del folio 108 al 133 de autos, igualmente cursa al folio 134 de actas, impresión de fotografía de aérea de Google Earth.
Consta al folio 135 de actas, copia Fotostática simple de Calendario Judicial del año 2025.
Riela al folio 136 de actas, nota secretarial de fecha 05 de mayo de 2025 donde recibe el presente libelo de la demanda con sus respectivos anexos y mediante auto de esa misma fecha se ordenó darle entrada y el curso de ley al presente expediente asignado el número 1132 de la numeración particular de ese despacho.

HECHOS NARRADOS EN EL RECURSO DE HECHO:
En el referido escrito la parte recurrente explanan que: “… Ciudadano juez, se hace necesario mencionar que al inadmitir el recurso de apelación sobre la sentencia interlocutoria (reposición), y que a través del auto de fecha 02/04/2025 según consta en folios 388 al 389, en el cual usted como director procesal menciona "....que el apelante omitió el folio 384 del referido expediente, y a su vez corrigió el error material involuntario cometido en la primera página de la interlocutoria eliminando la mención (reposición) pues no se trata de una sentencia donde se ordena la reposición de la causa, sino un auto de naturaleza interlocutoria, así pues, observa este sentenciador del escrito incomento, que la parte recurrente en fecha 24 de marzo de 2025, ejerció el recurso de apelación en contra del auto interlocutorio, emitido por este Tribunal en fecha 12 de marzo del presente año, siendo el fallo apelado un auto que resulta ser de mero trámite, que no tiene apelación expresamente previsto en la Ley, por lo que la apelación contraviene lo establecido en el artículo 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, parte in fine, lo que impide a este juzgador proveer la admisión del recurso ordinario ejercitado".... Si bien es cierto que el referido artículo antes descrito no prevé la apelación en las sentencias interlocutorias, pero resulta y acontece que el juez aquo trata la referida sentencia como si fuera de mero trámite, tal como se acaba de mencionar el director del proceso en la parte final de la inadmisión de la apelación, cuando estas no ocasiones gravámenes irreparables: AHORA BIEN, con tal decisión y las orientaciones que hace el aquo en dicha sentencia, pues recae el juez en parcialidad con la parte demandada sobre la presente causa, no solo ocasionando gravámenes irreparables económicas a mi representada, al dilatar el procedimiento, sino que también la subversión de la Ley y la alteración de todo el procedimiento, generando un desorden procedimental, violentando la tutela judicial efectiva establecida en nuestra Carta Magna; por cuanto según la sentencia proferida por el aquo decreto lo siguiente: "....PRIMERO: ordena, a la parte co-accionada, integrante del Litisconsorcio pasivo necesario, Asociación Civil "Consejo Campesino Agrícola Comunal los Cheregue", identificado en autos, que suministre los nombres e identificaciones de los terceros que ejercen labores agrícolas sobre el predio objeto del conflicto. SEGUNDO: Ordena, una vez consignados los de los nombres de los terceros que ejercen labores agrícolas sobre el predio objeto del conflicto, la citación de los referidos ciudadanos para que se integren a la Listis necesaria y manifiesten, en el lapso establecido en el articulo10 del Código Procedimiento Civil, si solicitan la reposición de la causa al estado de nueva contestación de la demanda o ratifican las actuaciones de los colitigantes litisconsortes necesarios pasivos y asuman la causa en el estado en que se encuentra, todo ello, para evitar reposiciones inútiles y garantizar el principio Pro Actione y de Economía Adjetiva. TERCERO: Se hace un fuerte llamado de atención a los abogados litigantes para ejercer ajustados a la ética, la buena fe y el honor procesal, libres de ardiles dilatorios o prácticas desleales para no traer al proceso a todos los sujetos pasivos y terceros interesados en el devenir del juicio"….”. (Sic)
Igualmente señala que: “… como apoderado judicial de la parte actora y litigante en el presente proceso, consideramos que el presunto auto interlocutorio bien sea de mero trámite como lo ha establecido el director procesal, ha generado un DESORDEN PROCESAL que con tal actitud y la falta grave cometida por el Tribunal inferior, ha generado una alteración en el orden de un proceso y que va en detrimento de los derechos que tiene mi representada para hacer valer los medios de pruebas suficientes, con el fin que la demanda prospere ante un justiciable administrador de la justicia y que debe ser totalmente imparcial; en tal sentido estricto, la referida sentencia interlocutoria consiste en la subversión de los actos procesales lo que produce la nulidad de la misma, al desestabilizar el proceso y que en sentido amplio es un tipo de anarquía procesal que se subsume en la teoría de las nulidades procesales. (vid sentencia N°. 2821 de fecha 28/10/2003 de la Sala Constitucional). Por otra parte en la sentencia proferida por el aquo, también ha mal interpretado el Principio Pro Actione; definiéndolo "que para poder entender el alcance del efecto o extensión que genera la debida constitución de la relación, es preciso destacar que es una regla de aceptación general, tanto como por la doctrina como por la jurisprudencia, es que cuando alguna parte en juicio, deba estar integrada por una pluralidad de sujetos, sea la parte actora o demandada, o se esté ante un supuesto de Litis-consorcio necesario, bien activo o pasivo, la falta o ausencia en juicio de alguno de tales sujetos, genera una falta de legitimación de esa parte, que implica que se dicte una sentencia eficaz y por consiguiente desprovista de efectos jurídicos"... cosa contraria a lo que según la sentencia N°: 084 de fecha 28/03/2023, en el expediente 18-254 (caso Jean Luis Correa Díaz contra Lilian de Jesús Seijas Mota): estableció el principio pro Actione que "los presupuestos procesales de acceso a los recursos deben ser interpretados por los jueces en la forman que resulten más favorables a la materialización de la tutela judicial de los derechos que se reclaman, lo cual, se traduce en la concreción del imperio de la justicia por encima de interpretaciones limitadas". (vid sentencia Nº:5043 de fecha 15/12/2005, caso Ali José Rivas Bolívar); inclusive genero gastos económicos y humanos al poder judicial, que van en detrimento del modelo necesario para la administración de justicia, (Cfr, sentencia de la Sala Casación Social N°:52 de fecha 15/02/2012, caso Reforestación Dos Refardos, C.A, contra Instituto Nacional de Tierras)...”. (Sic).
Más adelante explana que: “… debido a la violación flagrante de parte del aquo sobre los derechos y garantías Constitucionales fundamentales en un procedimiento, ha dejado a mí representada en plena atapa final del proceso en indefensión sobre los derechos que se reclama ante ese Tribunal inferior de la República Bolivariana de Venezuela, cosa que vemos como un exabrupto en el debido procedimiento, por cuanto el juez aquo ha notificado siempre a los miembros del Consejo Campesino Agrícola Comunal "Los cheregue", sus representantes y los terceros que forman parte de dicha organización, de todos los actos que se han realizado en el predio objeto de Litis, teniendo conocimiento de causa tanto el aquo como la parte demandada y los terceros de todos los actos procesales y medios de pruebas que se evacuaron tanto en el tramite cautelar como en el expediente principal, tal como consta en actas de Inspecciones Judiciales, Decretos de las Medidas Cautelares y sus Ejecuciones, cursantes en autos; estando totalmente a derecho estas personas de la acción judicial incoada, pretendiendo estos desconocerlos, y que a través de actos de mala fe han tratado de dilatar el debido procedimiento, cosa que se lo hemos hecho saber al Tribunal del aquo…”. (Sic).
Así mismo expresa que: “… en vista que se ha alterado el orden público, se ha menoscabando el derecho de la defensa de mi representada, vulnerándose lo tutelado en el artículo 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; recayendo tal decisión interlocutoria en una falta grave cometida por el Tribunal de origen, dilatándose definitivamente el procedimiento en la presente causa, y generando reposiciones inútiles contraídas en la parte final del artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que estableció lo siguiente: "las responsabilidades de los jueces por incurrir en errores, retardos u omisiones injustificados por la inobservancia sustancial de las normas procesales"; y que según lo pautado en el artículo 257 de nuestra carta magna "no se debe sacrificar la Justicia por la Omisión de formalidades no esenciales", y exigir acorde al artículo 49.8 "el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error Judicial, retardo u omisión injustificados"; debido a las orientaciones que da el aquo como director del proceso en dicha causa a través de dicha sentencia y que debe cumplir un rol de imparcialidad, al Consejo de Campesino Agrícola Comunal "Los Cheregue" y sus terceros que se encuentran totalmente a derecho; los cuales con anterioridad estos han venido aplicando tacticas dilatorias de mala fe al debido procedimiento, recayendo en faltas de lealtad y probidad establecidas en el artículo 170 y 171 del Código de Procedimiento Civil...” (Sic).
Igualmente señala que: “...a través de la presente escrito manifiesto mi total disconformidad sobre la sentencia proferida por el Tribunal a quo; por lo que en nombre y representación de la parte actora, RECURRO DE HECHO por ante el Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en base a lo establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, anexo al presente recurso, copias del PODER conferido por el Coordinador General de la referida cooperativa, ciudadano LEOPOLDO ENRIQUE SALOM ALIZO, titular de la cedula de identidad N°: V-11.317.901, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, en fecha 04/07/2023, Inscrito bajo el N°.06, Tomo 08, de los libros llevados por esa notaria; evidenciándose en ACTA CONSTITUTIVA Y ACTAS DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA de la antes descrita cooperativa, debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Sucre del Estado Zulia, en fecha 03/10/2001, registrado bajo el N°.06, Tomo I, protocolo primero, correspondiente al cuarto trimestre del año 2001; ACTA de fecha 10/02/2012, registrado bajo el N° 10, Tomo II, protocolo primero del año 2012, y de fecha 28/06/2023, registrado bajo el N° 31, Tomo IV, protocolo primero del año 2023; de la referida sentencia, conjuntamente con copias de las actas en campo de Inspecciones Judiciales, informes de expertos practicados en el expediente principal, y en cuanto al trámite cautelar, anexar copias de las Inspecciones Judiciales, decretos de medidas ambientales e innominadas, ejecuciones practicadas, con sus respectivos informes técnicos; o en su defecto pido con todo el respeto a esta alzada permita Oficiar al Tribunal del aquo, para que remita copias certificadas de las mismas...” (Sic).
Así mismo concluye que: “...una vez admitido el recurso de hecho, solicito que dicha apelación ejercida sea oída en ambos efectos, debido a la alteración del orden procedimental Público, y la falta grave incurrida por el juez de la causa, que violento flagrantemente el derecho a la defensa que tienen todos los ciudadanos en ejercer sus acciones por la vía que corresponde y hacer las pruebas legales pertinentes y necesarias que existen dentro del procedimiento, actas de Inspecciones Judiciales en campo, decretos cautelares, imágenes fotográficas donde siempre se observan grupos de personas considerados como terceros notificados en actas, ejecuciones cautelares donde se notifican a los terceros del acto realizado, videos audio visuales, y escritos presentados por la parte demandada, donde se evidencian los representantes y los terceros del Consejo Campesino Agrícola Comunal "Los Cheregue", en donde siempre han estado a derecho de las actuaciones efectuadas en la presente causa; de tal modo que, la referida sentencia interlocutoria ha ocasionado una falta grave al recaer en desorden procesal del presente juicio, y la interpretación errónea del principio pro actione; lo cual altera el orden Público procedimental, subvirtiendo la Ley, y desmejorando con tal actitud el derecho a la defensa que tiene mi representada para hacer valer sus derechos y pruebas ante los órganos jurisdiccionales de administración de Justicia, violándose los derechos fundamentales de nuestra carta magna. Pido con el debido respeto que una vez que conozca el presente recurso de hecho, el Tribunal Superior Agrario del Estado Trujillo, LO DECLARE CON LUGAR con todos los pronunciamiento de ley, se oiga la apelación en ambos efectos debido a la falta grave y error inexcusable del derecho antes expuesto, para que a través del medio ejercido de apelación e inadmitido por el Tribunal inferior, se revoque la sentencia interlocutoria (reposición) y se restablezca el orden procedimental de la situación jurídica infringida por el A QUO, reponiéndose la causa al estado de continuidad de la audiencia probatoria y así evacuar las pruebas restantes del juicio ante el Tribunal de origen, y que a su vez esta alzada mantenga las medidas cautelares decretadas y ejecutadas sobre el predio objeto de Litis con el fin de asegurar las resultas del pleito incoado...” (Sic) (Mayúsculas Negritas y subrayado de la recurrente).

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Pasa esta Alzada a pronunciarse acerca de su competencia para conocer del Recurso de Hecho, ejercido por el Abogado Abraham José Palomares Briceño, en representación de la Cooperativa de Producción Agropecuaria (Reservista 20-20 R.L). representada por el ciudadano LEOPOLDO ENRIQUE SALOM ALIZO, identificados en actas, a tales efectos, observa que, del texto del escrito recursivo y de la copia fotostática simple de la decisión dictada por el Juzgado de la causa, cursante del folio 52 al folio53 de actas, que a la vez dicha decisión niega el recurso de apelación propuesta en fecha 12 de marzo de 2025 por el Abraham José Palomares Briceño, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Cooperativa de Producción Agropecuaria (Reservista 20-20 R.L). Representada por el ciudadano LEOPOLDO ENRIQUE SALOM ALIZO, identificados en actas, parte demandante, que a la vez ejerció recurso de apelación como es expresado en el referido auto de fecha 02 de abril de 2025 (folio 52).
Es competente este Tribunal, en virtud que el asunto planteado se refiere a una DEMANDA DE ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO, que es tramitada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial. Por lo que la decisión dictada por el Juez de la Primera Instancia, es revisada en segunda instancia por este Tribunal. Por lo tanto es competente este Tribunal para conocer el Recurso de Hecho presentado. Quedando así comprobado de las actas del presente Recurso de Hecho, que este Tribunal es competente por la materia y por el grado para conocer el mismo, por ser el Juez Superior al que decidió en Primera Instancia. Así se establece.

MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.
Una vez plasmada la narrativa sucinta y haciendo un estudio detallado de las actas que conforman el presente Cuaderno, es necesario aclarar y dejar sentado las siguientes consideraciones relativas al Recurso de hecho presentado:
El Recurso de hecho propuesto tiene como fundamento central fue que el a quo debió escuchar el recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión de fecha 12 de marzo de 2025, cursante la copia fotostática simple de la misma del folio 40 al 52 de actas, sin embargo alega igualmente que en fecha 02 de abril de 2025, mediante decisión que cursa del folio 52 y 53 de autos, el tribunal de la causa inadmite el recurso de apelación presentado en fecha 24 de marzo de 2025, por lo que en fecha 05 de mayo de 2025 procede a presentar el Recurso de hecho aquí decidido.
De la revisión minuciosa de las actas procesales el tribunal observa, que previo a cualquier consideración es necesario analizar la sentencia de la Sala de casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13 de diciembre de 2005 que recayó en el expediente número 2002-094, en la que estableció lo siguiente:
“…aun cuando efectivamente el ad quem había ordenado se produjeran las copias certificadas a efectos de la decisión sobre el recurso de hecho propuesto y visto que las mismas fueron presentadas por el demandante en forma simple, no es menos cierto que habiéndose consignado las mismas en fecha 9 de mayo de 2001, fecha límite en que debían de presentarse las copias certificadas, se observa que la parte demandante solicitó al a quo la expedición de dichas copias certificadas, según se evidencia de la diligencia que corre inserta al folio 40 de los que conforman el presente expediente, el día 8 de igual mes y año, por lo que el ad quem, en vez de haber sentenciado que no tenía materia sobre la cual decidir por la falta de presentación de dichas copias, debió disponer, con base a la potestad que como director del proceso le otorgan los artículos 11, 12, 14 y 15 del Código de Procedimiento Civil, que visto que las copias fueron solicitadas dentro del lapso ante el a quo, establecer un nuevo lapso para que la parte pudiera obtener del Tribunal de cognición la entrega efectiva de dichas copias certificadas, oportunamente solicitadas y que por razones de funcionamiento, cuestión que escapa de la voluntad de las partes, el Tribunal puede demorar un tiempo prudencial en la certificación y entrega de las mismas u ordenar vía oficio al Tribunal inferior, vista lo diligente de la parte en hacer la solicitud de copia certificada ante el a quo, para que remita dichas copias certificadas a la brevedad posible..” (Resaltado de la Sala).
Ahora bien, observa este Tribunal que la parte recurrente representada por el abogado Abraham palomares Briceño, identificado en actas, ni consigno las copias certificadas, así como tampoco consignó la diligencia donde fueron solicitadas las mismas, igualmente tampoco hizo saber a este Tribunal que había presentado la solicitud al Tribunal de la causa que había hecho tal petición y no le habían dado respuesta, aunado a ello tampoco presento solicitud a este juzgador solicitando requerir al juzgado de la causa las respectivas copias certificadas, razones suficientes para declarar improcedente el recurso de hecho presentado ante esta instancia en fecha 05 de mayo de 2025, siguiendo el criterio establecido por la referida Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. No condenando en costas dada la naturaleza de la decisión. Así se establece.

DISPOSITIVO
En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado sentadas, este JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN LA CIUDAD CAPITAL DEL ESTADO TRUJILLO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE el RECURSO DE HECHO ejercido por el abogado Abraham José Palomares Briceño, en representación de la COOPERATIVA DE PRODUCCIÓN AGROPECUARIA (RESERVISTA 20-20 R.L). Representada por el ciudadano LEOPOLDO ENRIQUE SALOM ALIZO, identificados en actas, contra la decisión que dictó el Tribunal Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 02 de abril de 2025, mediante la cual negó el Recurso de Apelación, interpuesto el mismo en fecha 24 de marzo de 2025.
SEGUNDO: No se condena en costas dada la naturaleza de la decisión.
Se ordena expedir por Secretaria copia certificada de la presente decisión y remitirla con oficio al Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los fines legales consiguientes y el archivo del respectivo expediente.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE LA PRESENTE SENTENCIA. ARCHIVESE ESTE EXPEDIENTE.
Dada, sellada y firmada en la Sala donde Despacha el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con Sede en la Ciudad Capital del Estado Trujillo, en Trujillo a los veintidós (22) días del mes de mayo de dos mil veinticinco (2025). (AÑOS: 215º INDEPENDENCIA y 166º FEDERACIÓN).
EL JUEZ;

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REINALDO DE JESÚS AZUAJE
LA SECRETARIA;

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CAROLINA V. VALECILLOS G.

La Suscrita Secretaria Temporal del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, HACE CONSTAR: “Que hoy veintidós (22) de mayo de dos mil veinticinco (2025), siendo las 12:30 p.m., se publicó y consignó la presente decisión en el expediente respectivo. (Exp. 1132)
LA SECRETARIA;

Exp. 1132
RJA/CVVG/jamb.-