REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN LA CIUDAD CAPITAL DEL ESTADO TRUJILLO,
ACTUANDO COMO JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO
Trujillo, veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
215º y 166º

EXPEDIENTE: Nº 1133

ASUNTO: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO AGRARIO.

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
PARTE RECURRENTE: Ciudadano BRUNO LEMUS MORALES,venezolano, titular de la Cédula de Identidad número 6.117.421, con domicilio en el sitio conocido como la Gran Parada Andina, carretera Panamericana, municipio Candelaria del estado Trujillo.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Abogado ALFREDO RAMÓN SEGOVIA GARCÍA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 18.427, correo electrónico alfredosegoviag@gmail.com, de este domicilio y con residencia en la calle Francisco Labastidas, parroquia Chiquinquirá, municipio homónimo del estado Trujillo.
ENTE QUE PRODUJO EL ACTO CONFUTADO: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en la persona del Presidente por autorización expresa del Directorio.
ACTO CUYA NULIDAD ES PRETENDIDA: DECLARATORIA DE GARANTÍA DE PERMANENCIA SOCIALISTA AGRARIO Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO, otorgada por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), Oficina Regional Trujillo, en sesión ORD 1590-24, de fecha 21 de noviembre de 2024, al colectivo “EL LUCERO”, integrado por los ciudadanos Argelia Lemus Gil y Bruno Lemus Gil, titulares de las Cédulas de Identidad números 12.383.796 y 24.214.489 respectivamente, sobre un lote de terreno denominado “EL LUCERO”, el cual según el escrito recursivo posee una superficie de aproximadamente ciento sesenta y seis hectáreas (166 ha), ubicado en el caserío Arenales, parroquia Cuicas, municipio Carache de estado Trujillo, cuyos linderos según el referido escrito recursivo son: “… NORTE: Sucesión Montilla; SUR: Carretera La Mona vía San Juan; ESTE: propiedades de Humberto Colmenares y Nicolás Ortegana y OESTE: con carretera Cuicas Arenales...” (Sic).

I
Visto el escrito contentivo del Recurso de Nulidad de Acto Administrativo, recibido por la Secretaria de este Tribunal en fecha 19 de mayo de 2025, tal como consta al folio 60 de actas y se le dio entrada en esa misma fecha (folio 61), presentado por el abogado Alfredo Ramón Segovia García, actuando con el carácter de Apoderado judicial del ciudadano BRUNO LEMUS MORALES, antes identificados, contra ACTO ADMINISTRATIVO emanado del Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS ya expresado; en el referido escrito recursivo, la parte querellante señala en el CAPITULO I, los siguientes hechos:
Que: “… Mi representado BRUNO LEMUS MORALES, mediante documento de fecha 17 de agosto de 1.987 (sic), registrado en la Oficina Subalterna del Distrito Carache, bajo el N° 27, folios 91 vto. al 93. Protocolo y Tomo Primero, tercer trimestre, adquirió un fundo de aproximadamente ciento sesenta y seis hectáreas (166 ha), ubicado en el caserío Arenales, parroquia Cuicas, Municipio Carache, Estado Trujillo, bajo los linderos actuales: NORTE: Sucesión Montilla; SUR: carretera La Mona, vía San Juan, ESTE: propiedades de Humberto Colmenares y Nicolás Ortegana y OESTE: con carretera Cuicas Arenales. Posteriormente, el ciudadano BRUNO LEMUS MORALES, procedió a constituir una empresa, bajo la forma de compañía mercantil denominada: AGROPECUARIA CAFÉ GUAIRA, C.A., la cual quedó registrada en El Registro Mercantil PRIMERO de la Circunscripción judicial (sic) del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 12 de abril de 1.993 (sic), bajo el N° 74, Tomo 7-A, Exp. N° 386.717. Constituida dicha compañía procedió a transferir a la misma como aporte, junto a otros bienes, el referido fundo, tal como se evidencia de documento de traspaso registrado en la Oficina subalterna (sic) de registro(sic) del Distrito Carache en fecha 09 de enero de 1.997(sic), bajo el N° 01, folios 01 al 6, Protocolo 3. 1º trimestre…” (Sic).
Seguidamente expone que: “… Al adquirir el fundo ya referido empezó a transformarlo en una explotación agrícola y pecuaria y aprovechando que ya tenía una plantación de café, incrementó las plantaciones, inició la conformación de potreros con cercas y plantaciones de pastizales como estrella, guinea y otras variedades, respetando al máximo el medio ambiente, conservando las arboledas, cursos y fuentes de agua fue adquiriendo ganado bovino, al punto que para el año 2005 contaba el fundo con 380 cabezas de ganado, se convirtió en un productor de leche que distribuía y suministraba a varias empresas queseras y otras industrias del ramo. Dotó a la explotación de la infraestructura necesaria para su funcionamiento, construyó cuatro casas, una para su habitación personal y familiar, otra para el encargado, otra para personal de trabajadores agrícolas, e instalación de galpones para mecánica y depósitos…” (Sic).
Continua expresando que: “… Dotó además a la empresa de todo lo necesario para el riego con tubos de riego en toda la extensión de la finca. Maquinaria pesada como un tractor y maquinaria Caterpillar D-6. Estableció la correspondiente estructura para el beneficio del café con su horno, trilladoras y máquinas o plantas eléctricas. Asimismo, instaló un ordeño mecánico para facilitar el ordeño. Tenía (sic) varios vehículos rústicos para las labores de la hacienda. Sus relaciones con el entorno vecinal fueron excelentes, pues era el protector del caserío Arenales y por tanto cumplía a cabalidad con su responsabilidad social y además era un factor seguro para ayudar a mantener la seguridad alimenticia. También es bueno señalar que había iniciado la plantación de cacao. En síntesis, mi representado le daba al fundo el mejor rendimiento para cumplir con la función social de la tierra…” (Sic).
Así mismo alega que: “… A partir del año 2010, mi representado empezó a debilitarse físicamente al ser afectado por la enfermedad esclerosis múltiple que fue disminuyendo su capacidad motora, sin embargo, siguió dirigiendo la marcha de la Empresa en silla de ruedas hasta el año 2.022, cuando la enfermedad inmovilizó todo su cuerpo y sólo le quedó su capacidad mental. En estas circunstancias, se encargó de la administración de la hacienda su hija ARGELIA LEMUS GIL y su nieto BRUNO JOSÉ LEMUS GİL. A partir de ahí comenzó el declive de la empresa, pues empezaron a vender todo, aproximadamente 65 cabezas de ganado que había para ese entonces, el horno del café y otras herramientas, tubos de riego, no se ocuparon del mantenimiento de potreros, desmontaron el sistema de ordeño, dañaron vehículos, no le han rendido cuenta a nadie de su gestión; la señora Argelia Lemus, a pesar que su domicilio está en Caracas, ocupó la casa familiar donde permanentemente había habitado el señor Bruno con su compañera de vida desde el año 2.000 у nо satisfecha con esto se trajo de Caracas a su madre ELEITA GIL, quien no obstante haber sido la esposa del señor Bruno, hace 26 años se había divorciado y realizado la partición de los bienes de la comunidad conyugal en el año 2.000(sic) o sea, al Sr. Bruno lo desalojaron de su propia casa en condiciones de extrema vulnerabilidad, pues el poco tiempo que estuvo allí enfermo fue víctima de un trato inhumano, al punto que su compañera tuvo que irlo a buscar por encontrarse en un estado de desnutrición alarmante, agravándosele su enfermedad, a partir del 2.023(sic), gracias a las atenciones y cuidos y tratamientos médicos, dentro de su severo estado de la enfermedad, ha mejorado y se ha conservado, pero le han impedido que regrese a su casa donde pueda disfrutar de la comodidad que el mismo construyó, esta situación planteada se puede observar gráficamente con las fotografías que se acompañan...” (Sic).
Igualmente expresa que: “…El Instituto Nacional de Tierras (INTI), otorgó DECLARATORIA DE PERMANDENCIA SOCIALISTA Y CARTA DE REGISTRO AGARIO al denominado colectivo El Lucero, integrado por los ciudadanos: Argelia Lemus Gil y Bruno José Lemus Gil sobre el fundo que se determinó anteriormente. De acuerdo al análisis y comprensión de los hechos, la información que suministraron dichos ciudadanos al Organismo para obtener dicha Declaratoria, no se ajusta a la realidad y claramente se evidencia que actuaron con falsedad, tergiversaron los hechos y suministraron información falsa para obtener un beneficio que no les corresponde. En efecto, la ciudadana Argelia Lemus Gil, para comenzar tiene su domicilio y residencia en la ciudad de Guarenas, Edo. Miranda, así mismo funge como Subgerente de la Empresa AGROPECUARIA CAFÉ GUAIRA y según el acta respectiva del Registro Mercantil, que se acompaña suplía al Presidente, o sea, a su propio padre BRUNO LEMUS MORALES…” (Sic).
De seguidas expone que: “…El ciudadano BRUNO JOSÉ LEMUS GIL, solo se encargaba de ser el chofer de su abuelo, no tuvo bajo su responsabilidad la administración de la Hacienda, sólo aprovechó la coyuntura de que su abuelo llegó a un estado deplorable de salud, para socavar y destruir la Empresa, vendiendo sus activos y desmantelando sus instalaciones y últimamente para convencer a los funcionarios del INTI, taló y quemó una extensión aproximada de una hectárea (1 ha) de terreno, sin la permisología del Ministerio del Ambiente (sic) y bajo la incomodidad y protesta de los habitantes del caserío Arenales. Hizo creer a los funcionarios del INTI que la cabezas de ganado que se encontraban dentro del fundo eran de la propiedad del colectivo que indicaron que eran 42 cabezas, siendo los (sic) cierto que esos semovientes pertenecen al ciudadano WILMER VALERA, según su propia declaración ante La Fiscalía Municipal del Municipio Carache con sede en Carache. Con respecto a la carta presuntamente otorgada por El Consejo Comunal Santa Rosa de Lima, los integrantes de este Consejo Comunal manifestaron que no habían emitido ninguna carta a dicho colectivo, que el sello no es el original de la organización comunal y que a la señora Argelia Lemus se le facilitaba mantener una copia del mismo porque ella manejó una empresa denominada Sellos Record y que la firma no era la de la Presidenta del Consejo…” (Sic).
Igualmente explana que: “… en ningún momento, los supuestos integrantes del denominado colectivo El Lucero han ejercido una posesión agraria; no han producido nada en la finca, visitaban la hacienda como miembros cercanos a su administrador, Sr. Bruno Lemus en su carácter de hija y nieto, sólo recientemente, con en un plazo que no excede los dos años se le dio la oportunidad de administrarla con el nefasto resultado que acabaron con todo y que la producción agroalimentaria se ha paralizado en perjuicio del colectivo en general. Da la impresión que esta forma deshonesta e inmoral de actuar sólo busca desconocer el derecho de su compañera y demás hijos y excluirlos de cualquier derecho o beneficio que la ley les otorgue...” (Sic).
En este mismo orden expone que la: “…resolución cuestionada, no se corresponde con los principios rectores de la legislación agraria que busca que busca establecer las bases de un desarrollo rural integral y sostenible, entendido como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del sector agrario, premisa establecida en el artículo 1° de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. No se puede justificar en forma alguna que si dicha empresa venía funcionando a toda capacidad una situación sobrevenida de manera imprevista como fue la enfermedad de su Administrador Bruno Lemus, afectado de una esclerosis múltiple, la misma deje de funcionar y servir como lo era un centro de producción de alimentos y cuando pensó que la empresa seguiría marchando con normalidad, estos nuevos encargados comenzaron a vender y beneficiar el ganado existente al punto que las que las cabezas que aun existan son de un señor de nombre Wilmer Valera. Desmantelaron la estructura para procesar café, desincorporaron el ordeño mecánico, pues ya no tenían que ordeñar; el beneficio otorgado no tiene fundamento legal ni lógico…” (Sic).
Alega igualmente que el Colectivo El Lucero actuaron de mala fé e inmoral contra su ascendiente, sin guardar consideración ni compasión pese a la grave situación de salud de su conferente, que tal situación no encaja en las previsiones del Parágrafo Quinto del artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y que el INTI debió actuar con prudencia y con análisis objetivo.
Fundamentando el recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y el artículo 17 en su parágrafo 5° eiusdem.
Presenta como medios probatorios los siguientes: - DOCUMENTALES: 1.- Copias fotostáticas certificadas, de poder sustituido por el abogado José Abdón González Leal, en el abogado Alfredo Ramón Segovia García, marcadas con letra “A”. 2.- Copias fotostáticas simples de solicitud de revocatoria del acto administrativo cuya nulidad se pretende, realizada por la ciudadana Eleida del Carmen Durán en fecha 20 de febrero de 2025, marcadas con letra “B”. 3.- Copias fotostáticas simples de oficio N° ORT- TRU-25-032, suscrito por el Coordinador General de la ORT-Trujillo, Ingeniero Jesús Manuel Betancourt Fernández en fecha 21 de abril de 2025, marcadas con letra “C”. 4.- Copia fotostática simple de oficio N° ORT-TRU-25-042 emitido por el por el Coordinador General de la ORT-Trujillo, Ingeniero Jesús Manuel Betancourt Fernández en fecha 08 de mayo de 2025, marcada con letra “D”. 5.- Copias fotostáticas certificadas del Documento Constitutivo y Estatutos de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA CAFÉ GUAIRA C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el número 74, Tomo 7-A Pro, Expediente número 386.717, de fecha 12 de abril de 1.993, marcadas con letra “E”. 6.- Copias fotostáticas simples de Documentos de traspaso de bienes aportados a la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA CAFÉ GUAIRA C.A, realizados por el ciudadano Bruno Lemus Morales, marcadas con letra “F”. 7.- Copias fotostáticas certificadas de Acta de Asamblea General de Accionistas de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA CAFÉ GUAIRA C.A, expedidas por el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de junio de 2005, marcadas con letra “G”. 8.- Copias fotostáticas simples de Documento de traspaso del Fundo ubicado en Arenales de la parroquia Cuicas, municipio Carache del estado Trujillo, expedido por la Notaria Publica Cuarta del Municipio Sucre Estado Miranda, en fecha 8 de octubre de 1993, marcadas con letra “H”. 9.- Copias fotostáticas simples de constancia de tramitación de Registro Agrario con Declaratoria de Permanencia, emitida por la Oficina Regional de Tierras Trujillo, en fecha 16 de septiembre de 2011, marcadas con letra “I”. 10.- Copia fotostática simple de Constancia del Consejo Comunal Santa Rosa de Lima de Arenales, parroquia Cuicas, municipio Carache del estado Trujillo, de fecha 22 de febrero del 2025, marcada con letra “J”. 11.- Copia fotostática simple de Carta Aval del Consejo Comunal Santa Rosa de Lima de Arenales, parroquia Cuicas, municipio Carache del estado Trujillo, de fecha 22 de junio del 2011, marcada con letra “K”. 12.- Impresión fotográfica de Plano topográfico de lote de terreno, marcado con letra “L”. 13.- Copias fotostáticas simples de Constancia de Registro de hierro utilizado por la AGROPECUARIA CAFÉ GUAIRA C.A, de fecha 03 de octubre de 2022, marcadas con letra “M”. 14.- Copias fotostáticas simples de Constancia Médica, del ciudadano Bruno Lemus Morales, expedida por el Médico Psiquiatra Alfonso Gisbert en fecha 30 de abril de 2015, marcadas con letra “N”. 15.- Impresiones fotográficas insertas a los folios 52, 53, 54, 55, 56, 57, 58 y 59 de actas.

II
DE LA COMPETENCIA Y LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE NULIDAD INTERPUESTO
Este JUZGADO SUPERIOR AGRARIO, actuando como Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Especial Agrario, siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad o no del presente Recurso de Nulidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 161 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa a exponer las siguientes consideraciones:
DE LA COMPETENCIA:
Tal y como lo dispone el artículo 156, ordinal 1° de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, los Juzgados Superiores Agrarios son competentes por el territorio para el conocimiento de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios y el artículo 157 eiusdem, el cual dispone que:
“Artículo 157. Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios” (Resaltado por el que aquí decide); así como también, el artículo 161 eiusdem, establece un lapso, dentro del cual este Tribunal debe pronunciarse sobre la admisibilidad del Recurso, siendo el mismo, de tres (03) días hábiles siguientes a la interposición del mismo (recibido por parte del Juzgado).
De las citadas disposiciones legales, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento de los recursos o acciones que se intenten contra cualesquiera de los actos administrativos agrarios dictados por los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común, razón por la cual, quien aquí decide observa, de las actas procesales, se extrae que el presente recurso de nulidad, es intentado contra el acto administrativo emanado del Instituto Nacional de Tierras (INTI), en sesión ORD 1590-24, de fecha 21 de noviembre de 2024, en el que les fue otorgada DECLARATORIA DE GARANTÍA DE PERMANENCIA SOCIALISTA AGRARIO Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO, acto administrativo sobre el cual a su vez se encuentra según el recurrente, sobre un lote de terreno ubicado en el caserío Arenales, parroquia Cuicas, municipio Carache del estado Trujillo, territorio dentro del cual tiene la competencia territorial atribuida a este juzgador en el marco de las previsiones establecidas en los artículos 156 y 157 de la antes expresada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y observando, que el expresado escrito contiene recurso de nulidad contra acto administrativo emanado de un Ente Agrario, por lo tanto, este Juzgado Superior Agrario se declara competente para decidir sobre la admisibilidad o no del expresado Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto. Así se decide.
DE LA ADMISIBILIDAD O NO DEL RECURSO INTERPUESTO:
Previo al análisis sobre la admisibilidad o no del recurso interpuesto, reflexiona este jurisdicente, que hasta la decisión tomada en el expediente 1115, de fecha 03 de julio de 2024, cursante a los folios 59 y 60 de actas, en la que siguió hasta esa fecha el criterio contenido en la sentencia número 438, de fecha 04 de abril de 2001, que recayó en el expediente 2000-1944, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que desde el 09 de mayo de 2006, hasta la fecha antes indicada (03 de julio de 2024), donde en vez de pronunciarse sobre la admisión o no del Recurso de Nulidad interpuesto, se procedía a solicitar los antecedentes del asunto planteado, por lo que respetando los principios de confianza legítima y expectativa plausible, se acordó que a partir del ingreso de un nuevo Recurso de Nulidad, se apartaría de solicitar dichos antecedentes previo al pronunciamiento sobre la admisibilidad o no del Recurso interpuesto. En consecuencia, en acatamiento de lo decidido en el respectivo pronunciamiento de la anteriormente nombrada fecha que recayó en el expediente número 1115 de la numeración llevada por este Tribunal, antes indicado, que ciertamente ya se ha decido en otras causas; en consecuencia, este Juzgador pasa de seguidas a verificar el cumplimiento o no de los requisitos de admisibilidad y presupuestos de inadmisibilidad establecidos en los artículos 160 y 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a saber:
Con respecto al requisito que corresponde al Ordinal 1º del Artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, cuando establece como PRIMERA exigencia la determinación del acto cuya nulidad se pretende:
De la lectura del escrito recursivo y de la revisión de los documentos que en copia fotostática fueron acompañados, que contiene el Recurso de Nulidad, interpuesto por el abogado Alfredo Ramón Segovia García, actuando con el carácter de Apoderado judicial del ciudadano BRUNO LEMUS MORALES, ambos ya identificados en autos, contra ACTO ADMINISTRATIVO emanado del Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, mediante el cual dicho Ente Agrario en Sesión ORD 1590-24, de fecha 21 de diciembre de 2024, otorgó DECLARATORIA DE GARANTÍA DE PERMANENCIA SOCIALISTA AGRARIO Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO, a favor del “COLECTIVO EL LUCERO” integrado por los ciudadanos ARGELIA LEMUS GIL y BRUNO JOSE LEMUS GIL, identificados en actas, sobre un lote de terreno denominado “EL LUCERO”, ubicado en el caserío Arenales, parroquia Cuicas, municipio Carache del estado Trujillo, el cual posee una superficie aproximada de ciento sesenta y seis hectáreas (166 ha), ubicado en el caserío Arenales, parroquia Cuicas, municipio Carache de estado Trujillo, cuyos linderos según el referido escrito recursivo son: “… NORTE: Sucesión Montilla; SUR: Carretera La Mona vía San Juan; ESTE: propiedades de Humberto Colmenares y Nicolás Ortegana y OESTE: con carretera Cuicas Arenales...” (Sic). Cumpliéndose así este requisito. Así se declara.
En relación al SEGUNDO requisito establecido en el Ordinal 2° del artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que consiste en acompañar copia simple o certificada del acto, actuación o contrato cuya nulidad se pretende, o señalamiento de la Oficina Pública u organismo en que se encuentran, y los datos que lo identifiquen, el recurrente anexó copia fotostática simple del oficio N° ORT- TRU-25-032, suscrito por el Coordinador General de la ORT-Trujillo, Ingeniero Jesús Manuel Betancourt Fernández en fecha 21 de abril de 2025, donde la Oficina Regional de Tierras Trujillo expuso que en sesión ORD 1590-24, de fecha 21 de diciembre de 2024, otorgó DECLARATORIA DE GARANTÍA DE PERMANENCIA SOCIALISTA AGRARIO Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO, a favor del “COLECTIVO EL LUCERO” integrado por los ciudadanos ARGELIA LEMUS GIL y BRUNO JOSE LEMUS GIL, titulares de las Cédulas de identidad números 12.383.796 y 24.214.489 respectivamente, sobre un lote de terreno denominado “EL LUCERO”, ubicado en el caserío Arenales, parroquia Cuicas, municipio Carache del estado Trujillo, con una superficie de CIENTO SESENTA HECTÁREAS CON MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (160 ha con 1.834 m2), cuyos linderos son: “… NORTE: Terrenos ocupados por Héctor Morales y Caserío de Arenales; SUR: Vía de penetración Agrícola La Mona San Juan; ESTE: Terrenos ocupados por Bartolo Páez y Sucesión Ortegano; y OESTE: Vía de penetración Principal Cuicas Arenales...” (Sic). Así se establece.
En el mismo orden y respecto al requisito previsto en el Ordinal 3° del Artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que establece la “Indicación de las disposiciones constitucionales o legales cuya violación se denuncia”, el recurrente expuso que fundamentó el mismo el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; igualmente en los artículos 1 y 17 parágrafo 5° de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.
Verifica este Tribunal, que los ordinales 4° y 5° del Artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, los cuales establecen lo referente a acompañar instrumento que demuestre el carácter con que actúa. En caso que tal carácter provenga de la titularidad de un derecho real, identificará el inmueble, con expreso señalamiento de sus linderos y copia certificada de los documentos o títulos que acrediten la titularidad aludida; así como los documentos, instrumentos o cualquier otra prueba que se estime conveniente acompañar, señalando así en el escrito recursivo la parte recurrente, lo siguiente: “...sobre un lote de terreno denominado “EL LUCERO”, ubicado en el sector Arenales, parroquia Cuicas, municipio Carache del estado Trujillo, el cual posee una superficie de CIENTO SESENTA HECTÁREAS CON MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (160 ha con 1.834 m2)...”(Sic). (Lo resaltado del recurrente), acompañando oficio N° ORT- TRU-25-032, de fecha 21 de abril de 2025, donde consta el acto administrativo confutado. De aquí se evidencia para dar por cumplido este requisito. Así se declara.
El artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece en 13 ordinales los motivos de inadmisibilidad de las acciones y recursos en lo Contencioso Administrativo Agrario, en que queda a salvo que en el curso del trámite del recurso, sea demostrado lo contrario, los cuales son: En los ordinales 1° y 2°, a saber: Cuando así lo disponga la Ley y Cuando corresponde a otro organismo jurisdiccional, en esta causal declinaría al tribunal competente, en relación a estos presupuestos, este Tribunal considera que no tiene motivos de inadmisibilidad al respecto, en la oportunidad legal se declaró competente, es decir, el conocimiento de la pretensión no corresponde a otro Tribunal. Así se decide.
Seguidamente, en relación al presupuesto contemplado en el ordinal 3° relativo a la caducidad por haber transcurrido los treinta (30) días continuos que prevé el Parágrafo Segundo del artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Sobre tal presupuesto este sentenciador observa:
De acuerdo a lo verificado en actas, específicamente en el escrito que en copia fotostática simple suscrito por la ciudadana ELEIDA DEL CARMEN DURÁN, titular de la Cédula de Identidad número 10.317.501, pero comienza su encabezamiento con la identificación de que es el ciudadano BRUNO LEMUS MORALES quien lo presenta, pero que por no poder firmar por estar imposibilitado físicamente para hacerlo, que lo haga la referida ciudadana ELEIDA DEL CARMEN DURÁN, el mismo fue agregado con el escrito recursivo, marcado con la letra “B”, que riela del folio 08 al folio 10 de actas, con nota de recibo por el ciudadano José A. Valecillos de fecha 19 de febrero de 2025, con sello de recibido del Instituto Nacional de Tierras; igualmente del oficio ORT-TRU-25-032 de fecha 21 de abril de 2025, suscrito por el Ingeniero Jesús Manuel Betancourt Coordinador de la ORT Trujillo, cursante del folio 11 al folio 14 de actas y fue agregado al escrito recursivo marcado con la letra “C”. De lo anterior queda absolutamente comprobado que transcurrido más de treinta (30) días continuos desde que fue presentado dicho escrito (folio 08 al folio 10 de actas), hasta la interposición del recurso de nulidad que aquí se decide la admisibilidad o no, por el abogado Alfredo Ramón García en representación del ciudadano BRUNO LEMUS MORALES, el cual fue recibido el 19 del presente mes y año, en consecuencia queda evidenciada la caducidad, sobre tal presupuesto de inadmisibilidad la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de justicia ha sido muy cautelosa en exigir el cumplimiento de tal presupuesto, que para el caso del Título de Adjudicación Permanente son sesenta (60) días continuos desde la notificación de la persona que se considere que sus derechos han sido lesionados con el acto administrativo atacado de nulidad, tal como establece el artículo 179 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por cuanto para el supuesto aquí presentado que es contra una Garantía de Permanencia Socialista Agraria, el lapso de caducidad para interponer el referido recurso son treinta (30) días siguientes desde que se notifica a la persona, así lo establece el Parágrafo Segundo del artículo 17 eiusdem.
Sobre la notificación tácita a los fines del ejercicio del recurso de nulidad de acto administrativo agrario, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de número 0336, de fecha 047 de agosto de 2023, que recayó en el expediente 19-0307, estableció lo siguiente:
“…esta Sala considera que es inadmisible el recurso de nulidad propuesto al haberse producido la caducidad de la acción, por cuanto el recurrente tuvo conocimiento de la existencia del acto administrativo desde el 16 de mayo de 2013 y es a partir de ese momento que comenzó a transcurrir el lapso de los sesenta (60) días continuos establecidos en el artículo 179 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en consecuencia, se materializó la notificación tácita de la presente causa…”.
Dicha sentencia reitera la doctrina y jurisprudencia de dicha Sala en sentencia del 01 de agosto de 2017 (Caso: Sociedad Mercantil Ganadería Santa María C.A. contra el Instituto Nacional de Tierras, fallo número 0682, expediente 15-102), la cual estableció:
“…En cuanto a la oportunidad a partir de la cual comienza a computarse el lapso para la interposición del recurso de nulidad, este surge desde que el administrado tiene conocimiento del contenido del acto, así como de los recursos que proceden contra éste, con indicación expresa de los términos para ejercerlos y los órganos ante los cuales deban incoarse conforme lo ha fijado la jurisprudencia contencioso administrativa, considerando las disposiciones de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo; no obstante, en el contencioso especial agrario tal posición debe verse desde otra perspectiva, por cuanto esta especial materia posee unas características particulares derivadas de la actividad agraria, regulada por los órganos administrativos agrarios, y en la que pueden verse involucrados numerosos sujetos, ocurriendo que el afectado por alguna actuación administrativa tenga conocimiento del acto a través de mecanismos o vías que, bajo el esquema del contencioso administrativo general, no resultarían aceptables, y que en el ámbito agrario sí son viables, siempre que al administrado se le garantice en todo momento su derecho a la defensa, de lo cual debe velar el juez o jueza agrario (ver sentencia de la Sala Constitucional N° 1834 del 17 de diciembre de 2014, caso: Andrés Lugo Utrera)…”
Así las cosas, de las actas procesales queda evidenciado que la parte recurrente dejó transcurrir más de treinta (30) días, desde la notificación del acto administrativo atacado de nulidad, para interponer el mismo, debido a que este juzgador considera que cuando solicitó la revocatoria del acto administrativo ante la Oficina regional de Tierras ORT-Trujillo, al expresar en el folio 08 el referido recurrente: “…el cual se le otorgó a dicho colectivo Declaratoria de Permanencia Socialista y Carta de Registro Agrario en fecha cinco (05) de diciembre de dos mil veinticuatro (2.024)…” (Sic), en fecha 19 de febrero de 2025, día en que ocurrió la notificación tácita y por ello, comenzaron a transcurrir los treinta (30) días a que se contrae el Parágrafo Segundo del artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo que indudablemente el recurso fue interpuesto en forma extemporánea. Así se decide.
(Ordinal 4°), no existe acumulación de pretensiones que se contradigan entre sí, ni se excluyen, o que para su trámite se requieran procedimientos incompatibles (Ordinal 5°); observándose que acompañó los documentos indispensables para su admisión (Ordinal 6°); que tampoco hay un recurso paralelo (Ordinal 7°); el mismo es lo suficientemente inteligible y no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos (Ordinal 8°); tampoco existe manifiesta falta de representación que se pudiera atribuir el actor y los recurrentes no representan a persona jurídica alguna, sino que aducen ser propietarios (Ordinal 9°); siendo innecesaria la espera del agotamiento de recursos administrativos que exige el ordinal 10°; el antejuicio administrativo en el presente recurso, igualmente el avenimiento, no son necesarios en este tipo de recurso, exigidos en los ordinales 11° y 12°; la pretensión no es manifiestamente contraria a los fines de la referida Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y de los preceptos constitucionales que rigen esta materia que establece el ordinal 13°.
Evidenciada la caducidad se declara que el presente recurso de nulidad no ha cumplido con el presupuesto expresado en el ordinal 3° del artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en el dispositivo ha de declararse la caducidad y en consecuencia la inadmisibilidad del recurso de nulidad interpuesto por el abogado Alfredo Ramón García, quien actúa en su carácter de Apoderado judicial del ciudadano BRUNO LEMUS MORALES. Así se establece.

III
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, ACTUANDO COMO JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO, CON SEDE EN LA CIUDAD CAPITAL DEL ESTADO TRUJILLO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: Se declara INADMISIBLE el RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO AGRARIO, presentado por el abogado Alfredo Ramón Segovia García, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano BRUNO LEMUS MORALES, antes identificados, contra ACTO ADMINISTRATIVO emanado del Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en Sesión ORD 1590-24, de fecha 21 de diciembre de 2024, mediante el cual dicho Ente Agrario otorgó DECLARATORIA DE GARANTÍA DE PERMANENCIA SOCIALISTA AGRARIO Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO, a favor del “COLECTIVO EL LUCERO” integrado por los ciudadanos ARGELIA LEMUS GIL y BRUNO JOSE LEMUS GIL, por haber operado la caducidad.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, sellada y firmada en la Sala donde Despacha el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con Sede en Trujillo, Trujillo a los veintitrés (23) días de mayo de dos mil veinticinco (2025) (AÑOS: 215º INDEPENDENCIA y 166º FEDERACIÓN).
EL JUEZ

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REINALDO DE JESÚS AZUAJE
LA SECRETARIA

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CAROLINA V. VALECILLOS G.

La suscrita Secretaria del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, HACE CONSTAR: “Que hoy veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticinco (2025), siendo la una y media de la tarde (01:30 p.m), se publicó y consignó la presente decisión en el expediente respectivo. (Exp. 1133)”.
LA SECRETARIA;


Exp. N° 1133
RJA/CVVM/apvg.-