REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO ACTUANDO COMO JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN AMPARO CONSTITUCIONAL, CON SEDE EN LA CIUDAD CAPITAL DEL ESTADO TRUJILLO.-
Trujillo, veintiocho (28) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
215º y 166º
EXPEDIENTE: Nº 1134 (AMPARO CONSTITUCIONAL DECLINATORIA DE COMPETENCIA).
ASUNTO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
PARTE QUERELLANTE: DOMINGO ANTONIO PERDOMO PERDOMO, venezolano, mayor de edad, soltero agricultor, titular de la Cédula de Identidad número 9.154.041, teléfono de contacto 04247374453, domiciliado en el sector La Elba, parroquia El Carmen del municipio Boconó del estado Trujillo.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE: Abogado Carlos Eduardo Briceño, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 250.260, con domicilio procesal en la avenida Bolívar, sector Centro, Centro Comercial Terán, Planta Baja, Local número 1, parroquia Boconó, municipio Boconó del estado Trujillo.
SUPUESTO AGRAVIANTE: Abogada NORELY MÁRQUEZ, Coordinadora de la Defensa Pública del estado Trujillo-extensión Boconó, domiciliada en la sede de la Coordinación de la Defensa Pública del Estado Trujillo-extensión Boconó, Avenida El Samán, sector La Milla, instalaciones del Centro Hortícola Boconó, parroquia y municipio Boconó del Estado Trujillo, teléfono 0272-6521468.
I
BREVE RESUMEN DE LAS ACTAS PROCESALES
Remitido el presente expediente por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria, de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, con motivo de la declinatoria de competencia declarada por el pre-nombrado Tribunal, en el Recurso de Amparo Constitucional interpuesto por el ciudadano DOMINGO ANTONIO PERDOMO PERDOMO, asistido por el abogado Carlos Eduardo Briceño, antes identificados, se recibió por secretaría en fecha 22 de mayo de 2025, tal como consta al folio 37 de actas, se le dio entrada en esa misma fecha, bajo el número 1134, consta el auto en el folio 38 de actas y el mismo contiene las siguientes actuaciones:
Cursa del al folio 06 de actas, con sus vueltos, escrito del libelo que contiene la Acción de Amparo Constitucional, de fecha 05 de mayo de 2025, mediante el cual el querellante señala:
“… cursa por ante este digno Juzgado una demanda por ACCION REINVIDICATORIA, a través del Expediente signado con el Numero: A-0838-2024, la cual fue incoada por mi persona en contra de los ciudadanos MARCOS GUSTAVO OJEDA VELAZCO, ARGENIS JOSE SAAVEDRA y CARLOS LUIS GUTIERREZ FAJARDO, venezolanos, mayores de edad, solteros los dos primeros y casado el ultimo (sic), titulares de las cedulas(sic) de identidad N° V-4.962.423, V-17.305.657 y V-9.154.041 respectivamente, siendo la misma admitida por el despacho a su cargo en fecha 14 de marzo del 2024 tal y como consta en auto de admisión el cual consigno en Copia(sic) Fotostática (sic) marcada con la letra A, y que riela en folio 23 de la causa de marras…” (Sic). (Resaltado del recurrente).
Seguidamente señala que: “…Una vez cumplida dicha etapa procesal, se procedió a impulsar las actuaciones siguientes, siendo en este caso el emplazamiento de los codemandados de autos, lográndose citar de manera personal a los ciudadanos MARCOS GUSTAVO OJEDA VELAZCO y ARGENIS JOSE SAAVEDRA plenamente identificados anteriormente, tal y como se evidencia en las actuaciones practicadas por el alguacil de este despacho que consigno junto con el presente escrito en Copias(sic) Fotostáticas (sic) marcadas con las letras B C y D respectivamente, las cuales rielan en los folios 27,28 y 29 del referido expediente…” (Sic). (Resaltado del recurrente).
Continuando con su exposición señala que: “…con relación al ciudadano CARLOS LUIS GUTIERREZ FAJARDO plenamente identificado anteriormente, su citación personal no fue posible como se evidencia en la resulta que consta en auto en el expediente y que corre inserta en el folios 30, la cual anexo en Copia Fotostática marcada con la letra E(sic) respectivamente. Debido a esta incidencia procedí a través de mi apoderado judicial a impulsar por ante su despacho el procedimiento establecido en el artículo 202 de la Ley de Tierras de Desarrollo Agrario Vigente (citación por carteles), tal y como consta en diligencia que riela en el folio 33 del referido asunto agrario y que consigno junto con el presente escrito en Copia Fotostática (sic) marcada con la letras F, esto con la finalidad de darle la mayor celeridad procesal a la demanda y en estricto apego a los derechos que nos asisten a ambas partes. …” (Sic). (Resaltado del recurrente).
Así mismo explana que: “…Efectuada la citación por carteles del ciudadano CARLOS LUIS GUTIERREZ FAJARDO, en fecha 14-10-2024 procedí a través mi apoderado judicial solicitar que se continuará(sic) con el iter procesal que regula la materia en virtud de haberse cumplido con las formalidades establecidas en el artículo 202 de la Ley de Tierras de Desarrollo Agrario Vigente, tal y como se evidencia en Copia(sic) Fotostática (sic) de diligencia que consigno junto con el presente escrito marcada con la letra G, la cual riela en el folio 47 del expediente. Se desprende de auto dictado en fecha 30-10-2024 y que corre inserto en el folio 49 del expediente Número: A-0838-2024 que anexo en Copia(sic) Fotostática (sic) marcada con la letra H, que el despacho a su cargo deja constancia del cumplimiento de las formalidades con relación a la citación por carteles del codemandado CARLOS LUIS GUTIERREZ FAJARDO ut supra identificado, y su vez ordena oficiar a la Coordinación de la Defensa Publica del estado Trujillo-Extensión Boconó, a los fines que designen un funcionario que asuma la representación del codemandado antes señalado, tal como se evidencia en Oficio Numero(sic): 0183-24 de fecha 30-10-2024 el cual corre inserto en el folio 50 del expediente Número: A-0838-2024 que reproduzco en Copia(sic) Fotostática (sic) marcada con la letra I, respectivamente…” (Sic). (Resaltado del accionante).
Más adelante explana que: “… Tal y como se desprende de las actas procesales que conforman el expediente Número: A-0838-2024 corre inserto en folio 52 (vuelto) diligencia presentada por ante despacho en fecha 15-01-2025, donde mi apoderado judicial en aras de agilizar el nombramiento del defensor público solicito (sic) ser nombrado como correo especial a los efectos de consignar el oficio antes señalado con sus respectivas compulsas por ante la Coordinación de la Defensa Publica del estado Trujillo-Extensión Boconó, en virtud de la ubicación de la misma y evitar gastos económicos debido a la limitante de recursos económicos que tengo, así como las condiciones actuales de transporte, ya que para trasladarse al Tribunal se requiere realizar gastos considerables de dinero, lo cual ha sido muy imperioso para mí, de dicha diligencia consigno copia fotostática marcada con la letra J. En este mismo orden de ideas el despacho (sic) su cargo acordó lo solicitado, tal y como consta en el folio 53 de dicho expediente, de dichas actuaciones consigno junto con el presente escrito Copia (sic) Fotostática (sic) marcada con la letra K. Seguidamente explana que “…Posteriormente en fecha 20-02-2025 mi apoderado judicial presento (sic) por ante el Tribunal una diligencia que riela en los folios 55 y 56 con sus respectivos vueltos de cuyo contenido se desprende que consigna junto con la misma el acuse de recibido del Oficio Numero: 0183-24 de fecha 16-01-2025 que corre inserto en el folio 57 del referido asunto agrario de cuyas actuaciones reproduzco junto con el presente escrito en Copias Fotostáticas (sic) marcadas con las letras L y M, respectivamente. Es importante acotar que en la diligencia señalada anteriormente se hace mención que la referida coordinación (sic) no dio respuesta oportuna a la solicitud emanada del Tribunal, razón por la cual solicite (sic) nuevamente al despacho a su cargo la ratificación del Oficio (sic) Numero(sic): 0183-24 de fecha 21-10-2024, con acuse de recibo de fecha 16-01-2025, siendo esto acordado por este digno Tribunal en fecha 25-02-2025 según auto que corre inserto en el folio 58 del expediente Número: A-0838-2024 y que reproduzco en Copia Fotostática marcada con la letra N.…” (Sic). (Resaltado del quejoso).
De seguidas alega que: “…Siguiendo los canales regulares y en estricto apego a la normativa que regula la materia en fecha 11-03-2025 mi apoderado judicial solicito (sic) en mi representación su nombramiento como correo especial tal y como consta en copia fotostática de la referida actuación que anexo marcada con la letra O, a los fines de consignar nuevamente por ante la Coordinación de la Defensa Publica (sic) del estado Trujillo-Extensión Boconó el Oficio Numero (sic) : 0032-2025, en el cual este digno Tribunal le participa a( sic) nuevamente que proceda a la designación de un funcionario que asuma la representación del ciudadano CARLOS LUIS GUTIERREZ FAJARDO plenamente identificado anteriormente y que el mismo deberá comparecer por ante este Tribunal a manifestar su aceptación a la brevedad posible una vez que sea designado, siendo dicho oficio entregado en fecha 12-03-2025 ante la referida coordinación tal y como consta en acuse de recibido que anexo junto con el presente escrito en Copia (sic) Fotostática (sic) marcada con la letra P, respectivamente …” (Sic). (Resaltado del querellante).
Más adelante explana que: “...ciudadano Juez en atención a la secuencia procedimental explanada anteriormente la cual fue producto de la incidencia presentada con relación a la citación personal del codemandado (sic) ciudadano CARLOS LUIS GUTIERREZ FAJARDO ut supra identificado, se solicitó el nombramiento de un defensor que asumiera su representación, ante tal requerimiento el despacho a su cargo conforme a lo peticionado procedió a oficiar a la Coordinación de la Defensa Publica(sic) del estado Trujillo-Extensión Boconó. Pero es el caso ciudadano Juez que esta dependencia ha optado de manera inadmisible, por cierto, en inadvertir dicho requerimiento, desatendiendo así su deber, no acatando la orden impartida por este digno Tribunal, a pesar de los reiterados pedimentos que le fueron dirigidos y que constan en autos en el expediente que está siendo llevado por su despacho, en tal sentido generando con tal omisión, infaustas consecuencias que afectan significativamente la Tutela Judicial Efectiva, entendida esta como el derecho constitucional que me asiste como ciudadano venezolano de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de Nuestra Carta Magna a través de una dilatación indebida no justificada que trastoca el espíritu de la propia Administración de Justicia…” (Sic). (Resaltado del recurrente).
Seguidamente destaca que: “…como se mencionó anteriormente el último de dichos requerimientos le fue formulado a la mencionada Coordinación de la Defensa Publica (sic) en fecha 25-02-2025, siendo dicho oficio consignado por ante la misma en fecha 12-03-2025, tal y como consta en el expediente señalado anteriormente, sin lograr por tal omisión, la imperiosa tramitación legal con todos los retardos, dilaciones y demás efectos perjudiciales que de ello se desprende y que no solo me afecta a mi como parte actora, sino también al Estado Venezolano y de manera específica al propio Poder Judicial…”. (Sic). (Resaltado del querellante).
Agrega igualmente que: “…A causa de la situación antes indicada actualmente estamos en presencia de un proceso paralizado o suspendido atribuible de manera inexorable a la nombrada Coordinación de la Defensa Publica del estado Trujillo-Extensión Boconó, a la par que implica el quebrantamiento de los Derechos y Garantías de Rango Constitucional, tales como: El Debido Proceso, Derecho a la defensa y a una Tutela Judicial Efectiva, establecidos como Derechos Constitucionales por los artículos 49 y 26 de nuestra Carta Magna, más aun cuando se trata de un Organismo del Estado el cual debe ser garante del estricto cumplimiento del Ordenamiento Jurídico que regula la materia de conformidad a los principios establecidos en el artículo 257 Constitucional…” (Sic). (Resaltado del recurrente).
Continua exponiendo que: ”… el no acatamiento de lo dispuesto por este digno Tribunal viola una garantía constitucional que forma parte integrante del derecho a la Tutela Judicial Efectiva, como es el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, y como consecuencia de este no acatamiento el proceso judicial agrario A-0838-2024, se encuentra paralizado o suspendido, produciéndose un RETARDO PROCESAL injustificado, producto de la renuencia de la Coordinación de la Defensa Publica del estado Trujillo-Extensión Boconó, en la designación real y efectiva de un defensor público afín de que el despacho a su cargo continúe con el iter procesal que regula la materia. Igualmente constituye una grave violación al principio de la celeridad procesal, que tiene rango constitucional pues, la demora en la designación de defensor o defensora, por todo el tiempo durante el cual se ha mantenido el desacato, equivale a retardar el proceso, siendo claro y evidente, que en el ejercicio de la jurisdicción no pueden existir restricciones para su goce, dada la labor encomendada al Poder Judicial que lleva implícito el permanente acceso de los ciudadanos a los órganos que lo conforman, (vid. SALA CONSTITUCIONAL del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, sentencia No. 969, de fecha 05 de junio de 2001.)…”. (Sic). (Resaltado del querellante).
Por lo antes expuesto solicitó el Amparo Constitucional, expresando que lo fundamenta en los artículos 257, 49, 27, 26 y 25 de la Carta Fundamental y cita la sentencia número 1036 emitida por quien aquí decide que recayó en el expediente número 1049 de fecha 26 de julio de 2024, igualmente hace referencia al texto de Allan Brewer Carias, titulado LA ACCIÓN DE AMPARO EN VENEZUELA Y SU UNIVERSALIDAD. Así mismo, refiere la sentencia número 250 de fecha 17 de octubre de 2024, que recayó en el expediente 23-0463, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que consideró que sus consideraciones de hecho y derecho coinciden para que sea declarado con lugar el Amparo Constitucional.
Alega el recurrente, que se configura el retardo injustificado en el proceso agrario llevado en el expediente número A-0838-2024, que no es por acción u omisión de la jurisdicción, sino por la Coordinación de la Defensa Pública del estado Trujillo- Extensión Boconó, conllevando con ello la violación del debido proceso, derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, contemplado en los artículos 49 y 26 de la Carta Fundamental, al no cumplir con sus competencias de conformidad con las atribuciones y deberes que otorga la Ley Orgánica de la Defensa Pública.
Finalmente, fundamenta igualmente dicho Amparo Constitucional en los artículos 1, 2, 5 y 22 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicitando “…el restablecimiento de la situación jurídica infringida en mi contra, entendida esta como una violación de los Derechos Constitucionales antes mencionados y que por ende se restablezca de manera inmediata el debido proceso, el derecho a la defensa, a la igualdad de las partes, mediante una correcta aplicación de la Ley que regula la materia por cuanto han sido violados y menoscabados mis derechos constitucionales...” (Sic). Acompañando a dicho escrito las siguientes documentales del Tribunal de la causa, en copia fotostática simple:
1.-Al folio 07 de actas, corre inserta copia fotostática simple de auto, de fecha 14 de marzo de 2024, mediante el cual el Juez de la causa, admitió la demanda llevada en el expediente A-0838, interpuesta por el querellante contra los ciudadanos: MARCOS GUSTAVO OJEDA VELAZCO, ARGENIS JOSÉ SAAVEDRA y CARLOS LUIS GUTIERRE FAJARDO, y al reverso de dicho folio consta copia de boleta de citación al ciudadano ARGENIS JOSÉ SAAVEDRA, el mismo fue agregado con el escrito de Amparo marcado con la letra “A”.
2.-Diligencia que riela al folio 08 de actas, suscrita por el Alguacil del Juzgado de la causa, acompañada “B” donde agrega el 22 de abril de 2024 las boletas de citación de los demandados MARCOS GUSTAVO OJEDA VELAZCO y ARGENIS JOSÉ SAAVEDRA, las cuales cursan a los folios 9 y 10 de actas. (marcadas C y D ).
3.- Diligencia estampada por el Alguacil Accidental de fecha 20 de mayo de 2024, cursante al folio 11 de actas, donde expresa que fue imposible citar al ciudadano CARLOS LUIS GUTIERREZ FAJARDO, agregada con la letra “E”.
4.-Riela a los folios 12 y 13, marcadas con la letras “F” y” G”, diligencias de fechas 05 de junio de 2024 y 14 de octubre de 2024, mediante el cual el abogado Carlos Eduardo Briceño, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandante y aquí querellante, donde deja constancia de la imposibilidad de la citación personal del ciudadano CARLOS LUIS GUTIERREZ FAJARDO, y por lo tanto pidió la citación por carteles, luego de que cumplió con la formalidad de la referida citación.
5.-De fecha 30 de octubre de 2024, consta a los folios 14 y 15, auto del Tribunal de la causa y oficio, donde ordena y solicita la designación de Defensor o Defensora Pública Agraria del ciudadano CARLOS LUIS GUTIERREZ FAJARDO, marcados con las letras “H” e “I”.
6.-A los folios 16, 17 ,18, 19, 20, 21, 22 y 23 cursan diligencias y autos, así como los oficios dirigidos a la Coordinador de la Defensa Pública del estado Trujillo-Extensión Boconó, una vez que provee el Tribunal de la causa a la solicitud del apoderado judicial de la parte actora, aquí querellante, nombramiento de Defensor Público al Coordinador de la Defensa Pública del estado Trujillo-Extensión Boconó de fechas 15 de enero de 2025, 20 de febrero de 2025 y 11 de marzo de 2025.
Al folio 24 de actas cursa auto de fecha 07 de mayo de 2025, del Juez declinante donde asigna el número A-0889-2025.
Al folio 25 cursa auto de admisión del Amparo Constitucional interpuesto, de fecha 09 de mayo de 2025, explanando que cumple los extremos del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales ordenando las correspondientes notificaciones de Ley, a saber a la presunta quejosa abogada NORELY MARQUEZ y al Fiscal del Ministerio Público.
Al folio 27 de actas, corre inserta diligencia de fecha 16 de mayo de 2025, mediante la cual en Alguacil del Tribunal declinante del presente recurso consignó la boleta de citación de la abogada NORELY MARQUEZ Coordinadora de la defensa Pública del estado Trujillo, extensión Boconó y oficio de notificación dirigido al Fiscal Superior del Ministerio Público, cursante a los folios 28 y 29 de actas.
Cursa al folio 30 de actas, diligencia de fecha 21 de mayo de 2025, estampada por el abogado Eduardo Rodríguez Defensor Público agrario, mediante la cual expuso que la situación alegada en el expediente 0889-2025, por el ciudadano Domingo Antonio Perdomo, no constituye ninguna violación a ningún Derecho Constitucional ya que el ciudadano CARLOS LUIS GUTIEREZ FAJARDO, cuenta con la representación legal de un abogado privado y acompaña copia certificada de Poder apud acta otorgado por el codemandado CARLOS LUIS GUTIEREZ FAJARDO, a los abogados Marcos Gustavo Ojeda Velazco y Pablo Alfredo Baptista Arriaga, el primero de ellos codemandado de autos, cursante a los folios 31 y 32 de actas.
De fecha 21 de mayo de 2025, corre inserta decisión interlocutoria que riela a los folios 33 y 34 con sus vueltos, mediante la cual el Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial declaró su incompetencia y declinó para esta Instancia.
Al folio 35 de actas, corre inserta nota secretarial de fecha 21 de mayo de 2025, mediante la cual el Secretario del Tribunal de la causa dejó constancia que hubo que tacharse y enmendarse la foliatura del expediente número 0889-2025, contentivo de Acción de Amparo Constitucional, que riela desde el folio siete (07) al folio quince (15), ambos inclusive, del diecisiete (17) al veintiuno (21), ambos inclusive, treinta y uno (31) y treinta y dos (32); y en su lugar se estampó nueva foliatura.
Al folio 36 de actas, corre inserto oficio número 0086-25, de fecha 21 de mayo de 2025, mediante el cual el Juez declinante envía adjunto a esta Superioridad el expediente número A-0889-2025, consistente de Acción de Amparo Constitucional (autónomo).
Al folio 37 de actas, corre inserta Nota Secretarial, de fecha 22 de mayo de 2025, donde dio por recibido el presente expediente número A-0889-2025, contentivo de Amparo Constitucional (Declinatoria de Competencia).
Al folio 38 de actas, cursa auto de fecha 22 de mayo de 2025, mediante el cual este Juzgado Superior agrario dio entrada y el curso de Ley a las presentes actuaciones que contiene Amparo Constitucional (Declinatoria de Competencia), asignándole el número 1134 de la numeración llevada por este Tribunal.
De fecha 26 de mayo de 2025, consta auto que riela al folio 39 de actas, mediante la cual este Tribunal de Alzada ordenó oficiar al Tribunal declinante solicitando que remita la copia certificada del poder apud acta cuya copia riela a los folios 64 y 65 del expediente número A-0838-2024.
Al folio 41 de actas, corre inserta diligencia de fecha 26 de mayo de 2025, estampada por el Alguacil de esta Alzada, abogado Luis Roberto Mejía Barreto, mediante la cual consignó copia de oficio librado en el presente expediente, tal como consta al folio 42.
Al folio 43 de acta, consta auto de fecha 28 de mayo de 2025, mediante la cual este Juzgado Superior Agrario, da por recibido oficio número 0098-25, de la misma fecha enviado por el juzgado declinante, el cual remitió la copia certificada del poder apud acta antes expresado el cual cursa a los folios 45 y 46 de actas.
II
MOTIVACIONES DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRINUNAL: Previo a cualquier consideración, este Juzgado debe determinar su competencia para conocer del recurso de Amparo Constitucional Interpuesto. De la revisión exhaustiva de las actas del presente expediente, practicada por este Tribunal, se observa que el Juez que inicialmente conoció del Amparo Constitucional presentado en fecha 05 de mayo de 2025 y que declinó el Juez Primero de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial en fecha 21 de mayo de 2025, en los siguientes términos:
“…UNICO: INCOMPETENTE POR EL GRADO para conocer y decidir la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, incoado por el ciudadano DOMINGO ANTONIO PERDOMO PERDOMO, titular de la cédula de identidad número 9.154.041 asistido por el abogado en ejercicio CARLOS EDUARDO BRICEÑO, inscrito en el instituto de previsión Social del Abogado bajo el número 250.260, en contra de la Coordinación de la Coordinación (sic) de la Defensa Pública del Estado (sic) Trujillo-Extensión Boconó, en la persona de su Coordinadora, Abogada (sic) NORELY MARQUEZ, DECLINANDO LA COMPETENCIA para ante el Juzgado superior agrario de esta Circunscripción Judicial con competencia Contencioso Administrativo. Así se decide. …” (Sic).
Observa este Tribunal que el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala que la acción de Amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los Órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal; también procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por la Ley antes nombrada.
Ahora bien, en materia agraria, lo hizo saber la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1.878 del 11 de julio de 2003 (caso: “Campesina Agrícola Integrada E.C.A.C.I. Correa y Las Matas”), que como en el presente caso, en que el supuesto agraviante es la abogada NORELY MARQUEZ actuando con el carácter de Coordinadora de la Defensa Pública del estado Trujillo- Extensión Boconó, el Tribunal competente es el juzgado superior agrario por la ubicación no solo del inmueble, si no, por tratarse de un ente cuya oficina está ubicada dentro del territorio que tiene competencia este Tribunal, a la luz del artículo 2 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales y de las disposiciones contenidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dicha sentencia establece lo siguiente:
“(…) en los procedimientos contencioso administrativos, cuando se esté en presencia de una acción de amparo que se ejerza con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos agrarios, el competente en primera instancia para conocer de la misma, siguiendo lo establecido en el artículo 7 señalado (Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), es el juzgado con competencia en la materia afín del derecho o garantía presuntamente violado, esto sería, el Juzgado Superior Agrario competente por la ubicación del inmueble, correspondiéndole la competencia para conocer de la apelación o consulta que se produzca de la decisión proferida en primera instancia, a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, conforme al criterio establecido desde la sentencia del 20 de enero de 2000 (Caso: Emery Mata Millán), hasta la sentencia del 14 de marzo de 2003 (Caso: José Vicente Matos San Juan)”. (Cursivas del Tribunal).
Es entendido que el artículo 157 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece:
“Artículo 157. Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios”.
Ahora bien, la disposición transcrita amplía la competencia de los Juzgados Superiores Agrarios, con relación a los recursos contenciosos administrativos agrarios y de las demandas contra los entes estatales agrarios, contemplada en el artículo 156 eiusdem, de la forma siguiente:
“Artículo 156. Son competentes para conocer de los recursos que intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:
1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como tribunales de Primera Instancia…”. (Cursiva de quien aquí decide).
Ahora bien, reflexiona quien aquí decide, que si bien es cierto, sobre la Defensoría Pública de conformidad con la Ley Orgánica de la Defensa Pública, publicada en Gaceta Oficial número 6.702 de fecha 25 de mayo de 2022, regula en los artículos 01 y 20 lo siguiente:
“Artículo 1. La presente Ley tiene por objeto regular la naturaleza y organización, autonomía funcional y administrativa, así como la disciplina e idoneidad de la Defensa Pública, con el fin de asegurar la eficacia del servicio y garantizar los beneficios de la carrera de la Defensora Pública o Defensor Público y demás funcionarios y funcionarias que establezca esta Ley y sus estatutos”. (Lo resaltado del texto de la Ley publicada en Gaceta Oficial).
“Artículo 20. En cada estado funcionará una Unidad Regional de la Defensa Pública, administrativamente desconcentrada, a cargo de una Coordinadora o Coordinador Regional, con las defensoras públicas o defensores públicos penales, laborales, agrarios, contencioso administrativo, de protección de la niña, niño y adolescentes, indígenas, de responsabilidad penal del adolescente, civiles, mercantiles, de transito e integrales. Contará además con defensoras públicas y defensores públicos ante los órganos y entes administrativos nacionales, estadales y municipales, y otras materias. Así mismo con las abogadas y abogados asistentes de las defensas públicas y demás personal que lo amerita”. (Lo resaltado del texto de la Ley publicada en Gaceta Oficial).
Es por ello, que la Defensoría Pública es un órgano del sistema de justicia, que abarca la defensa y asistencia de las personas que necesiten sus servicios en forma gratuita y que incluye distintas materias conteniendo la agraria, es lo que de conformidad con el último aparte del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la misma Ley y decisiones de la Sala Constitucional, tienen facultades para intervenir en juicio cuando lo requieran los justiciables o a solicitud del Juzgado que conozca las causas agrarias.
Es entendido que si el artículo 156 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece en su encabezamiento y ordinal 1° que son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios los Jueces Superiores Agrarios, por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia. En este mismo orden, establece el artículo 157 eiusdem que las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualquiera de los órganos o los entes agrarios.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1, de fecha 20 de enero de 2000, antes expresada, desarrolla todo lo relativo a la competencia en materia de Amparo Constitucional y por mandato del artículo 1 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en reiteradas decisiones ha establecido que los Juzgados Superiores Agrarios son los competentes para conocer las acciones de amparo constitucional, interpuestas contra los entes agrarios, igualmente ha aclarado, que ente agrario no debe ser entendido en el sentido estricto a los que creó la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (Instituto Nacional de Tierras e Instituto Nacional de Desarrollo Rural), sino también aquellos que realicen actuaciones que afecten de una u otra manera la actividad agraria, incluyendo la actividad desempeñada por la defensa pública en esta materia, respecto a sus deberes de defensa y asistencia de los beneficiarios de la Ley antes expresada.
Ahora bien, con relación a la competencia por el territorio, por cuanto la finca o lote de terreno se encuentra ubicada en el territorio del municipio Boconó del Estado Trujillo, lugar donde tiene competencia territorial este Tribunal, igualmente es entendido que por el grado, este Tribunal es el Superior Inmediato del Juez declinante, no existe duda que este juzgado tiene atribuida la facultad para conocer y decidir el amparo constitucional interpuesto, que como en el presente caso en que la supuesta agraviante es la Coordinación de la Defensa Pública del estado Trujillo-Extensión Boconó, en la persona de la Coordinadora Abogada NORELY MARQUEZ, el tribunal competente es el Juzgado Superior Agrario por la ubicación del inmueble, a la luz de las disposiciones contenidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Por tales razones este Juzgado Superior Agrario, no tiene duda para conocer y decidir sobre la admisión o no del Amparo Constitucional Interpuesto. Por lo que ciertamente el Juez Primero de Primera Instancia Agraria acertadamente en fecha 21 de mayo de 2025, se declaró incompetente por el grado, para conocer y decidir el Amparo Constitucional intentado por el ciudadano DOMINGO ANTONIO PERDOMO PERDOMO, asistido por el abogado Carlos Eduardo Briceño, identificados en autos, en consecuencia este Juzgador acepta la competencia por el grado. Por lo tanto, se declara COMPETENTE para pronunciarse sobre el Amparo Constitucional interpuesto y la diligencia estampada en fecha 21 de mayo de 2025 (folio 30), por el defensor público agrario auxiliar, abogado Eduardo Rodríguez. Así se decide.
DE LA INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA DEL AMPARO CONSTITUCIONAL INTERPUESTO:
Observa este tribunal que en fecha 21 de mayo de 2025, el abogado Eduardo Rodríguez, Inscrito en el Inpreabogado bajo el número 208.420, actuando con el carácter de Defensor Público Auxiliar, adscrito al despacho sexto de la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Trujillo, extensión Boconó, estampó diligencia cursante al folio 30 de actas, el cual expresó lo siguiente:
“…Actuando en virtud del principio de la Unidad de la Defensa Pública, a los fines de exponer lo siguiente: La situación alegada en el expediente 0889-2025, por el ciudadano Rodrigo Antonio Perdomo no constituye ninguna violación a sus derechos constitucionales en virtud de que el ciudadano Carlos Luis Gutiérrez Fajardo cuenta con la representación legal de un abogado privado tal como consta en los autos del folio 64 al 65 del expediente A-0838-2024. del (sic) Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Anexo (sic) copia Simple Marcada “A”. es todo…”.
Sobre la inadmisibilidad sobrevenida, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 03 de febrero de 2012, que recayó en el expediente número 2011-1207, estableció lo siguiente:
“…En este sentido, resulta oportuno señalar lo contenido en el artículo 6, numeral 1, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual a la letra establece lo siguiente:
Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
1. Cuando haya cesado la violación o amenaza de violación de algún derecho o garantías constitucionales, que hubiesen podido causarla.
Al respecto, esta Sala estima oportuno reiterar que la cesación de la violación constitucional es una causal de inadmisibilidad expresamente contenida en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal y como se dispuso en la decisión n.º: 2302, del 21 de agosto de 2003, caso: Alberto José de Macedo Penelas (ratificada en sentencias n.oss: 1805, del 20 de noviembre de 2008, caso: Leda Mejías; 977, del 17 de julio de 2009, caso: Carlos Alberto Pernalete, y, 818, del 05 de agosto de 2010, caso: Gilberto José Reyes), en la cual esta Sala expresamente señaló lo siguiente:
(…) a juicio de esta Sala, resulta acertado en Derecho, pues no puede admitirse un amparo constitucional cuando el objeto por el cual se ha incoado el proceso constitucional ya ha dejado de ser, tal y como lo prevé la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral 1, el cual prevé la no admisión de la acción de amparo cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiese podido causarla, por lo que siendo ese el supuesto verificado en autos, resultaba ciertamente inadmisible la solicitud en cuestión (…).
En este mismo orden de ideas, esta Sala ha establecido la posibilidad de declarar la inadmisibilidad sobrevenida de la acción de amparo en casos como el de autos. En tal sentido, lo señalado quedó pronunciado en la sentencia n.º: 57, del 26 de enero de 2001, caso: Blanca Zambrano Chafardet, ratificada igualmente en innumerables sentencias, entre otras: la n.º: 852, del 11 de agosto de 2010, caso: José Gregorio Motaban y n.º: 673, del 07 de julio de 2010, caso: Manuel Gregorio Fernández, en cuyo texto se expresó lo siguiente:
En relación a la admisión de la acción de amparo, esta Sala considera necesario destacar que al igual que la admisión de la demanda, el auto que en ese sentido se dicta no prejuzga sobre el fondo, sino que constatado que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla, con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fondo, y se revise de nuevo la existencia de los requisitos de admisibilidad en esa etapa del proceso. En consecuencia, a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el juez puede declarar la inadmisibilidad de una acción, ya que, puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el juez debe declarar inadmisible la acción; así ha quedado establecido en jurisprudencia reiterada de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia (Subrayado de la Sala).
Por ello, resulta claro para esta Sala que, cualquier lesión que se le pudo haber causado al agraviado ha cesado conforme al numeral 1, del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resultando inadmisible, por causal sobrevenida, la acción de amparo constitucional incoada…”. (Resaltado por el que aquí decide).
Observa este sentenciador, que en el presente Amparo Constitucional interpuesto, si bien es cierto que la parte presuntamente querellada, Coordinadora de la Defensa Pública del estado Trujillo-Extensión Boconó, Abogada NORELY MARQUEZ, no fue la que consignó el Poder apud acta, al presente expediente, que fue otorgado por el Litis consorte pasivo, ciudadano CARLOS LUIS GUTIERREZ FAJARDO a los abogados Marcos Gustavo Ojeda Velazco y Pablo Alfredo Baptista Arriaga, sino el abogado Eduardo Rodríguez, defensor público agrario auxiliar, donde deja evidenciado que el fundamento central del Amparo Constitucional interpuesto por el ciudadano, era que debido a la falta de respuesta de la Defensa Pública, Coordinación Trujillo-Extensión Boconó, le estaba lesionando al ciudadano DOMINGO ANTONIO PERDOMO PERDOMO las garantías y derechos constitucionales contemplados en los artículos 26 y 49 de la Carta Fundamental, pero debido a que de la copia certificada del poder apud acta que cursa a los folios 45 y 46. ya cesó la obligación que tenía Coordinadora de la Defensa Pública del estado Trujillo-Extensión Boconó, Abogada NORELY MARQUEZ de designarle un defensor o defensora pública al codemandado de autos CARLOS LUIS GUTIERREZ FAJARDO, cesó debido a que ya tiene quien lo represente conforme al artículo 49 Constitucional, razones suficientes para revocar la decisión de fecha 14 de marzo de 2025, dictada por el Juez Primero de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial, cursante al folio 7 de actas, mediante la cual admitió el Amparo Constitucional y como corolario de la consignación a las actas del referido instrumento poder apud acta antes indicado en copia certificada, ha de declararse la inadmisibilidad sobrevenida de la acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano DOMINGO ANTONIO PERDOMO PERDOMO, contra la Coordinadora de la Defensa Pública del estado Trujillo-Extensión Boconó, en Abogada NORELY MARQUEZ. No condenando en costas dada la naturaleza de la decisión. Así se decide
III
DISPOSITIVO:
Por los motivos de hecho y de derecho, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Que es competente para conocer del Amparo Constitucional interpuesto por el ciudadano DOMINGO ANTONIO PERDOMO PERDOMO, asistido por el abogado Carlos Eduardo Briceño, asistido por el abogado Carlos Eduardo Briceño, antes identificados, recibido por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial en fecha 05 de mayo de 2025 contra la Coordinadora de la Defensa Pública del estado Trujillo-Extensión Boconó, Abogada NORELY MARQUEZ.
SEGUNDO: Inadmisibilidad sobrevenida de la acción de Amparo Constitucional interpuesto por el ciudadano DOMINGO ANTONIO PERDOMO PERDOMO, asistido por el abogado Carlos Eduardo Briceño, asistido por el abogado Carlos Eduardo Briceño, antes identificados, contra la Coordinadora de la Defensa Pública del estado Trujillo-Extensión Boconó, Abogada NORELY MARQUEZ.
TERCERO: No condenando en costas dada la naturaleza de la decisión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala donde Despacha el Juzgado Superior Agrario con Sede en Trujillo, en Trujillo a los veintiocho (28) días del mes de mayo de dos mil veinticinco (2025). (AÑOS: 215º INDEPENDENCIA y 166º FEDERACIÓN).
EL JUEZ;
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REINALDO DE JESÚS AZUAJE
LA SECRETARIA;
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CAROLINA V. VALECILLOS G.
La Suscrita Secretaria del Juzgado Superior Agrario HACE CONSTAR: “Que hoy veintiocho (28) días del mes de mayo de dos mil veinticinco (2025), siendo la 01:00 p.m., se publicó y consignó la presente decisión en el expediente respectivo y se cumplió con lo ordenado en la decisión. (Exp. 1134)”.
LA SECRETARIA;
Exp. 1134
RJA/ CVVG/aalj.-
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